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CE - 050012331000200702991011SENTENCIA20221020154416

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Título
CE - 050012331000200702991011SENTENCIA20221020154416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02991-01 (51337)

Actor: OVIDIO ENRIQUE MAZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. INDAGATORIAS­ Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad del juramento. PRUEBA TRASLADADA­ Valor probatorio. FALTA PERSONAL DEL AGENTE-Evolución jurisprudencia! y concepto. NEXO CON EL SERVICIO-Debe acreditarse que el daño se produjo en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DOCUMENTO PÚBLICO­ Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación

no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de diciembre de 2006, miembros del Ejército Nacional dispararon contra Mauricio Enrique Mazo Zapata en zona rural del municipio de Yarumal, Antioquia. Alegan falla del servicio -"falso positivo"-, porque la víctima estaba indefensa, en situación de inferioridad, lo hicieron pasar como guerrillero, pusieron armas de fuego cerca de su cuerpo y los militares usaron las armas de dotación oficial sin justificación.Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2007, Ovidio Enrique Mazo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 300 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, 600 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación, $78.375.563,77 para los padres por lucro cesante y $76.673.617,4 para los padres por pérdida de capacidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros del Ejército Nacional asesinaron a Mauricio Enrique Mazo Zapata con varios impactos de arma de fuego, lo hicieron pasar como

los padres por pérdida de capacidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros del Ejército Nacional asesinaron a Mauricio Enrique Mazo Zapata con varios impactos de arma de fuego, lo hicieron pasar como miliciano de las FARC y pusieron armas de fuego cerca de su cuerpo. El 12 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que la muerte se dio en combate con miembros de la institución, que la causa del daño fue el actuar ilícito de la víctima y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 12 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante sostuvo que no se acreditó que la víctima perteneciera a un grupo armado ilegal, que estuviera armada o que hubiera disparado el arma de fuego que supuestamente le incautaron. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, indicó que los testigos de la demandante no presenciaron los hechos y no esclarecieron las circunstancias de la muerte. Afirmó que la misión táctica fue legal, que la necropsia acreditó que los disparos se hicieron a larga distancia y quedó probada la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que no se acreditó

Ministerio Público guardó silencio. El 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que no se acreditó que la víctima vistiera indumentaria de algún grupo armado ilegal, ni que hubiera disparado un arma de fuego. Concluyó que miembros del Ejército Nacional asesinaron a Mauricio Enrique Mazo Zapata de forma injustificada y lo presentaron como delincuente, para dar apariencia de legalidad y legitimidad a sus actos. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 7 de mayo de 2014 y admitidos el 10 de julio siguiente. La demandante solicitó el3 Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación y aportó el registro civil de Ovidio Enrique Mazo para cuantificar el lucro cesante futuro. La Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, esgrimió que los militares cumplieron una orden legítima y su presencia estaba justificada. Reiteró que los testimonios valorados no presenciaron los hechos y no conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del operativo. El 21 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000 1. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700 por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7 .303

2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7 .303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], enExpediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -20 de septiembre de 2007pues Mauricio Enrique Mazo Zapata murió el 18 de diciembre de 2006 [hecho probado 8.1].

Legitimación en la causa

4. Ovidio Enrique Mazo, Luz Margarita Zapata Ortiz, Vibiana María, Uber Augusto y Jaiberth Daría Mazo Zapata son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Mauricio Enrique Mazo Zapata [hecho probado 8.20]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN

Mauricio Enrique Mazo Zapata [hecho probado 8.20]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) ysegún la demanda­ miembros de esa entidad participaron en los hechos en los que murió Mauricio Enrique Mazo Zapata.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de miembros del Ejército Nacional, es imputable a la demandada por falla del servicio.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones

6. Al expediente se allegaron las diligencias de indagatoria rendidas por los

militares Diomedes Carey Tovar, Luis Fernando Betancourt Londoño, Santiago de Jesús Escudero Uribe, Carlos Enrique Zabala Zapata, Hugo Francisco Rincón Cárdenas y Jaime Andrés Uribe Posada (f. 1 a 21, 109 a 122, 179 a 183 c.5 y f. 134 a 145, 153 a 186 c. 9). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de

Cárdenas y Jaime Andrés Uribe Posada (f. 1 a 21, 109 a 122, 179 a 183 c.5 y f. 134 a 145, 153 a 186 c. 9). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

7. Las partes solicitaron, como prueba trasladada, copia auténtica de la investigación penal nº. 3965 adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante "UND H y DIH") de la Fiscalía General de la Nación (c. 2 a 9). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación3. Como las dos partes solicitaron la prueba trasladada (f. 37 y 85 c. 1 ), será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso,

se demostraron los siguientes hechos:

prueba trasladada (f. 37 y 85 c. 1 ), será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 18 de diciembre de 2006, Mauricio Enrique Mazo Zapata murió en el sector "La S", en Yarumal, Antioquia. Según el informe técnico de la necropsia, tenía lesiones por ocho proyectiles de arma de fuego, de carga única y alta velocidad, disparados a larga distancia y localizadas en el cuello, extremidades superiores, regiones torácica, dorso-torácica y abdominal. La causa de la muerte fue shock 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601

[fundamentos jurídicos 12.2. 16 y 12.2. 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones traumático secundario a traumatismos penetrantes al cuello, tórax y abdomen con laceraciones viscerales múltiples y las lesiones causadas por los proyectiles 1, 2, 3, 4 y 7 fueron de naturaleza esencialmente mortal. Los orificios de las prendas de vestir coincidieron con las lesiones descritas en el cuerpo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y del informe técnico de necropsia nº.

2006P-03011400089 (f. 66, 160 a 167 c. 1 ).

vestir coincidieron con las lesiones descritas en el cuerpo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y del informe técnico de necropsia nº. 2006P-03011400089 (f. 66, 160 a 167 c. 1 ). 8.2. El 18 de diciembre de 2006, a las 09:10 p.m., la Fiscal Secciona! de Yarumal practicó diligencia de inspección al cadáver, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de inspección del cadáver nº. 37 (f. 94 a 96 c. 9) 8.3. El 19 de diciembre de 2006, a las 13:00 horas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó necropsia al cuerpo de Mauricio Enrique Mazo Zapata, según da cuenta copia auténtica del informe técnico de necropsia nº. 2006P-03011400089 (f. 160 a 167 c. 1). 8.4. El 30 de enero de 2007, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal en contra de los militares Jaime Uribe Posada, Diomedes Carey Tovar, Hugo Rincón Cárdenas, Luis Betancourt Londoño y Santiago Escudero Uribe por el presunto delito de homicidio y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 130 a 133 c. 9). 8.5. El 26 de julio de 2007, el Fiscal 27 de la UNDH y DIH avocó conocimiento de la denuncia interpuesta por María Oliva Roldán de Correa, por la muerte de su hijo Gonzalo Correa Roldán, que falleció con Mauricio Enrique Mazo Zapata el 18 de

la denuncia interpuesta por María Oliva Roldán de Correa, por la muerte de su hijo Gonzalo Correa Roldán, que falleció con Mauricio Enrique Mazo Zapata el 18 de diciembre de 2006, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 14 c. 2). 8.6. El 25 de septiembre de 2007, el CTI de la Fiscalía profirió estudio de balística de las armas y municiones incautadas en la escena de los hechos del 18 de diciembre de 2006, según da cuenta copia auténtica del informe G.B. 139 (f. 383 a 386 c. 4). 8.7. El 28 de noviembre de 2007, el Fiscal 38 especializado de la UND H y DIH vinculó al soldado profesional Carlos Enrique Zabala Zapata a la investigación penal por el homicidio de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán. Conforme al documento y según las pruebas practicadas en ese proceso, para laExpediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones fecha de los hechos, desde el celular del soldado Carlos Enrique Zabala Zapata se hicieron múltiples llamadas al celular de Correa Roldán. Las llamadas cesaron cuando ocurrió el homicidio. De acuerdo con los testimonios practicados en ese proceso, el desplazamiento de las víctimas al lugar de los hechos se concertó previamente con Zabala Zapata y él estaba adscrito a la base militar a la que pertenecían los soldados involucrados, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 182 y 183 c. 2). 8.8. El 4 de diciembre de 2007, el Fiscal 15 especializado, comisionado por la

pertenecían los soldados involucrados, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 182 y 183 c. 2). 8.8. El 4 de diciembre de 2007, el Fiscal 15 especializado, comisionado por la Fiscalía 27 de la UNDH y DIH solicitó al Juez 22 de Instrucción Penal Militar remitir por competencia la investigación que adelantaba por la muerte de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán. Conforme a la solicitud, la Fiscalía estableció que una de las víctimas -Gonzalo Correa Roldánfue a Yarumal para recoger ochocientos millones de pesos, por solicitud de Rosalba Zabala Granada, que le dijo que su sobrino era militar -Carlos Enrique Zabala Zapatay le brindaría protección para transportar el dinero. Correa Roldán le pidió a Pedro Zuleta que lo acompañara, pero él se negó y recomendó a Mauricio Enrique Mazo Zapata, que aceptó acompañarlo. Según la Fiscalía, Carlos Enrique Zabala Zapata era soldado orgánico del Batallón de Infantería nº. 1 O "Atanasia Girardot", integraba el pelotón "Anzoátegui 2", se comunicó con una de las víctimas desde el 16 de diciembre hasta las 6:40 p.m. del día de los homicidios, y sabía que estaría en el área y que recibirían una alta suma de dinero, el cual no apareció. De acuerdo con este documento, para la Fiscalía, según las pruebas recaudadas hasta ese momento y en ese proceso, no existía certeza de que los hechos hubieran ocurrido en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal por parte de los uniformados y la

documento, para la Fiscalía, según las pruebas recaudadas hasta ese momento y en ese proceso, no existía certeza de que los hechos hubieran ocurrido en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal por parte de los uniformados y la "sociedad debía despejar las dudas del caso", según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 191 a 200 c. 2). 8.9. El 6 de diciembre de 2007, la UND H y DIH de la Fiscalía General de la Nación recibió la investigación que adelantaba el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar por los hechos del 18 de diciembre de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretaria! (f. 201 c. 2). 8.1 O. El 7 de diciembre de 2007, servidores de la policía judicial de la Fiscalía capturaron a Carlos Enrique Zabala Zapata por el homicidio agravado de Mauricioe Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 24 c. 5). 8.11. El 1 O de diciembre de 2007, la Fiscalía 15 Especializada de Cali, en comisión de la Fiscalía 27 de la UND H y DIH, impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a Carlos Enrique Zabala Zapata, Diomedes Carey Tovar, Luis Betancourt Londoño y Santiago Escudero Uribe, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida de Mauricio Enrique Mazo Zapata y

establecimiento carcelario a Carlos Enrique Zabala Zapata, Diomedes Carey Tovar, Luis Betancourt Londoño y Santiago Escudero Uribe, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 127 a 155 c. 5). 8.12. El 3 de junio de 2008, la Fiscalía 27 de la UNDH y DIH profirió resolución de acusación en contra de Carlos Enrique Zabala Zapata, Diomedes Carey Tovar, Luis Betancourt Londoño y Santiago Escudero Uribe, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán. Según la resolución, la Fiscalía concluyó que el día de los hechos, las víctimas salieron de Medellín hacia Yarumal, para cumplir la solicitud de Rosalba Zabala Granada, de recibir ochocientos millones de pesos, pues "seguramente" recibirían una comisión. Rosalba Zapata les ofreció seguridad con su sobrino militar -Carlos Enrique Zabala Zapata-, que estaba en el lugar de los hechos con el pelotón militar al que pertenecía. Según la Fiscalía, contra los indagados existían indicios graves de presencia en el lugar de los hechos, de oportunidad y de mala justificación, pues presuntamente convergieron de forma dolosa para matar a Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán, obtener utilidad económica -al apropiarse del dinero que llevaban-, y reconocimiento social y jerárquico -por presentar bajas en combate-,

convergieron de forma dolosa para matar a Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán, obtener utilidad económica -al apropiarse del dinero que llevaban-, y reconocimiento social y jerárquico -por presentar bajas en combate-, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 1 a 39 c. 7): "[ ... ] el indicio de presencia en e/ lugar de los hechos, y tiene como hecho indicante toda la información ofrecida por el mismo estamento militar sobre la presencia por razones operativas del grupo en que actuaban Zaba/a, Betancourt, Carey y Escudero en el área del municipio de Yarumal [ ... ] Este indicio es grave, porque leído en conjunto con el resto de informaciones reunidas hasta ahora, nos indica que si bien es cierto no eran las únicas personas armadas en la zona, estaban en una condición privilegiada por la información y contacto previo con una de las víctimas, por parte de uno de ellos. La inferencia razonable que se hace frente a este indicio es que, si Zabala estaba en el área, como militar que era, y con el apoyo de todo su pelotón, podía prestarse a instancias de sus mismos comandantes, para9 Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones perpetrar el ataque, con doble ganancia para él y los suyos, es decir, obteniendo el reconocimiento social y jerárquico por la acción, y la utilidad por el apoderamiento del dinero que llevaban las víctimas.

El otro indicio es el de oportunidad, entendido como la condición especial en que se hallaba el implicado para cometer el hecho. El hecho indicador es la cantidad de información que poseía Zabala sobre los movimientos que haría Gonzalo Correa y

El otro indicio es el de oportunidad, entendido como la condición especial en que se hallaba el implicado para cometer el hecho. El hecho indicador es la cantidad de información que poseía Zabala sobre los movimientos que haría Gonzalo Correa y su amigo Mauricio Mazo. Está evidenciado que manejaba una información no solo precisa y confiable, sino de primera mano, con base en su fluida comunicación con el primero de ellos. Este indicio es grave, al punto que se podría calificar de necesario, merced al hecho de que nadie como él sabía qué haría Correa; la inferencia lógica que se hace en este caso es que, por su información, Zabala podría fácilmente atrapar a un hombre que le daría no solo frutos profesionales frente a sus superiores, sino aún más importante, una cantidad de dinero que jamás había soñado tener. Súmese lo anterior al hecho de que detrás de toda la historia estaba su tía [Rosalba Za bala], con quien él ha querido negar contactos recientes, pero que es desmentido fundadamente por varios declarantes. Y el indicio de mala justificación [ ... ] el hecho indicante en este indicio es la circunstancia probada de que los indagados faltaron a la verdad cuando, en el caso de Zabala, negó sus comunicaciones con Correa a través de su teléfono celular, desconociendo su cantidad y creando la coartada de que había vendido su teléfono a un menor de 14 años de edad, y que vendía minutos. Esa afirmación es, a todas luces, falsa, porque todo el flujo de llamadas coincide con el resto de informes[ ... ] En cuanto a los restantes implicados, su falta a la verdad gira en torno a su explicación inverosímil sobre el modo en que se desenvolvió el supuesto combate.

luces, falsa, porque todo el flujo de llamadas coincide con el resto de informes[ ... ] En cuanto a los restantes implicados, su falta a la verdad gira en torno a su explicación inverosímil sobre el modo en que se desenvolvió el supuesto combate. [ ... ] la inferencia razonable que se hace en este tema, es que en el caso de Zabala, si efectivamente el teléfono no estuviera ya en su poder, no estaría comunicándose tan ricamente con la persona enviada a Yarumal justamente por la tía de Zabala [ ... ] Forzoso es concluir que Carlos Enrique Zabala Zapata, Diomedes Rafael Carey Tovar, Santiago de Jesús Escudero Uribe y Luis Fernando Betancourt Londoño, presuntamente convergieron en su voluntad dolosa, cuyo identidad de objetivo era causar la muerte a los dos jóvenes Gonzalo Correa Roldán y Mauricio Mazo Zapata, lo cual constituye una notoria desviación de una operación militar originariamente legal y sin justificación alguna, asumieron una tarea o función sobre la cual tenían un condominio del hecho[. . .] (f. 29 a 32 c. 7). 8.13. El 25 de junio de 2008, la Fiscalía 27 de la UNDH y DIH decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jaime Andrés Uribe Posada como probable coautor del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán, y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 63 a 88 c. 7). 8.14. El 12 de agosto de 2008, la Fiscalía 27 de la UNDH y DIH decretó medida de10

orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 63 a 88 c. 7). 8.14. El 12 de agosto de 2008, la Fiscalía 27 de la UNDH y DIH decretó medida de10 Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones aseguramiento de detención preventiva contra Hugo Francisco Rincón Cárdenas como probable coautor del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán, y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 141 a 166 c. 7) 8.15. El 16 de enero de 2009, la Fiscalía 50 Especializada de la UND H y DIH profirió resolución de acusación contra Jaime Andrés Uribe Posada y Hugo Francisco Rincón Cárdenas como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán, y mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Rincón Cárdenas y la orden de captura contra Uribe Posada, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 84 a 118 c. 8). 8.16. El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal con Funciones de Conocimiento condenó a Carlos Enrique Zabala Zapata, Diomedes Carey Tovar, Luis Betancourt Londoño y Santiago Escudero Uribe por el delito de homicidio agravado de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán y

Carey Tovar, Luis Betancourt Londoño y Santiago Escudero Uribe por el delito de homicidio agravado de Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán y les impuso una pena de cuatrocientos veinte meses de prisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 176 a 183 c. 8). 8.17. El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal con Funciones de Conocimiento se declaró impedido para conocer y decidir de fondo la acusación contra Jaime Andrés Uribe Posada y Hugo Francisco Rincón Cárdenas y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 184 a 188 c. 8). 8.18. El 24 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos celebró audiencia preparatoria en el proceso penal contra Jaime Andrés Uribe Posada y Hugo Francisco Rincón Cárdenas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 209 a 215 c. 8). 8.19. El 2 de octubre, 20 de noviembre de 2009 y 23 de agosto de 201 O, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos celebró audiencia de juzgamiento en el proceso penal contra Jaime Andrés Uribe Posada y Hugo Francisco Rincón Cárdenas, según da cuenta copia auténtica de las actas de la audiencia (f. 266,267, 292, 293 y 398 c. 8). 11 Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones

11 Expediente nº. 51.337

Demandante: Ovidio Enrique Mazo y otros Niega pretensiones 8.20. La Personería de Yarumal, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y de Yarumal no adelantaron investigaciones por los hechos del 18 de diciembre de 2006, en los que fallecieron Mauricio Enrique Mazo Zapata y Gonzalo Correa Roldán, según dan cuenta oficios nº. 306 del 2 de julio de 2009, nº. 3366 del 6 de julio de 2009 y nº. 1927 del 28 de julio de 2009 (f. 169, 172 y 179 c. 1 ). 8.21. Mauricio Enrique Mazo Zapata era hijo de Ovidio Enrique Mazo y Luz Margarita Zapata Ortiz, y hermano de Vibiana María, Uber Augusto y Jaiberth Darío Mazo Zapata, según dan cuenta los certificados de los registros civiles de nacimiento (f. 67 a 71 c. 1 ).

Falta personal del agente

9. Como la Administración actúa a través de personas (sus agentes), puede suceder que, en algunos eventos, el actuar de estos no necesariamente comprometa la responsabilidad de la Administración. Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y personal del agente autor, ajeno a sus funciones y sin relación con los fines estatales, no puede comprometer a la Administración.

De modo que, cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública y movido por sus intereses personales, no se configura responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente4. En efecto, se configura la falla o falta personal del agente, cuando su accionar está

por completo de toda actividad pública y movido por sus intereses personales, no se configura responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente4. En efecto, se configura la f

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