🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 050012331000200703158011SENTENCIA20221212184828

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012331000200703158011SENTENCIA20221212184828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-2331-0000-2007-03158-01 (48785)

Demandante: Pedro Pablo Patiño Pérez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2007-03158-01 (48785)

Demandante: Pedro Pablo Patiño Pérez

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Tema: Responsabilidad del Estado. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó que ejerc iera la actividad económica de barequeo.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tri bunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de octubre de

administrativo. El Tri bunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de octubre de

2013. Mediante auto del 8 de agosto de 2014 se d io traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. El demandante guardó silencio, la demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y el Ministerio Público solicitó que se declarara la cadu cidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandanteRadicado: 05001-2331-0000-2007-03158-01 (48785)

Demandante: Pedro Pablo Patiño Pérez

2

1.- El 26 de octubre de 2007 el demandante presentó acción de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín (en adelante, “EPM”) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por PEDRO PABLO PATIÑO PÉREZ, con ocasión de los actos de desarrollo y ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, el cual fue la causa de la pérdida de su actividad económica o su fuente de empleo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

PETICIÓN PRINCIPAL: A pagar en favor del demandante la indemnización plena

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

PETICIÓN PRINCIPAL: A pagar en favor del demandante la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales irrogados, por concepto de lucro cesante, por la cuantía de doscientos veintidós millones quinientos veinte mil noventa y ocho pesos, conforme a los ingresos mensuales promedio percibidos por el demandante, y el tiempo estimado de inactividad laboral, calculados hasta los sesenta años (…) además los perjuicios morales que el juez considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: en el evento de que el señor Juez desestime la petición indemnizatoria principal, respetuosamente le solicito que condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados. por la cuantía de nueve millones novecientos cincuenta mil noventa ocho pesos M.L. (9.950.098.00), conforme a los parámetros establecidos por el Manual Unitario de Valores aprobado por la Resolución 181767 del 24 de diciembre de 2.004, del Ministerio de Minas y Energía y los ingresos men suales promedio establecidos por el mismo manual. actualizados al año 2007. Además, los perjuicios morales que el juez considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El demandante se desempeñó como barequero entre 1999 y 2005 y ejercía su labor en el río Porce (Antioquia).

2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El demandante se desempeñó como barequero entre 1999 y 2005 y ejercía su labor en el río Porce (Antioquia).

2.2.- En dicha zona se inició el proyecto hidroeléctrico Río Porce III. En resolución 050 de 2003 el Ministerio de Minas declaró su utilidad pública a favor de EPM y en septiembre de 2004 EPM realizó un censo de los afectados a quienes otorgaría compensaciones por el desarrollo del proyecto, pero no incluyó al demandante.

2.3.- En noviembre de 2005 el demandante solicitó a EPM que lo incluyera en el censo, pero esta le negó, sin explicación, la petición a través de la comunicación del 20 de abril de 2006.

2.4.- Las obras de l proyecto hidroeléctrico adelantado por EPM impidi eron al accionante continuar ejerciendo su labor de barequero desde 2005 sin haberle dado ningún tipo de compensación.Radicado: 05001-2331-0000-2007-03158-01 (48785)

Demandante: Pedro Pablo Patiño Pérez

3

B. Posición de la parte demandada

3.- EPM contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque el demandante no demostró que se dedicara al barequeo, y por esa razón EPM no lo incluyó en el censo.

C. Sentencia recurrida

4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de primera instancia:

4.1.- Se abstuvo de valorar una declaración testimonial y documentación allegada por el demandante luego de vencida la etapa probatoria en primera instancia.

4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de primera instancia:

4.1.- Se abstuvo de valorar una declaración testimonial y documentación allegada por el demandante luego de vencida la etapa probatoria en primera instancia.

4.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el demandante se dedicara al <<barequeo>>. Precisó que las pruebas obrantes en el proceso (constancia de vecindad e inscripción al Sisbén ) únicamente demostraban su residencia en el municipio. Agregó que para la época en que el demandante manifestó iniciar la actividad económica (1999) solo tenía 12 años de edad, por lo que esa actividad era ilegal, en caso de que la hubiera ejercido.

D. Recurso de apelación

5.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que se acreditó la inscripción de vecindad como prueba del ejercicio de la actividad de barequeo en los términos del artículo 156 de la Ley 685 de 2001. Agregó que en 2010 el municipio realizó un registro minero el cual solicitó como prueba de segunda instancia.

E. Decreto de prueba en segunda instancia

6.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2013 se ofició al Municipio de Amalfi (Antioquia) para que allegara <<i) constancia sobre si el actor figura en el registro de que trata el artículo 156 de la ley 685 de 2001 para ejercer la actividad de barequeo; ii) la fecha en que se dio apertura a dicho registro y iii) la lista de personas inscritas en la misma desde su inicio>>1.

II.- CONSIDERACIONES

barequeo; ii) la fecha en que se dio apertura a dicho registro y iii) la lista de personas inscritas en la misma desde su inicio>>1.

II.- CONSIDERACIONES

F. Procedencia de la acción

7.- La acción de reparación directa es procedente porque se imputa a la demandada haber afectado la actividad de económica del demandante debido a las obras del proyecto hidroeléctrico Porce III (acción) y por no haberlo incluido

1 Fl. 494 c.pRadicado: 05001-2331-0000-2007-03158-01 (48785)

Demandante: Pedro Pablo Patiño Pérez

4

en el censo de afectados (omisión). Por lo anterior , solicitó como indemnización el pago de los perjuicios derivados de su <<inactividad laboral>> y, subsidiariamente, la compensación a la que hubiese tenido derecho si se hubiera incluido en el censo.

8.- En cuanto a que en comunicación del 20 de abril de 2006 EPM le negó al demandante su inclusión en el censo , se advierte que la referida comunicación no es un acto administrativo, pues según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 2 las empresas de servicios públicos no pueden expedir actos administrativos , salvo que así la ley lo establezca, y este no es uno de esos eventos.

G. No se acreditó que el demandante ejerc iera la actividad económica de <<barequero>> y, por ende, el daño es inexistente

9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Para imputar responsabilidad a la demandada el demandante tenía la carga de demostrar que, en efecto, se dedicaba al barequeo

9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Para imputar responsabilidad a la demandada el demandante tenía la carga de demostrar que, en efecto, se dedicaba al barequeo en el municipio de Amalfi (Antioquia); sin embargo, no lo acreditó y, por ende, el daño es inexistente.

10.- La prueba documental relacionada con el proyecto hidroeléctrico Río Porce III adelantado por EPM demuestra que su utilidad pública se declaró en 2003, y que la zona <<afectada>> por el mismo comprendía varios municipios del departamento de Antioquia y, entre estos, Amalfi3.

11.- Con el fin de acreditar su calidad de barequero, el demandante allegó con la demanda un certificado de vecindad del municipio de Amalfi del 10 de mayo de 2007 y un certificado de Sisbén del 16 de mayo de 2007. En el primero se indica que el señor Pedro Pablo Patiño Pérez es <<vecino del municipio de Ama lfi>> y en el segundo consta su inscripción al Sisbén4.

12.- La Sala comparte la apreciación que hizo el tribunal de los anteriores medios de prueba. Con estos se demuestra que para el año 2007 el demandante era vecino del municipio de Amalfi, pero no que se dedicaba al barequeo entre 1999 y 2005 que fue lo alegado en la demanda. Adicionalmente, si bien el artículo 156 de la ley 685 de 2001 señala que para el ejercicio del barequeo es necesaria la inscripción ante la alcaldía como vecino del lugar 5, lo cie rto es que la sola constancia de vecindad no es constitutiva de la actividad , y menos con fines retroactivos.

inscripción ante la alcaldía como vecino del lugar 5, lo cie rto es que la sola constancia de vecindad no es constitutiva de la actividad , y menos con fines retroactivos.

2 <<ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.>> 3 Resolución 050 de 2003 del Ministerio de Minas y Energía (Fl. 43 y ss c.1.) 4 Fls 19-20 c.1 5 <<ARTÍCULO 156. REQUISITO PARA EL BAREQUEO. Para ejercitar el barequeo será necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deberá obtenerse la autorización del propietario. (…)>>Radicado: 05001-2331-0000-2007-03158-01 (48785)

Demandante: Pedro Pablo Patiño Pérez

5

13.- Finalmente, el demandante no formuló reparo a la decisión del tribunal de negarle valor probatorio a las pruebas allegadas en la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia. Y la prueba de segunda instancia allegada por el Municipio de Amalfi tampoco respalda sus afirmaciones, pues en oficio del 20 de junio de 2014 indicó:

<<revisada la base de datos, el actor Pedro Pablo Pérez Patiño, no figura

el Municipio de Amalfi tampoco respalda sus afirmaciones, pues en oficio del 20 de junio de 2014 indicó:

<<revisada la base de datos, el actor Pedro Pablo Pérez Patiño, no figura en la apertura de registro que trata el artículo 156 de la ley 685 de 2001, que efectuó la alcaldí a de Amalfi, los días 3 de marzo de 2010 y el 19 de abril de 2012 para ejercer el barequeo como vecino del municipio>>6.

H. Costas

14.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

6 Fl. 512 c.1.Radicado: 05001-2331-0000-2007-03158-01 (48785)

Demandante: Pedro Pablo Patiño Pérez

6

Consultar sobre este documento ...