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CE - 050012331000200710598012SENTENCIA20220818124743

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Título
CE - 050012331000200710598012SENTENCIA20220818124743
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-10598-01(49540)

Actor: JULIÁN DARÍO ACEVEDO ECHEVERRY Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALESExigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DOCUMENTO PÚBLICOPresunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE POLICÍA-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. TESTIGO DE OÍDASValoración probatoria. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos. PERITAZGO-La parte que lo solicite debe pagar los gastos. PERITAZGO-Desistimiento tácito por no pago de gastos. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-El decreto de pruebas de oficio es una facultad sometida a la valoración exclusiva del juez.

debe pagar los gastos. PERITAZGO-Desistimiento tácito por no pago de gastos. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-El decreto de pruebas de oficio es una facultad sometida a la valoración exclusiva del juez. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3” del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de abril de 2005, en la carrera 25 del barrio Zamora, en Medellín, Julián Darío Acevedo Echeverry sufrió lesiones por arma de fuego mientras conducía su motocicleta. Alegan falla del servicio, porque la causa de las lesiones fueron disparos de agentes de policía con armas de dotación oficial.

ANTECEDENTES2

Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones El 20 de abril de 2007, Julián Darío Echeverry Acevedo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 6.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $185.760.000 a Julián

apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 6.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $185.760.000 a Julián Darío Echeverry Acevedo, por lucro cesante y, 6.000 gramos de oro a cada demandante, por alteración a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 20 de abril de 2005, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá instaló un retén sobre la carrera 52 del barrio Zamora de Medellín. Julián Darío Acevedo Echeverry pasó por ese retén, no advirtió el llamado de las autoridades y uno de los oficiales le disparó. Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza y por empleo de arma de dotación oficial. El 20 de junio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que esa institución no estuvo involucrada en los hechos y sostuvo que, de acreditarse que las lesiones fueron causadas por agentes de la policía, estaba probada la culpa de la víctima, porque no atendió el llamado de las autoridades. El 25 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la acción de la policía fue desproporcional, pues no debieron usar armas de fuego para obligar a un

traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la acción de la policía fue desproporcional, pues no debieron usar armas de fuego para obligar a un ciudadano a parar en un retén. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que no se probó el vínculo entre el daño y la función policial, ni que agentes de esa institución hubieren cometido ese hecho. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia negó las pretensiones, porque no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se causó el daño. Consideró que el demandante no acreditó que miembros de la policía hubieran disparado con sus armas de dotación mientras prestaban servicio. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de agosto de 2013 y admitido el 6 de febrero de 2014. Esgrimió que se probó la existencia del retén de policía y la ausencia de protocolos de aviso para que el usuario de la vía advirtiera su presencia. Sostuvo que el Tribunal tenía3 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones el deber de decretar pruebas de oficio para lograr la verdad y agregó que los testimonios no pudieron rendirse por falta de citación del Tribunal. Por último, sostuvo que el Tribunal debió volver a fijar fechas para practicar los testimonios faltantes, practicar el dictamen pericial para cuantificar los perjuicios y decretar

testimonios no pudieron rendirse por falta de citación del Tribunal. Por último, sostuvo que el Tribunal debió volver a fijar fechas para practicar los testimonios faltantes, practicar el dictamen pericial para cuantificar los perjuicios y decretar pruebas de oficio. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000!. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo? en este caso por

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo? en este caso por 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit ly/3gjiduK.4 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo —20 de abril de 2007, porque Julián Darío Acevedo Echeverry fue lesionado el 20 de

ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo —20 de abril de 2007, porque Julián Darío Acevedo Echeverry fue lesionado el 20 de abril de 2005 [hechos probados 10.1, 10.2 y 10.3]. Legitimación en la causa

4. Julián Darío Acevedo Echeverry, Tatiana Aydee Espinal González, Mariana Isabela Acevedo Espinal, Martha Olga Echeverry Olarte, John Sebastián Rodríguez Echeverry y Luis Miguel Echeverry Olarte son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa de las lesiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 10.13]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y — según la demanda-— el autor de las lesiones fue un agente de policía. ll. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona son imputables al Estado por falla del servicio.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados5 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera. de esta

Hechos probados5 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera. de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio?.

7. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación disciplinaria n”. 2006-37, adelantada por la oficina de control interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, serán valoradas.

Como Julián Darío Acevedo Echeverry es demandante en este proceso, su declaración en el proceso disciplinario no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. No será valorada, en tanto declaración de parte, pues no cumple los requisitos previstos en los artículos 185, 194 y 195 CPC.

declaración en el proceso disciplinario no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. No será valorada, en tanto declaración de parte, pues no cumple los requisitos previstos en los artículos 185, 194 y 195 CPC.

8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 58 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso”. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit ly/3giiduK. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en hitps://bit.ly/3gjiduK.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de6 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones

9. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 45 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 20 de abril de 2005, a las 9:50 p.m., Julián Darío Acevedo Echeverry ingresó a la ESE Metrosalud por herida por arma de fuego. Él tenía un orificio de entrada en el área lumbar derecha posterior y los médicos ordenaron su remisión al Hospital San Vicente de Paul, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 152-153 c. 1). 10.2. El 20 de abril de 2005, los médicos del Hospital San Vicente de Paul identificaron que Julián Darío Echeverry tenía una herida por arma de fuego en la región lumbar izquierda, palparon el proyectil en la región inguinal derecha y ordenaron cirugía, según da cuenta copia de la historia clínica (f. 98 c. 2).

región lumbar izquierda, palparon el proyectil en la región inguinal derecha y ordenaron cirugía, según da cuenta copia de la historia clínica (f. 98 c. 2). 10.3. El 21 de abril de 2005, Julián Darío Acevedo Echeverry presentó una queja por lesiones contra la Policía Nacional. Según el escrito, el 20 de abril de 2005, en las horas de la noche, cerca de la estación “Metro Acevedo”, Julián Darío fue lesionado por agentes de la policía por no atender una señal de pare, mientras se movilizaba en su motocicleta, según da cuenta copia auténtica de la providencia de apertura de indagación preliminar de proceso disciplinario (f. 1-3 c. 2). 10.4. El 29 de septiembre de 2005, el Grupo de Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá abrió investigación disciplinaria preliminar en contra del subteniente Víctor Hugo Acevedo Bolívar por los hechos en los que Julián Darío Acevedo Echeverry sufrió lesiones, y decretó pruebas para identificar la ocurrencia de la conducta e identificar los posibles responsables, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 1-3 y 43-51 c. 2). 10.5. El 11 de noviembre de 2005, el Grupo de Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá vinculó a la investigación disciplinaria a los agentes Jhon Jairo Rubio Acevedo, Juan Carlos Quinto Quinto y Jhon Jairo Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente,

agentes Jhon Jairo Rubio Acevedo, Juan Carlos Quinto Quinto y Jhon Jairo Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit ly/3gjjduK.7 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones González Torres, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 1-3 y 4351 c. 2). 10.6. El 20 de abril de 2005, entre las 9:45 y 11:15 p.m., los agentes de policía que estaban en el sector “Metro Acevedo” no reportaron la ejecución de procedimiento alguno en ese lugar, según da cuenta copia auténtica de la respuesta n”. 0223 del 4 de octubre de 2005, emitida por la oficina de telemática de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 23 c. 2). 10.7. El 20 de abril de 2005, los agentes de policía no registraron novedad alguna, en el sector “Metro Acevedo”, según da cuenta copia auténtica de la respuesta n'. 0221 del 8 de octubre de 2005, emitida por el comandante de la primera sección de vigilancia al comandante de la estación de policía Metro y libro de población (f. 27 y 29c. 2). 10.8. El 20 de abril de 2005, entre las 8:30 y 10:30 p.m., los agentes de policía de la patrulla “Briceño 6-1” no realizaron labores de registro, según da cuenta copia

10.8. El 20 de abril de 2005, entre las 8:30 y 10:30 p.m., los agentes de policía de la patrulla “Briceño 6-1” no realizaron labores de registro, según da cuenta copia auténtica de la respuesta n”. 4049 del 10 de diciembre de 2005, emitida por la oficina de telemática de la Policía al grupo disciplinario interno (f. 23 c. 2). 10.9. El 25 de mayo de 2006 y el 3 de octubre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno sancionó al agente Jhon Jairo González Torres por las lesiones de Julián Darío Acevedo Echeverry. Consideró que el agente incurrió en una falta grave por usar su arma da dotación oficial y su comportamiento constituyó un exceso de la fuerza pública, según da cuenta copia auténtica de las actas de las audiencias (f. 231, 241, 249, 250, 253; f. 300, 321, 322 y 325 c. 2). 10.10. El 7 de diciembre de 2006, el Inspector Delegado Regional de la Policía Nacional revocó la sanción impuesta al agente Jhon Jairo González y, en su lugar, lo absolvió de responsabilidad disciplinaria. Consideró que no se podía deducir responsabilidad por la presencia en el lugar de los hechos. No se probó que la lesión fuera producida por una de las armas de los agentes presentes, o que hubiera sido causada con armas de dotación oficial, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 235, 243 y 244 c. 2). 10.11. Los agentes investigados en el proceso disciplinario por lesiones estaban

hubiera sido causada con armas de dotación oficial, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 235, 243 y 244 c. 2). 10.11. Los agentes investigados en el proceso disciplinario por lesiones estaban registrados en el sistema nacional de armas, según da cuenta copia auténtica del oficio n”. 2182 del 14 de diciembre de 2005, suscrito por el jefe de control de8 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones comercio de armas de la Cuarta Brigada del Ejército, y dirigido a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 93 c. 2). 10.12. Las armas de uso personal de los agentes de policía involucrados en las lesiones de Julián Darío Acevedo Echeverry, esto es, las armas n”. IM5525T y n.

IMO568K calibre 38, tenían el mismo calibre y sentido de rotación que el proyectil extraído del joven, pero no coincidían con sus huellas internas. Mientras las armas eran de 6 estrías y macizos, el proyectil tenía una huella de 5 estrías y 5 macizos, según da cuenta informe de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente-Medellín (f. 136 y 140 c. 2). 10.13. Julián Darío Acevedo Echeverry tuvo una incapacidad de 35 días por herida con arma de fuego y quedó con una secuela de carácter permanente por deformidad física que afecta el cuerpo por la cicatriz, según da cuenta copia auténtica del dictamen médico legal de lesiones no fatales emitido el 21 de febrero

con arma de fuego y quedó con una secuela de carácter permanente por deformidad física que afecta el cuerpo por la cicatriz, según da cuenta copia auténtica del dictamen médico legal de lesiones no fatales emitido el 21 de febrero de 2008 por el Instituto Naciona! de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente Seccional! Antioquia (f. 116 c. 2). 10.14. Julián Darío Acevedo Echeverry es padre de Mariana Isabela Acevedo Espinal, hijo de Martha Olga Echeverry Olarte, hermano de John Sebastián Rodríguez Echeverry y sobrino de Luis Miguel Echeverry Olarte, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 39, 43, 44, 49, 51, 55 Cc. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública

11. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos9

pública Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos9 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable?.

En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 —Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos— establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para

guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa”. S Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit ly/2EaveT7. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https: //bit.Iy/3gjiduK.10

Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones

12. Según la demanda, el 20 de abril de 2005, agentes de policía ordenaron a Julián Darío Acevedo Echeverry parar la motocicleta que conducía. Como él no se dio cuenta del llamado y siguió su camino, uno de los policías le disparó.

El daño está demostrado, porque Julián Darío Acevedo Echeverry sufrió lesiones por arma de fuego en la región lumbar [hechos probados 10.1 y 10.2] y tuvo una secuela permanente por cicatriz [hecho probado 10.131. Está acreditado que el 20 de abril de 2005, Julián Darío Acevedo Echeverry ingresó a la ESE Metrosalud por herida por arma de fuego y los médicos ordenaron su remisión al Hospital San Vicente de Paul [hecho probado 10.1]. El proyectil lesionó su región lumbar izquierda y los médicos del Hospital San Vicente de Paul lo operaron, extrajeron un proyectil y lo entregaron a las autoridades [hechos probados 10.2 y 10.12]. Acevedo Echeverry tuvo una incapacidad de 35 días [hecho probado 10.13]. Julián Darío Acevedo Echeverry presentó queja contra miembros de la Policía Nacional por sus lesiones [hecho probado 10.3]. El Grupo de Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá abrió investigación disciplinaria preliminar contra el subteniente Víctor Hugo Acevedo [hecho probado 10.4] y luego vinculó a los agentes Jhon Jairo Rubio Acevedo, Juan Carlos Quinto Quinto

Policía Metropolitana del Valle de Aburrá abrió investigación disciplinaria preliminar contra el subteniente Víctor Hugo Acevedo [hecho probado 10.4] y luego vinculó a los agentes Jhon Jairo Rubio Acevedo, Juan Carlos Quinto Quinto y Jhon Jairo González Torres [hecho probado 10.5]. Esos agentes estaban registrados en el sistema nacional de armas [hecho probado 10.11]. En primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario sancionó a Jhon Jairo González Torres [hecho probado 10.9] pero, en segunda instancia, el Inspector Delegado Regional de la Policía Nacional lo absolvió porque no se probó que los agentes de policía le dispararon a Julián Darío Acevedo Echeverry [hechos probados 10.10]. Los agentes de policía que estaban en el sector “Metro Acevedo” no reportaron la ejecución de procedimiento alguno en ese lugar [hecho probado 10.6]. Tampoco realizaron labores de registro [hecho probado 10.8], ni registraron una novedad [hecho probado 10.7]. Las armas de uso personal de los agentes de policía investigados tenían el mismo calibre que el proyectil extraído de Julián Darío Acevedo Echeverry. Sin embargo, las huellas internas (estría y macizos) no coincidían, es decir, con esas armas no se disparó ese proyectil [hecho probado 10.12].11 Expediente n”. 49.540

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones

13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su

Demandante: Julián Darío Acevedo Echeverry y otros Niega pretensiones

13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.

Obra en el expediente informe del 21 de abril de 2005, elaborado por el comandante de la Primera Sección de Vigilancia de la Estación de Policía Metro (f. 6 c. 2). Según el documento, el 20 de abril de 2005, los agentes de policía reportaron que una persona ingresó a la Policlínica por herida con arma de fuego. El herido afirmó que miembros de la policía le dispararon en la calle 107 con carrera 52, costado oriental de la estación Metro Acevedo. De acuerdo con el informe, el sargento Víctor Hugo Acevedo Bolívar tenía el mando de la patrulla de la estación “Metro Anda Lucía”, no tenía conocimiento de esos hechos, verificó el armamento y constató que las armas de dotación no fueron accionadas. Este informe es un documento público, pues fue otorgado por el funcionario que estaba encargado de la Primera Sección de Vigilancia de la Estación de Policía

armamento y constató que las armas de dotación no fueron accionadas. Este informe es un documento público, pues fue otorgado por el funcionario que estaba encargado de la Primera Sección de Vigilancia de la Estación de Policía Metro. Se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC). Su contenido da cue

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