CE - 050012331000200800043021SENTENCIAFALLO20220711161739
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012331000200800043021SENTENCIAFALLO20220711161739
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO Tema: Sanción por habilitar el servicio público domiciliario de energía eléctrica sin el documento de recibo de obras expedido por planeación municipal.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en p rimera instancia, el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se d esarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , en adelante la parte demandante1, presentó demanda 2 contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y
1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , en adelante la parte demandante1, presentó demanda 2 contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de
1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 407 a 473 del cuaderno principal.2
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
enero de 1984 3, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 2656 de 13 de agosto de 2007 4 y 4176 de 26 de octubre de 20075, expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Envigado y el alcalde del Municipio de Envigado
La pretensión
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 2656 de agosto 13 de 2007 y 4176 de octubre 26 de la misma anualidad suscritas por el Secretario de Planeación y Alcalde del Municipio de Envigado (Antioquia), correspond ientes a la sanción impuesta a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., por la presunta violación del Decreto Municipal 259 del 14 de agosto de 2002, determinada en la suma de SEISCIENTOS
Envigado (Antioquia), correspond ientes a la sanción impuesta a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., por la presunta violación del Decreto Municipal 259 del 14 de agosto de 2002, determinada en la suma de SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS
M.L. ($655'460.000,00).
2. Declarar la inaplicabilidad del Decreto 259 del 14 de agosto 2002 del Municipio de Envigado (Antioquia), "Por medio del cual se establecen sanciones urbanísticas", por ser contrario a la Constitución Política, la Ley y el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, como se demuestra con la presente demanda y se reafirmara en el desarrollo del presente proceso.
3. Ordenar a título de restablecimiento del derecho, que se devuelva por el
MUNICIPIO DE ENVIGADO (Antioquia) a las EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN ESP. la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS M.L. ($655'460.000,00), cubierta por concepto de la sanción impuesta en los actos administrativos cuya nulidad se solicita, debidamente indexada y con el correspondiente interés máximo comercial que devenque dicha suma hasta el momento en que sea entregada a la Entidad dichos dineros por la municipalidad demandada.
4. Que se condene en costas al Municipio de Envigado (Antioquia) […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. Que se condene en costas al Municipio de Envigado (Antioquia) […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El 13 de agosto de 2007 , el Secretario de Planeación del Municipio de Envigado profirió la Resolución núm. 2656 mediante la cual declaró infractor de
3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se impone una sanción urbanística […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio el de Apelación […]”. 6 Folio 415 del cuaderno principal.3
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las normas de urbanismo a la parte demandante por habilitar los servicios públicos domiciliarios de energía sin el visto bueno de recibo de obras expedido por planeación municipal.
5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y de apelación el 6 de septiembre de 2007 e n el que solicitó se revocará el acto administrativo, por cuanto la decisión carece de motivación.
6. El Secretario de Planeación y el alcalde del Municipio de Envigado p or medio de la Resolución núm. 4176 de 26 de octubre de 2007 7, resolvieron los recursos interpuestos , en el sentido de disminuir el monto de la multa a
medio de la Resolución núm. 4176 de 26 de octubre de 2007 7, resolvieron los recursos interpuestos , en el sentido de disminuir el monto de la multa a $655.460.000 y confirmar en lo demás lo resuelto en la Resolución núm. 2656 de 13 de agosto de 20078.
Normas violadas
7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
Artículos 4, 6, 23, 29, 84, 122, 123, 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 3 y 50 del Código Contencioso Administrativo.
Concepto de Violación
8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto
de la violación, así:
Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse
9. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
10. Adujo que: “[…] el señor Alcalde del MUNICIPIO DE ENVIGADO
(Antioquia) expidió el Decreto 259 de agosto 14 de 2002, "Por Medio del cual se establecen sanciones urbanísticas", con el cual se establece en forma
7 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio el de Apelación […]”. 8 “[…] Por medio de la cual se impone una sanción urbanística […]”.4
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inconstitucional e ilegal como requisito adicional para la prestación de los servicios públicos domiciliarios el correspondiente recibo de obras por parte de la localidad, siendo adicionalmente de anotar que la sanción que se fija no se concibe por las normas en las que se funda y mucho menos se otorga facultades a dicho funcionario para establecerlos, restringiendo los derechos de los usuarios y la Entidad, contraviniéndose así entre otros los artículos 4, 6, 29, 58, 84, 122 y 123, 209, 313, 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia, el Código de Régimen Municipal, las Leyes 153 de 1887, 9a de 1989, 136 de 1994, 142 de 1994, 388 de 1997 y 810 de 2003 y la Resolución CREG 108 de 1997 […]”.
11. Manifestó que: “ […] El Alcalde Municipal de Envigado (Antioquia) al expedir el Decreto 259 de agosto 14 de 2002, "Por medio del cual se establecen sanciones urbanísticas" en su jurisdicción, señala como fundamento de la atribución para expedirlo textualmente: “en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 58 y 313 de la Constitución Política, la Ley ga de 1989, la Ley 136 de 1994, el artículo 61 del
atribución para expedirlo textualmente: “en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 58 y 313 de la Constitución Política, la Ley ga de 1989, la Ley 136 de 1994, el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, la Ley 388 de 1997, el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y el Acuerdo 056 de 2001", normas todas que como entraremos a demostrar en ningún momento confieren competencia a ninguna autoridad municipal y mucho menos al Alcalde para establecer requisitos adicionales para a cceder a los servicios públicos, restringiendo los derechos de los usuarios o condicionado a requerimientos adicionales la actividad que desarrollan las Empresas Prestadoras de dichos servicios […]”.
12. Sostuvo que: “[…] La Constitución Política de Colombia al regular la posibilidad de establecer requisitos para el disfrute de un derecho o el libre ejercicio de una actividad económica, establece en los artículos 84 y 333, textualmente: "ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio." ARTICULO 333. […] Con relación a las citadas disposiciones ha sido clara la jurisprudencia en prohibir establecer limitaciones o requisitos adicionales para disfrutar de un derecho o ejercer una actividad económica, cuando no está5
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
disfrutar de un derecho o ejercer una actividad económica, cuando no está5
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
concebida o permitida por el Legislador […] Dentro del marco constitucional anotado, no es posible para l os Municipios, entre ellos el de Envigado (Antioquia), establecer requisitos adicionales para que las personas puedan acceder a los servicios públicos domiciliarios, por cuanto estos se hallan plenamente establecidos dentro del régimen que los cobija; asim ismo, no tiene facultades para imponer limitaciones o exigencias a las Empresas Prestadoras para que adelanten su actividad, por cuanto no están facultadas por ninguna norma legal para el efecto […]”.
13. Argumentó que: “[…] el señor Alcalde como fundamento de su acto señala los artículos 58 y 313 de la Constitución Política de Colombia, normas referidas al Derecho a la Propiedad y funciones de los Concejos Municipales, dentro de las cuales en ningún momento se otorga atribución o posibilita para que el señor burgomaestre hubiera expedido el Decreto 259 de 2002, creando requisitos adicionales para el acceso a los servicios, el ejercicio de la libre Empresa y mucho menos para imponer sanciones urbanísticas no concebidas por el legislador […]”.
14. Señaló que: “[…] La ley 142 de 1994, en su artículo 129 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble
14. Señaló que: “[…] La ley 142 de 1994, en su artículo 129 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el servicio s i el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. A su turno, el artículo 134 de la misma norma legal dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice un inmueble de modo permanente tiene derecho a recibir los servicios públicos al hacerse parte de un contrato de servicios públicos […]”.
15. Indicó que: “[…] como puede observarse los requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos domiciliarios están plenamente establecidos por las autoridades del orden nacional competentes en materia de servicios públicos domiciliarios, sin que sea posible su adic ión por las autoridades locales como se efectúa por el Municipio de Envigado (Antioquia) en el Decreto 259 de 2002, máxime cuando la Ley 142 de 1994 en el artículo 186 señala: " Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga6
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de
www.consejodeestado.gov.co
todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere."(RFT) […]”.
16. Precisó que: “[…] El señor Alcalde del Municipio de Envigado (Antioquia) con su proceder al expedir del Decreto 259 de 2002, está desconociendo normas superiores. Específicamente, está contrariando la Constitución Política 84, 333 y 365, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1842 de 1991 y la Resolución CREG 108 de 1997, que son normas en las que claramente se reconoce el derecho fundamental que tienen los usuarios para acceder -sin restriccionesa la prestación real y efectiva de los servicios públicos domiciliarios y la posibilidad de ejercer la libertad de Empresa sin más restricciones que las señaladas o permitidas por el Legislador, tal y como reiteradamente se ha reconocido por la Doctrina y Jurisprudencia. […]”.
17. Expuso que: “[…] Según los Artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos son esenciales y connaturales al Estado, y no se podrán exigir requisitos sino cuando se establecen o permiten por el legislador para el ejercicio de la libre empresa […]. El Decreto 1842 de 1991 del Ministerio de Desarrollo Económico, por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, sobre la discusión concretamente que estamos planteando dispone: "ARTICULO 30. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Toda persona o grupos de personas
los Servicios Públicos Domiciliarios, sobre la discusión concretamente que estamos planteando dispone: "ARTICULO 30. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Toda persona o grupos de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho. La prueba de la habitación podrá efectuarse mediante cualesquiera de los medios previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. "(RFT) […] ARTICULO 50. DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos domicil iarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas natural domiciliario, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y teléfonos, no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas para la prestación de respectivo servicio. En particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble" […]”.7
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. Afirmó que: “ […] lo que facilita la construcción ilegal no es la habilitación de servicios públicos, sino e l consentimiento tácito derivado de la omisión de las autoridades municipales en cumplir sus obligaciones, al permitir construcciones, expedir licencias y en general fomentar una construcción que se deja sin control
de servicios públicos, sino e l consentimiento tácito derivado de la omisión de las autoridades municipales en cumplir sus obligaciones, al permitir construcciones, expedir licencias y en general fomentar una construcción que se deja sin control hasta el momento de su ocupación y no pu ede cuando se da la habitación, para lo cual tampoco efectúa vigilancia, y existen allí personas buscar negarle el acceso a los servicios básicos domiciliarios necesarios para subsistencia humana, violentando los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política de Colombia […]”.
19. Concluyó que: “ […] en relación con el servicio público de energía eléctrica, según la Resolución CREG 108 de 1997, lo siguiente: "Artículo 16º.
Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere […]”.
20. Sobre el Acuerdo núm. 56 de 26 de noviembre de 2001, señaló: “[…] El H.
Concejo del Municipio de Envigado (Antioquia) expidió el Acuerdo 56 de 26 de noviembre de 2001, "Por medio del cual se establece la implementación de normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial para El MUNICIPIO DE
Concejo del Municipio de Envigado (Antioquia) expidió el Acuerdo 56 de 26 de noviembre de 2001, "Por medio del cual se establece la implementación de normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial para El MUNICIPIO DE ENVIGADO” que en sus artículos 15 y 16 establece el denominado recibo de obras por la Secretaria de Planeación de dicha localidad, pero en ningún de sus apartes faculta al Alcalde para que establezca requisitos o sanciones en la prestación de servicios públicos domiciliarios, como lo hace sin facultad alguna en el Decreto 259 de 2002 […]” .
Segundo cargo: Falta de competencia
21. Adujo que: “[…] El señor Alcalde del Municipio de Envigado (Antioquia) al establecer la sanción urbanística fijada en el Decreto 259 de 2002 frente a las8
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, excedió sus competencias, usurpando funciones que no le están asignadas por ninguna norma, ya que ninguna de las disposiciones que cita, que además lo hace en forma general, como fundamento del acto administrativo le otorga tal atribución […]”.
22. Expuso que: “[…] El señor Alcalde del Municipio de Envigado (Antioquia) al establecer la sanción urbanística fijada en el Decreto 259 de 2002 frente a las Empresas Prestadoras de servicios Públicos Domiciliarios, excedió sus
al establecer la sanción urbanística fijada en el Decreto 259 de 2002 frente a las Empresas Prestadoras de servicios Públicos Domiciliarios, excedió sus competencias, usurpando funciones que no le están a signadas por ninguna norma, ya que ninguna de las disposiciones que cita, que además lo hace en forma general, como fundamento del acto administrativo le otorga tal atribución […]”.
23. Afirmó que: “[…] Dentro de los fundamentos que se plasman, se trae por el señor Alcalde Municipal en forma general la Ley 388 de 1997, la que en sus artículos 103 y 104 regulaba las infracciones urbanísticas, las cuales como se observará en la trascripción que se acomete, en ningún momento posibilitaban esta clase de sancione s dirigidas a las Empresas Prestadoras de Servicios
Públicos Domiciliarios […]”.
24. Precisó que: “[…] el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, el cual se trae por el Decreto Municipal 259 de 2002, como fundamento de la sanción que establece el señor Alcalde del Municipio de Envigado, en nada tiene que ver con este tipo de determinaciones y mucho menos puede aducirse como base para la toma de estas medidas, mostrando una abierta contrariedad con la Constitución Política de Colombia y la Ley, que lo hace totalm ente inaplicable, sin que de hacerlo no se incurra en un palpable abuso de poder […]”.
25. Concluyó que: “ […] La Ley 388 de 1997 en los artículos transcritos, fue modificada por la Ley 810 de 2003, donde se regulan actualmente las infracciones y las sanciones urbanísticas consecuentes, manteniendo la filosofía de la norma anterior en el sentido de que se dirige a quienes adelanten acciones
modificada por la Ley 810 de 2003, donde se regulan actualmente las infracciones y las sanciones urbanísticas consecuentes, manteniendo la filosofía de la norma anterior en el sentido de que se dirige a quienes adelanten acciones de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición, por lo cual no9
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tiene ningún sustento la presunta sanción urbanística que se establece frente a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios por el señor Alcalde del Municipio de Envigado (Antioquia), por cuanto fuera de que la disposición no posibilita su reglamentación por las autoridades locales, carece de cualquier fundamento por cuanto se está por fuera de los sujetos a quien va dirigida la norma , ya que dichas Entidades no desarrollan la actividad "urbanística" que se regula […]”.
Tercer cargo: Vulneración del debido proceso
26. Adujo que: “[…] Los recursos de reposición y apelación son decididos en un mismo acto, en el último de los actos citados, desconociéndose los artículos 6, 23 y 29 de la Constitución y los artículos 3 y 50 del Código Contencioso Administrativo, así como el mismo artículo 4 del Decreto Municipal 254 de 2002, que establecen y desarrollan el principio de la doble instanc ia, donde cada uno de los medios de impugnación deben decidirse por cada uno de los competentes en forma independiente y en orden establecido, como mecanismo para garantizar el derecho […]”.
que establecen y desarrollan el principio de la doble instanc ia, donde cada uno de los medios de impugnación deben decidirse por cada uno de los competentes en forma independiente y en orden establecido, como mecanismo para garantizar el derecho […]”.
27. Manifestó que: “[…] Con una simple comparación se observa como dentro de los citados actos no se hace ningún pronunciamiento sobre la gran mayoría de los argumentos expuestos por las Empresas, tanto al presentar el informe inicial como al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con lo cual e n una actitud abiertamente arbitraria, se desconoce el derecho de defensa de la entidad en cuanto no se da una real contradicción de argumentos, sin la imparcialidad requerida, ya que no se allega prueba que los desconozcan o se efectúa argumentación donde se exprese que no existe fundamento en los aspectos que se exponen, violándose los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia y artículos 3° y 50 del Código Contencioso Administrativo
[…]”.
28. Señaló que: “[…] en el mismo instante en que se ordena abrir la investigación para determinar la responsabilidad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. se efectúa paralelamente liquidación de la sanción, en una clara muestra de parcialidad y violación de los derechos de def ensa y10
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contradicción, por cuanto se hace sin haber sido oída y vencida en juicio esta Entidad, mostrando una intención de imponer la sanción a toda costa y sin observarse y analizarse los argumentos de la Empresa, lo cual posteriormente se patentiza en las resoluciones sancionatorias […]”.
29. Indicó que: “[…] El señor Jefe de la Oficina Asesora quien es el que en la realidad adopta la decisión sancionatoria contra esta Entidad y quien resuelve los dos recursos interpuestos, carece de cualquier competencia para el efecto, ya que ella está radicada en el señor Secretario de Planeación y Alcalde del Municipio de Envigado (Antioquia), servidores qu e se limitaron a la firma de los actos más no en la estructuración real de la decisión […]”
30. Expuso que: “ […] Al ser objetivamente visible la trasgresión del orden constitucional, legal y reglamentario, al operador jurídico no le quedaba más posibilidad que inaplicar la norma, ya que como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia esto no es una facultad sino una obligación imperativa de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia y la Ley 153 de 1887 artículo 9 […]”.
31. Precisó que: “ […] el Decreto Municipal 259 de 2002, expresamente se reafirma las empresas o productores de servicios marginales o para uso particular, condición que no tienen las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., que es una empresa prestadora de servicio s públicos domiciliarios plena,
reafirma las empresas o productores de servicios marginales o para uso particular, condición que no tienen las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., que es una empresa prestadora de servicio s públicos domiciliarios plena, constituida como empresa industrial y comercial del orden municipal de Medellín, de conformidad con los Acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998, con lo cual se desconoce en su integridad 4, 6 y 29 de la Constitución Política de Col ombia y en su integridad la Ley 142 de 1994 […]”.
32. Concluyó: “ […] De acuerdo con la norma transcrita el requisito que se crea en el cuestionado Decreto Municipal 259 de 2002, aun aceptando su validez, se establece para "Toda nueva construcción localizada en el Municipio de Envigado", por lo cual no se determina su obliga toriedad para las edificaciones antiguas, por lo que exigirla para éstas e imponer la sanción que se determina por brindarle servicios a ellas, se hace por fuera de la competencia del administrador público y contrariando el derecho al debido proceso, al no estar11
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tipificada la conducta y por ende carecer de cualquier viso de legalidad la conducta que se imputa y la multa que se impone, con lo cual se trasgrede la Constitución Política de Colombia (arts. 4, 6, 29, 209), el Código Penal, el
conducta que se imputa y la multa que se impone, con lo cual se trasgrede la Constitución Política de Colombia (arts. 4, 6, 29, 209), el Código Penal, el Código Contencioso Administrativo (Art. 3) y la misma norma municipal que se predica aplicar […]”.
Contestación de la demanda
33. El Municipio de Envigado 9, contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones de formuladas, así:
34. Adujo que: “[…] El decreto 564 del 2006, en su artículo 46, consagra que: Articulo 46. Certificado de permiso de ocupación" Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal c umplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias […] Una vez concluidas las obras apr obadas en la respectiva licencia de construcción el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra […]”.
35. Manifestó que: “[…] el Alcalde si expidió el decreto 259 de 2002, donde se establecen las sanciones urbanísticas en el Municipio de Envigado, dentro del marco de la legalidad y ejerciendo competencia la administración Municipal y amparado en la Constitución política de Colombia, en su artículo 58 de la función social y ecológica de la propiedad y el artículo 311 del régimen de la administración municipal como función pública fundamental. La ley 388 de 1997,
amparado en la Constitución política de Colombia, en su artículo 58 de la función social y ecológica de la propiedad y el artículo 311 del régimen de la administración municipal como función pública fundamental. La ley 388 de 1997, permite a los municipios el establecimiento de los mecanismos para promover el ordenamiento de su territorio […]”.
36. Señaló que: “[…] En desarrollo del artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obra s,
9 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 494 del cuaderno principal.12
Número único de radicación: 05001233100020080004302
Demandante: EPM E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial […]”.
37. Indicó que: “ […] El hecho no es determinar viviendas nuevas , es una discusión que las Empresas Públicas de Medellín, quieren esbozar para evadir la responsabilidad al habilitar un número individual o plural de inmuebles que no están dentro de las normas del proceso constructivo y que están en contravía de los procesos y canales normativos […]”.
38. Precisó que: “[…] se estableció la sanción a Empresas Públicas de Medellín, acto administrativo expedido dentro del marco legalidad y siguiendo el
los procesos y canales normativos […]”.
38.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.