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CE - 050012331000200800051011ACLARACIONDEV20220829161209

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 050012331000200800051011ACLARACIONDEV20220829161209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05-001-23-31-000-2008-00051-01 (50089) Demandante: Industria de Licores del Valle del Cauca _________________________________________________________________________

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05-001-23-31-000-2008-00051-01 (50089)

Demandante: Industria de Licores del Valle del Cauca

Demandado: Instituto Nacional de Vías — Invías

Tema: No se comparte (i) la conceptualización del desequilibrio económico del contrato, (ii) que el proyecto se haya pronunciado sobre los efectos de las prórrogas y (iii) que se haya interpretado que el demandante renunció a reclamaciones cuando suscribió la prórroga

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia porque no se demostró que hubiera lugar a restablecer el equilibrio económico del contrato . No obstante, no estoy de acuerdo con tres aspectos de las consideraciones:

1.- En mi concepto, la conceptualización de los supuestos que dan lugar a restablecer el equilibrio económico del contrato no es precisa. Para que proceda la aplicación de la institución mencionada basta que se presenten los supuestos exigidos por la Ley 80 de 1993, y no los introducidos por la jurisprudencia, sin partir de lo dispuesto en dicha norma.

aplicación de la institución mencionada basta que se presenten los supuestos exigidos por la Ley 80 de 1993, y no los introducidos por la jurisprudencia, sin partir de lo dispuesto en dicha norma.

2.- En el presente caso la sentencia se pronuncia innecesariamente acerca de los efectos de las prórrogas en el contrato, a pesar de que reconoce que ello no fue motivo de apelación. En efecto, la providencia indica que los reparos del apelante fueron los siguientes, ninguno de los cuales se refiere a los efectos económicos de las prórrogas del contrato:

<<1) La prueba pericial presentada en el proceso permite establecer que el contrato entre las partes se desequilibró por los incrementos en el precio de las materias primas.

  1. El desequilibrio ocurrió por hechos imprevistos que no tuvieron relación con la expedición de la Ley 693 de 2001 que ya existía 5 años antes de la suscripción del contrato, de modo que fue tenida en cuenta al fijar los precios; sin embargo, los efectos del alza de precios fueron ampliamente superiores a los esperados; de acuerdo con el tiempo de transición fijado en la ley se preveía que sus efectos económicos se vieran reflejados dentro de los cinco años siguientes.Radicado: 05-001-23-31-000-2008-00051-01 (50089)

Demandante: Industria de Licores del Valle del Cauca

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  1. Todas las propuestas pre sentadas oscilaban en un rango similar de precios, lo cual es indicativo de que todos los proponentes tuvieron similares estimaciones respecto del componente económico del contrato.

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  1. Todas las propuestas pre sentadas oscilaban en un rango similar de precios, lo cual es indicativo de que todos los proponentes tuvieron similares estimaciones respecto del componente económico del contrato.
  1. De ser cierta la tesis del tribunal, los efectos a largo plazo de la Ley 693 de 2001 fueron imprevisibles; si eran previsibles la entidad tenía que haberlos precavido al momento de elaborar el presupuesto oficial para la contratación.
  1. El margen de riesgo de los negocios relacionados con el objeto contractual está entre un 4% a un 6%, los incrementos de precios fueron ampliamente superiores y desmedidos.
  1. La cuantía del perjuicio quedó acreditada con el dictamen pericial>>.

3.- Finalmente, c omo he indicado en otras oportunidades , no comparto que se sugiera que la parte renunció a las reclamaciones cuando firmó la prórroga. Esto es relevante porque en este caso, erróneamente se interpreta que existe una renuncia:

<<(…) en lo atiente a los efectos de la prórroga del plazo del contrato por un (1) mes, basta con señalar que esta fue acordada por las partes de mutuo acuerdo, cuando ya se conocían los aumentos en los costos de las materias primas; la firma de dicho acto bilateral no podría calificarse como una circunstancia imprevista que otorgue derecho al restablecimiento del equilibrio económico; al suscribirla, las partes acordaron que “las demás cláusulas y estipulaciones pactadas en el contrato inicial que no le sean contrarias al presente documento continúan igual” (fl. 68 cdno. 1)>>

acordaron que “las demás cláusulas y estipulaciones pactadas en el contrato inicial que no le sean contrarias al presente documento continúan igual” (fl. 68 cdno. 1)>>

3.1.- Considero que el hecho de haber afirmado que no se modifican otras estipulaciones no implica renunciar a reclamaciones. En contratación estatal no puede haber renuncias válidas al mom ento de suscribir modificaciones contractuales. En el caso en que se hayan pactado, dicha s renuncias sería ineficaces, como he indicado en otras oportunidades1.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, exp. 63690, SV. Martín Bermúdez Muñoz.

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