CE - 050012331000200800180011SENTENCIA20220506131744
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200800180011SENTENCIA20220506131744
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501)
Actor: ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su supuesta participación en los delitos de homicidio agravado y rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, fue condenado en primera y segunda instancia y al desatarse el recurso de casación se evidenciaron irregularidades en la actuación procesal que comprometieron el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado. Luego de que se declarara la nulidad de la actuación procesal desde la indagatoria se declaró la preclusión de la investigación por demostrarse la ausencia de responsabilidad del demandante en los hechos atribuidos.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 627 a 629 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 630 a 633 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por el
Nación (fls. 627 a 629 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 630 a 633 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 602 a 622 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR la improsperidad de la objeción al dictamen pericial por error grave planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA.
TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por perjuicios morales y materiales -lucro cesante en atención a lo
siguiente:
Para ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA perjuicios morales y materialeslucro cesante, que se concretarán mediante incidente que deberá presentarse de conformidad con el (sic) expuesto en el artículo 172 C.C.A. y los parámetros fijados en esta providencia.2
Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53 .501)
Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
Y para OLGA ELISA ARRIETA MEDRANO, E LSY MILENA PINTO
Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
Y para OLGA ELISA ARRIETA MEDRANO, E LSY MILENA PINTO
ARRIETA, ALEJANDRO TULIO PINTO D ÍAZ, ANA ELENA VILORIA
MEDELLÍN, JESÚS MARÍA PINTO AVILA , JESÚS ENRIQUE PINTO
SOTELO, GUILLERMO PINTO SOTELO, LUIS RAFAEL PINTO VILORIA, ERACLITO JOSÉ AYAZO VILORIA, JULIO CESAR AYAZO VILORIA Y LUDIS PINTO SOTELO perjuicios morales, que se concretaran mediante incidente que deberá presentarse de conformidad con el (sic) expuesto en el artículo 172 C.C.A. y los parámetros fijados en esta providencia.
CUARTO: Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada (fls. 622 y 622 vlto. cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2008 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia los accionantes Eliecer Elvis Pinto Viloria, Olga Elisa Arrieta Medrano, Elsy Milena Pinto Arrieta, Alejandro Tulio Pinto Díaz, Ana Elena
Administrativo de Antioquia los accionantes Eliecer Elvis Pinto Viloria, Olga Elisa Arrieta Medrano, Elsy Milena Pinto Arrieta, Alejandro Tulio Pinto Díaz, Ana Elena Viloria Medellín, Jesús María Pinto Ávila, Jesús Enrique y Guillermo Pinto Sotelo, Luis Rafael Pinto Viloria, Eraclito Jo sé y Julio César Ayazo Viloria y Ludys Pinto Sotelo actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación-Rama Judicial1 y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 51 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“PETICIONES
PRIMERA. Declarar responsables en forma solidaria a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor Mario Iguarán Arana y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representado legalmente por el doctor Guillermo Bueno Miranda, o por quienes hagan sus veces al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda, por falla del servicio en razón de la detención preventiva de que fue víctima el señor ELIECER ELVIS PINTO VILORIA; en virtud de la acusación de los delitos de rebelión y homicidios múltiples por hechos ocurridos en la madrugada del 23 de enero de 1994, frente a los cuales la
1 Aunque en las pretensiones se mencionó al Consejo Superior de la Judicatura, se entendió que la demanda estaba dirigida en contra de la Nación -Rama Judicial, entidad que fue vinculada al proceso.3
Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53 .501)
demanda estaba dirigida en contra de la Nación -Rama Judicial, entidad que fue vinculada al proceso.3
Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53 .501)
Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros
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FISCALÍA VEINTE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, mediante proveído de fecha 31 de enero de 2006, profirió RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN el cual cobró ejecutoria el día 26 de julio de 2006.
SEGUNDA: Como consecuencia de tal declaración se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria a cancelar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderd antes, conforme a la siguiente
cuantificación:
Al señor ELIÉSER (sic) ELVIS PINTO VILORIA el valor correspondiente a los siguientes conceptos:
DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: El equivalente a DOSCIENTOS
MILLONES DE PESOS M.L. ($ 200.000.000.00)
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de DOS MIL SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (2.000 S.M.L.M.V.)
LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.V) al momento de proferirse la correspondiente sentencia.
Valores que deberán actualizarse o indexarse al momento de emitir la sentencia correspondiente.
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.V) al momento de proferirse la correspondiente sentencia.
Valores que deberán actualizarse o indexarse al momento de emitir la sentencia correspondiente.
PERJUICIOS MORALES: El equivalente a DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente sentencia.
Para la señora OLGA ELISA ARRIETA MEDRANO como compañera permanente de ELIÉ CER ELVIS PINTO VILORIA se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500 S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena.
Para ELSY MILENA PINTO ARRIETA hija de Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL
QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500
S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena.
Para ALEJANDRO TULIO PINTO DÍAZ, hijo de Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL
QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500
S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena.
Para ANA ELENA VILORIA MEDELLÍN madre de Eliécer Elvis Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de
S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena.
Para ANA ELENA VILORIA MEDELLÍN madre de Eliécer Elvis Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de
MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500
S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena.
Para JESÚS MARÍA PINTO ÁVILA padre de Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL
QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500
S.M.L.M.V) al momento de proferirse la correspondiente condena.4
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Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros
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Para JESÚS ENRIQUE y GUILLERMO PINTO SOTELO, LUIS RAFAEL PINTO VILORIA, ERACLITO JOSÉ y JULIO CESAR AYAZO VILORIA Y LUDYS PINTO SOTELO, como hermanos de Pinto Viloria, se peticiona PARA CADA UNO DE ELLOS, el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500 S.M.L.M.V) al momento de proferirse la correspondiente condena, por concepto de perjuicios morales ocasionados con la detención de su hermano.
TERCERA: Que se indexen las sumas mencionadas anteriormente.
CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad
ocasionados con la detención de su hermano.
TERCERA: Que se indexen las sumas mencionadas anteriormente.
CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada (fls. 27 a 28 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- En la madrugada del 23 de enero de 1994 un grupo de personas presuntamente integrantes de las milicias de las FARC ingresaron al barrio “la Chinita” del municipio de Apartadó (Antioquia), dispararon de manera indiscriminada contra los habitantes que se hallaban reunidos en un festejo popular y como consecuencia de esta incursión armada se produjo la muerte de 35 personas y 12 más resultaron heridas.
- El Fiscal General de la Nación conformó una comisión especial integrada por fiscales regionales adscritos a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá para investigar los graves hechos, quienes se desplazaron al Urabá Antioqueño y se instalaron en la XVII Brigada del Ejército con sede en Carepa (Antioquia).
- El señor Eliécer Elvis Pinto Viloria fue privado de su libertad como presunto participe de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1994 en el barrio “La Chinita”.
- En resolución del 10 de noviembre de 1994 un fiscal regional con reserva de identidad profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del
señor Eliécer Elvis Pinto Viloria.
- En resolución del 10 de noviembre de 1994 un fiscal regional con reserva de identidad profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del
señor Eliécer Elvis Pinto Viloria.
- La comisión especial de la Fiscalía delegada por Urabá calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Pinto Viloria como probable coautor material de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con el delito de rebelión.5
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- En sentencia del 22 de julio de 1997 proferida por el Juzgado Regional de Medellín, confirmada mediante sentencia del 29 de septiembre de 1998 por el Tribunal Nacional, el señor Pinto Viloria fue condenado a una pena de 51 años de prisión y multa de 100 salarios mín imos legales mensuales como coautor del concurso homogéneo de homicidio consumado y tentado , ambos agravados, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión.
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación penal adelantada en contra del ahora demandante Eliécer Elvis Pinto Viloria al advertir serias irregularidades que atentaron contra el derecho de defensa y el debido proceso del investigado.
- Con la decisión de nulidad, el conocimiento de l proceso estuvo a cargo del Fiscal Veinte delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, autoridad que mediante resolución del 31 de enero de 2006 precluyó la investigación
- Con la decisión de nulidad, el conocimiento de l proceso estuvo a cargo del Fiscal Veinte delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, autoridad que mediante resolución del 31 de enero de 2006 precluyó la investigación a favor de Eliécer Elvis Pinto Viloria.
- A las entida des demandadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria durante un periodo aproximado de 12 años comprendido entre el 1º de octubre de 1994 hasta el 31 de enero de 2006 y en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron.
3. Contestación de las entidades demandadas
Por auto del 7 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fls. 418 a 419 cdno. ppal.).
Notificada de la demanda la Nación-Rama Judicial guardó silencio (fl. 443 cdno. ppal.) mientras que la Fiscalía General de la Nación m ediante escrito de contestación radicado el 20 de mayo de 2008 (fls. 423 a 430 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que su actuación6
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se ajustó a las disposiciones legales, la prueba era suficiente y en modo alguno puede
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se ajustó a las disposiciones legales, la prueba era suficiente y en modo alguno puede considerarse que existió alguna irregularidad o arbitrariedad.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 29 de enero de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de l Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que afrontó el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria (fls. 602 a 622 cdno. apelación).
El a quo consideró que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es objetiva cuando se trate de alguno de los siguientes casos: cuando la libertad del detenido ocurre por inexistencia del hecho, la no tipificación del mismo como punible, porque no lo cometió o porque se aplicó el principio in dubio pro reo.
En el caso concreto el tribunal encontró que los hechos encaja ron en uno de los supuestos descritos por el Decreto 2700 de 1991 pues se acreditó que el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria no cometió el delito de homicidio múltiple agravado, ocurrido el 23 de enero de 1994 en Apartadó (Antioquia) en hechos conocidos en el país como la “Masacre de la Chinita”.
Atribuyó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial el daño invocado por la parte actora por cuanto fue a raíz de su actuación que se privó de la libertad al señor Pinto Viloria.
Para el a quo la detención dispuesta por las entidades demandadas desbordó los
la parte actora por cuanto fue a raíz de su actuación que se privó de la libertad al señor Pinto Viloria.
Para el a quo la detención dispuesta por las entidades demandadas desbordó los lineamientos constitucionales y legales e impuso una carga al señor Eliécer Elvis Pinto Viloria que no estaba obligado a soportar porque desde el inicio de la investigación adelantada en su contra “no existieron elementos de juicio contundentes y clar os que [lo] relacionaran con los hechos lesivos de los que fue acusado”, como finalmente se consideró en la resolución de preclusión.
Por encontrar acreditado el daño y el nexo de imputación causal con la actuación de las entidades demandadas declaró su responsabilidad patrimonial, sin embargo, ante la ausencia de elemento de convicción con el cual se pudiera establecer el periodo7
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de privación de la libertad que afrontó el señor Pinto Viloria condenó a las demandadas al pago de indemnización en abstracto de los perjuicios morales y materiales, los que deberían definirse en incidente tramitado de manera posterior.
5. Recurso de apelación
El 25 de febrero de 2014 tanto la Fiscalía General de la Nación (fls. 627 a 629 cdno. apelación) como la Nación-Rama Judicial (fls. 630 a 633 cdno. apelación) presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 4 de diciembre de 2014 (fl. 669 cdno. apelación).
presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 4 de diciembre de 2014 (fl. 669 cdno. apelación).
- La Fiscalía General de la Nación expuso los siguientes argumentos en el recurso
de alzada:
a) No es responsable del daño antijuridico alegado ya que actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le impon ían identificar a los autores de actividades que revistieran las características de un delito.
b) La medida de detención preventiva impuesta contra el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria se soportó en labores de inteligencia, informes de policía judicial, el testimonio de un menor de edad y la declaración de un testigo con reserva de identidad, pruebas estas que lo incriminaron en los delitos imputados por lo que en modo alguno puede considerarse que se configuró una falla en el servicio imputable a la fiscalía.
c) En caso de una eventual condena debe existir clara prueba de los perjuicios alegados por la parte demandante.
- La Rama Judicial invocó como argumentos de apelación:
a) La detención y la calificación que ocasionó los perjuicios reclamados por la parte actora provienen de una actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y no es imputable a la Rama Judicial.
b) El error judicial que comportó la violación del derecho al debido proceso y de8
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defensa del sindicado y produjo la nulidad de la actuación procesal fue causado por
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defensa del sindicado y produjo la nulidad de la actuación procesal fue causado por la Fiscalía General de la Nación.
c) La decisión de preclusión advirtió fallas del ente acusador durante la investigación.
d) No se encuentran demostrados l os perjuicios morales y materiales invocados en la demanda.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 8 de mayo de 2015 (fl. 690 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 11 de marzo de 2016 (fl. 696 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dich a oportunidad procesal la parte demandante insistió en la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Eliecer Elvis Pinto Viloria y solicitó al ad quem definir la indemnización por perjuicios materiales y morales en concreto (fls. 697 a 710 cdno. apelación). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 711).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria en el proceso penal radicado con el número 20.397 adelantado en su contra por la presunta participación en los delitos9
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de homicidio agravado y rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia las entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
En ese orden, la Sala deberá determinar si las entidades demandadas están llamadas
lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
En ese orden, la Sala deberá determinar si las entidades demandadas están llamadas a responder patrimon ialmente por la privación de la libertad que soportó el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución que dispuso precluir la investigación a favor del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006 (fl. 416 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 31 de enero de 2008 (fl. 51 cdno. ppal.), por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del
CCA.
- Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial para condenar
2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estable ció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo,
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin li mitaciones”.10
Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53 .501)
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en concreto a las entidades por los perjuicios materiales y morales acreditados en el proceso, a su vez reconocerá una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 3 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento
la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño
La Sala encuentra que el señor Eliecer Elvis Pinto Viloria permaneció privado de la libertad por un periodo que excedió los 10 años desde el 31 de octubre de 1994 hasta
3 Corte Constitucional, sentencia SU -072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.11
Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53 .501)
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el 23 de junio de 2005 4 por cuenta del proceso adelantado en su contra, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y rebelión, en el que se investigaron los hechos relacionados con la masacre
el 23 de junio de 2005 4 por cuenta del proceso adelantado en su contra, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y rebelión, en el que se investigaron los hechos relacionados con la masacre ocurrida en el barrio La Chinita en el municipio de Apartadó (Antioquia)5.
3.1.2 Legalidad de la privación
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- En resolución del 10 de noviembre de 1994, el Fiscal Regional Especial de Carepa
(Antioquia) perteneciente a la Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Eliécer Elvis Pinto Viloria como presunto coautor del delito de homicidio con fines terroristas en concurso homogéneo de hechos punibles y concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (fls. 159 a 210 cdno. ppal.).
Los hechos que dieron origen a la investigación adelantada en contra del señor Pinto Viloria ocurrieron en la madrugada del 23 de enero de 1994 mientras se desarrollaba un festejo popular e n el barrio de invasión “La Chinita” del mu nicipio de Apartadó ,
4 El periodo de privación de la libertad se acreditó con i) el libro de minuta de población de la Estación de Policía de Apartadó del año 1994 (fls . 67, 68, 70, 71 y 81 cdno. apelación) en donde se registró
4 El periodo de privación de la libertad se acreditó con i) el libro de minuta de población de la Estación de Policía de Apartadó del año 1994 (fls . 67, 68, 70, 71 y 81 cdno. apelación) en donde se registró que el 31 de octubre de 1994 el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria residente en el municipio de Apartadó fue conducido por miembros de la Fiscalía a la estación de policía en condición de retenido por encontrarse “sindicado de participar en la masacre de La Chinita mediante oficio n.° 1027” (fl. 655 cdno. apelación); ii) oficio 1 del 1º de noviembre de 1994 del Fiscal Regional Especial para Urabá al comandante de la Estación de Policía de Apartadó e n el que solicitó mantener detenido bajo su custodia al sindicado Eliécer Pinto (fl. 211 cdno. apelación); iii) libro de registro de la Estación de Policía de Apartadó donde se reportó la salida del señor Eliécer Elvis Pinto el 3 de noviembre de 1994 por traslado a la Cárcel Nacional de Turbo (fls. 657 a 658 cdno. apelación); iv) el 9 de noviembre de 1994 se reportó el ingreso del señor Eliecer Elvis Pinto a la Estación de Policía de Apartadó por orden de la Fiscalía delegada especial para Urabá (fl. 660 cd no. apelación); v) en el aludido libro se reportó el registro del 10 de noviembre de 1994 cuando el detenido fue entregado a personal de la SIJIN de la Policía con destino a la Fiscalía Especial Delegada de Urabá (fl. 660 cdno. apelación); vi) con la
el registro del 10 de noviembre de 1994 cuando el detenido fue entregado a personal de la SIJIN de la Policía con destino a la Fiscalía Especial Delegada de Urabá (fl. 660 cdno. apelación); vi) con la resolución del 10 de noviembre de 1994 proferida por la fiscalía instructora se acredita que en la aludida fecha se impuso en contra del señor Pinto Viloria medida de detención preventiva y se ordenó su traslado desde el centro de encarcelación provisional en q ue se encontraba a la Cárcel Bellavista de Medellín (fl. 159 a 210 cdno. ppal.); vii) mediante certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín se acreditó que el señor Eliécer Pinto Vil oria identificado con cédula de ciudadanía número 71.9
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