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CE - 050012331000200800775012SENTENCIA20221128155045

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Título
CE - 050012331000200800775012SENTENCIA20221128155045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01083-01 (54812)

Actor: RUBIELA DEL SOCORRO MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA­ Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER­ Procedimiento obligatorio a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. AUTOPSIA Y NECROPSIA-Requisitos para su práctica. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. MISIÓN TÁCTICA E INFORME DE PATRULLAJE-Documentos públicos. ACTA DE INSPECCIÓN A LUGAR Y A CADÁVERES-Documento público. INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS-Documento público. TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INDICIOS-Apreciación de

RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS-Documento público. TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-La actuación irregular de la fuerza pública configura falla del servicio. FALSO POSITIVO-Condena por falla del servicio. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. APELANTE ÚNICO-No reformatio in peius. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2006, en zona rural del municipio de Tarazá, Antioquia, soldados del pelotón de la compañía «Cocodrilo 2», del Batallón nº . 31 «Rifles», le dispararon a Francisco Aníbal Cano Márquez y adujeron que era un delincuente muerto en combate. Alegan falla del servicio porque la muerte fue una «ejecución extrajudicial» y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal («falso positivo»).e 2 Expediente nº . 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros

extrajudicial» y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal («falso positivo»).e 2 Expediente nº . 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2008, Rubiela del Socorro Márquez Zapata y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $2.500.000 para su hermano por gastos de exequias, por daño emergente y $335.865.600 para su madre, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Francisco Aníbal Cano Márquez era carpintero y pintor en Medellín. Un soldado profesional y Hernán Daría Ruiz le ofrecieron a Cano Márquez un trabajo temporal en Tarazá, Antioquia. El 9 de diciembre de 2006, en la noche, Cano Márquez fue a Tarazá y sus familiares no volvieron a tener noticias de su paradero. En enero de 2007 su familia se enteró de su muerte y el Ejército informó que murió el 1 O de diciembre de 2006, durante un combate con un grupo de delincuencia común. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo ilegal y su muerte fue una «ejecución extrajudicial». El 6 de agosto de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército

«ejecución extrajudicial». El 6 de agosto de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública y alegó culpa de la víctima porque el daño ocurrió durante un combate y en legítima defensa. El 26 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que los soldados responsables de la muerte de Diego Alejandro Ferney Montoya, en sus declaraciones, incurrieron en contradicciones sobre el motivo de la presencia militar en el lugar y al grupo al que, presuntamente, pertenecían las víctimas. La parte demandada reiteró lo expuesto; la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones al considerar que se acreditó que la muerte de Francisco Aníbal Cano Márquez no ocurrió en combate y que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, lo asesinaron. El Tribunal estimó que un enfrentamiento armado no ocurrió, porque los disparos a la víctima ingresaron por la espalda, no se probó que la víctima hubiera disparado ni atacado a los soldados y hubo manipulación del cadáver y de la escena de los hechos.(t) Expediente n'. 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones

a los soldados y hubo manipulación del cadáver y de la escena de los hechos.(t) Expediente n'. 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de julio de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que no se desvirtuó la existencia de un enfrentamiento armado, los indicios fueron conjeturas sin fundamentos probatorios y el Tribunal no valoró correctamente el relato de los soldados a cargo de la misión. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.0001 . Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.0001 . Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e Expediente nº . 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo

con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -30 de mayo de 2008porque Francisco Aníbal Cano Márquez murió el 10 de diciembre de 2006 [hechos probados 8.1 a 8.5]. Legitimación en la causa

4. Rubiela del Socorro Márquez Zapata, Luisa Fernanda Marín Márquez y John Fredy Cano Márquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Francisco Aníbal Cano Márquez [hecho probado 8.15]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demandalos autores de la muerte fueron miembros del Ejército Nacional.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.

de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge.e Expediente nº. 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones

7. Al proceso se aportó como prueba trasladada la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el Batallón de infantería nº. 31 «Rifles» (f. 118 c. 1 ).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como las pruebas documentales no fueron tachadas de falsas y las testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas.

la otra en el escrito de contestación4. Como las pruebas documentales no fueron tachadas de falsas y las testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 10 de diciembre de 2006, a las 3:30 a.m., miembros del Ejército reportaron al inspector de policía del corregimiento «El 12» que había dos cadáveres en zona rural del municipio de Tarazá, Antioquia. Según el documento, eran dos personas «dadas de baja» en un combate que ocurrió el mismo día con el Ejército Nacional y los soldados solicitaron el levantamiento de los cadáveres, según da cuenta copia auténtica del reporte y de la orden de la inspección (f. 170 c. 1). 8.2. El 10 de diciembre de 2006, a las 9:30 a.m., el inspector de policía del corregimiento «El 12» llegó al paraje San Antonio y practicó la diligencia de levantamiento de los cadáveres, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 171172 c. 1).

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365,

Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en hltps:/lbit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit. ly/3gjjduK.e Expediente nº . 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones 8.3. El 16 de enero de 2007, Rubiela del Socorro Márquez Zapata presentó denuncia penal ante la Fiscalía por la desaparición forzada de Francisco Aníbal Cano Márquez, según da cuenta copia simple del acta de la denuncia de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín (f. 28 c. 1 ). 8.4. El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el expediente penal a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía. Conforme al documento, la Fiscalía debía asumir la competencia de la investigación penal y continuar con el trámite, según da cuenta copia auténtica de respuesta al exhorto nº. 103 del 7 de julio de 2009 (f. 81 c. 1).

asumir la competencia de la investigación penal y continuar con el trámite, según da cuenta copia auténtica de respuesta al exhorto nº. 103 del 7 de julio de 2009 (f. 81 c. 1). 8.5. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos adelantó la investigación por la muerte de dos personas el 10 de diciembre de 2006 en zona rural de Tarazá, Antioquia, y decretó pruebas. En el proceso disciplinario solo se identificó el cuerpo de Francisco Cano Márquez, según da cuenta copia auténtica de oficios nº. 3688 y 6169 del averiguatorio disciplinario, y copia auténtica de la providencia de archivo (f. 118, 255 y 307-322 c. 1 ). 8.6. Rubiela del Socorro Márquez presentó queja ante la Procuraduría Delegada Regional de Antioquia contra miembros del Ejército Nacional por la muerte de Francisco Aníbal Cano Márquez el 1 O de diciembre de 2006 en zona rural de Tarazá, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del informe del Segundo Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, del registro civil de defunción y el oficio de envío de expediente disciplinario (f. 202-203, 211-212 y 118 c. 1). 8.7. Francisco Aníbal Cano Márquez tenía antecedentes penales, una sentencia condenatoria del 2004 que impuso ocho meses de prisión por el delito de fabricación y tráfico de armas, según da cuenta certificado del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (f. 259 c. 1).

condenatoria del 2004 que impuso ocho meses de prisión por el delito de fabricación y tráfico de armas, según da cuenta certificado del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (f. 259 c. 1). 8.8. El 29 de abril y el 7 de julio de 2009, la Procuraduría General de la Nación solicitó al Batallón de infantería nº. 31 «Rifles» un informe sobre el estado del proceso disciplinario por la muerte de Francisco Aníbal Cano Márquez y otra persona, el 10 de diciembre de 2006, en el corregimiento «El 12». De acuerdo con el documento, la Procuraduría adelantaba investigación por los mismos hechos, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 306 c. 1 y 184 c. 2).e Expediente nº. 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones 8.9. El 31 de julio de 2009, el Batallón de infantería nº. 31 «Rifles» declaró la terminación de la indagación preliminar por los hechos del 1 O de diciembre de 2006, en el municipio de Tarazá, corregimiento «El 12» y ordenó el archivo definitivo de la investigación (f. 307-322 c. 1). 8.1 O. Francisco Aníbal Cano Márquez era hijo de Rubiela del Socorro Márquez Zapata y hermano de Luisa Fernanda Marín Márquez y John Fredy Cano Márquez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 14, 18 y 19 c. 1).

Responsabilidad del Estado por daños causado por la fuerza pública

Márquez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 14, 18 y 19 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causado por la fuerza pública

9. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85

CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable5. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que

derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.lyl2Ea veT7.e Expediente nº. 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional6.

El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a

pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa 7. 1 O. Si por la acción de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, el artículo 288 de la Ley 600 de 2000 -vigente en la época de los hechos- (hoy art. 213 Ley 906 de 2004) previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio. Así, la cadena de custodia inicia en el lugar donde se obtiene, encuentra o recauda el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Los servidores públicos y los particulares que tengan relación con los elementos de prueba son responsables de la aplicación de la cadena de custodia, 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento

elementos de prueba son responsables de la aplicación de la cadena de custodia, 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gijduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e Expediente nº . 54.81 2

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones por ello, deben dejar constancia escrita de: (i) la descripción completa y detallada de los materiales y elementos probatorios relacionados con el hecho -incluso el cadávery (ii) la identificación de quien asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, con indicación de la calidad en la cual actúa, el lapso, circunstancias y características del manejo de ese elemento (art. 289 Ley 600 de

2000). Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. Ese funcionario debe inspeccionar y documentar, de inmediato, el lugar de los hechos, el sitio

protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. Ese funcionario debe inspeccionar y documentar, de inmediato, el lugar de los hechos, el sitio donde se encuentre el cadáver y cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba. Asimismo, el perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá inspeccionar el cadáver en la escena. Acto seguido, se debe proceder con la recolección técnica y la documentación de dichos elementos. El cadáver y los elementos físicos materia de prueba tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cumplido esto, se debe proceder con la práctica de la necropsia, que sirve de fuente de información para la investigación. Cuando el cadáver se encuentre en una zona alejada y, por ello, no fuere posible la presencia del funcionario judicial para la identificación, un servidor con funciones de policía judicial deberá llevar a cabo la diligencia, elaborar el acta y entregarla a la autoridad competente (artículo 290 Ley 600 de 2000, hoy arts. 214-216 Ley 904 de 2004).

11. En consonancia, el artículo 472 de La Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funcionario judicial lo determine. Además, antes de mover el cuerpo, el funcionario de instrucción debe realizar la inspección para examinar el cadáver, la situación y todos los signos externos que presente. Luego debe identificarlo y ordenar la práctica de la necropsia.

el funcionario de instrucción debe realizar la inspección para examinar el cadáver, la situación y todos los signos externos que presente. Luego debe identificarlo y ordenar la práctica de la necropsia. En armonía, el Decreto 786 de 1990 reglamentó la práctica de las autopsias o necropsias. Según este precepto, la autopsia puede ser: (i) médico-legal, cuando se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3).e 10 Expediente nº . 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte, aportar la información del registro de defunción y determinar el momento del deceso (art. 5). Siempre es obligatoria si la muerte se produce por homicidio o sospecha de este (art. 6) y debe distinguirse, de manera especial, cuando el occiso estaba en custodia de una autoridad, privado de la libertad o bajo protección oficial (art. 7). Son requisitos previos y obligatorios para la necropsia médico-legal la diligencia de levantamiento del cadáver, la orden del funcionario judicial, el acta correspondiente y la historia clínica -si la persona alcanzó a recibir atención médica-. Para el acta de levantamiento es mandatorio el uso del formato nacional dispuesto para ese trámite (art. 8).

Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente sobre las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas, deben

evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente sobre las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas, deben quedar bajo responsabilidad de los funcionarios o personas encargados de la cadena de custodia (art. 1 O).

12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque miembros de la fuerza pública dispararon a Francisco Aníbal Cano Márquez, por fuera de un enfrentamiento armado y sin ataque previo de la víctima. Aducen que Cano Márquez no pertenecía a un grupo armado delincuencia! y su muerte fue una «ejecución extrajudicial».

El daño está demostrado, porque Francisco Aníbal Cano Márquez murió por heridas por impactos de proyectil de arma de fuego [hechos probados 8.1 y 8.5]. Está acreditado que el 1 O de diciembre de 2006, miembros del Ejército reportaron al inspector de policía del corregimiento «El 12», que había dos cadáveres en zona rural del municipio de Tarazá, Antioquia. Los cuerpos -según el reporte­ eran «bajas» de un combate con el Ejército [hecho probado 8.1 ]. El inspector de policía llegó al lugar y practicó levantamiento de cadáveres [hecho probado 8.2]. El 16 de enero de 2007, Rubiela del Socorro Márquez Zapata presentó denuncia penal ante la Fiscalía por la desaparición forzada de Francisco Aníbal Cano Márquez [hecho probado 8.3] y luego presentó queja disciplinaria contra miembros

penal ante la Fiscalía por la desaparición forzada de Francisco Aníbal Cano Márquez [hecho probado 8.3] y luego presentó queja disciplinaria contra miembros del Ejército Nacional [hecho probado 8.6].e 11 Expediente nº. 54.812

Demandante: Rubiela del Socorro Márquez y otros Accede pretensiones El Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar inició proceso penal por los hechos del 1 O de diciembre de 2006, pero remitió el expediente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía el 20 de septiembre de 2007 [hecho probado 8.4]. El Batallón de infantería nº. 31 «Rifles» inició investigación disciplinaria por la muerte de Francisco Aníbal Cano Márquez [hecho probado 8.8] pero declaró la terminación de la indagación preliminar [hecho probado 8.9]. La Procuraduría General de la Nación también inició proceso disciplinario por esos hechos [hechos probados 8.5 y 8.8]. 13 . Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP}, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de a

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