CE - 050012331000200800782012SENTENCIA20220818143808
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200800782012SENTENCIA20220818143808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00782-01 (45578)
Actor: CRUZ AMPARO PULGARÍN VÉLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio.
INDAGATORIAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad del juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. ORDEN DE OPERACIONES Documento público. INFORME DE OPERACIONES Y DE LECCIONES APRENDIDAS-Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA
Documento público. INFORME DE OPERACIONES Y DE LECCIONES APRENDIDAS-Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de marzo de 2007, miembros del Batallón de Ingenieros nº. 4 "General Pedro Nel Ospina" del Ejército Nacional dispararon contra Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín en zona rural del municipio de Barbosa, Antioquia. Alegan falla del servicio, porque la muerte no ocurrió durante un enfrentamiento, los agentes usaron las armas de forma indiscriminada e hicieron pasar a la víctima como delincuente.2 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 4 de junio de 2008, Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 300 SMLMV para cada demandante por
judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 300 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, 600 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación, $79.530.551,47 para su madre y hermana menor por lucro cesante y $88.312.640 para su madre por pérdida de capacidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín falleció por varios impactos de arma de fuego de militares del Ejército Nacional, que afirmaron que era un delincuente y que los atacó con arma de fuego en el desarrollo de una operación militar. Adujo que la víctima no tenía armas de fuego, que los militares usaron la fuerza de forma desproporcionada y lo asesinaron sin justificación. El 25 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que se trató de una muerte en combate, los informes de los comandantes de la operación no fueron desvirtuados y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 1 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante sostuvo que los testimonios acreditaron que a pesar de sus antecedentes penales y de consumo de drogas, Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín era un joven trabajador y responsable. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que hacía parte de un grupo delincuencia!, la fuerza pública
pesar de sus antecedentes penales y de consumo de drogas, Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín era un joven trabajador y responsable. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que hacía parte de un grupo delincuencia!, la fuerza pública debía capturarlo y ponerlo a disposición de las autoridades, pero no asesinarlo. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la víctima recibió un disparo por la espalda, no había disparado un arma de fuego y tenía buena conducta social. Agregó que los militares se contradijeron en las declaraciones,3 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones manipularon la cadena de custodia de la evidencia en la escena y ejercieron funciones de policía judicial que no les correspondían. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de septiembre de 2012 y admitido el 8 de noviembre siguiente.
Esgrimió que el fallo desconoció las pruebas que daban cuenta del actuar de los militares y cuya legalidad no fue desvirtuada. Sostuvo que la fuerza pública actuó en cumplimiento de sus funciones. El 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instfincia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500 por 500.4
Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -4 de junio de 2008pues Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín murió el 8 de marzo de 2007 [hecho probado 9.4].
Legitimación en la causa
4. Cruz Amparo Pulgarín Vélez, Eliana Amparo y Mónica Patricia Gutiérrez Pulgarín, Mayra Alejandra, Yuly Andrea y Yury Natalia de los Ríos Pulgarín son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín [hecho probado 9.16]. Juan Nicolás Villa Patiño no está legitimado en la causa por activa, pues no acreditó la condición de padre de crianza de la víctima. La Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículo 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
11. Problema jurídico
porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículo 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona por disparos de soldados del Ejército, durante un enfrentamiento, es imputable a la demandada por falla del servicio. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (f. 101 y 102 c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial según el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.
7. Al expediente se allegaron las diligencias de indagatoria rendidas por los
declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial según el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.
7. Al expediente se allegaron las diligencias de indagatoria rendidas por los militares Daniel Edgar Arteaga Torres, Yimy Alexander Restrepo Arenas y Julián Alberto Cartagena Puerta (f. 313 a 317, 337 a 341 y 344 a 348 c. 2). El artículo 227
CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.
8. La demandante solicitó, como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar disciplinaria nº. 016/07 (f. 1 a 177 c. 2) y el proceso penal militar nº. 212/05 adelantado por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar (f. 190 a 481 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación3.Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con
una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación3.Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 125 c. 1), serán valoradas. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-6 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 8 de marzo de 2007, a la 1 :20 a.m., Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín murió, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 93 c. 1 ). 9.2. El 8 de marzo de 2007, a las 5:30 horas, una comisión de policía judicial de la Fiscalía llegó a la escena, porque a las 3: 1 O horas, el teniente del ejército Edgard Armando Londoño Poveda había informado la ocurrencia de un combate que dejó personas muertas. Los funcionarios describieron la escena como un lugar despoblado, vía destapada, y encontraron dos cuerpos de sexo masculino sin identificación, con heridas de arma de fuego y vestidos de civil. Junto al primer cuerpo encontraron un revólver calibre 38 mm marca "Smith & Wesson", tres cartuchos, tres vainillas percutidas y un radio de telecomunicaciones marca
identificación, con heridas de arma de fuego y vestidos de civil. Junto al primer cuerpo encontraron un revólver calibre 38 mm marca "Smith & Wesson", tres cartuchos, tres vainillas percutidas y un radio de telecomunicaciones marca Motorola. Junto al segundo éuerpo encontraron una escopeta recortada de doble cañón -"changón"- de fabricación casera, dos cartuchos de escopeta disparados y en el bolsillo derecho del pantalón de la víctima, cuatro cartuchos sin disparar para escopeta calibre 12 mm. En un sitio cercano, encontraron diez vainillas percutidas de "forma botellada", recolectaron los fusiles marca Galil de los militares que dispararon, embalaron los cuerpos y enviaron las armas al laboratorio. Los militares que dispararon fueron el cabo tercero Daniel Arteaga Torres y los soldados Jimmy Alexander Restrepo Arenas y Julián Alberto Cartagena Puerta, según da cuenta copia auténtica del formato de noticia criminal, el informe ejecutivo nº. 04635 y las inspecciones técnicas a cadáver (f. 192 a 215 c. 2). 9.3. La muerte de la persona identificada en ese momento como "cadáver nº. 1 ", con edad aproximada de 20 a 25 años, fue consecuencia de un "choque traumático por lesiones de tórax y abdomen, producidas por proyectil de arma de fuego". Tenía cinco lesiones por arma de fuego, dos con trayectoria pastero-anterior y las heridas correspondían con los orificios en las prendas de vestir, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia nº. 200701010500100403 del 8 de 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en
auténtica del informe pericial de necropsia nº. 200701010500100403 del 8 de 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.7 Expediente n º. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones marzo de 2007, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 142 a 147 c. 2). 9.4. El 29 de marzo de 2007, la Fiscalía de Barbosa, Antioquia, remitió por competencia la investigación penal adelantada por los hechos del 8 de marzo de 2007 al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, que avocó conocimiento el 3 de abril de 2007, según da cuenta copia auténtica de la constancia de la Fiscalía y de la providencia que avocó conocimiento (f. 221 a 225 c. 2). 9.5. El 9 de abril de 2007, el comandante del Batallón de Ingenieros nº. 4 "General Pedro Nel Ospina" dio apertura a la indagación preliminar disciplinaria por los hechos del 8 de marzo de 2007 en la vereda "Pantanillo", según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 9 y 1 O c. 2). 9.6. El proyectil recuperado del cuerpo nº. 1, necropsia nº. 200701010500100403, era calibre "223 o 5.56 mm", comúnmente disparado por armas de fuego tipo fusil, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de balística nº. DNC-BAL-304era calibre "223 o 5.56 mm", comúnmente disparado por armas de fuego tipo fusil, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de balística nº. DNC-BAL-3042007 del 9 de mayo de 2007 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 420 a 423 c. 2). 9.7. Todas las armas incautadas en la escena -tres fúsiles calibre 5.56 mm del ejército, un revólver "Smith & Wesson" calibre 38 mm y un "changón" calibre 12 mmestaban en buen estado de funcionamiento, eran aptas para disparar y las vainillas incautadas en el lugar de los hechos correspondían a esas armas. Según el estudio balística, todas las armas "posiblemente realizaron disparos después de la última limpieza", pues dieron positivo para residuos de disparo, según da cuenta copia auténtica del informe nº. GB 445 del 15 de junio de 2007 del CTI de la Fiscalía General de la Nación (f. 320 a 326 c. 2). 9.8. El 12 de septiembre de 2007, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar practicó diligencia de inspección judicial y reconstrucción en el lugar de los hechos con los militares sindicados, un planimetrista, un fotógrafo y un balístico, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 382 a 384 c. 2). 9.9. El 2 de octubre de 2007, Cruz Amparo Pulgarín Vélez reconoció el cadáver8
Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones
9.9. El 2 de octubre de 2007, Cruz Amparo Pulgarín Vélez reconoció el cadáver8 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones identificado con la necropsia nº. 200701010500100403 como el de su hijo Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín. Según el protocolo de identificación y el oficio nº. 1411
MDN-D EJUM-JPM-24-IPM-746, el 3 de octubre siguiente, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega del cuerpo e informó que la víctima había muerto el 8 de marzo de 2007 en la vereda "Pantanillo", en un enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Ingenieros nº. 4 "General Pedro Nel Ospina", según da cuenta copia auténtica de esos documentos (f. 133 y 378 c. 2). 9.1 O. La prueba de residuos de disparo en las manos de Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín "resultó negativa", pero se detectó plomo y bario. Según el informe pericial de residuos, "la compatibilidad con residuos de disparo estaba representada por los elementos: antimonio, bario y plomo" y "no tenía información" de si el occiso tenía las manos "debidamente embaladas al momento de la toma de las muestras". Según el documento de interpretación de resultados de ese informe, "existe la posibilidad" de que se presenten "falsos negativos" atribuibles a, entre otras, el sitio donde suceden los hechos, pues es posible el "desvío de los residuos de disparo por corrientes de aire, sin depositarse en las manos del disparador", según da
posibilidad" de que se presenten "falsos negativos" atribuibles a, entre otras, el sitio donde suceden los hechos, pues es posible el "desvío de los residuos de disparo por corrientes de aire, sin depositarse en las manos del disparador", según da cuenta copia auténtica de esos documentos, elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 150, 151 y 154 c. 2). 9.11. El 28 de marzo de 2008, el comandante del Batallón de Ingenieros nº. 4 "General Pedro Nel Ospina" se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de los militares investigados por la muerte de Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín. Concluyó que la orden de operaciones se desarrolló conforme a los lineamientos constitucionales, los uniformados actuaron bajo legítima defensa ante un ataque armado e incautaron material de guerra a las personas muertas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 160 a 168 c. 2). 9.12. Los disparos que recibió Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín se realizaron a una distancia de más de 150 cm entre la boca del arma de fuego y la víctima, pues, según el estudio de trayectoria, la necropsia no manifestó heridas con tatuaje o residuos de disparo. Ríos Pulgarín recibió dos disparos de frente y dos de espalda a la boca del arma de fuego y "pudo adoptar muchas posiciones durante el desarrollo del combate", según da cuenta copia auténtica del informe de balística9 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones
desarrollo del combate", según da cuenta copia auténtica del informe de balística9 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones del 19 de septiembre de 2008 (f. 435 a 440 c. 2). 9.13. Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín era hijo de Cruz Amparo Pulgarín Vélez y hermano de Eliana Amparo y Mónica Patricia Gutiérrez Pulgarín, Mayra Alejandra, Yuly Andrea y Yury Natalia de los Ríos Pulgarín, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 94 a 99 c. 1 ).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 1 O. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos
está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable4 . Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2Eave T7.10 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional5.
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios
y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional5. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa6.
11. Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún
objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver y los elementos físicos materia de prueba tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cumplido esto, se debe proceder con 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.11 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones la práctica de la necropsia, que siNe de fuente de información para la investigación
(arts. 214-216 Ley 906 de 2004).
12. Según la demanda, la Nación-Min isterio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió
Niega pretensiones la práctica de la necropsia, que siNe de fuente de información para la investigación (arts. 214-216 Ley 906 de 2004).
12. Según la demanda, la Nación-Min isterio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del seNicio, porque unos soldados dispararon contra Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín, lo hicieron pasar como un delincuente, simularon un enfrentamiento armado y pusieron armas de fuego cerca de su cadáver.
El daño está demostrado porque Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín murió por "choque traumático por lesiones de tórax y abdomen, producidas por proyectil de arma de fuego" [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.9]. 12.1. Está acreditado que a las 3: 10 horas del 8 de marzo de 2007, el teniente del ejército Edgard Armando Londoño Poveda informó la ocurrencia de un combate y a las 5:3 0 horas, una comisión de policía judicial de la Fiscalía llegó a la escena [hecho probado 9.2]. El lugar estaba despoblado, la vía era destapada y había dos cuerpos de sexo masculino sin identificación. Junto al primer cuerpo había un revólver calibre 38 mm marca "Smith & Wesson", tres cartuchos, tres vainillas percutidas y un radio de telecomunicaciones marca Motorola. Con el segundo cuerpo, encontraron una escopeta recortada de doble cañón, tipo "changón", de fabricac ión casera, dos cartuchos de escopeta disparados y en el bolsillo derecho del pantalón de la víctima, cuatro cartuchos sin disparar para escopeta calibre 12
fabricac ión casera, dos cartuchos de escopeta disparados y en el bolsillo derecho del pantalón de la víctima, cuatro cartuchos sin disparar para escopeta calibre 12 mm. Cerca de ese lugar, encontraron diez vainillas percutidas de "forma botellada", recolectaron los fusiles marca Galil de los militares que dispararon, embalaron los cuerpos y enviaron las armas al laboratorio [hecho probado 9.2]. En la escena se incautaron tres fúsiles calibre 5.56 mm del ejército, un revólver "Smith & Wesson" calibre 38 mm y un "changón" calibre 12 mm. Las armas estaban en buen estado de funcionamien to, eran aptas para disparar, dieron positivo para residuos de disparo y las vainillas incautadas en el lugar correspondían a esas armas [hecho probado 9. 7]. 12.2. Se probó que Jorge Andrés de los Ríos Pulgarín murió el 8 de marzo de 2007, a la 1 :20 a.m. [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.9]. Él tenía cinco lesiones por proyectil de arma de fuego y las heridas correspondían con los orificios en las prendas de12 Expediente nº. 45.578
Demandante: Cruz Amparo Pulgarín Vélez y otros Niega pretensiones vestir [hecho probado 9.3]. El proyectil recuperado de su cuerpo era calibre "223 o 5.56 mm", comúnmente disparado por armas de fuego tipo fusil [hecho probado 9.6]. Los disparos que recibió se realizaron a una distancia de más de 150 cm entre la boca del arma de fuego y la víctima, pues sus herida
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