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CE - 050012331000200801083012SENTENCIA20221108093042

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Título
CE - 050012331000200801083012SENTENCIA20221108093042
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

e CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá o.e., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01083-01 (47926)

Actor: BLANCA DOLL Y MONTOY A BUITRAGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es licito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER-Procedimiento obligatorio a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. AUTOPSIA-Requisitos para su práctica. TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Se debe

prueba indiciaria. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Se debe solicitar en la demanda y acreditar actividad económica licita de la victima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. LUCRO CESANTE DE HIJO QUE MUERE-Sentencia de unificación de jurisprudencia, debe acreditarse que sostenía el hogar paterno o materno y que su padre o madre carece de medios para procurar su propia subsistencia. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2007, en zona rural del municipio de Segovia, Antioquia, miembros de la unidad de apoyo «Deriva 4», del Batallón Especial Energético y Vial nº . 8, le dispararon a Diego Ferney Jiménez Montoya y adujeron que era un2 Expedientenº . 47.926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros Concede pretensiones guerrillero muerto en una operación contra el ELN. Alegan falla del servicio,

Expedientenº . 47.926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros Concede pretensiones guerrillero muerto en una operación contra el ELN. Alegan falla del servicio, porque la muerte fue un «falso positivo» y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal.

ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2008, Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 300 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $57.737.952,96 para la madre de la víctima, por lucro cesante y 600 SMLMV para cada uno, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Diego Ferney Jiménez Montoya era agricultor y coordinó un viaje con amigos, para conseguir un mejor empleo. El 15 de marzo de 2007, Jiménez Montoya y sus amigos fueron al municipio de Segovia, Antioquia, y desde esa fecha, no se tuvo noticias de su paradero. El Ejército informó que Jiménez Montoya murió en un combate y era miembro de un grupo de delincuencia común. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo ilegal y su muerte fue un «falso positivo». El 16 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública, ni el nexo causal con la muerte. Alegó la culpa de la víctima porque el daño se produjo en un combate y en legítima defensa. El 18 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que los militares responsables de la muerte de Diego Alejandro Ferney Montoya, en sus declaraciones, incurrieron en contradicciones sobre la razón por la que estaban en ese lugar y el grupo al que -adujeronpertenecían las víctimas. Agregó que no se acreditó que la muerte ocurrió en combate, porque el arma incautada a la víctima no era apta para disparar y no se practicó prueba de residuos de disparos. La demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 11 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, al considerar que se acreditó que la muerte3 Expediente nº . 47.926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros Concede pretensiones de Diego Ferney Jiménez Montoya fue una «ejecución extrajudicial». Consideró que se probó que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, mataron a Diego Ferney Jiménez Montoya. No existió un combate ni ataque previo de la víctima y murió en estado de indefensión. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de abril de

oficial, mataron a Diego Ferney Jiménez Montoya. No existió un combate ni ataque previo de la víctima y murió en estado de indefensión. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de abril de 2013 y admitidos el 1 º de agosto siguiente. La demandada esgrimió que no se desvirtuó que ocurrió un enfrentamiento y el Tribunal no valoró correctamente el relato de los soldados a cargo del operativo. La demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante y del daño a la vida de relación. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.0001 . Acción procedente

artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.0001 . Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500.4

Expediente nº. 47.926 e Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros Concede pretensiones estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -19 de agosto de 2008porque Diego Ferney Jiménez Montoya murió el 16 de marzo de 2007 [hechos probados 8.2 a 8.4].

Legitimación en la causa

4. Blanca Dolly Montoya, Gloria Stella, Liliana Patricia, John Jairo y Nancy Beatriz Jiménez Montoya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Diego Ferney

4. Blanca Dolly Montoya, Gloria Stella, Liliana Patricia, John Jairo y Nancy Beatriz Jiménez Montoya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Diego Ferney Jiménez Montoya [hecho probado 8. 1 O]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demandalos autores de la muerte fueron miembros del Ejército Nacional.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de miembros de la fuerza pública, es imputable al Estado por falla del servicio.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https//bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº . 47.926

Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https//bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº . 47.926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago :¡ otros Concede pretensiones

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.

7. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación disciplinaria iniciada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón Especial Energético y Vial nº. 8 y que continuó ante la Procuraduría General de la Nación­ Viceprocuraduría General de la Nación; y la investigación del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como las pruebas del proceso penal militar fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas. En cuanto a la investigación disciplinaria, como ambas partes pidieron la prueba y los

pruebas del proceso penal militar fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas. En cuanto a la investigación disciplinaria, como ambas partes pidieron la prueba y los documentos no fueron tachados de falsos, serán valorados. Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 16 de marzo de 2007, a las 3:30 a.m., el jefe de la SIJIN de Segovia, Antioquia, en una llamada, le informaron que había tres cadáveres en la vía a Segovia, sector «Juan Teresa». Según el reporte, los cuerpos eran de personas 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https:/lbit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduKe 6 Expediente nº . 47.926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros Concede pretensiones «dadas de baja» en un combate con el Batallón Especial Energético y Vial nº. 8.

La SIJIN designó a un investigador para que fuera al lugar de los hechos y confirmara la información, según da cuenta copia auténtica del reporte de iniciación de diligencias investigativas (f. 254 c. 1 ). 8.2. El 16 de marzo de 2007, a las 9:00 a.m., un grupo de la SIJIN llegó a la vereda «Juan Tereso», en la carretera principal entre Segovia y Fraguas, practicó el levantamiento de tres cadáveres y la inspección al lugar, según da cuenta el informe ejecutivo y copia auténtica de las actas de inspección (f. 25-253, 255-257 y 330-334 y 345 c. 1). 8.3. Un investigador de la SIJIN de Segovia, Antioquia, ordenó la práctica de necropsia a los tres cadáveres, la toma de muestras de residuos de disparos, recuperación de proyectiles y carta dental, según da cuenta copia auténtica de la solicitud de análisis a elementos materiales probatorios y evidencias físicas (f. 336

necropsia a los tres cadáveres, la toma de muestras de residuos de disparos, recuperación de proyectiles y carta dental, según da cuenta copia auténtica de la solicitud de análisis a elementos materiales probatorios y evidencias físicas (f. 336 c. 1 ). 8.4. El 17 de marzo de 2007, un médico legista de la ESE Hospital San Juan de Dios de Segovia practicó la necropsia al cadáver de Diego Ferney Jiménez Montoya. Conforme al documento, Jiménez Montoya murió por un shock hipovolémico secundario a hemotórax, por herida de proyectil de arma de fuego. El cuerpo tenía una camiseta color azul, pantalón blue jean azul claro, tenis blancos y negros, medías cafés y negras, cinturón negro y pantaloneta gris y roja debajo del jean. Las heridas por arma de fuego no tenían tatuajes, los orificios de entrada estaban en el abdomen y tórax, los orificios de salida en tórax y occipital y tenía laceraciones en el pulmón derecho y hemoperitoneo derecho, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 289-292 y 324 c. 1 ). 8.5. El 28 de marzo de 2007, Luz Elena Alzate, madre de lnry de Jesús Alzate Alzate, presentó queja ante la Personería Municipal de Risaralda. Según el documento, el 16 de marzo de 2007, miembros del Ejército Nacional mataron a su hijo y no existió un combate. El 18 de abril siguiente, Rosa lrma Salgado Bolívar presentó queja en esa personería contra miembros del Ejército, por la muerte de

hijo y no existió un combate. El 18 de abril siguiente, Rosa lrma Salgado Bolívar presentó queja en esa personería contra miembros del Ejército, por la muerte de Jorge Humberto Lotero Restrepo el 16 de marzo de 2007 y adujo que era su compañera permanente, según da cuenta copia auténtica de las quejas (f. 202204 y 205 a 207 c. 7).7 Expediente nº. 47.926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros Concede pretensiones 8.6. El 23 de abril de 2008, la Viceprocuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra los militares Eric Alexander Figueroa, Elkin Andrés Motato Marín, John Quintero Henao y John Fredy Pimienta Pulgarín por la muerte de lnry de Jesús Alzate y Diego Ferney Jiménez Montoya, ordenó pruebas y ofició a la Personería Municipal de Risaralda para practicarlas, según da cuenta copia auténtica de la decisión y del oficio (f. 135-137 y 157 c. 6) 8.7. El Batallón Especial Energético y Vial nº . 8 inició investigación disciplinaria contra los militares involucrados en los hechos del 16 de marzo de 2007, en el municipio de Segovia, sector «Juan Teresa». El 1 O de marzo de 2009, la Procuraduría General de la Nación ordenó al batallón que suspendiera el proceso y se lo enviara, según da cuenta copia auténtica de la decisión de la Viceprocuraduría (f. 427-428 c. 1 ). 8.8. El 27 de marzo de 2009, el Batallón Especial Energético y Vial nº. 8 declaró la

Viceprocuraduría (f. 427-428 c. 1 ). 8.8. El 27 de marzo de 2009, el Batallón Especial Energético y Vial nº. 8 declaró la terminación de la indagación preliminar por los hechos del 16 de marzo de 2007 y ordenó el archivo definitivo de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 420-424 c. 1 ). 8.9. El 12 de mayo de 201 O, la Viceprocuraduría General de la Nación solicitó al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios estudiar la decisión de archivo del Batallón Especial Energético y Vial nº . 8. Conforme a la solicitud, debía evaluar la revocatoria directa de la orden de archivo, pues existían circunstancias que no eran claras. No había estudios de trayectorias de disparos, estudio de las posiciones de las víctimas y victimarios, ni análisis del manejo de la inteligencia para la misión militar. Además, según el documento, no se recaudaron testimonios de residentes para confirmar si las víctimas tenían relación con grupos delincuenciales, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 327-328 c. 8). 8. 1 O. Diego Ferney Jiménez Montoya era hijo de Blanca Dolly Montoya y hermano de Gloria Stella, Liliana Patricia, John Jairo y Nancy Beatriz Jiménez Montoya, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 12-17 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por daños causado por la fuerza pública

9. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Leye 8

Expediente nº. 47.926

1 ). Responsabilidad del Estado por daños causado por la fuerza pública

9. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Leye 8

Expediente nº. 47.926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Bui trago y otros Concede pretension es 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN}, en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85

CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable5. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que

derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN}, tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional6. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento

bit.ly/2EaveT7. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.9 Expediente nº . 47.926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros Concede pretensiones que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa 7. 1 O. Si por la acción de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.

Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio. Así, la cadena de custodia inicia en el lugar donde se descubran, recauden o

Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio. Así, la cadena de custodia inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de la autoridad competente (art. 254 Ley 906 de 2004). Los servidores públicos y los particulares que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física son responsables de la aplicación de la cadena de custodia (art. 255 Ley 906 de 2004). Siempre que se produzca la muerte de una persona, el servidor de policía judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente. Ese funcionario debe descubrir, identifi car, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimie ntos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física. Asimismo, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver. El cadáver se identifi cará y trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. 7 Cfr. Con sejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 19 67, Rad. CE-SEC3-1 967-04-28

[fundamen to jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Im prenta Nacional, 2018, pp. 431 -432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e 10 Expediente nº . 4 7. 926

Demandante: Blanca Dolly Montoya Buitrago y otros Concede pretensiones Cuando los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados, la policía judicial deberá presentar un informe ejecutivo al fiscal competente. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control (artículos 205 y 213-216 Ley 906 de 2004).

11. En consonancia, el artículo 472 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funcionario judicial lo determine. Además, antes de mover el cuerpo,

vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funcionario judicial lo determine. Además, antes de mover el cuerpo, el funcionario de instrucción debe realizar la inspección para examinar el cadáver, la situación y todos los signos externos que presente. Luego debe identificarlo y ordenar la práctica de la necropsia. En armonía, el Decreto 786 de 1990 reglamentó la práctica de las autopsias o necropsias. Según este precepto, la autopsia puede ser: (i) médico-legal, cuando se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3). La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte, aportar la información del registro de defunción y determinar el momento del deceso (art. 5). Siempre es obligatoria si la muerte se produce por homicidio o sospecha de este (art. 6) y debe distinguirse, de manera especial, cuando el occiso estaba en custodia de una autoridad, privado de la libertad o bajo protección oficial (art. 7). Son requisitos previos y obligatorios para la necropsia médico-legal la diligencia de levantamiento del cadáver, la orden del funcionario judicial, el acta correspondiente y la historia clínica -si la persona alcanzó a recibir atención médica-. Para el acta de levantamiento es mandatorio el uso del formato nacional dispuesto para ese trámite (art. 8).11 Expedientenº . 47.926

Demandante: Blanca Dolly Mont oya Buitrago y otros Concede pretensi ones

nacional dispuesto para ese trámite (art. 8).11 Expedientenº . 47.926

Demandante: Blanca Dolly Mont oya Buitrago y otros Concede pretensi ones Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente sobre las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas, deben quedar bajo responsabilidad de los funcionarios o personas encargados de la cadena de custodia (art. 1 O).

12. Según la demanda, miembros del Ejército dispararon a Diego Ferney Jiménez Montoya por fuera de un enfrentamiento y en estado de indefensión. Aducen que la víctima no pertenecía a un grupo armado delincuencia! y su muerte fue una «ejecución extrajudicial».

El daño está demostrado, porque Diego Ferney Jiménez Montoya murió por shock hipovolémico secundario a hemotórax por heridas de proyectil de arma de fuego [hecho probado 8.4]. Está acreditado que el 16 de marzo de 2007, la SIJIN de Segovia recibió un reporte de tres cadáveres en el sector «Juan Teresa», de la carretera principal Segovia-Fraguas [hecho probado 8. 1]. La SIJIN fue al lugar, practicó la inspección y el levantamiento de los cadáveres [hecho probado 8.2] y ordenó: practicar la necropsia, tomar muestras de residuos de disparos, recuperar los proyectiles y obtener la carta dental [hecho probado 8.3]. El 17 de marzo siguiente, un médico

necropsia, tomar muestras de residuos de disparos, recuperar los proye

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