CE - 050012331000200801373011SENTENCIAFALLO20220404161638
Consejo de Estado
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- CE - 050012331000200801373011SENTENCIAFALLO20220404161638
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233100020080137301
Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA.
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA
Tema: Ejercicio de la facultad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Cance lación de licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada. Reiteración jurisprudencial1.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 En el mismo sentido: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de mayo de 2019; C.P. He rnando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000 -231 En el mismo sentido: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de mayo de 2019; C.P. He rnando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000 -2324-000-2009-00199-01 […]”; ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1 de noviembre de 2019; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 25000232400020110018402 […]; iii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de octubre de 2009 ; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta ; número único de radicación 25000232400020050034001 […]” y, iv) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 16 de agosto de 2018 ; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 25000232400020090036001 […]”.2
Número único de radicación: 05001233100020080137301
Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA.
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I. ANTECEDENTES
La demanda
1. SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. , en adelante la parte demandante 2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y
1. SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. , en adelante la parte demandante 2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 4, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 001683 de 7 de mayo de 2008 5 y 002086 de 10 de junio de 20086 expedidas por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada.
La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión7:
“[…] 3.1 Declárese LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO integrado por la Resolución nro. 001683 de mayo 07 de 2008, confirmada mediante resolución nro. 002086 del 10 de junio de 2008, proferidas por el Doctor FELIPE MUÑOZ GOMEZ, SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, mediante la cual resolvió: “Cancelar la licencia de funcionamiento de la empresa “SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA”, y lo único que esbozó para su decisión fue la potestad discrecional; o sea, motivó su decisión, contrariando los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las decisiones deben ser motivadas , por lo que la discrecio nalidad, no es sinónimo de arbitrariedad.
3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se le restablezca en su derecho sin solución de continuidad, y a titulo de
deben ser motivadas , por lo que la discrecio nalidad, no es sinónimo de arbitrariedad.
3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se le restablezca en su derecho sin solución de continuidad, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación –Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que conceda a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada “SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., Nit Nro. 811.025.200.7, con domicilio en Medellín (ANT), en la carrera 73 Nro. 1-23, licencia de funcionamiento de carácter nacional, en las modalidades de vigilancia fija y escolta a personas, vehículos y mercancía, con la utilización de armas de fuego y medios tecnológicos, tal cual ven ía funcionando, hasta la expedición de las arbitrarias decisiones por parte de la administración.
3.3. Que se condene a la NACIÓN – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al reconocimiento y pago DE LOS PERJUICIOS MORALES, a los que fue
2 Por intermedio de apoderado judicial. 3 Folios 255 a 293 del cuaderno principal. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA. […]” 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]” 7 Folio 256 del cuaderno principal.3
Número único de radicación: 05001233100020080137301
denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]” 7 Folio 256 del cuaderno principal.3
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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA.
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sometida la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA, Nit Nro. 811.025.200.7; por la injusta decisión de cancelar la licencia de funcionamiento, sin motivación y causa justa, estimados en 500 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, lo anterior por el dolor, sufrimiento y congoja por la absurda decisión de las autoridades, mancillando la credibilidad, y la imagen de la empresa ante la Comunidad Antioqueña y Nacional.
3.4. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, la demandada NACIÓN – Superintendencia de Vigilancia privada , expedirá los carnés r espectivos a los Directivos de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., Nit. Nro. 811.025.200 -7, así como a cada uno de los trabajadores que contraten con dicha empresa. De igual manera que se le permita el uso d e las armas de fuego, municiones, radios de comunicación, vehículos y motos en aras de que se cumpla su objeto social como empresa de vigilancia y seguridad.
3.5 Que una vez se profiera la sentencia condenatoria en contra de la Nación – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se de cabal cumplimiento a
vigilancia y seguridad.
3.5 Que una vez se profiera la sentencia condenatoria en contra de la Nación – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se de cabal cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01/84 actual Cód igo Contencioso Administrativo […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El 7 de mayo de 2008, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada profirió la Resolución núm. 001683 de 7 de mayo de 2008 mediante la cual canceló la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privad a SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. con base en su potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana conforme al artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994.
5. La parte demandante interpuso recurso de reposición el 6 de junio de 2008 en el que solici tó se revocará el acto administrativo que canceló la licencia de funcionamiento a la Empresa Seguridad Estrat égica Ltda, por cuanto la decisión carece de motivación.
6. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de la Resolución núm. 002086 de 10 de junio de 2008 8, resolvió el recurso de
8 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada
denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]”4
Número único de radicación: 05001233100020080137301
8 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada
denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]”4
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reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 001683 de 7 de mayo de 20089.
Normas violadas
7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
Artículos 1, 5, 13, 25, 42, 46 al 48, 57 y 90 de la Co nstitución Política de Colombia. Artículos 33,44,45,47,48,64,82,85,135,136,137,139,147,170 y 206 del Código Contencioso Administrativo.
Concepto de Violación
8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto
de la violación, así:
Primer cargo: Falta de motivación
9. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
10. Adujo que: “[…] lo único que esbozó para su decisión fue la potestad discrecional; no fue motivada, contrariando postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las decisiones deben ser motivadas, porque la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad […] en el caso concreto no había
discrecional; no fue motivada, contrariando postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las decisiones deben ser motivadas, porque la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad […] en el caso concreto no había nada en contra de la empresa de SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., al contrario todo era bien hecho, y de un momento a otro por comentarios hechos por el alcalde de Medellín, sin motivo alguno se canceló la licen cia de funcionamiento con los actos subsiguientes en contra de la citada empresa […]”.
11. Manifestó que: “ […] en los actos administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una motivación razonablemente adecuada […] la motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque
9 “[…] Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada
denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA. […]”5
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sino hay motivación que se sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo, insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya por este solo hecho arbitrario […]”.
voluntad de quien la adopta, apoyo, insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya por este solo hecho arbitrario […]”.
12. Sostuvo que : “[…] la parte demandada admite que no motivó el acto administrativo, pues en criterio del apoderado […] la discrecionalidad consiste, precisamente, en que la decisión no requiere motivación y por consiguiente quien la adopta no tiene que explicar las razones de la misma […]”.
13. Argumentó que: “[…] si el acto administrativo de carácter particular ha sido expedido viciado de alguna de las causales de anulación, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan eventuales derechos económicos sino que, también otorgó a los afectados la facultad de pedir el resarcimiento de perjuicios morales […]”.
Contestación de la demanda
14. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 10, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así:
15. Adujo que: “[…] ningún hecho aparece en la relación fáctica de la demanda señalado como fundamento de algún perjuicio material o moral atribuido de forma directa y concreta a la Superintendencia demandada. Tan inexistentes son los pretendidos perjuicios que la demanda no pretende indemnización o restablecimiento por perjuicios materiales. Se limita a pedir con la congoja causada a la persona jurídica, lo cual es una imposibilidad jurídica por su naturaleza […]”.
16. Manifestó que la decisión censurada no fue arb itraria: “[…] la
causada a la persona jurídica, lo cual es una imposibilidad jurídica por su naturaleza […]”.
16. Manifestó que la decisión censurada no fue arb itraria: “[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una vez tuvo conocimiento que la empresa demandante tenía nexos con grupos o personas al margen de la ley, canceló su licencia de funcionamiento de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 3 del Decreto 356 de 1994 y en las
10 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 316 del cuaderno principal.6
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condiciones establecidas por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo […]”.
17. Señaló que: “[…] teniendo en cuenta el cargo formulado de violación, falsa motivación y, contiene similar base fáctica y conceptual, considera el demandante que los actos administrativos demandados carecen de motivación y no advierte el apoderado de la parte actora que el motivo, es la misma facultad discrecional ejercida en aras de proteger la seguridad ci udadana y la Confianza Pública depositada y que el ejercicio de esta facultad discrecional no es la imposición de una sanción se desarrollarán de manera conjunta en los siguientes términos […] El artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994 , establece que: …Como se ve, el referido artículo establece a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
una sanción se desarrollarán de manera conjunta en los siguientes términos […] El artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994 , establece que: …Como se ve, el referido artículo establece a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la potestad discrecional como mecanismo para conceder , suspender o cancelar las licencias de funcionamiento para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, convirtiendo esta facultad entonces en una motivación en sí misma […] ”.
18. Indicó que: “ […] en el caso concreto, la decisión adoptada través de los actos atacados es acorde con lo preceptuado por el canon 3° del Decreto Ley 326 de 1994 en concordanci a con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto (i) el fin perseguido por la Supervigilancia fue el de proteger la seguridad ciudadana, cancelando la licencia de funcionamiento de un servicio en el cual no se tiene la confianza para entregar la seguridad de sus asociados; ii) la decisión adoptada por la Supervigilancia, se encuentra expresamente establecida en la norma y por tanto cumple con la proporcionalidad mandada por el (iii) precepto Contencioso Administrativo que rige el actu ar del Estado, cual es la cancelación de la licencia de funcionamiento […]”.
Alegatos de conclusión
19. El Despacho sustanciador 11, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 9 de mayo de 201412, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar
por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar
11 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo. 12 Cfr. folio 578 del cuaderno principal.7
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de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.
20. La p arte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda durante el término del traslado.
21. La parte demandada guardó silencio durante el término de traslado.
Concepto del Ministerio Público
22. El Procurador Delegado no emitió concepto.
Sentencia proferida, en primera instancia
23. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 22
de abril de 201513, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. SE DECLARAN no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de competencia, propuesta s por la parte demandada en la contestación al libelo.
SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 001683 del 7 de mayo de 2008, por la cual se canceló la licencia de funcionamiento de la sociedad Seguridad Estratégica Ltda., y de su confirmatoria, la Resolución No. 002086 del 10
de 2008, por la cual se canceló la licencia de funcionamiento de la sociedad Seguridad Estratégica Ltda., y de su confirmatoria, la Resolución No. 002086 del 10 de junio de 2008, proferidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este sentencia.
TERCERO.SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia […]”.
Consideraciones del Tribunal
24. Consideró que conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 356 de 1994: “[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuenta con la potestad dis crecional de conceder, negar, suspender o cancelar licencias para prestar dichos servicios tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la
13 Cfr. Folios 591 a 602 del cuaderno principal.8
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seguridad y tranquilidad individual en los relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin […]”.
25. Adujo que: “[…] en ejercicio de la facultad discrecional, la Superintendencia accionada, puede optar por conceder, renovar, suspender o cancelar las licencias
fin […]”.
25. Adujo que: “[…] en ejercicio de la facultad discrecional, la Superintendencia accionada, puede optar por conceder, renovar, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de seguridad o vigilancia privada , a partir de una valoración subjetiva, pero razonable y proporcional de unos hechos concretos, y sin m ás límites que la finalidad de proteger la seguridad ciudadana
[…]”.
26. Manifestó que: “[…] según el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan las garantías constitucionales (canon 209 de la Carta Política), del derecho de defensa y audiencia del administrado. Por ende, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ibídem […]”.
27. Expuso que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la facultad discrecional de la entidad y : “ […] no s e observa exposición alguna de las circunstancias de hecho que sirven de fundamento a la cancelación de la licencia […] cuando la Administración en el ejercicio de esta potestad discrecional de decide cancelar la licencia […], lo hace a partir de la consideración de unos hechos bajo la óptica de la protección de la seguridad ciudadana y aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Evidencia de la necesidad de que en el acto de cancelación de la licencia se expongan los hechos valorados por la autoridad de vigilancia […]”
razonabilidad y proporcionalidad. Evidencia de la necesidad de que en el acto de cancelación de la licencia se expongan los hechos valorados por la autoridad de vigilancia […]”
28. Señaló que: “[…] no es cierto […] que la facultad discrecional preceptuada por el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, constituya en sí misma la motivación del acto de cancelación de la licencia de f uncionamiento objeto de censura, tan no es así, que la misma parte al oponerse al concepto de violación9
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de la demanda, refirió: “la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una vez tuvo conocimiento que la empresa demandante tenía nexos con grupos o personas al margen de la ley, canceló su licencia de funcionamiento de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 3 del Decreto 356 de 1994 y en las condiciones establecidas por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo […]. Sin que esa circunstancia fáctica de los presuntos vínculos de los integrantes de la sociedad con grupos o personas al margen de la ley, esté esgrimida en la motivación del acto definitivo, omisión que se traduce en una vulneración de las garantías mínimas de la empresa de seguridad y vigilancia privada demandante, por cuanto no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a ello. Así las cosas, ante dicha vulneración, y siendo claro
una vulneración de las garantías mínimas de la empresa de seguridad y vigilancia privada demandante, por cuanto no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a ello. Así las cosas, ante dicha vulneración, y siendo claro que la facultad discrecional no implica ausencia de motivación de las decisi ones, porque se reitera, ello solo es posible cuando de manera expresa el legislador lo prevé, lo cual no es el caso, en consecuencia , se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados […]”.
29. Precisó sobre el restablecimiento del derecho que : “[…] la obtención de la licencia o credencial de funcionamiento a las empresas de seguridad y vigilancia privada […] es el resultado de un procedimiento y el cumplimiento de una serie de requisitos ante la autoridad de vigilancia, quien luego de verificar la existencia y satisfacción de los mismos, en uso de su facultad discrecional y atendiendo a los fines legales, decidirá su concesión o no. Por lo anterior, no es dable condenar a la Superintendencia demandada en los términos solicitados por la parte actora, en tanto, no reposa en el expediente medio de convicción que permita a esta Sala constatar en la actualidad la empresa […] cumple con la totalidad de exigencias legales para obtener su licencia de funcionamiento y así ejecutar su objeto social, y aún si en gracia de discusión se aceptara que si se encuentra acreditado […] teniendo en cuenta, que […] la cancelación […] es una facultad discrecional […] no es posible reñir con tal postulado ordenado en sede judicial, lo que el legislador ha dispuesto, se insiste. Como discrecional de dicha autoridad […]”.
30. Indicó sobre la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral
no es posible reñir con tal postulado ordenado en sede judicial, lo que el legislador ha dispuesto, se insiste. Como discrecional de dicha autoridad […]”.
30. Indicó sobre la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que: “[…] si procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la sociedad actora, como persona jurídica, pero siempre que los mismos hayan sido probados dentro del plenario, lo que no se constata así, ya que no se arribó al expediente10
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medio de convicción que permita establecer que la cancelación de la licencia generó una pérdida o merma del buen nombre comercial de la socie dad actora, evidencia de lo cual, es que ni siquiera se cuenta con prueba testimonial que permita una ilustración al respecto […]”.
31. Respecto a los perjuicios materiales solicitados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, sostuvo: “[…] la parte actora tampoco probó la causación del perjuicio material en sus dos modalidades, porque si bien expone cu ál era el capital de la empresa demandante no refiere siquiera como quedó luego y como consecuencia de la cancelación de la licencia de funcionamiento - y lucro cesante -, y de otro lado, el monto de $800.000.000 –daño emergente-, estimado como las utilidades dejadas de percibir por la sociedad, es resultado de las “posibles” pero
consecuencia de la cancelación de la licencia de funcionamiento - y lucro cesante -, y de otro lado, el monto de $800.000.000 –daño emergente-, estimado como las utilidades dejadas de percibir por la sociedad, es resultado de las “posibles” pero no ciertas “ganancias brutas mensuales”, que ésta percibiría por cada un o de los 20 contratos que tenía con diferentes entidades, no obrantes en el plenario, multiplicados por 4 meses […]“.
Recurso de apelación
32. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación14 contra la sentencia proferida, e n primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
33. Indicó que: “ […] se advierte con absoluta claridad que para la Empresa Seguridad Estratégica, la causa de cancelación de la licencia no era desconocida, aunque la tacha de sorpresi va. En efecto como se expuso y se probó ante el Despacho Judicial la Superintendencia recibió informe de inteligencia del Subcomandante de Policía del Valle de Aburrá, dirigido al Alcalde de Medellín, que dan cuenta de presuntos nexos de la empresa en mención con Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias “ El Cebollero” […]”.
34. Sostuvo que: “[…] se recibió información […] que indicaba el vínculo de la empresa Seguridad Estratégica Ltda., con personas o grupos al margen de la ley, con fundamento en ello la entidad en ejercicio de la facultad que le otorga el mismo Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, optó razonablemente por cancelar su
14 Cfr. Folios 604 a 608 del cuaderno núm. 1 del expediente.11
Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, optó razonablemente por cancelar su
14 Cfr. Folios 604 a 608 del cuaderno núm. 1 del expediente.11
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licencia de funcionamiento, dado que los titulares de la misma ya no le representaban la confianza e idoneidad requerida, l o cual por demás fue manifestado por la entidad en el texto de los actos que se cuestionan […]”.
35. Manifestó que: “[…] En el proceso abundan pruebas (no analizadas en lo más mínimo en la sentencia que se impugna) que soportan la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, las cuales de hecho fueron en su momento radicadas ante el Despacho judicial que conoció de este proceso (recibidas el 12 de agosto de 2010 a las 11:30 A.M.) […] Pese a que la administración allegó pruebas preexistentes a la toma de la decisión que soportaron fácticamente las mismas y que no solo son objetivas sino que no fueron controvertidas […]”.
36. Adujo que: “[…] no obstante reconocer que existió un motivo para la decisión, lo desconoce por no estar in cluido en lo que llama el “acto definitivo” y por cuanto sostiene de una manera retórica que ello viola el derecho de defensa, cuando ni siquiera en sede judicial el demandante cuestionó a través del aporte o
decisión, lo desconoce por no estar in cluido en lo que llama el “acto definitivo” y por cuanto sostiene de una manera retórica que ello viola el derecho de defensa, cuando ni siquiera en sede judicial el demandante cuestionó a través del aporte o práctica de prueba que tal situación jamás exis tió, por el contrario brilla por su ausencia el ejercicio de cualquier acto de contradicción en el periodo probatorio […]”.
37. Señaló que: “ […] tratándose de la facultad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, jamás la jurispru dencia ha considerado como requisito para su legalidad la existencia de una motivación expresa en el texto del acto que contiene una decisión de […] cancelar la licencia de funcionamiento a una empresa que preste servicio de vigilancia y seguridad privada, dado que los elementos señalados por la jurisprudencia se concretan a la habilitación legal para su ejercicio, a la competencia en cabeza del director de la entidad y el fin, que es preservar el interés general implícito en el concepto de seguridad ciudadana […]”.
Actuaciones en segunda instancia12
Número único de radicación: 05001233100020080137301
Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2015 15, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Admini strativo de
Antioquia.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Ad
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