CE - 050012331000200801556012SENTENCIA20220818142728
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200801556012SENTENCIA20220818142728
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01556-01 (48526)
Actor: EMERSON LEMUS MOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. LIBRO DE MINUTAS Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria.
TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación
mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de mayo de 2008, agentes de la policía de Turbo, Antioquia, lesionaron a Emerson Lemus Moya con varios impactos de arma de fuego. Aducen falla del servicio, porque -según la parte demandanteen ese momento la víctima sufría una crisis epiléptica, no tenía armas, estaba en situación de inferioridad y los agentes reaccionaron de forma excesiva y desproporcionada. La demandada alegó que Emerson Lemus Moya tenía un machete, atacó e hirió a los agentes de policía.2 Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2008, Emerson Lemus Moya y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 600 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, 550 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación, $99.092.672 por lucro cesante y $70.998.876 por pérdida de capacidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de mayo de 2008, Emerson Lemus Moya, tuvo un ataque de epilepsia, rompió unas ventanas,
laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de mayo de 2008, Emerson Lemus Moya, tuvo un ataque de epilepsia, rompió unas ventanas, golpeó la puerta de su casa y, por ello, los vecinos llamaron a la policía. Adujo que los policías, de forma abrupta y brusca, intentaron detenerlo, pero el joven empujó a un agente. Los agentes reaccionaron y lo lesionaron al dispararle en el rostro, abdomen y piernas. Sostuvo que la respuesta fue desproporcionada, porque la víctima no tenía armas y estaba en situación de inferioridad. El 5 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indicó que los agentes acudieron a controlar la situación que generó Emerson Lemus Moya. Alegó culpa exclusiva de la víctima, pues la causa de las lesiones fue su actuar imprudente y agresivo. El 26 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que los agentes no manejaron bien la crisis epiléptica de la víctima y que dispararon con el fin de matarlo y no de reducirlo para capturarlo. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la reacción de los agentes fue indiscriminada y desproporcionada al dispararle a Emerson Lemus
El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la reacción de los agentes fue indiscriminada y desproporcionada al dispararle a Emerson Lemus Moya en la cabeza y en el abdomen. Agregó que no había constancia de que la víctima tuviera un machete, como lo indicaba el informe del libro de vigilancia, ni que uno de los agentes hubiera sido lesionado. Condenó por perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de julio de 2013 y admitidos el 26 de septiembreExpediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones siguiente. La demandante solicitó aumentar el monto reconocido por perjuicios morales, reconocer el daño a la vida de relación a todos los demandantes y reconocer el lucro cesante. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, esgrimió que Emerson Lemus Moya portaba un machete, por ello, los agentes hicieron disparos al aire. Sin embargo, eso no lo disuadió y la víctima agredió a un agente con el arma. Por eso, dijeron, hicieron uso del arma de dotación oficial. El 24 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones al considerar que los agentes no actuaron de manera proporcional, pues la historia clínica y los testimonios dieron cuenta de que la víctima padecía una enfermedad que afectaba su comportamiento, no estaba
favorable a las pretensiones al considerar que los agentes no actuaron de manera proporcional, pues la historia clínica y los testimonios dieron cuenta de que la víctima padecía una enfermedad que afectaba su comportamiento, no estaba armada y los agentes disponían de otros medios para repeler la agresión.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 11 07 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 13 2.6
CCA, esto es, $230.750.000 1. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500 por 500.Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 , en este caso por
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 , en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de 2008pues los agentes de la policía lesionaron a Emerson Lemus Moya el 2 de mayo de 2008
[hecho probado 7.3]. Legitimación en la causa
4. Emerson Lemus Moya, Jaime Moreno Lemus, Marcela, Luz Nelly, Gerardo y Farley Lemus Moya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. Marcela y Orlando Moreno Lemus no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron su parentesco con la víctima.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 21 8, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) ysegún la demandael autor de las lesiones fue un agente de policía.
(artículos 21 8, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) ysegún la demandael autor de las lesiones fue un agente de policía.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones de una persona, por disparos de un agente de la Policía Nacional, son imputables al Estado por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (f. 111 y 112 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso,
se demostraron los siguientes hechos:
declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. Del 29 de julio de 2000 al 24 de junio de 2004, Emerson Lemus Moya asistió a controles médicos por un diagnóstico de epilepsia que padecía desde los dieciocho años, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la ESE Hospital Francisco Valderrama (f. 123 a 135 c. 1 ). 7.2. Del 20 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, Emerson Lemus Moya continuó en controles y tratamientos médicos por epilepsia crónica, según da cuenta copia simple de la historia clínica de Comfamiliar Camacol (f. 118 a 122 c. 1). 7.3. El 2 de mayo de 2008, Emerson Lemus Moya ingresó a urgencias de la ESE Hospital Francisco Valderrama, en "estado agresivo" y con heridas por cuatro proyectiles de arma de fuego en el rostro, abdomen, brazo y pierna izquierdos. El paciente fue "traído por los policías, porque agredió con un machete a su primo", según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 145 a 158 y 183 a 202 c. 1 ). 7.4. El 7 de mayo siguiente, Emerson Lemus Moya fue remitido a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, el 9 de mayo recibió una cirugía maxilofacial y el 1 O de mayo fue dado de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 145 a 158 y 183 a 202 c. 1).
Marco Fidel Suárez, el 9 de mayo recibió una cirugía maxilofacial y el 1 O de mayo fue dado de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 145 a 158 y 183 a 202 c. 1). 7.5. La jurisdicción penal militar no adelantó proceso penal por las lesiones causadas a Emerson Lemus Moya, según da cuenta original del oficio nº. 499 del 76 Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones de diciembre de 2009 (f. 275 c. 1 ). 7.6. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no adelantó investigación disciplinaria por las lesiones de Emerson Lemus Moya, según da cuenta original del oficio nº. 1102 del 29 de diciembre de 2009 suscrito por el secretario CODIN DELIRA, subintendente Fabián Alberto Urango Rodríguez (f. 274 c. 1). 7.7. Emerson Lemus Moya es hijo de Marcela Lemus Moya y hermano de Jaime Moreno Lemus, Luz Nelly, Gerardo y Farley Lemus Moya, según da cuenta original de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 102 a 106 y 204 c. 1 ).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
8. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 21 8 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para
creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 21 8 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable3. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2Eave T7.Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros
Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2Eave T7.Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacionalestablece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos.
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa4.
el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa4.
9. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque los agentes que hirieron a Emerson Lemus Moya reaccionaron de forma desproporcionada y excesiva al dispararle en el rostro, abdomen y piernas e ignorar el estado de indefensión e inferioridad de la víctima.
El daño está demostrado, porque Emerson Lemus Moya sufrió lesiones por proyectiles de arma de fuego [hecho probado 7.3]. Está probado que Emerson Lemus Moya sufría de epilepsia crónica desde los dieciocho años y recibía tratamiento médico [hechos probados 7.1 y 7.2]. El 2 de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bít.ly/3qííduK.8 Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones mayo de 2008, Emerson Lemus Moya ingresó a urgencias de la ESE Hospital Francisco Valderrama, "en estado agresivo", y con heridas por proyectiles de arma de fuego en el rostro, abdomen, brazo y muslo izquierdo. Conforme a la historia
Francisco Valderrama, "en estado agresivo", y con heridas por proyectiles de arma de fuego en el rostro, abdomen, brazo y muslo izquierdo. Conforme a la historia clínica, el paciente tenía antecedentes de esquizofrenia paranoide y trastorno de la personalidad y fue "traído por los policías, porque agredió con un machete a su primo" [hecho probado 7.3]. El 7 de mayo siguiente, fue remitido a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, el 9 de mayo recibió una cirugía maxilofacial y el 1 O de mayo fue dado de alta [hecho probado 7.4]. La jurisdicción penal militar no adelantó proceso penal [hecho probado 7.5] y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no adelantó investigación disciplinaria [hecho probado 7.6].
10. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 10.1. Obra copia auténtica del oficio nº. 456 del 3 mayo de 2008, suscrito por el patrullero Juan Carlos Mendoza Martínez -radio operador de la estación de policía
términos del artículo 187 CPC. 10.1. Obra copia auténtica del oficio nº. 456 del 3 mayo de 2008, suscrito por el patrullero Juan Carlos Mendoza Martínez -radio operador de la estación de policía de Turboy dirigido al comandante de la estación. Conforme al oficio, el 2 de mayo de 2008, el agente Mendoza Martínez realizaba turno como radio operador y recibió .la llamada de un ciudadano. La persona manifestó que en el barrio "Hoover Quintero" una persona lesionó a una mujer con un machete. El radio operador informó a la patrulla de vigilancia "CARLOS 4" e instantes después escuchó por la radio que esa patrulla solicitó apoyo a las patrullas del sector (f. 282 c. 1 ). 10.2. Obra en el expediente copia auténtica del libro de minutas de la estación de policía de Turbo, Antioquia. Conforme al documento, el 2 de mayo de 2008, a las 22: 1 O horas, el subintendente Miguel Valderrama Mazuela salió de la estación de policía de Turbo con el personal disponible en el vehículo nº. 15-154, conducido por el patrullero Murillo Lamprea, para atender un requerimiento de apoyo a una patrulla en el barrio "Hoover Quintero".Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones Según el libro, a las 22:20 horas, los agentes Luis Arévalo Hernández y Manuel Benítez Vargas realizaban labores de patrullaje cuando el radio operador informó que en el barrio "Hoover Quintero" un sujeto agredió a una mujer con un machete.
Benítez Vargas realizaban labores de patrullaje cuando el radio operador informó que en el barrio "Hoover Quintero" un sujeto agredió a una mujer con un machete. Se trasladaron al lugar y encontraron al agresor con una piedra en la mano derecha y en la otra un machete. Al notar su presencia, el sujeto lanzó la piedra al agente Benítez Vargas, el agente le pidió que soltara el arma, pero el agresor "se le abalanzó" con el machete. Como el sujeto hizo caso omiso, los agentes hicieron unos disparos al aire, pero también los ignoró y atacó al agente Benítez Vargas en repetidas ocasiones, ocasionándole heridas en la mano izquierda, a la altura de la muñeca. En ese momento, el patrullero Arévalo Hernández le disparó tres veces y le quitó el machete. Controlada la situación, solicitó apoyo para trasladar a los heridos al Hospital Francisco Valderrama (f. 277 a 281 c. 1) . El oficio suscrito por el patrullero Juan Carlos Mendoza Martínez y el libro de minutas de la estación de policía de Turbo son documentos públicos. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC), su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar de las lesiones, según el dicho de los agentes de la estación de policía de Turbo.
11. Celvin Urango Caicedo -vecino de Emerson Lemus Moyadeclaró que ese día Lemus Moya sufrió un ataque de epilepsia, tenía "una actitud violenta", lanzó piedras a las casas de los vecinos y, por ello, llamaron a la policía. Los agentes llegaron y
Lemus Moya sufrió un ataque de epilepsia, tenía "una actitud violenta", lanzó piedras a las casas de los vecinos y, por ello, llamaron a la policía. Los agentes llegaron y como "ultrajaron" a Emerson Lemus Moya, él intentó agredirlos y los empujó. Los uniformados le dispararon en la cabeza, abdomen y pierna. "No supo" cuántos policías había y la víctima "nunca había usado" armas de fuego o de otro tipo (f. 291 a 293 c. 1). Gilberto Padilla Caicedo declaró que conoció a Emerson Lemus Moya, porque convivía con su prima. Narró que el día de los hechos, "pasaba por el barrio" y vio a Lemus Moya cuando tocaba muy duro la puerta de la casa de la mamá, los vecinos pensaron que era algo malo y llamaron a la policía. Los agentes intentaron esposarlo, pero en medio de su crisis, Lemus Moya "se agarró" con uno de los agentes y otro uniformado le disparó tres veces en la cara, el abdomen y una pierna. En el momento de la agresión había dos policías y después llegaron más con la10 Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones patrulla para llevarlo al hospital. La víctima nunca había tenido armas de fuego o de cualquier otro tipo (f. 293 a 295 c. 1 ).
Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. La versión de
Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. La versión de estos testigos no es verosímil. Afirmaron que presenciaron los hechos y alegaron la responsabilidad de la entidad demandada, pero no precisaron la ubicación o distancia a la que se encontraban respecto de Emerson Lemus Moya y los agentes. Tampoco relataron cuándo llegaron al lugar, es decir, desde cuándo habrían visto el altercado entre Lemus Moya y los agentes. No relataron, entonces, las condiciones objetivas que les permitieron observar los hechos que relataron. Además, su dicho no es claro ni completo. Urango Caicedo afirmó que los uniformados "ultrajaron" a Lemus Moya y por eso él "intentó" agredirlos, pero no explicó cuáles fueron las conductas que realizaron los agentes. Tampoco detalló cómo Lemus Moya intentó agredir a los agentes, ni con qué arma. Sostuvo genéricamente que la víctima "nunca había usado armas", pero no detalló si las tenía el día de los hechos. Por su parte, Padilla Caicedo narró otra versión de los hechos, pues afirmó Lemus Moya "agredió" a un agente, porque lo intentaron esposar, y no porque lo hubieran ultrajado o agredido. 12 . Mavi María Cuesta Lemos, Nidia Esther Zapata Lemos y Norma Lemos Moyaprimas y tía de Emerson Lemus Moyadeclararon que no presenciaron los hechos y que la mamá de Emerson Lemus Moya -aquí demandante- "les contó" que él tuvo
primas y tía de Emerson Lemus Moyadeclararon que no presenciaron los hechos y que la mamá de Emerson Lemus Moya -aquí demandante- "les contó" que él tuvo una crisis epiléptica y le tocaba la puerta de la casa desesperadamente. Los vecinos llamaron a la policía, los agentes intentaron esposarlo, Emerson agredió a un agente y otro uniformado le disparó varias veces. Norma Lemos Moya agregó que "eventos así" sucedieron el año pasado y Mavi Cuesta que ese "incidente ya había ocurrido otras veces" (f. 286 a 291 y 295 a 297 c. 1 ). Como las testigos son familiares cercanos de los demandantes y declararon lo que una demandante les contó, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 21 7 CPC. Su parentesco y antecedentes personales afectan su credibilidad e11 Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones imparcialidad. El artículo 21 8 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad5.
Además, las declaraciones de Mavi María Cuesta Lemos, Nidia Esther Zapata Lemos y Norma Lemos Moya corresponden a testimonios de oídas, pues declararon hechos que la mamá de Lemus Moya "les contó". El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que
que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados6. Aunque los declarantes identificaron la fuente que les suministró la información -la mamá de Lemus Moya-, ella es demandante en este proceso. Es decir, su dicho se sustenta en la versión de una de las partes del proceso, esto es, en la versión de una parte interesada. Las testigos no precisaron las circunstancias en que su fuente les contó la información que relataron ni cómo fue la agresión de Lemus Montoya. Su dicho, entonces, no se soporta en hechos verificables y constatables. Jesús Antonio Rodríguez Moya declaró que no estuvo presente y que a Emerson le daban ataques y, antes del ataque, se volvía violento y "buscaba armas o algo" para "hacerles daño a las personas" (f. 316-317 c. 1). Este testigo tampoco precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció los hechos que relató. Las pruebas testimoniales, entonces, presentan serias deficiencias e inconsistencias que impiden desvirtuar el contenido de las pruebas documentales [núm. 1 O].
13. Conforme a las pruebas, el 2 de mayo de 2008, un ciudadano informó a la
pruebas testimoniales, entonces, presentan serias deficiencias e inconsistencias que impiden desvirtuar el contenido de las pruebas documentales [núm. 1 O].
13. Conforme a las pruebas, el 2 de mayo de 2008, un ciudadano informó a la estación de policía de Turbo que en el barrio "Hoover Quintero", una persona lesionó 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].12
Expediente nº. 48.526
Demandante: Emerson Lemus Moya y otros Niega pretensiones a una mujer con un machete. Dos agentes de policía fueron al lugar y encontraron a Emerson Lemus Moya exaltado, violento y armado con un machete y una piedra.
Lemus Moya agredió a los agentes, que hicieron disparos al aire, pero el agresor insistió, atacó e hirió con el arma cortopunzante -macheteal agente Manuel Benítez Vargas. Según las pruebas, ante la necesidad de defender a su compañero de agresión actual, injusta e inminente, el patrullero Luis Arévalo Hernández le disparó a Lemus Moya, le quitó el machete y solicitó apoyo para trasladar a los heridos al hospital. De conformidad con las pru
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