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CE - 050012331000200900011011SENTENCIA20221213093359

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200900011011SENTENCIA20221213093359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO1

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-2331-000-2009-00011-01 (58.015)

Demandante: FLOR ELISA FRANCO BETANCUR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – RESPONSABILIDAD POR

SERVICIOS DE SALUD BRINDADOS A UN RECLUSO

Síntesis del caso: para abril de 2007 el señor Luis Fernando Diosa Franco se enco ntraba privado de la libertad en la cárcel Bellavista con sede en Bello (Antioquia), a partir de esa fecha se fracturó la rodilla de la pierna derecha , por lo cual fue intervenido quirúrgicamente; luego, sufrió una refractura de esa misma zona lo que implicó otra cirugía y, finalmente , fue diagnosticado con osteomielitis cr ónica de rotula derecha; por consiguiente, pretende que el INPEC le indemnice los perjuicios derivados de una deficient e atención médico – asistencial de esas lesiones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 593 a 598 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 581 a 592 cdno. apelación) que dispuso:

598 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 581 a 592 cdno. apelación) que dispuso:

“PRIMERO.- Negar las súplicas de la demanda por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

TERCERO: Archivar el expediente una vez en firme la presente decisión ”

(fls. 592 reverso cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 (fls. 1 a 40 cdno. no. 1), Luis Fernando Diosa Franco y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación –Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) con las siguientes pretensiones:

“1. DECLÁRESE: Que LA NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, LUIS FERNANDO DIOSA

FRANCO, GLADYS HELENA PÉREZ PAREJA, JUAN ESTEBAN, JHAN

administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, LUIS FERNANDO DIOSA

FRANCO, GLADYS HELENA PÉREZ PAREJA, JUAN ESTEBAN, JHAN

CARLOS, VERONICA D IOSA PÉREZ, MAGNOLIA DE JESÚS HERNÁNDEZ ISAZA, LUÍS FERNANDO, ANA MARÍA DIOSA HERNÁNDEZ y FLOR ELISA FRANCO BETANCUR, como consecuencia directa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica y hospitalaria que le fuera dispensada al señor LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO, en el Centro de Reclusión Cárcel Nacional de Bellavista, del Municipio de Bello – Departamento de Antioquia.

2. Como consecuencia de la precedente declaración, CÓNDENESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC), a indemnizar a los demandantes los siguientes

perjuicios:

2.1. Morales:

2.1.1. Sufridos por LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO, GLADYS HELENA

PÉREZ PAREJA, JUAN ESTEBAN, JHAN CARLOS, VERÓ NICA DIOSA

PÉREZ, MAGNOLIA DE JESÚS HERNÁNDEZ ISAZA, LUÍS FERNANDO,

ANA MARÍA DIOSA HERNÁNDEZ y FLOR ELISA FRANCO BETANCUR.

2.1.2. Causados por el dolor, la angustia la congoja y la pena que sufren como consecuencia de los padecimientos, alteraciones físicas y patológicas

2.1.2. Causados por el dolor, la angustia la congoja y la pena que sufren como consecuencia de los padecimientos, alteraciones físicas y patológicas que fue víc tima el señor LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO , como consecuencia directa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica que se le brindó, en el Centro de Reclusión de Propiedad del INPEC, Cárcel Nacional de Bellavista, ubicada en el Municipio de Bello – Antioquia.

2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que hoy tienen un valor de $276.900.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia al momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

2.2. Daño extra -patrimonial o perjuicio a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia:Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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alteración a las condiciones de existencia:Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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2.2.1. Sufrido por LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO, GLADYS HELENA

PÉREZ PAREJA, JUAN ESTEBAN, JHAN CARLOS, VERÓNICA D IOSA

PÉREZ, MAGNOLIA DE JESÚS HERNÁN DEZ ISAZA, LUÍS FERNANDO,

ANA MARÍA DIOSA HERNÁNDEZ y FLOR ELISA FRANCO BETANCUR.

2.2.2. Causado por la alteración que en su entorno social, familiar, producto y continuará produciendo, la negligente e incuriosa atención médica y hospitalaria, que se le b rindó al señor LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO, cuando se encontraba detenido en el Centro de Reclusión de Bellavista del Municipio de Bello, lo cual afectó notoriamente su entorno social y familiar.

2.2.3. Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, que al precio actual equivalen a $253.825.000 para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que aprueba la co nciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrador por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de

actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrador por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y en su actualización).

2.3. Merma de la capacidad laboral

2.3.1. Consistente en la limitación que el señor LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO tendrá para desempeñarse laboralmente, dados los padecimientos que sufre, merma que se calcula en el 100% de sus ingresos ordinarios.

2.3.2. Estimados en OCHENTA Y SIES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($86.813.671), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de l a sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por perjuicios materiales en la modalidad de merma de la capacidad laboral y su actualización).

3. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (IN STITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO), a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga en virtud

PENITENCIARIO Y CARCELARIO), a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga en virtud de este fallo” (fls. 2 a 4 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Posteriormente, el 17 de julio de 2009 los demandantes adicionaron y reformaron la demanda inicial.

En las pretensiones adicionaron la expresión “O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO” y agregaron en el numeral 2 de las pretensiones los siguientes perjuicios:

“2.4. Daño a la salud Psíquica:Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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2.4.1. Sufridos por LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO, GLADYS

HELENA PÉREZ PAREJA Y FLOR ELISA FRANCO BETANCUR.

2.4.12. Causados por el estrés, la impotencia, depresión y la preocupación que le ocasiona al señor LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO y a su familia, el actuar negligente de la Institución Carcelaria y Penitenciaria que ha permitido el empeoramiento de la situación de salud del primero, y que genera honda angustia e impotencia por no contar con los recursos para acudir a las instancias legales pertinentes y lograr una atención adecuada y oportuna de su salud. Este perjui cio está relacionado con todo lo referente a la

impotencia por no contar con los recursos para acudir a las instancias legales pertinentes y lograr una atención adecuada y oportuna de su salud. Este perjui cio está relacionado con todo lo referente a la conculcación de la salud integral del individuo y por tanto debe ser considerado independientemente del daño moral, tal como se ha venido considerando hasta la fecha.

2.4.3. ESTIMADOS EN CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, QUE AL PRECIO ACTUAL EQUIVALE A $49.690.000, PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES MENCIONADOS, sumas que deberán liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizarán según la variación de índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto ap robatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización”.

Como fundamento de las súplicas narraron, básicamente, los siguientes hechos:

  1. El señor Luis Fernando Dio sa Franco se encontraba detenido en el Centro de Reclusión Cárce l Nacional de Bellavista en el m unicipio de Bello (Antioquia) desde

2005.

  1. En abril de 2007 comenzó a presentar graves molestias y dolencias de salud a raíz

Reclusión Cárce l Nacional de Bellavista en el m unicipio de Bello (Antioquia) desde 2005.

  1. En abril de 2007 comenzó a presentar graves molestias y dolencias de salud a raíz de una caída de un zarzo, por lo cual fue atendido en la División de Salud del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario.

  1. El 20 de abril de 2007 , se inició el diligencia miento de la historia clínica del s eñor Luis Fernando Diosa Franco la cual refiere que a las 7:50 p.m. sufrió caída desde una altura de 1,70 metros, presentó fractura de rodilla derecha y fractura de codo izquierdo, por lo que se ordenó evaluación por ortopedia urgente en el Hospital General y su inmovilización.Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

5 4) El señor Luis Fernando Diosa Franco fue evaluado por médico general y posteriormente remitido al Hospital San Vicente de Paul el 24 de abril de 2007.

  1. Luego, fue remitido a ortopedia del HUSP el 24 de abril de 2007 por f ractura en fémur y rodilla derecha, inmovilizada en cartón y vendaje de tela y remitido al Hospital General de Medellín donde le hicieron cerclaje metálico a nivel de la rótula derecha.
  1. El 26 de ab ril de 2007 fue remitido al HSU P con diagnóstico de fractura de rótula derecha corregida, quirúrgicamente con osteosíntesis.
  1. El 26 de ab ril de 2007 fue remitido al HSU P con diagnóstico de fractura de rótula derecha corregida, quirúrgicamente con osteosíntesis.
  1. El 1º de mayo de 2007 , la rodilla derecha presentó edema, eritema, calor, rubor y dolor.
  1. El 12 de mayo de 2007 continuó con dolor a nivel de rodilla y eritema.
  1. El 20 de mayo de 2007 se registró en la historia clínica que llevaba 12 días con signos inflamatorios en el sitio de la herida , compatibles con celulitis e infección de herida quirúrgica con tratamiento actual de cefadrin a. La rodilla derecha presentó signos de infecció n en herida quirúrgica y salida de líquido amarillo por la herida , compatible con fístula.
  1. De acuerdo con anotación en historia clínica del 5 de junio de 2007, posterior a la cirugía, presentó nueva caída y refractura de la misma rótula, se dio nueva orden para ortopedia para retirar MOSB, osteosíntesis de rótula derecha y hospitalización.
  1. El 8 de junio de 2007, la historia clínica refiere que el paciente tenía discapacidad de locomoción con deficiencia mecánica de la extremidad, presenta dolor y limitación funcional.
  1. El 24 y el 25 de julio de 2007 se deja ron constancias de que el paciente fue hospitalizado con diagnóstico de osteomielitis crónica de rodilla derecha, est uvo hospitalizado 4 días en el h ospital general donde se ordenó pedir cita en 10 días e incapacidad por 46 días, se vendó rodilla derecha, no presenta edema ni calor ni rubor.

hospitalizado 4 días en el h ospital general donde se ordenó pedir cita en 10 días e incapacidad por 46 días, se vendó rodilla derecha, no presenta edema ni calor ni rubor.

  1. El día 8 de junio de 2007 , en el Hospital General de Medellín se dejó constancia de que el paciente presentó dolor, edema, eritema, calor, limitación funcional de la rodilla derecha, celulitis rodilla derecha.Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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  1. El 26 de septiembre de 2007 , se hizo anotación en la historia clínica No. 269237 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, Subdirección de Tratamiento y Desarrollo, División Salud de que el señor Luis Fernando Diosa Franco tenía un diagnóstico presuntivo de fractura de rótula.
  1. El actor , en la actualidad continúa padeciendo dolencias por la fractura de rótula que se convirtió en una osteomielitis crónica.
  1. Antes de ser privado de la libertad, el demandante vivía con su compañera permanente Gladys Helena Pérez Pare ja, sus hijos menores Juan Esteban, Jhan Carlos y Verónica Diosa Pérez y su señora madre Flor Elisa Franco Betancur; de igual forma, tenía contacto permanente con sus hijos menores Luis Fernando y Ana María Diosa Hernández, hijos de la señora Magnolia de Jesús Hernández Isaza.
  1. Los demandantes han padecido dolor, angustia y tristeza debido a los problemas de salud del señor Luis Fernando Diosa Franco.

Diosa Hernández, hijos de la señora Magnolia de Jesús Hernández Isaza.

  1. Los demandantes han padecido dolor, angustia y tristeza debido a los problemas de salud del señor Luis Fernando Diosa Franco.
  1. Las secuelas definitivas que padece el señor Luis Fernando Diosa Franco le impedirán un desenvolvimiento normal de su vida dado que padecerá una merma de la capacidad laboral que se estima en el 80% de sus ingresos ordinarios.

2. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida el 26 de marzo de 2009 (fls. 182 a 183 cdno. no. 1 ), providencia en la que se ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contestó la demanda y su reforma con oposición a todas las pretensiones y condenas solicitadas por los demandantes; propuso las excepciones de “ culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de nexo y relación de causalidad”, “inexistencia de la obligación” y “cualquier otra que resulte probada en el proce so”, por considerar que el hecho registrado no fue consecuencia de una conducta atribuible a la entidad demandada, sino que, el actor deliberadamente desatendió las prescripciones médicas (fls. 196 a 227 cdno. no. 1).Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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3. Alegatos de conclusión

El 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las

Reparación directa Apelación sentencia

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3. Alegatos de conclusión

El 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 557 cdno. no. 1).

  1. En síntesis, la parte demandante adujo que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la víctima sufrió una fractura de rodilla el 20 de abril de 2007, la cual fue refracturada por caída del 5 de junio de esa misma anualidad que desencadenó en una osteomielitis crónica de la rodilla derecha debido a la negligencia en la atención médica prestada por el INP EC, mientras se encontraba bajo su custodia, daño por el

cual debe responder la entidad demandada. (fls. 559 a 573 cdno. no. 1).

  1. El INPEC solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas , ineptitud probatoria y se nieguen las pretensiones de la parte actora; aseveró, en síntesis, que al demandante se le brindaron las ate nciones médicas que requería por el trauma sufrido mientras estuvo privado de la libertad, sin embargo, la osteomielitis que padeció

se debió al descuido postoperatorio del propio paciente (fls. 547 a 554 cdno. no. 2).

  1. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de manifestar que en el proceso no se configura ningún eximente de responsabilidad del INPEC, pues, según el material probatorio y el régimen jurídico que gobierna este tipo de asuntos, se debe declarar la
  1. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de manifestar que en el proceso no se configura ningún eximente de responsabilidad del INPEC, pues, según el material probatorio y el régimen jurídico que gobierna este tipo de asuntos, se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada toda vez que esta debe

garantizar la integridad física de los internos (fls. 574 a 578 cdno. no. 1).

4. La sentencia impugnada

El 19 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Del material probatorio obrante en el proceso no se puede concluir que la entidad accionada incurrió en una falla en el servicio, dado que las pruebas n o demuestran que la sección de sanidad de la cárcel hubiere omitido darle tratamiento a la condición clínica del señor D iosa Franco y que ello hubiese incidido en el diagnóstico y osteomielitis crónica de rótula derecha que este desarrollóExpediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 2) De la historia clínica y del dictamen pericial no se puede aseverar que la dilación en la remisión del paciente a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento condujo a que se presentara osteomieli tis crónica en el paciente, sino, que esta se desencadenó porque su organismo rechazó el material de osteosíntensis , la contaminación del material seroso debido a las condiciones higiénicas inherentes a

condujo a que se presentara osteomieli tis crónica en el paciente, sino, que esta se desencadenó porque su organismo rechazó el material de osteosíntensis , la contaminación del material seroso debido a las condiciones higiénicas inherentes a una cárcel, pero, sin que finalmente se haya demostrado que estas últimas eran inadecuadas; finalmente, no se demostró cuál de estas circunstancias fue la definitiva para el padecimiento del actor.

  1. El tratamiento quirúrgico de ortopedia recibido y practicado al señor Lu is Fernando fue el óptimo desde el punto de vista científico y recibió atención médica de manera constante.
  1. Como la parte actora demandó exclusivamente al INPEC y no a los centros médicoasistenciales que le prodigaron tratamiento médico al señor Diosa Franco, no se valoró la eventual responsabilidad patrimonial surgida con ocasión de la actividad médica que la parte actora tipifica como pérdida de oportunidad.
  1. No se puede considerar la posici ón de garante institucional en abstracto, debido a que el daño antijurídico no está sustentado en el caudal probatorio allegado al proceso.
  1. La parte demandante abandonó la demostración de los elementos pilares de la responsabilidad, pues, no probó la actividad reprochable de la administración y menos aún el nexo causal (fls. 581 a 592 cdno. apelación).

5. El recurso de apelación

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a los pedimentos de la demanda porque el tribunal no hizo un análisis detallado de la historia clínica, de la cual se colige que la demora en la remisión del paciente a

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a los pedimentos de la demanda porque el tribunal no hizo un análisis detallado de la historia clínica, de la cual se colige que la demora en la remisión del paciente a una entidad de mayor complejidad de atención causó el daño irrogado al demandante, toda vez que el señor Diosa Franco , si bien fue remitido a centros hospitalarios especializados, lo fue pero después de que presentó una osteomielitis crónica.

Asimismo, manifestó que en primera instancia se desconocieron las secuela s con las que quedó el paciente; tampoco se hizo alusión a que el señor Diosa Franco sufr ió varias caí das en las instalaciones de la C árcel Bella Vista del Municipio de B elloExpediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

9 (Antioquia), por lo cual la entidad accionada descuidó su deber de salvaguarda de la vida e integridad física del interno ; por tanto, estima que está acreditada la responsabilidad patrimonial de aquella (fls. 593 a 598 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia

El 14 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 618 cdno. apelación); el 4 de septiembre de 2017 se dio traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y se ordenó que en caso de que Ministerio Público lo solicitara se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 59 de

conclusión por el término común de diez (10) días y se ordenó que en caso de que Ministerio Público lo solicitara se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (fl. 620 cdno. apelación).

7. Alegatos de conclusión

  1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y en el escrito de apelación de la sentencia recurrida. Solicitó que se profundice en el análisis y valoración de la pr ueba y se acoja a todos y cada uno de los pedimentos deprecados por estar plenamente probados (fls. 621 a 625 cdno. apelación).
  1. La entidad demandada sostiene, básicamente, que no existe prueba que demuestre la existencia de responsabilidad ni pruebas sobrevinientes que l leven a otras conclusiones acerca de la falla del servicio que se pretende atribuir al INPEC (fls. 626 a 629 cdno. apelación).

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y, 5) condena en costas.Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda en tiempo1, la Sala debe establecer si la entidad demandada es responsable de los perjuicios reclamados por la deficiente atención médica y asistencial brindada a l señor Luis Fernando Diosa Franco mientras se encontraba privado de su libertad en C árcel Bellavista localizada en el m unicipio de Bello (Antioquia).

La Sala confirmará la sentencia de primer grado, por cuanto no se acreditó que el daño reclamado fue ocasionado por una deficiente atención médico asistencial dispensada al demandante por la entidad demandada. En efecto, está demostrado que mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario el señor Luis Fernando Diosa Franco se lesionó su rodilla derecha , luego se la refracturó nuevamente y, posteriormente, presentó osteomielitis crónica de rótula derecha , pero también se acreditó que el INPEC le brindó atención médica oportuna e idónea para tratar adecuada y eficazmente cada una de esas patologías , pues, fue atendido en instituciones de salud de diferentes niveles de complejidad de atención donde fue tratado por profes ionales médicos especializados, se le realizaron los exámenes correspondientes con las ayudas diagnósticas del caso, se le practicaron los procedimientos quirúrgicos pertinentes y se le prescribió la medicación adecuada; por consiguiente, el Instituto Carcelario y Penitenciario no faltó a sus deberes de garante en la protección de la salud del actor.

2. Hechos probados

procedimientos quirúrgicos pertinentes y se le prescribió la medicación adecuada; por consiguiente, el Instituto Carcelario y Penitenciario no faltó a sus deberes de garante en la protección de la salud del actor.

2. Hechos probados

En primer lugar, c on fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección2.

En ese orden, las pruebas aportadas válidamente al proceso brindan la siguiente información acerca de la ocurrencia de los hechos:

1 Los hechos en los cuales resultó lesionado el demandante ocurrieron el 20 de abril de 2007, por tanto, el plazo para demandar fenecía el 21 de abril de 2009; sin embargo, como el libelo se presentó el 11 de diciembre de 2008 no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, conforme lo dispuesto en el artículo 136-8 del C.C.A. (fl. 40 cdno. ppal. no. 1).

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Senten cia de 28 de agosto de 2013, proceso no. 25.022, MP Enrique Gil Botero.Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

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  1. Luis Fernando Diosa Franco estaba detenido en el Establecimiento EP de Picaleña Ibagué (Tólima) desde el 23 de marzo de 2005 por el delito de concierto

Apelación sentencia

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  1. Luis Fernando Diosa Franco estaba detenido en el Establecimiento EP de Picaleña Ibagué (Tólima) desde el 23 de marzo de 2005 por el delito de concierto para delinquir y homicidio; fue condenado a 25 años y 6 meses de prisión, durante este tiempo ha sido trasladado a varios centros de reclusión3.
  1. El 20 de abril de 2007 , el demandante refirió que se cayó del camarote desde una altura de 1,70 metros a las 7:50 pm y que fue atendido a las 8 pm por Sanidad de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín por golpe en la rodilla derecha, con deformidad anatómica y dolor; se le ordenó evaluación por ortopedia urgente y se realizó inmovilización4.
  1. El actor recibió atención médica en la S ección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín desde el 20 de abril de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007 por fractura de rodilla derecha; el 27 de abril de 2007, el paciente se retiró voluntariamente la férula de yeso y, por su cuenta y riesgo , se posicionó manualmente la férula de yeso. El 5 de junio de 2007, presentó nueva caída y refractura de la rótula5.
  1. El 20 de abril de 2007 , el demandante ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paul con fractura de rótula derecha, se hospitalizó para manejo con ortopedistas, n o presentó infección y el 26 de abril fue dado de alta. Registra

Vicente de Paul con fractura de rótula derecha, se hospitalizó para manejo con ortopedistas, n o presentó infección y el 26 de abril fue dado de alta. Registra atención médica durante los días 7 de mayo y 4 de junio de 2007 en el mismo centro asistencial6.

  1. Desde el 26 de abril de 2007 hasta el 5 de junio de 2007, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín suministró ininterrumpidamente medicamentos al interno Luis Fernando Diosa Franco7.

3 Fls. 434 y 475 a 478 cdno. ppal. no. 1.

4 Historia clínica Sanidad Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (fls. 141 a 142 y 146 a 151 cdno. ppal. no. 1).

5 Fls. 228 a 230 cdno. ppal. no. 1.

6 Historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paul (Fls. 133 a 140, 143 a 145 y 445 a 454 cdno. ppal. no. 1)

7 Fls 158 a 161 cdno. ppal. no. 1.Expediente 05001-23-31-000-2009-00011-01 (58.015) Actor: Flor Elisa Franco Betancur y otros Reparación directa Apelación sentencia

12 6) el 26 de abril de 2007, el actor llegó del Hospital General de Medellín con fractura de rótula, no refirió dolor, se alimentó bien y toleró . El 27 de abril de 2007 fue evaluado por el médico pero el interno no ingirió los analgésicos orales y se retiró

de rótula, no refirió dolor, se alimentó bien y toleró . El 27 de abril de 2007 fue evaluado por el médico pero el interno no ingirió los analgésicos

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