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CE - 050012331000200900196011SENTENCIA20220323151506

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Título
CE - 050012331000200900196011SENTENCIA20220323151506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 05001233100020090019601 ( 56627)

DORANY IDALBA CHAVARRIAGA TAMAYO Y OTROS E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTRO Falla del servicio médico asistencial. Lesión de nervio ciático por aplicación de diclofenaco. No se acreditó la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El 24 de enero de 2007, Jon James Avendaño Chavarriaga fue valorado en la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, luego de presentar un trauma en el codo. Ese mismo día, un médico de la entidad le formuló diclofenaco sódico. Momentos después, una auxiliar de enfermería que no se encontraba vinculada a dicho centro hospitalario le aplicó el fármaco referido en la región glútea derecha. Sin embargo, según lo dicho en la demanda, instantes después el paciente refirió que sentía un calambre en su pierna derecha y dificultad para caminar.

centro hospitalario le aplicó el fármaco referido en la región glútea derecha. Sin embargo, según lo dicho en la demanda, instantes después el paciente refirió que sentía un calambre en su pierna derecha y dificultad para caminar. El 9 de febrero de 2007, el cuerpo médico de la Clínica CIMA le diagnosticó al paciente una lesión completa del nervio ciático derecho. El 31 de julio de 2007, un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó que el paciente padecía "[. . .] una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso, de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro, de carácter2

Radicado: 05001233100020090019601 (56627) Demandante: Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo y ofiros permanente". Finalmente, el 20 de septiembre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que Jan James Avendaño Chavarriaga había sufrido una incapacidad permanente del 7.50% por una lesión completa de ciático poplíteo externo. Los demandantes consideran que la E.S.E.

Hospital Marco Fidel Suárez y la E.P.S. COMFENALCO son patrimonialmente responsables por las secuelas físicas que sufrió Jan James Avendaño Chavarriaga, luego de la deficiente atención médica que le prestaron.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de enero de 20091 , Jaime Enrique Avendaño Naranjo, Rosa María Naranjo de Arango, Octavio de Jesús Avendaño y Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo, en

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de enero de 20091 , Jaime Enrique Avendaño Naranjo, Rosa María Naranjo de Arango, Octavio de Jesús Avendaño y Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo, en nombre propio y en .representación de _Jan James y María Fernanda Avendaño Chavarriaga, mediante apoderado judicial y en ejercicio' de la acción de· reparación 1 directa, presentaron demanda.en contra de la E.S.E. Marco Fidel ·Suárez y la 1 E.P.S. COMFENALCO, para que se les declarara patrimonialmente responsables de las secuelas físicas que sufrió Jan James Avendaño Chavarriaga, luego de la deficiente atención médica que le prestaron.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para c_ada uno de los accionantes; y, por lucro cesante, la suma de $270,628.800 a Jan James Avendaño Chavarriaga. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de enero de , 2007, Jan James Avendaño Chavarriaga fue valorado en la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, luego de presentar un trauma en el codo. Por ello, ese mismo día, un médico de la entidad le formuló diclofenaco sódico. 1 Fl.1 a 16, C.1. •, 3 Radíc;;do: 05001233100020090019601 (56627) Demandante: Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo y otros Señala que instantes después una auxiliar de enfermería que no se encontraba vinculada a dicho centro hospitalario le aplicó el fármaco referido en la región

Demandante: Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo y otros Señala que instantes después una auxiliar de enfermería que no se encontraba vinculada a dicho centro hospitalario le aplicó el fármaco referido en la región glútea derecha.

Manifiesta que ese mismo día, el paciente refirió que sentía un calambre en su pierna derecha y dificultad para caminar. Advierte que el 9 de febrero de 2007, el cuerpo médico de la Clínica CIMA le diagnosticó al paciente una lesión completa del nervio ciático derecho. Además, que el 18 de abril de 2007, el personal médico del mencionado centro asistencial confirmó el diagnostico referido. Destaca que el 31 de julio de 2007, un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó que el paciente padecía "[ .. .] una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso, de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro, de carácter permanente". Finalmente, concluye que el 20 de septiembre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que Jan James Avendaño Chavarriaga había sufrido una incapacidad permanente del 7.50% por una lesión completa de ciático poplíteo externo. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y la E.P.S. COMFENALCO son patrimonialmente responsables de las secuelas físicas que sufrió Jan James Avendaño Chávarriaga, luego de la deficiente atención médica que le prestaron. En el libelo introductorio textualmente se expone: "[ .. .] que las entidades

que sufrió Jan James Avendaño Chávarriaga, luego de la deficiente atención médica que le prestaron. En el libelo introductorio textualmente se expone: "[ .. .] que las entidades demandadas son administrativamente responsables por falla del servicio por la deficiente atención médica prestada al joven Jon James Avendaño Chavarriaga, ocurrida el 24 de enero de 2007".2. Contestaciones 4

Radicado: 05001233100020090019601 (56627) Demandante: Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo y otros El 26 de marzo de 20092, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1 . La E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Antioquia (en adelante "E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez")3, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el procedimiento clínico practicado al paciente fue adecuado, toda vez que se surtió de conformidad con el protocolo médico.

Además, advirtió que si bien la auxiliar de enfermería que aplicó el diclofenaco sódico al paciente no hacía parte de dicha entidad, lo cierto es que contaba con suficiente experiencia profesional. Finalmente, formuló como excepción la de falta de relación entre el acto unilateral de la auxiliar de enfermería y la voluntad de la E.S.E. 2.2. La E.P.S. COMFENALCO4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que dentro de sus competencias no estaba la de prestar el servicio médico, razón por la cual no intervino en los hechos objeto de reproche. Formuló como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ruptura

manifestando que dentro de sus competencias no estaba la de prestar el servicio médico, razón por la cual no intervino en los hechos objeto de reproche. Formuló como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ruptura del nexo causal entre la falla del servicio y el perjuicio reclamado; iii) ausencia de culpa o falla del servicio; iv) reducción de la pretensión económica; v) ausencia de conciliación como requisito de procedibilidad; y vi) hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros5, quien fuera llamada en garantía por la E.P.S. COMFENALCO6, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos objeto de la demanda no le resultaban imputables fáctica ni jurídicamente, toda véz que no prestó la atención médica al paciente. 2 FI. 64 a 66, C.1. 3 FI. 204 a 217, C.1. 4 FL145 a 154, C.1. 5 FI. 279 a 290, C.1. 6 Medi ante auto del 25 de agosto de 20 11, el Tribun a l Administr ativo de Antioqui a admitió el ll amamiento en garantí a formul ado por la E.P.S. COM FENALCO (F I. 274, C.1.)5

Radicado: 05001233100020090019601 (56627] Demandante: Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo y otros Formuló como excepciones las de ausencia de causa para ·pedir, ausencia de culpa, ausencia de nexo de causalidad y tasación excesiva de perjuicios.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de abril de 20157 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

culpa, ausencia de nexo de causalidad y tasación excesiva de perjuicios.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de abril de 20157 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes8, la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez9, la E.P.S.

COMFENALCO1 º y La Previsora S.A. Compañía de Seguros11 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de septiembre de 201512, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó el vínculo causal entre el daño alegado y la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. . ' . Al efecto, en la sentencia se expuso lo siguiente: "[. . .] las pretensiones de la demanda se negarán pues las pruebas allegadas al proceso, si bien dan cuenta de la lesión del nervio ciatico del actor, la cual se presentó una vez fue inyectado con el diclofenaco, no puede décirse que la causa de ello haya sido por trauma, es decir, por punción del mismo con la jeringa, ya que la prueba técnica para determinarlo que lo es la resonancia magnética, mostró la integridad del nervio, lo que no es posible de haberse dado la lesión, en tanto se haría evidente el muñón 7 FI. 538, C.1. 8 FI. 552 a 558, C.1. 9 FI. 559 a 566, C.1.

que no es posible de haberse dado la lesión, en tanto se haría evidente el muñón 7 FI. 538, C.1. 8 FI. 552 a 558, C.1. 9 FI. 559 a 566, C.1. 10 FI. 567 a 574, C.1. 11 FI. 534 a 551, C.1. 12 FI. 576 a 591, C.6.6

Radicado: 05001233100020090019601 (56627) Demandante: Dorany ldalba Chavarriaga Ta mayo y otros y la fibrosis, de donde se colige que otra fue la causa de la lesión, teniendo como otras posibilidades, la reacción alérgica o la variante anatómica; por Jo que es claro que la parte no acreditó la falla del servicio, la que radicaba en una inadecuada técnica al aplicar la inyección y que ésta llevó a la punción del nervio y de ahí a la falta de función del mismo, Jo que impone una decisión adversa, al no darse por acreditadofi los elementos pilares o sopores de la responsabilidad estatal".

5. Recurso de apelaciQn El 19 de octubre de 201513, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de febrero de 201614 y admitido el 5 de abril de 201615. 5.1. La parte demandante16 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta del daño causado y de la falla del servicio médico en que habrían incurrido las entidades demandadas. Finalmente, subrayó que el motivo de las lesiones físicas sufridas por Jon James Avenda,ño Chavarriaga fue la negligente e indebida aplicación de la dosis de

falla del servicio médico en que habrían incurrido las entidades demandadas. Finalmente, subrayó que el motivo de las lesiones físicas sufridas por Jon James Avenda,ño Chavarriaga fue la negligente e indebida aplicación de la dosis de diclofenaco sódico.

Al efecto sostuvo: "[. .. ]la lesión del nervio ciático por actos médicos y personal de enfermería es .un hecho evidente, al igual que la responsabilidad jurídica que asume el prestador del servicio de salud. El daño estructural encontrado en el nervio ciático mostró compromiso de todos los casos del nervio peroneo común Jo que se reflejó en la atrofia de los músculos de la pierna inervados por él, a/igual que la alteración sensitiva, y la perturbación funcional subsiguiente. El nexo de causalidad con el daño de nervio ciático que no fue posible.demostrar/o con rigor científico, se evidenció por medio de la historia clínica, el examen físico y la e/ectromiografía. Esto permitió llegar a una probabilidad determinante. También se

' • 'J encontró que el daño ocasionado va más allá de las lesiones estructura/es, _ 13 FI. 593, C.6. 14 FI. 605, C.6. 15 FI. 609, C.6. 16 FI. 593 a 604, C.6.7

Radicado: 05001233100020090019601 (S6627] Demandante: Dorany Ida Iba Chavarriaga Ta mayo y otros implicando otros daños de igual importancia para el individuo como son el estético, el funcional, el moral y la vida de relación. El proceso del conjunto de eventos conduce, no sólo a un daño a la salud, sino también a otros costos del orden

implicando otros daños de igual importancia para el individuo como son el estético, el funcional, el moral y la vida de relación. El proceso del conjunto de eventos conduce, no sólo a un daño a la salud, sino también a otros costos del orden socio-económico y jurídico para el paciente, el prestador de servicios de salud y para el sistema de seguridad social".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 201 617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes1 8 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros19 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio, en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. La E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, la E.P.S. COMFENALCO y el Ministerio Público guardaron silencio20.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporacióri21 , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y. 132 numeral 6 del e.e.A. 17 FI. 611, C.6. 1a FI. 612 a 624, C.6. 1e FI. 625 a 642, C.6. 2º FI. 657, C.6.

numeral 6 del e.e.A. 17 FI. 611, C.6. 1a FI. 612 a 624, C.6. 1e FI. 625 a 642, C.6. 2º FI. 657, C.6. 21 La pretensión mayor de la demanda se estima en $270.628.800.2, Acción procedente 8

Radicado: 0500123310002009001 %01 (56627) Demandante: Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8622 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y a la E.P.S. COMFENALCO.

3. Vigencia de la acción • Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 22 "Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada • referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."9

  • referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."9

Radicado: 0500123 31 00020090019601 (56627] Demandante: Doran y Idalb.:1 Chavarriaga Ta mayo y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, • la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o

como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por 24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. .) . El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar /a seguridad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es

hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 26 Corte Constitucional. Sentencia C-57 4 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen10

Radicado: 05001 233100020090019601 (56627) Deman dante: Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo y otros demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El _artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 9 de febrero de 2007, se le diagnosticó a Jon James Avendaño Chavarriaga una lesión completa del nervio ciático derecho, según da

tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 9 de febrero de 2007, se le diagnosticó a Jon James Avendaño Chavarriaga una lesión completa del nervio ciático derecho, según da cuenta copia simple27 del informe de electro diagnóstico suscrito por el doctor Bernardo Hoyos Arango, médico fisiatra de la Clínica CIMA28; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 200729, la cual se declaró fallida el 11 de agosto de 200830; y iii) que la demanda se presentó el 22 de enero de 200931.

4. Legitimación en la causa

4.1. Jon James Avendaño Chavarriaga (víctima), Octavio de Jesús Avendaño (abuelo), Rosa María Naranjo de Arango (abuela), Jaime Enrique Avendaño Naranjo (padre), Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo (madre) y María Fernanda Avendaño Chavarriaga (hermana) están legitimados en la causa por activa, pues el primero es la persona que, según la demanda, sufrió las secuelas físicas entonces, una garantía para fa seguridad jurídica y el interés general. Y es que fa caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, fa actitud negligente de quien estuvo legitimado en fa .causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cietto que quien, dentro de las opottunidades procesales fijadas por fa ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por fa ocurrencia del fenómeno indicado".

protección, pues es un hecho cietto que quien, dentro de las opottunidades procesales fijadas por fa ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por fa ocurrencia del fenómeno indicado". 27 La Sala le otorg a va lor a laspru ebas do cument ales pres ent adas en copi a sim ple , en virt ud de lo de cidido en sen ten cia de uni ficación con ra dicad o No. 250 22, del 28 de agos to de 20 13. 28 FI . 48 a 49, C.1. 29 FI . 115, C.1. 3°F l. 115, C.1. 31 Fl .1 a 16, C.1.11

Radicado: 0500 12 33 10002009001%01 (56627] Demandante: Dorany ldalba Chavarriaga Tamayo y otros producto de la aplicación de una inyección de diclofenaco sódico y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento32. 4.3. La E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez está legitimada en la causa por pasiva, pues es una entidad pública con personería jurídica propia, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza No. 044 de 199433, y fue la que, según lo expuesto en la demanda, incurrió en una falla del servicio luego de la deficiente atención médica que se le prestó a Jon James Avendáño Chavar"riaga. 4.4. La E.P.S. COMFENALCO no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no fue la entidad frente a la cual se endilgó la deficiente prestación del servicio médico hospitalario y no prestó la atención médico-sanitaria a Jon

4.4. La E.P.S. COMFENALCO no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no fue la entidad frente a la cual se endilgó la deficiente prestación del servicio médico hospitalario y no prestó la atención médico-sanitaria a Jon James Avendaño Chavarriaga. Además, tampoco se acreditó que el menor estuviera afiliado a dicha E.P.S.

5. Problema jur ídico Corresponde a la Sala determinar si la atención médico-sanitaria prestada al paciente fue deficiente y, por tanto, si constituye úna falla del servicio médico asistencial imputable a la entidad demandada.

6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable . como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 32 FI. 110 a 11 4, C. 1. 33 Por medio de la cual se transformó al Hospital Marco Fidel Suárez en una Empresa Social del • Estado del orden Departamental.12

Radicado: 05001233100020090019601 [56627] Demanda nte: Doran y ldalba Chavarriaga Tamayo y otros 6.1. Consid eraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19 91 34 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la impu tación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada . a un interés protegido por el ordenami ento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

antijurídico y ii) la impu tación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada . a un interés protegido por el ordenami ento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal 36 o que está desp rovista de una causa que la justifique 37, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 38, violando de manera di recta el · principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al .ordenami ento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La impu tación no es otra cosa que la atribución fáctica y ju rídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elab oren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibr io de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualqu iera otro qufi permita hacer la atribución en el caso concreto39. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem Jaedere. 34 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la_s autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de , un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de , un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 35 Consejo de Estado , Sección Tercer a. Sente ncia del 2 de marzo de 2000. Rad .: 119 45 36 Cfr . De Cu pis . Adri ano. Teor ía Gener al de la Respons abilid a d . Traducido por Angel Martí nez Sarrión. 2ª ed . Ba r celo na: Bosc h Casa Edito rial S.A .19 75. Pág.90. 37 Consejo de Estado , Sección Ter cer a. Sent encia del 11 de noviem bre de 19 99, Rad.: 114 99; Senten cia del 27 de enero de 2000, Rad. : 10 867. 38 Cosso . Bened étt a. Res pons abilit á dell a Pubbli ca Ammi nistr azione , en obra cole ctiv a Res pons abilit á Civile , a cargo de Pasqu ale Fava . Pág . 2407, Giu ffré Edit are , 2009, Mil án, Italia . 39 Consejo de Estado , Sala de lo Conten cioso Administr ativo , Sección Tercer a, Subse cción C. Senten cia de 18 de ma yo de 201

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