CE - 050012331000200900526021SENTENCIASENTENCIA20221109110100
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012331000200900526021SENTENCIASENTENCIA20221109110100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
Demandante: FONPRECON
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-00526-02 (0862-2020)
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA1
Demandado: LUIS ENRIQUE ECHEVERRY URIBE
Temas: Lesividad. Reajuste especial Ley 4ª de 1992, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2017 del 3 de septiembre de 2020.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon ), por
Antioquia2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon ), por conducto de apod erado, en ej ercicio de la acción de nulidad y restablecimie nto del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)3, en su modalidad de lesividad, formuló las siguientes:
Pretensiones4
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 778 del 9 de agosto de 1994, mediante la cual la entidad demandante le reconoció pensión de jubilación al señor Luis Enrique Echeverry Uribe, con un valor superior al que tenía derecho; - Resolución 601 del 17 de mayo de 1996 , por medio de la cual se reliquidó la prestación concedida equivalente al 75%, bajo una base de liquidación mayor al promedio que tenía derecho.
1 En adelante FONPRECON. 2 Se precisa que según providencia del 7 de febrero de 2013, esta Sección declaró que el competente par a conocer del presente asunto era el Tribunal administrativo de Antioquia (folios 91 a 97). 3 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 18 de marzo de 2009 , según acta individual de reparto visible a folio 37 del cuaderno principal. 4 Folios 19 a 21, del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
Demandante: FONPRECON
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reparto visible a folio 37 del cuaderno principal. 4 Folios 19 a 21, del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
Demandante: FONPRECON
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2. A título de restablecimiento d el derecho , solicitó: i) ordenar que la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Enrique Echeverry Mejía sea sometida a reliquidación y reajustarla a lo regulado en las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, con los correspondientes ajustes legales ; y ii) reintegrar las sumas percibidas por el beneficiario entre el mes de febrero de 1991 y el mes de noviembre de 2008, debidamente actualizadas que ascienden a un valor de
$1.450.295.413.
3. De igual forma, peticionó la suspensión provisional parcial de los actos demandados, respecto de las sumas que sobrepasen la cuota parte de la Universidad de Antioquia en la mesada pensional reconocida al demandado y le sean pagadas al interesado.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda5
1. Fonprecon a través de Resolución 77 8 del 9 de agosto de 1994, le reconoció a l señor Luis Enrique Echeverry Uribe pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $291.881,71, efectiva desde el mes de febrero de 1991, y a partir del 1.° de junio de
señor Luis Enrique Echeverry Uribe pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $291.881,71, efectiva desde el mes de febrero de 1991, y a partir del 1.° de junio de 1992, la suma reconocida ascendió al monto de $2.890.201,97.
2. Conforme se evidencia en el acto administrativo de reconocimiento se dio aplicación de forma incorrecta al régimen pensional consagrado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, concediéndose la prestación con una mesada pensional superior al 75% del promedio de ingresos que durante el último año devengaba cualquier congresista activo durante el período de julio de 1993 a julio de 1994 y no con los reajustes a que tenía derecho acorde con la normativa en cita.
3. Posteriormente el señor Echeverry Uribe solicitó la reliquidación de la pensión de su pensión según lo regulado en el Decreto 1359 de 1993, a la cual accedió el fondo demandante por medio de Resolución 601 del 17 de mayo de 1996, que superó un equivalente al 75% sobre el valor del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista activo en el último año, cuando lo legal era reconocerle un reajuste equivalente al 50%, al concederse la prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, a partir del 1.° de febrero de 1991.
4. En virtud de lo anterior, es diáfano concluir que Fonprecon se encuentra girando una pensión irregularmente reconocida con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 4ª
4. En virtud de lo anterior, es diáfano concluir que Fonprecon se encuentra girando una pensión irregularmente reconocida con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993, asimismo la reliquidación decreta da no se acompasa con el ordenamiento jurídico.
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: artículos 4.°, 8.° y 17 del Decreto 1359 de 1993; artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:
La p arte activa sostuvo que, con la expedición de las resoluciones enjuiciadas, Fonprecon incurrió en violación de las normas legales enunciadas, en la modalidad
5 Folios 52 a 55, ídem.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
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de «error de derecho por aplicación indebida », al considerar el pago de la prestación y reliquidación en un monto mayor al permitido.
De igual forma , precisó que no es procedente que por aplicación indebida de la ley se desborde el ámbito de aplicación de la mis ma, deba asumir unos derechos pensionales que legalmente no corresponden, ni siquiera bajo el argumento del principio de favorabilidad, habida cuenta de que no se puede ampliar el contenido del
se desborde el ámbito de aplicación de la mis ma, deba asumir unos derechos pensionales que legalmente no corresponden, ni siquiera bajo el argumento del principio de favorabilidad, habida cuenta de que no se puede ampliar el contenido del texto de la norma o crear prerrogativas inexistentes en nuestra legislación.
Sobre el particular, puntualizó que por errores de hecho y de derecho conllevaron a la entidad demandante, a asumir y reconocer una liquidación y reliquidación de la pensión concedida al señor Luis Enrique Echeverry Uribe, con ausencia de sustentos legales que las soportara, motivo por el cual el beneficiario ha percibido indebidamente sumas a las cuales no tenía derecho.
Solicitud de suspensión provisional
La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de los actos administrativo demandado s6, la cual fue denegada mediante provi dencia del 24 de abril de 2009 , expedida por el Tribuna l Ad ministrativo de Antioquia , al considerar que aquella no reunía los requisitos establecidos por el legislador, en el sentido de que, resultaba necesario que se efectuara un estudio minucioso del régimen pensional aplicable al momento de cau sarse el derecho y confrontarlo con las situaciones fácticas presentadas por el interesado, circunstancia que no era posible verificar de primer momento, dado que el alegado quebrantamiento no podía advertirse con el solo cotejo7.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8
El señor Luis Enrique Echeverry Uribe se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que la pensión de jubilación le fue recono cida con posterioridad a la vigencia
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8
El señor Luis Enrique Echeverry Uribe se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que la pensión de jubilación le fue recono cida con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, conforme se infiere de la Resolución 778 del 4 de agosto de
1994. Al respecto, sostuvo que tiene derecho al régimen de transición de que trata el artículo 1.° y siguientes del Decreto 1293 de 1994, toda vez que al 1.° de abril de la mencionada anualidad, contaba con más de 15 años de servicio.
Asimismo, señaló que la entidad demandante le reliquidó la prestación teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C -456 de 1994, que previó q ue ninguna pensión o reajuste puede ser inferior al 75% de lo que devengue un parlamentario por todo concepto, durante el último año anterior a la fecha en que se reconozca.
Como medios exceptivos, propuso que el demandado tiene derecho al régimen especial de transición del Decreto 1293 de 1994, prescripción, buena fe del demandado, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de soporte legal para pedir la baja de la pensión y reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses, presunción de legalidad, excepción de inepta demanda, la demanda está en contravía del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de los
6 Folios 27 a 29, ídem. 7 Folios 38 a 41 vuelto, ídem. 8 Folios 133 a 144, ídem.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
6 Folios 27 a 29, ídem. 7 Folios 38 a 41 vuelto, ídem. 8 Folios 133 a 144, ídem.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
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artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993, inconstitucionalidad, improcedencia de la acción de lesivida d, decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y del artículo 7.º del Decreto 1393 de 1994, la pensión no puede rebajarse a menos de 25 salarios mínimos, caducidad, falta de competencia y carencia , y falta de poder para demandar la Resolución 778 del 9 de agosto de 1994.
SENTENCIA APELADA9
El a quo profirió sentencia escrita el 12 de junio de 2019 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones d e la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal d e primera instancia analizó inicialmente señaló que acorde con lo preceptuado en los artículos 4.°, 16 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7.° del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial de la mesada pensional es equivalente al 50% del promedio de las pensi ones a que tenía derecho un congresista que se pensionó antes del 18 de mayo de 1992, para quienes adquirieron el estatus posterior a la
1293 de 1994, el reajuste especial de la mesada pensional es equivalente al 50% del promedio de las pensi ones a que tenía derecho un congresista que se pensionó antes del 18 de mayo de 1992, para quienes adquirieron el estatus posterior a la mencionada fecha, debía realizarse con base en el 75% del ingreso mensual a la fecha en que se otorgaba la prestación , disposición que no vulneraba el derecho a la igualdad, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201610.
A partir de los medios probatorios allegados al plenario, sostuvo que la pensión le fue reconocida al señor Luis E nrique Echeverry Uribe por medio de Resolución 778 de 1994, con efectividad del mes de febrero de 1991, y fue reajustada a través de Resolución 601 del 17 de mayo de 1996, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para ese momento un co ngresista, con efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1992.
Bajo esa óptica, el reajuste especial procedente en el sub lite correspondía al 50% del promedio de las pensiones a qu e tenían derecho los excongresistas para esa época, a partir del 1.° d e enero de 1994, motivo por el cual la Resolución 601 del 17 de mayo de 1996, debía declararse nula al no ajustarse al ordenamiento jur ídico, no así en relación con la Resolución 778 del 9 de agosto de 1994 que concedió la prestación, en la medida en que n o se cuestionó si le asistía o no el derecho al beneficiario.
De otra parte, consideró que no era procedente ordenar el reintegro de las sumas
prestación, en la medida en que n o se cuestionó si le asistía o no el derecho al beneficiario.
De otra parte, consideró que no era procedente ordenar el reintegro de las sumas recibidas en exceso por el demandado , habida cuenta de que no existía en el plenario prueba alguna que desvirtu ara la presunción de buena fe para acceder al reconocimiento y pago del reajuste pensional objeto del presente asunto.
RECURSO DE APELACIÓN11
El señor Luis Enrique Echeverry Uribe formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la d emanda. Para tal fin, adujo que d el acto administrativo cuestionado se desprende que le resulta aplicable la Ley 48 de 1962 ,
9 Folios 432 a 440 vuelto, ídem. 10 Radicado: 25000-23-25-000-2006-08117-00(3792-13). 11 Folios 443 a 478, ídem.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
pues tanto Fonprecon como el tribunal, al señala r que la edad del pensionado es de 50 años, aplican un régimen que, si bien es procedente para la fecha en que cumplió tal requisi to, no es el más favorable, dado que la normativa especial de parlamentarios, aumenta la edad , pero en materia de cuantía es s uperior a los demás regímenes pensionales.
tal requisi to, no es el más favorable, dado que la normativa especial de parlamentarios, aumenta la edad , pero en materia de cuantía es s uperior a los demás regímenes pensionales.
Sobre el particular, s ostuvo que es el demandado quien escoge el régimen que más le convenga de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional y, en este caso es aquel que le permite acceder a un reajuste del 75%, y, de no prosperar dicha tesis, lo convenient e es considerar que el señor Echeverry Uribe es beneficiario del régimen especial contemplado en la Ley 4ª de 1992 y en sus Decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Argumentó que no se es taba frente a la perdida de ejecutoria de los mencionados decretos, por cuanto si bien los mismos son también actos administrativos, aquellos no habían sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Seguidamente hizo alusión a las normas que se consideran vulneradas con los actos cuestionados, y efectuó diversas interpretaciones, al cabo de lo cual indicó que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 se refiere a todas las pensiones, reajustes y sustituciones, normativa que no diferencia pensionados antes o después de 1992, fecha en que entró a regir la mentada ley.
De igual forma, concluyó que no cabe duda que la Corte Constitucional definió que los exparlamentarios que tienen derecho al régimen de transición de que tr ata el Decreto 1293 de 1994 son aquellos que cumplen con uno de los requisitos
De igual forma, concluyó que no cabe duda que la Corte Constitucional definió que los exparlamentarios que tienen derecho al régimen de transición de que tr ata el Decreto 1293 de 1994 son aquellos que cumplen con uno de los requisitos establecidos en el artículo 2.º del Decreto y que, al 1.º de abril de 1994 estuvieran en ejercicio del cargo de congresistas o hubiesen actuado como congresistas con anterioridad a la fecha indicada, así no hubiesen sido reelegidos después de la Ley 4ª y que el último cargo hubiese sido el de parlamentario.
Luego de referenciar algunas posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado resaltó que la última interpretación otorgada a las normas que se estudian, es que los excongresistas pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a un reajuste, por una sola vez, del 75% del promedio devengado en el último año, siempre y cuando reúnan los requi sitos para tener derecho al régimen de transición del artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994.
Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó:
- Aplicabilidad de la sentencia C - 258 de 2013, según la cual la pensión no se puede disminuir a menos de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Inconstitucionalidad, por cuanto existe una contradicción entre una norma superior y una de inferior jerarquía, pues con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagró una protección expresa en el valor de las mesadas pens ionales, consistente en no p oder dejar de pagarlas,
superior y una de inferior jerarquía, pues con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagró una protección expresa en el valor de las mesadas pens ionales, consistente en no p oder dejar de pagarlas, congelarlas, ni reducir su valor, siempre que esas mesadas hagan parte de una pensión reconocida conforme a derecho; así, la norma que resulta violada es lo previsto en el inciso 2.º del artículo 1.° del referido Acto.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
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En ese orden, el juzgador deberá abstenerse de decretar la nulidad de la resolución cuestionada, en cuanto, la entidad demandante no afirmó ni aportó prueba alguna de que la pensión del señor E cheverry Uribe no hubiera sido reconocida conforme a derecho, ni tampoco que la mesada hubiese sido liquidada con fraude o falsedad; presupuesto que no se cumplió en el presente proceso, lo que inhibe al juez para acceder a las pretensiones del libelo.
- Improcedencia de la acción de lesividad, por cuanto la misma no puede utilizarse para atacar actos administrativos que fueron expedidos conforme a derecho, como en el presente caso, en el cual Fonprecon expidió las resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 6.º del Decreto 1359 de 1993 y en la sentencia T-456 del 31 de octubre de 1994,
acusadas con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 6.º del Decreto 1359 de 1993 y en la sentencia T-456 del 31 de octubre de 1994, aunado a ello, fue impetrada 16 años después del reajuste pen sional del demandado, luego, fue ejercida de manera extemporánea.
- Caducidad, pues de conformidad con la sentencia C -258 de 2013, de la Corte Constitucional, el Fondo tendría hasta el 31 de diciembre de 2013 para reliquidar la pensión de jubilación de que trata el presente proceso e iniciar y dar por terminado el proceso administrativo de verificación, mismo que no se cursó.
- No comprender la demanda todos los litis consorcios necesarios por activa, toda vez que no solo Fonprecon p aga la prestación del demandado, sino que, conforme lo expuso en la demanda, actúan otras en tidades que concurren al pago de la prestación a través de las correspondientes cuotas partes.
- Prescripción, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones para el sector oficial, relacionadas con las prestaciones sociales prescriben en tres años.
- Inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses.
- Inepta demanda, dado que no se explicó en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, no se indicó quién es la parte demandada, y no existe coherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda.
- Inepta demanda, dado que no se explicó en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, no se indicó quién es la parte demandada, y no existe coherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda.
- La demanda está en contravía del contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios.
- Decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y del artículo 7.º del Decreto 1393 de 1994, pues conforme el artículo 93 del CPACA, los decretos reglamentarios, mencionados, por ser actos administrativos y haber transcurrido más de cinco años entre la fecha de su publicación y la presentación de la demanda, perdieron fuerza ejecutoria, y por tanto no son sustento legal para acudir a la jurisdicción en lesividad.
- El demandado tiene derecho al régimen especial de tra nsición de que trata el Decreto 1293 de 1994.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Luis Enrique Echeverry Uribe12 reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación e insistió en que el señor Echeverry Uribe tiene derecho al reajuste pensional equivalente al 7 5% del ingreso mensual a la fecha en que se otorgó la prestación.
Fonprecon13: adujo que ha sido reiterada la posición del Consejo d e Estado,
pensional equivalente al 7 5% del ingreso mensual a la fecha en que se otorgó la prestación.
Fonprecon13: adujo que ha sido reiterada la posición del Consejo d e Estado, respecto de que los c ongresistas pension ados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, tienen derecho a que el reaju ste especial ordenado por el ordenamiento jurídico es equivalente al 50% del promedio de l as pensiones devengadas por los legisladores en el año 1994, ello, al tenor de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado éste último por el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994 , por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
El ministerio público guardó silencio en desarrollo de esta etapa proc esal según constancia secretarial visible a folio 491 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 129 del CCA modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 , el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el a rtículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
Cuestión previade las excepciones propuestas
La Subsección observa que en el recurso de apelac ión el recurrente solicita que se estudien algunas de las excepciones que propuso en la contestación de la demanda y reiteró aquellas.
Teniendo en cuenta lo anterior , si bien es cierto, conforme a los artículos 144 y 164
estudien algunas de las excepciones que propuso en la contestación de la demanda y reiteró aquellas.
Teniendo en cuenta lo anterior , si bien es cierto, conforme a los artículos 144 y 164 del Decreto 01 de 1984, la oportun idad procesal para proponer excepciones es la contestación de la demanda, dado que varios de los medios exceptivos planteados configuran presupuestos procesales de la acción , es pertinente su estudio previo al análisis del fondo del asunto.
- Improcedencia de la acción de lesividad, por cuanto la misma no puede utilizarse para atacar actos administrativos que fueron expedidos conforme a derecho, como en el presente caso, en el cual Fonprecon expidió las resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 6.º del Decreto 1359 de 1993 y en la sentencia T-456 del 31 de octubre de 1994, aunado a ello, fue impetrada 16 años después del reajuste pen sional del demandado, luego, fue ejercida de manera extemporánea.
Sea lo p rimero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar
12 Índice 11 de la plataforma SAMAI. 13 Índice 14 ídem.Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
Demandante: FONPRECON
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.
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sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.
El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este14.
La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalado s para el efecto por la norma, como por ejemplo, cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del C.C.A.
En esa medida lo que busca la admi nistración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.
Ahora, la decisión de si el acto administrativo contra viene o no l a Constitución y la ley, es precisamente el objeto de la acción de lesivi dad, la cual está en manos del juez contencioso a dministrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posib le determinar la legalidad o no del acto cuestionado.
Por lo expuesto no prospera la excepción invocada, en tanto que, precisamente la acción de lesividad se instauró para que la justicia de lo Contencioso Administrativo
la legalidad o no del acto cuestionado.
Por lo expuesto no prospera la excepción invocada, en tanto que, precisamente la acción de lesividad se instauró para que la justicia de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o n o de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo.
- Caducidad. Sobre el punto, es importante precisar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho15.
Cuando se ejerce la primera, e sto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad q ue se aplica es el contenido en el artículo 136 del
14 «[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativ o. Sección Segunda. Subsección B,
demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativ o. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2010, radicado: 23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Tesis reiterada por esta Sección en sentencia del 21 de julio de 2016, radicado: 250002325000200608380 03 (1216-2012). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 22 de abril de 2015, radicado: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13).Radicado: 05001-23-31-000-2009-00526 02 (0862-2020)
Demandante: FONPRECON
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
C.C.A.16.
Al respecto la Subsección advierte que las pretensiones en el presente asunto están encaminadas a la declaratoria de nulidad de las resoluciones que reconocieron el reajuste especial de la mesad a pensional del señor Luis Enrique Echeverry Uribe, y si bien el reajuste se reconoce por una sola vez, lo cual en principio daría a entender que se trata de una prestación unitaria, y que en consecuencia el término de caducidad era de 4 meses, lo cierto e s que con la expedición de dichos actos se afectó una prestación periódica en la medida en que aquel reajuste especial influye
que se trata de una prestación unitaria, y que en consecuencia el término de caducidad era de 4 meses, lo cierto e s que con la expedición de dichos actos se afectó una prestación periódica en la medida en que aquel reajuste especial influye en la mesada pensional desde el 1.° de enero de 1994 , en consecuencia, no está sometido a término de caducidad alguno.
- No comprender la demanda todos los litis consorcios necesarios por activa .
El señor Echeverry Uribe expuso que Fonprecon debió demandar solo el reintegro de la parte que esa entidad pagó y no solicitar la devolución de la totalidad de los pagos realizados a su favor, p ues si pretendía hacerlo, debió integrar debidamente el l itis consorcio nec esario por activa, puesto que en el pago de la prestación concurren otras entidades, o en su defecto, debió peticionar la devolución d
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