CE - 050012331000200901015011SENTENCIA20221031083922
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012331000200901015011SENTENCIA20221031083922
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
) •
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
• SECCIÓN TERCERA
SUfiSECCIÓN C
"coNSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 050012331000200901015 01 (55222)
CAROLINA GIRALDO PATIÑO Y OTROS NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sanción disciplinaria. Revocatoria directa. Indebida escogencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide_ el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Mediante fallo del 27 de enero de 2004, la Procuraduría Provincial de Caucasia sancionó a Gustavo Giralda_ Giralda con destitución del cargo de alcalde de Yarumal, Antioquia, e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante 5 años, pues evidenció que había cometido una falta gravísima al celebrar un contrato de compraventa de dos volquetas con !ª empresa Euroequipos S.A., sin el cumplimiento de los requisitos legales. El 19 de febrero de 2007, el disciplinado se notificó de dicha decisión y solicitó a la Procuraduría Regional de Antioquia revocar directamente el acto administrativo sancionatorio.
cumplimiento de los requisitos legales. El 19 de febrero de 2007, el disciplinado se notificó de dicha decisión y solicitó a la Procuraduría Regional de Antioquia revocar directamente el acto administrativo sancionatorio. En atención a la anterior petición, mediante fallo del 4 de julio de 2007, la Procuraduría Regional de Antioquia revocó parcialmente la decisión del 27 de enero de 2004, pues advirtió que la conducta de Gustavo Giralda Giralda se había enmarcado dentro de una falta grave y, por lo tanto, que la sanción procedente era de tan solo 90 días de salario. Los demandantes consideran que la Nación -2
Radicado: 0500123 310002\J090101501 (55222) Demandante: Carolina Giraldo Patifio y otros Procuraduría General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a Gustavo Giralda Giralda, puesto que mediante fallo del 27 de enero de 2004 le impuso una sanción "injusta, arbitraria, inconstitucional e ilegaf'.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 1 º de julio de 20091 , Gustavo Giralda Giralda, Amelía Patiño Eusse, en nombre propio y en representación de Leonardo Giralda Patiño; y Laura María y Carolina Giralda Patiño, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Gustavo Giralda Giralda, puesto que mediante fallo del 27 de enero de 2004 le impuso una sanción "injusta, arbitraria, inconstitucional e ilegal".
Nación, por los perjuicios ocasionados a Gustavo Giralda Giralda, puesto que mediante fallo del 27 de enero de 2004 le impuso una sanción "injusta, arbitraria, inconstitucional e ilegal". Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, 700 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la salud, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $1.2fi_7.464. 708.72 para Gustavo Giralda Giralda; por "pérdida de 1fi oportunidad laboral", 100 SMLMV para Gustavo Giralda Giralda; y por "merma de la capacidad laboral", la suma de $872.398.204.18 para Gustavo Giralda Giralda. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de diciembre de 1999, Gustavo Giralda Giralda, alcalde de Yarumal, Antioquia, celebró un contrato de compraventa con la empresa Euroequipos S.A., con el objeto de adquirir el dominio de dos volquetas marca DINA a cambio del pago de $260.000.000. 1Fl.1a21,C.1 •3
Radicado: ()5001233100020090101501 (55222) Dernanda!lte: Carolina Gir,;1ldo Patirlo y otros Señala que por estos hechos, el 6 de agosto de 2001, la Procuraduría Provincial de
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Radicado: ()5001233100020090101501 (55222) Dernanda!lte: Carolina Gir,;1ldo Patirlo y otros Señala que por estos hechos, el 6 de agosto de 2001, la Procuraduría Provincial de Caucasia abrió una investigación disciplinaria en contra de Gustavo Giralda Giralda.
Sostiene que el 12 de mayo de 2003, la Procuraduría Provincial de Caucasia formuló pliego de cargos en contra del señor Giralda Giralda, pues consideró que había incurrido en una falta disciplinaria por no adelantar un proceso de licitatorio antes de celebrar el contrato de compraventa referido. Indica que mediante fallo del 27 de enero de 2004, la Procuraduría Provincial de Caucasia sancionó a Gustavo Giralda Giralda, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante 5 años, pues evidenció que había cometido una falta gravísima al celebrar un contrato de compraventa con la empresa Euroequipos S.A. sin el cumplimiento de los requisitos legales. Manifiesta que el 19 de febrero de 2007, el disciplinado se notificó de dicha decisión y solicitó a la Procuraduría Regional de Antioquia revocar directamente el acto administrativo sancionatorio. Sostiene que en atención a lo anterior, mediante fallo del 4 de julio de 2007, la Procuraduría Regional de Antioquia revocó parcialmente la decisión del 27 de enero de 2004, pues advirtió que la conducta de Gustavo Giralda Giralda se había enmarcado dentro de una falta grave y, por lo tanto, que la sanción procedente era de tan solo 90 días de salario.
de 2004, pues advirtió que la conducta de Gustavo Giralda Giralda se había enmarcado dentro de una falta grave y, por lo tanto, que la sanción procedente era de tan solo 90 días de salario. Los demandantes consideran que la Nación - Procuraduría General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a Gustavo Giralda Giralda, puesto que mediante fallo del 27 de enero de 2004 le impuso una sanción "injusta, arbitraria, inconstitucional e ilegaf'. Textualmente señalan en la demanda: "el fallo de carácter sancionatorio[. . .] fue proferido en el mes de enero de 2004, en este caso se adoptó contraviniendo todas las disposiciones legales que regulan la materia [. . .] significa lo anterior que la4
Radicado: 05001233100020090101501 (55222) Demandante: Carolina Giraldo Patü1o y otros injusta,· arbitraría, inconstitucional e ilegal sanción disciplinaría que le fuera impuesta al señor Gustavo Gira/do Gira/do, como queda plenamente demostrado con todas las evidencias allegadas, le ocasionó a él y a su grupo familiar un daño. antijurídico que no están obligados a soportar, daño que debe ser resarcido en los términos del artículo 90 de la Carta Política, toda vez que la investigación disciplinaría que le fuera adelantada y que culminó con .la aplicación de la pluriméncíónada injusta sanción disciplinaría, estuvo plagada de irregularidades, descuidos, negligencias y . omisiones, amén de haber violado claros preceptos constitucionales y legales".
2. Contestación
sanción disciplinaría, estuvo plagada de irregularidades, descuidos, negligencias y . omisiones, amén de haber violado claros preceptos constitucionales y legales".
2. Contestación El 19 de octubre de 20092 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Públicofi-. 2.1. La Nación " Procuraduría General de la Nación4 sostuvo que el extremo activo no probó los perjuicios alegados en el libelo introductorio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de enero de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, 3.2. La Nación - Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 FI. 98, C. 1. 3 FI. 189, C. 3. 4 F1. 101 a 109, C. 1. 5 FI. 204 a 206, C. 1. 6 FI. 328 a 354, C. 3.4. Sentencia de primera instancia
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Radicado: 05001233100020090101501 (55222) Demandante: Carolina Gtraldo Patifio y otros Mediante sentencia del 13 de marzo de 20157, el Tribunal .Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Nación - Procuraduría General de la Nación había ocasionado un daño antijurídico a Gustavo Giralda Giralda, el cual no estaba en la obligación de soportar,
la Nación - Procuraduría General de la Nación había ocasionado un daño antijurídico a Gustavo Giralda Giralda, el cual no estaba en la obligación de soportar, puesto que lo sancionó "por una conducta carente de adecuación típica". Al efecto, manifestó que: "el daño por el cual se re.clama se dio en un escenario en el cual la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Yarumal ejercía una actividad legítima para la cual fue instituida, pese a ello se produjo un menoscabo, que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar[. . .] no obstante en el acto en el cual se resolvió la revocatoria directa, se revocó tan solo parcialmente el fallo de 27 de enero de 2001 y se sancionó con 90 días de salario al señor Gustavo Gira/do Gira/do, no es menos cierto, se itera, que se emitió un fallo sancionatorio por una conducta carente de adecuación típica, por cuanto adolecía de elementos suasorios respecto de la configuración de la misma, con total ausencia de análisis fáctico y jurídico respecto del particular, respecto de una falta disímil a la enrostrada en el cargo formulada y con vulneración grosera del debido proceso, por ende, conforme a todo Jo expuesto, se imputa la causación de un resultado, el que se traduce en este evento en un 'daño especial', igualmente antijurídico, que es lo que en últimas genera la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso concreto". En la parte resolutiva al a quo condenó a la Nación - Procuraduría General de la Nación
antijurídico, que es lo que en últimas genera la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso concreto". En la parte resolutiva al a quo condenó a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Gustavo Giralda Giraldo y 25 SMLMV a Amelía Patiño Eusse, Leonardo Giraldo Patiño, Laura María Giralda Patiño y Carolina Gira Ido Patiño; y por lucro cesante, la suma de $33.209. 739 a Gustavo Gira Ido Giraldo. 7 FI. 207 a 236, C. 2.5. Recurso de apelación 6
Radicado: 05001233100020090101501 [55222) Demandante: Carolina _Giralda Patifio y otros El 20 de abril de 20158, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de julio de 20159 y admitido el 22 de septiembre de 20151 º. 5. 1. La Nación - Procuraduría General de la Nación11 sostuvo que los demandantes debieron invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del fallo proferido el 27 de enero de 2004 por la Procuraduría
Provincial de Caucasia.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de octubre de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6. 1. La Naeión - Procuraduría General de la Nación1 3 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 1 4.
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6. 1. La Naeión - Procuraduría General de la Nación1 3 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 1 4. 6. 2. Él Ministerio Público1 5 sostuvo que los demandantes debieron invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del fallo proferido el 27 de enero de 2004 por la Procuraduría Provincial de Caucasia. 6. 3. Los demandantes guardaron silencio. 8 fl. 238, C. 2. 9 FI. 258, C. 2 1º FI. 263, C. 2. 11 FI. 238 a 244, C. 2. 12 FI. 265, C. 2. 13 FI. 267 a 273, C. 2. _1• FI. 394 a 402, C. 2. 15 FI. 277 a 299, C. 2.1. Competencia 7
Radicado: 05001233100020090101501 (55222)
Demandante: Carolina Giraldo Patiño y otros
111. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del del 13 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta
Corporación 16.
2. Acción procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la
acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 16.
2. Acción procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional17.
La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento 18. 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.237.464.·708.72, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2009). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530.8
Radicado: 05001233100020090101501 (55222) Demandante: Carolina Giraldo Patiflo y otros De hecho, según lo dispuesto en los artículos 13719 y 1382º del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una
Demandante: Carolina Giraldo Patiflo y otros De hecho, según lo dispuesto en los artículos 13719 y 1382º del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una "demanda en forma" es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una "ineptitud sustantiva de la demanda" que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante21 .
Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado22. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la demanda fue presentada en debida forma o si se configura su ineptitud sustantiva por indebida escogencia de la acción. 19 "Articulo 137. Toda demanda ante fa jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. [. . .]" 'º "Artículo 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto,
'º "Artículo 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a fa demanda deberán acompañarse las pruebas que fo demuestren." 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870.4. El caso concreto 9
Radicado: 05001233100020090101.S0l (55222) Demandante: Carolina Gíraldo Patir1o y otros En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la entidad accionada sostuvo que los demandantes debieron invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del fallo proferido el 27 de enero de 2004 por la Procuraduría
Provincial de Caucasia. Ahora bien, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, la Sala debe establecer cuáles son los hechos probados, para determinar si la acción escogida para presentar la demanda fue la adecuada. Ello se debe realizar de esta manera, pues en caso de
Ahora bien, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, la Sala debe establecer cuáles son los hechos probados, para determinar si la acción escogida para presentar la demanda fue la adecuada. Ello se debe realizar de esta manera, pues en caso de concluir que la acción escogida por los libelistas no fue la adecuada se deberá declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y no será posible realizar un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Se acreditó que el 9 de diciembre de 1999, Gustavo Giralda Giralda, alcalde de Yarumal, Antioquia, • celebró un contrato de compraventa con la empresa Euroequipos S.A., con el objeto de adquirir el dominio de dos volquetas marca DINA a cambio del pago de $260.000.000. De esta información da cuenta copia simple23 del fallo del 27 dé enero de 2004, proferido por la ProcuradUría Provincial de Caucasia24. 4.1.2. Sé probó que por estos hechos, el 6 de agosto de 2001, la Procuraduría Provincial de Caucasia abrió una investigación disciplinaria en contra de Gustavo Giralda Giralda, según da cuenta copia simple del fallo del 27 de enero de 2004, proferido por la Procuraduría Provincial de_ Caucasia25 .. 23 La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en ·el asunto con número de radicado 25022. 24 FI. 64 a 77, C. 1.
virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en ·el asunto con número de radicado 25022. 24 FI. 64 a 77, C. 1. 25 FI. 64 a 77, C. 1. ..10
Radicado: 050012331 00020090101501 (55222] Demandante: Carolina ·ciraldo Patiúo y otros 4.1.3. Se encuentra acredito que el 12 de mayo de 2003 la Procuraduría Provincial de Caucasia formuló pliego de cargos en contra del señor Giralda Giralda, pues consideró que había incurrido en una falta disciplinaria por no adelantar un proceso de licitatorio antes de celebrar el contrato de compraventa con la empresa Euroequipos S.A. De esta información da cuenta copia simple del fallo del 27 de enero de 2004, proferido por la Procuraduría Provincial de Caucasia26. 4.1.4. Está probado que mediante fallo del 27 de enero de 2004, la Procuraduría Provincial de Caucasia sancionó a Gustavo Giralda Giralda con destitución del cargo de alcalde de Yarumal, Antioquia, e igualmente lo inhabilitó para ejercer cargos públicos durante 5 años, pues evidenció que había cometido una falta gravísima al celebrar un contrato de compraventa de dos volquetas con la· empresa Euroequipos S.A., sin el cumplimiento de los requisitos legales. De esta información da cuenta copia simple del fallo referido27. El tenor literal de este documento es el
siguiente: "CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho analizar todas y cada una de las evidencias probatorias
da cuenta copia simple del fallo referido27. El tenor literal de este documento es el siguiente: "CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho analizar todas y cada una de las evidencias probatorias allegadas al plenario con el fin de determinar de fondo, acerca de la conducta en que incurrió el disciplinado, Gustavo Gira/do Gira/do, para la fecha de los hechos investigados, en el municipio de Yarumal, Antioquia, ya que celebró contrato [. . .] sin el lleno de los requisitos que la ley de contratación estatal exige para esos casos, de acuerdo a la cuantía del mismo y a la categoría del municipio. [. . .] El disciplinado basa sus argumentos en el hecho de que la maquinaria que se requería para las obras que se pretendían ejecutar en el municipio de Yarumal era solo ofrecida por la sociedad anónima Euroequipos, puesto que era la única en el departamento que ofrecía las volquetas marca DINA, que por lo tanto, se configuraba una exclusividad por parte de ésta en las negociaciones que respecto de volquetas de tal marca se llevasen a cabo en la región, y que por ende se configuraba la excepción a la licitación pública que ordena la ley 80 de 1993, evitando así la selección objetiva y así se podría recurrir a la contratación directa como evidentemente se dio en el caso de estudio. Ello basado en la salvedad que trae el artículo 24 de dicha legislación en su acápite relacionado con la no existencia de pluralidad de oferentes. [. . .] Considera el Despacho Provincial que la conducta que se atribuye al señor ex alcalde de Yarumal gira alrededor de la inobservancia de los principios de la
[. . .] Considera el Despacho Provincial que la conducta que se atribuye al señor ex alcalde de Yarumal gira alrededor de la inobservancia de los principios de la contratación estatal, independientemente del provecho patrimonial que no se le ha achacado al mismo, pero que sí se produjo en favor de la empresa Euroequipos S.A., 26 FI. 64 a 77, C. 1. 27 FI. 64 a 77, C. 1.11
Radicado: 0500123 310002 0090 J 01 SO l [55222) Demandante: Carolina Gira Ido Patiño y otros puesto que la norma es tajante, y evita al máximo vacíos sobre este punto, para que no se presenten situaciones como la de estudio y que en todo contrato donde se vea involucrado el interés público primen las normas de la Ley 80 de 1993 y entre ellas, el pilar de la institución, el proceso licitatorio.
No son de recibo para este Despacho los argumentos de inexistencia de pluralidad de oferentes que esgrime el encartado y que lo "obligaron" a contratar directamente, además, la contratación directa es la excepción a la regla general, que como tal, debe darse sólo cuando se configuren los presupuestos que la ley le imprime y que deben seguirse de forma estricta y con la mayor taxatividad. Todas estas previsiones fueron omitidas por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria y por ello es que se Je hace el presente juicio de reproche y no se Je da esencia a sus razonamientos. [. . .] Por tanto, y en vista de que no se aportaron al expediente, ningún tipo de pruebas que demostrasen la exculpación del señor Gira/do Gira/do, esta dependencia haya
[. . .] Por tanto, y en vista de que no se aportaron al expediente, ningún tipo de pruebas que demostrasen la exculpación del señor Gira/do Gira/do, esta dependencia haya méritos para declarar probados los hechos de la presente investigación y no darle sustancia a los argumentos que propone el mismo como justificantes. Tenemos que el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, señala: "El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado" Por todo lo esbozado en acápites anteriores, el cargo lanzado por este Despacho en contra de Gira/do Giralda, [. . .] per manece incólume y plenamente probado y comprobado con la prueba documental legalmente allegada al reato. Por lo tanto, el reproche disciplinario fechado en 12 de mayo de 2003, donde se calificó su falta como qravísima y su conducta como dolosa. permanecerán finalmente tal y como fueron señaladas en el pliego de cargos. [. . .] Hablamos de conducta dolosa por cuanto Gira/do Gira/do, alcalde popular de Yarumal (Antioquia), por lo tanto, como servidor público conocía cuáles eran sus deberes y obligaciones en el presente caso investigado y sabía que su comportamiento abstencionista y de interpretación privada de la norma era contrario a la ley. El artículo 30 de la Ley 200 de 1995, señala cuáles son las sanciones accesorias y su parágrafo dice: "en aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el
su parágrafo dice: "en aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas" [. . .] Ley 200 de 1995, art. 25. "Faltas Gravísimas. Se consideran faltas gravísimas: 4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial. Ley 200 de 1995, art. 38. "La Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por Jo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o la extralimitación de los der echos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. " [. . .] Por todo lo anteriormente analizado, se le impondrá a Gustavo Gira/do Gira/do, como sanción principal destitución del cargo de Alcalde Popular 1998-2000, de Yarumal Antioquia, y como sanción accesoria la de inhabilidad para el desempeño de cargos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.12
Radicado: 05001233100020090101501 [55222) Demandante: Carolina Gíraldo Patifio y otros En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Yarumal (Antioquia), FALLA PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el reproche disciplinario de fecha 12 de mayo de 2003, lanzado al servidor público Gustavo Gira/do Gira/do alcalde popular
FALLA PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el reproche disciplinario de fecha 12 de mayo de 2003, lanzado al servidor público Gustavo Gira/do Gira/do alcalde popular en, el periodo comprendido entre 1998 y 2000 de Yarumal (Antioquia). Por lo tanto, se le sanciona con la pena principal de destitución del cargo de alcalde popular 19982000, de Yarumal Antioquia, de conformidad con la prueba allegada a este proceso, adelantado en su contra por el hecho de haber celebrado contrato de suministro sin el lleno de los requisitos que la ley de contratación estatal exige para esos casos, de acuerdo a la cuantía del mismo y a la categoría del municipio parte.
SEGUNDO: Como sanción accesoria se impondrá a Gira/do Gira/do inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de cinco (5) años." 4.1.5. Se probó que el 19 de febrero de 2007 el disciplinado se notificó de la decisión . ,, .. ·· · del 27 de enero de 2004 y solicitó a la Procuraduría Regional de Antioquia revocar directamente el acto administrativo sancionatorio, según da cuenta copia simple del fallo del 4 de julio de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia28. 4.1.6. Está probado que en atención a la anterior petición, mediante fallo del 4 de julio de 2007, la Procuraduría Regional de Antioquia revocó parcialmente la decisión del 27 de enero de 2004, pues advirtió que la conducta de Gustavo Giralda Giralda se había enmarcado dentro de una falta grave y, por lo tanto, que la sanción
del 27 de enero de 2004, pues advirtió que la conducta de Gustavo Giralda Giralda se había enmarcado dentro de una falta grave y, por lo tanto, que la sanción procedente era de tan solo 90 días de salario. De esta información da cuenta copia simple del fallo referido29. El tenor literal del fallo fue el siguiente:
"ASUNTO CONCRETO.
En el asunto sub examine, el sancionado alega como causales, la infracción manifiesta de los artículos 142 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Procuraduría Regional de Antioquia, realizado el análisis del fallo objeto de solicitud de revocatoria directa y los argumentos esbozados por el señor Gustavo Gira/do Gira/do, advierte lo siguiente: Efectivamente, de maner a manifiesta, la Procuraduría Provincial de Yarumal, infringió el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 (artículo 118 de la Ley 200195), en lo concerniente a la falta disciplinaria consagrada como gravísima en el numeral 4°, del artículo 25, de la Ley 200 de 1995, el cual establece: 28 FI. 78 a 82, C. 1. 29 FI. 78 a 82, C. 1.13
Radicado: 05001 23310002 0090101501 (55222) Demandante: Carolina Gíraldo Patiiio y otros "Art. 25. Faltas Gravísimas. Se consideran faltas gravísimas: (. . .) 4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera indirecta o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial."
o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera indirecta o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial." Con relación a la falta enunciada, se observa que la misma no corresponde al cargo formulado, y tal como lo denota el sancionado, no obra en el expediente prueba tendiente a demostrar el incremento patrimonial indebido, ilícito o injustificado, a favor de un tercero, así como tampoco e
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