CE - 050012331000200901309011SENTENCIA20221212170654
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012331000200901309011SENTENCIA20221212170654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: PAULA ANDREA RAMÍREZ CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – DAÑOS CAUSADOS POR DESLIZAMIENTO DE TIERRA – HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA Síntesis del caso: el 16 de julio de 2008, el señor Jorge Albeiro Espinosa Duque perdió la vida cuando se desplazaba en su vehículo particular por el sector El Sinaí del municipio de Amagá (Antioquia), pues, un alud de tierra lo arrojó a un abismo localizado en ese lugar. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2013 proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 258 -295 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “PRIMERO. DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA, formuladas por las resistentes procesales. SEGUNDO. DECLÁRASE EL FRACASO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES, dirigidas en contra del departamento de Antioquia, el municipio de Amagá -An.-, y el Instituto
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA, formuladas por las resistentes procesales. SEGUNDO. DECLÁRASE EL FRACASO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES, dirigidas en contra del departamento de Antioquia, el municipio de Amagá -An.-, y el Instituto Nacional de Vías -Invías-, conforme a las motivaciones que fueron expuestas de manera argumentada en este proveído. TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. CUARTO. De conformidad con el Art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese” (fls. 258 – 295 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original).Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de septiembre de 2009, los señores Paula Andrea Ramírez Castañeda, José Francisco Espinosa Gallego, Francia Lucía Espinosa Duque, María Eloísa Jaramillo Cano; Dolly Margarita, María Eloísa, Nora Elena, Luz Edilma, Luis Octavio y Ana Elvia Duque Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -en adelante, Invías-, el departamento de Antioquia y el municipio de Amagá (Antioquia) con las siguientes súplicas: “Primera: Declárese que el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Gobernación de Antioquia y el municipio de Amagá, entidades de derecho público de los órdenes nacional, departamental y municipal, respectivamente, (…), son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las señores PAULA ANDREA RAMÍREZ CASTAÑEDA, DOLLY MARGARITA DUQUE JARAMILLO, FRANCIA LUCÍA ESPINOSA DUQUE, MARÍA ELOÍSA JARAMILLO CANO, MARÍA ELOÍSA DUQUE JARAMILLO, LUZ EDILMA DUQUE JARAMILLO, ANA ELVIA DUQUE JARAMILLO y de los señores JOSÉ FRANCISCO ESPINOSA GALLEGO y LUIS OCTAVIO DUQUE JARAMILLO, por falla del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor JORGE ALBEIRO ESPINOSA DUQUE y el haber sometido a su familia a un sufrimiento adicional injustificado al negarse a realizar las labores de rescate de su cadáver. Segunda: PERJUICIOS MORALES: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS); al departamento de Antioquia y al municipio de Amagá, como reparación del daño
negarse a realizar las labores de rescate de su cadáver. Segunda: PERJUICIOS MORALES: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS); al departamento de Antioquia y al municipio de Amagá, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral subjetivos, causados a raíz del fallecimiento de JORGE ALBEIRO ESPINOSA DUQUE, las cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término. 1. Para su compañera permanente PAULA ANDREA RAMÍREZ CASTAÑEDA, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes. 2. Para su padre JOSÉ FRANCISCO ESPINOSA GALLEGO, la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes. 3. Para su madre DOLLY MARGARITA DUQUE JARAMILLO, la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes. 4. Para su hermana FRANCIA LUCÍA ESPINOSA DUQUE, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Para su abuela, tías y tío, MARÍA ELOISA JARAMILLO CANO, MARÍA ELOISA DUQUE JARAMILLO, NORA ELENA DUQUE JARAMILLO, LUZ EDILMA DUQUE JARAMILLO, ANA ELVIA DUQUE JARAMILLO y LUISExpediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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OCTAVIO DUQUE JARAMILLO, la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. TERCERO: PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Se condene al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), gobernación de Antioquia y el municipio de Amagá, (…), a pagar a la señora PAULA ANDREA RAMÍREZ CASTAÑEDA, compañera permanente de JORGE ALBEIRO ESPINOSA DUQUE, por concepto de lucro cesante contado desde la fecha de su fallecimiento hasta que cumpla la expectativa de vida laboral, la cual se calcula en setenta y dos (72) años y el señor ESPINOSA contaba al momento de su fallecimiento con treinta (30) años de vida y tenía un ingreso básico de cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($5’668.486) mensuales por 384 meses, arrojando la suma de dos mil cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta pesos ($2.040.654.960). CUARTO: PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE: Se condene al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), gobernación de Antioquia y el municipio de Amagá, (…), a pagar a la señora PAULA ANDREA RAMÍREZ CASTAÑEDA, compañera permanente de JORGE ALBEIRO ESPINOSA DUQUE, por concepto de perjuicios materiales por el daño emergente los siguientes valores: 1. La suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) por la pérdida total del vehículo de placas FVK 206, marca Renault, tipo Máster, modelo 1989, el cual era de propiedad del señor JORGE ALBEIRO ESPINOSA DUQUE. 2. La suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000) por concepto del dinero que tenía recaudado JORGE ALBEIRO
FVK 206, marca Renault, tipo Máster, modelo 1989, el cual era de propiedad del señor JORGE ALBEIRO ESPINOSA DUQUE. 2. La suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000) por concepto del dinero que tenía recaudado JORGE ALBEIRO ESPINOSA DUQUE, el día de su fallecimiento, los cuales nunca fueron recuperados. 3. Gastos que se originaron a raíz del rescate que los organismos de socorro no realizaron, se estiman en la cuantía de dos millones de pesos ($2’000.000)” (fls. 1 – 2 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de julio de 2008, el señor Jorge Albeiro Espinosa Duque se desplazaba en su vehículo marca Renault 4, modelo 1989, por la vía que del municipio de Titiribí conduce al municipio de Caldas (Antioquia). 2) En el sector El Sinaí del municipio de Amagá (Antioquia) se había presentado un derrumbe de tierra sobre la vía, motivo por el cual estaba cerrada; una vez se autorizó el paso por dicha carretera, el mencionado ciudadano continuó su rumbo, pero, al transitar por ese sitio, un nuevo deslizamiento lo arrastró hacia un abismo y perdió la vida. 3) El paso era autorizado por los ingenieros encargados de la obra y por la Policía de Carreteras, “labor que se realizaba por parte de campesinos de la zona con paletas de paso que les suministraban estos” (fl. 3 cdno. 1).Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación
zona con paletas de paso que les suministraban estos” (fl. 3 cdno. 1).Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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- La administración no adelantó las actividades de rescate del cadáver del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque ni mucho menos suministró los equipos y/o instrumentos necesarios para el desarrollo de la misma; como consecuencia de ello, la familia de la víctima debió encargarse de la localización de sus restos mortales con la colaboración de campesinos de la zona, quienes el día 19 de julio de 2008 hallaron el cuerpo. 5) El daño moral causado a sus parientes es inconmensurable, pues, además de la pérdida de su ser querido, el rescate no fue realizado por los organismos encargados sino por los hoy demandantes y por los campesinos de la zona, “a quienes se les pagó y, que sin tener equipos especializados, probaron que era una labor posible y más aún si se colocaban los equipos que debe poseer la administración para la atención de desastres” (fl. 4 cdno. 1). 6) Para la fecha del señalado suceso, el señor Jorge Albeiro Espinosa Duque tenía 30 años de edad y era comerciante independiente de la zona que surtía productos a las tiendas del suroeste antioqueño. 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 8 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 75 - 76 cdno. 1). 2) El municipio de Amagá se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los demandantes no ofrecieron fundamentos de hecho ni de derecho que permitieran declarar responsabilidad patrimonial extracontractual alguna; propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Jorge Albeiro Espinosa Duque, de manera imprudente, procedió a cruzar el sector del derrumbe, pese a las advertencias de otras personas que se encontraban en la zona (fls. 88 – 92 cdno. 1). 3) El departamento de Antioquia pidió que se
Jorge Albeiro Espinosa Duque, de manera imprudente, procedió a cruzar el sector del derrumbe, pese a las advertencias de otras personas que se encontraban en la zona (fls. 88 – 92 cdno. 1). 3) El departamento de Antioquia pidió que se nieguen las súplicas de la demanda, pues, el tramo de carretera en el cual ocurrió el accidente de tránsito se encuentra a cargo de la Nación y, en consecuencia, no le corresponde el mantenimiento y reparación de tal infraestructura vial y, por ende, cualquier daño que se haya causado por las posibles acciones u omisiones relacionadas con la atención del mencionado alud de tierra no le resultan imputables.Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable del mantenimiento de la vía en la que acaeció el hecho dañoso; ii) ausencia de falla del servicio, porque no incumplió alguno de los deberes que le asisten; iii) fuerza mayor, en tanto que el accidente sucedió por un hecho de la naturaleza que era irresistible e imprevisible; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar, en vista de que no se probó una falla del servicio a su cargo; v) falta de poder suficiente, debido a que el apoderado judicial de la parte actora no contaba con facultad expresa para formular la primera pretensión de carácter declarativo; vi) falta de acreditación de la calidad invocada por algunos de los demandantes y falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que alguno de los actores no probaron adecuadamente la calidad en la que dicen actuar (fls. 93 – 104 cdno. 1). 4) El Invías explicó que al momento de ocurrencia del accidente estaba habilitado el tránsito de un solo carro a la vez y, cuando se dio la orden de paso a una volqueta, la víctima emprendió su camino, de manera imprudente e intempestiva, en el rodante que conducía; formuló las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, con el argumento de que el hecho dañoso pudo haberse evitado con el simple acatamiento de las indicaciones de los funcionarios de la Policía de Carreteras; ii) fuerza mayor o caso fortuito, eventos que resultan aplicables al presente asunto según lo dispone el artículo 64 de Código Civil. 5)
Vencido el período probatorio, el 12 de septiembre de 2012 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 220 cdno. 1); la parte actora, el departamento de Antioquia y el Invías reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia (fls. 222 - 242 cdno. 1); el municipio de Amagá guardó silencio. 6) El Ministerio Público pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda ya que la causa del daño fue la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor o caso fortuito y, por tanto, se evidenció la inexistencia de relación de causalidad “entre la falta o falla del servicio y el daño” (fls. 243 -257 cdno. 1).Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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4. La sentencia de primera instancia El 23 de abril de 2013, la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 258 – 295 cdno. ppal.) de acuerdo con las siguientes razones: 1) No existe base probatoria alguna que permita dar por sentado que la administración haya sido la causante del daño dado que se desconoce la causa del deceso del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque, en otras palabras, no se probó que el accidente fue la causa que originó la muerte de este ciudadano. 2) Tampoco se aportó el informe de accidente de tránsito respectivo que permita avalar la tesis de la parte demandante según la cual el vehículo automotor que conducía la víctima fue lanzado por un alud de tierra a un abismo y que ese fue el hecho el que originó su deceso, máxime cuando tampoco se cuenta con el protocolo de necropsia practicado por la autoridad legista del que puedan extraerse las causas científicas del fallecimiento de dicha persona. 3) No pasó desapercibida la presencia irregular de civiles en la zona del derrumbe que se dedicaban al control del tráfico vehicular, sin que el Invías y la Policía de Carreteras lo hubieren impedido; aunado a ello, advirtió que aquella actividad de vigilancia y control de las normas de tránsito y transporte estaba en cabeza de la autoridad policial, razón por la cual sería la Policía Nacional la llamada a responder en el caso de que hubiera sido vinculada en calidad de demandada y en el evento en que se hubiere probado el nexo causal. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 298 - 308 cdno. ppal.) en el cual manifestó que el tribunal a quo incurrió en un grave error respecto de la
probado el nexo causal. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 298 - 308 cdno. ppal.) en el cual manifestó que el tribunal a quo incurrió en un grave error respecto de la apreciación de las pruebas que daban cuenta de las causas del fallecimiento del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque porque omitió la valoración de las siguientes pruebas: el reporte de iniciación FPJ-1 de la Policía Judicial, unos recortes de prensa, informe de accidente no. 00193, la certificación del cuerpo de bomberos de Amagá, el acta del Comité Local de Detección y Prevención de Desastres, el certificadoExpediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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de la Fiscal Delegada Ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Amagá, entre otras; en esa medida, pidió que se hiciera una valoración integral de las pruebas referidas. 2) Frente al aspecto de la legitimación en la causa por pasiva, adujo que el Invías autoriza la circulación en las vías, mientras que la Policía de Carreteras realiza el control vehicular, de tal manera que: “La responsabilidad en la seguridad de quienes transitan por la zona es del INVÍAS, entonces, la muerte del señor JORGE ALBEIRO ESPINOSA DUQUE es responsabilidad del INVÍAS puesto que autorizó el paso vehicular en la zona del derrumbe y máxime cuando existía una vía alterna para la circulación vehicular en la zona y que el derrumbe llevaba aproximadamente 28 días” (fl. 305 cdno. ppal.). 6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 318 cdno. ppal.), mediante proveído de 1º de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 331 cdno. ppal.); la parte demandante y el Invías reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 332 – 341 cdno. 1); los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia
invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable del fallecimiento del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque, quien al desplazarse en su vehículo automotor perdió la
1 El fallecimiento del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque ocurrió el 16 de julio de 2008 según se desprende del registro civil de defunción respectivo, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 17 de julio de 2008 y el 17 de julio de 2010; habida cuenta de que la demanda se formuló el día 29 de septiembre de 2009 se impone concluir que se hizo de manera oportuna.Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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vida, pues, sobre dicho rodante cayó un alud de tierra que lo arrojó a un abismo en el sector denominado Sinaí en el municipio de Amagá (Antioquia). La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda sobre la base de que no se acreditó la causa de la muerte, esto es, no se acreditó en el plenario que el accidente hubiere sido la causa determinante que originó el deceso del mencionado ciudadano. La providencia de primera instancia será confirmada, pero, porque el material probatorio da cuenta de que el fallecimiento del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque ocurrió por su propia imprudencia al poner en marcha un vehículo automotor sin la correspondiente autorización de las autoridades de policía, en una zona de restricción vehicular, debido a que se había producido un deslizamiento de tierra de grandes proporciones. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Cuestión preliminar Al expediente fueron aportados algunos documentos en copia simple que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos; al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia2 determinó que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso, pues, una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, motivo por el cual no se acoge el planteamiento del Ministerio Público. De otra parte, se pone de presente que en los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad
el planteamiento del Ministerio Público. De otra parte, se pone de presente que en los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, MP Enrique Gil Botero.Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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2.2 El daño antijurídico El daño reclamado con la demanda se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque, en el cual se indicó que este ciudadano falleció el 16 de julio de 2008 (fl. 36 cdno. 1). 2.3 La imputación En la demanda no se explicó con claridad en qué consiste la falla del servicio que se le atribuye a la parte accionada, sin embargo, a partir de la lectura integral del libelo se infiere que la imputación consiste en la supuesta falta de control y vigilancia de la vía en la que ocurrió el accidente en la que perdió la vida el señor Jorge Albeiro Espinosa Duque. 2.3.1 Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito originados sobre una vía que no está debidamente señalizada y por la omisión en el cumplimiento de los deberes de conservación, mantenimiento y recuperación de las carreteras Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías la jurisprudencia de esta Corporación3 ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio público. En ese orden, la Sección Tercera ha puntualizado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto4. Así pues, se tiene que para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable probar, además del daño, la falla en el
por parte de la autoridad demandada en el caso concreto4. Así pues, se tiene que para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable probar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente 27434, MP Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan5. Advertido lo anterior, en el proceso se acreditó lo siguiente: 1) Según el informe de accidente de tránsito, el 16 de julio de 2008, a las 2:30 pm, en la vía Caldas -Bolombolo, km.79700, sector El Sinaí, el vehículo automotor de placas EVK 206, marca Renault 4, modelo 1989, fue arrastrado por un alud de tierra hasta un abismo de 150 metros de profundidad; el rodante era conducido por el señor Jorge Albeiro Espinosa Duque, quien falleció como consecuencia del siniestro (fl. 39 cdno. 1). 2) El 16 de julio de 2008, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres -Clopadcelebró una reunión en el sector El Sinaí para evaluar las condiciones del lugar en el cual ocurrió el deslizamiento de tierra a causa de la ola invernal en el municipio de Amagá, como consecuencia de ello se levantó el acta no. 9 que contiene la siguiente información: “El día 16 de julio de 2008, miembros del CLOPAD se reunieron en la Alcaldía Municipal con el fin de evaluar el sitio donde se encuentra el deslizamiento de tierra a causa de la ola invernal presentada en el municipio. Asimismo, evaluar el sitio donde se encuentra el cadáver del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque, quien fue alcanzado por una avalancha de material junto con su vehículo, se pudo evidenciar el riesgo de la integridad de los organismos de socorro en la búsqueda del cadáver, debido a las condiciones geológicas de la ladera, el taponamiento del cauce de la quebrada La Amagá y la caída continua de material pétreo sobre el sitio. Se pudo evidenciar la caída
el riesgo de la integridad de los organismos de socorro en la búsqueda del cadáver, debido a las condiciones geológicas de la ladera, el taponamiento del cauce de la quebrada La Amagá y la caída continua de material pétreo sobre el sitio. Se pudo evidenciar la caída progresiva de material que debe ser evacuado de la vía, antes de que los daños sean mayores o totales, a fin de garantizar la vida y el bienestar de las personas que transitan por la troncal del café, sector El Sinaí” (fl. 42 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original - se destaca). 3) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho, el ingeniero civil Jorge Alberto Romero López, testigo presencial del referido siniestro, expuso lo siguiente: “En el sitio El Sinaí se presentó un derrumbe de grandes proporciones, el cual ya veníamos trabajando, para este día y (sic) partiéndose el día, se autorizó la circulación vehicular y se le indicó a la Policía de Carreteras que procediera a dar paso teniendo presente las recomendaciones técnicas en estas situaciones, entre las cuales destaco: dar circulación en un solo sentido, permitir el paso por el punto crítico de un solo vehículo y dar prioridad al sentido más congestionado. La Policía procedió a dar 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente 49775, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: Paula Andrea Ramírez Castañeda y otros Reparación directa – apelación de sentencia
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circulación o vía en el sentido Titiribí – Amagá, luego de que han pasado varios vehículos la circulación se hace más lenta porque existe en el punto de acceso al derrumbe y donde están congestionados los vehículos, en el sentido aludido anteriormente, una doble fila de vehículos que le impide a la autoridad, ser más ágiles en el despacho de los mismos, yo me encuentro ubicado sobre la vía que se circula y en alto de la misma, lo que me permite mirar a ambos frentes, es decir, sentido Titiribí – Amagá, porque la demora, cuando estoy descendiendo entra a circulación una volqueta y cuando pasa por el lado mío, veo que detrás de ella va un automóvil, mientras los vehículos ascienden yo sigo descendiendo, en ese momento, siento el latigazo en el aire del cable que soporta una línea, no sé si de energía o de comunicación, y al mirar atrás, observo el automóvil en el aire y la volqueta desplazada de la vía hacia el precipicio, porque un alud de tierra los ha alcanzado, la circulación de la volqueta y el vehículo una vez he llegado a hablar con la policía se produce por invasión del carril autorizado por la Policía, es decir, estos dos vehículos hacían doble fila y esa doble fila era la que estaba demorando la salida de los vehículos y dificultando la función policial de dar vía, eso fue lo que ocurrió ese día. (…). Como lo dije anteriormente, cuando bajaba del punto intermedio del derrumbe hacia la Policía, solo observé la volqueta por mi posición, pero, cuando me crucé con ellos en el ascenso de ellos y en el
descenso mío, efectivamente, iba un automóvil detrás de la volqueta, casi pegado a la volqueta porque de otra manera lo hubiese visto anteriormente, y al hablar con la policía, ambos vehículos sin autorización, partieron de la doble fila, es decir, la fila hecha en el carril izquierdo del sentido de la circulación. (…). La única autoridad competente para coordinar y dar paso en este tipo de eventos donde la manifestación del derrumbe lleva muchos días, donde continuamente en el sitio se presentan broncas y amagos de las mismas, es la Policía de Carreteras, ninguna otra personalidad, incluso el ingeniero contratista, el ingeniero interventor pueden dar manejo (sic) ni es su obligación ni su función a este tipo de masas, que de hecho por la larga espera tienen cierto indicio de predisposición a enardecerse, entonces mal se haría en permitir y no es su función permitirlo el que otro lo haga. (…). La volqueta estaba justo en la cima y tras de ella, estaba el automóvil incurriendo en el incumplimiento de la autorización de la policía, porque para que a
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