CE - 050012331000200901411011SENTENCIA20220926103845
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012331000200901411011SENTENCIA20220926103845
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-001411-01 (68.264)
Actor: LEÓN MAURICIO MONTOYA PINEDA
Demandada: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
TEMAS: TRANSACCIÓN - es un modo de extinguir obligaciones / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN - produce efectos de cosa juzgada en última instancia.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de “existencia de contrato de transacción entre las partes ” y negó, por esa razón, las pretensiones de la demanda1.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se indicó que, para la ejecución del proyecto vial denominado “doble calzada Bello – Hatillo”, el departamento de Antioquia y el área metropolitana del Valle de Aburrá requerían de un bien inmueble ubicado en Copacabana, en el kilómetro 18 de la autopista norte número 78-285 y que, ante la falta de acuerdo con sus propietarios, adelantaron proceso de expropiación judicial, que se radicó con el número 200700259. Se narró que e l 8 de agosto de 2007 se produjo diligencia de e ntrega
adelantaron proceso de expropiación judicial, que se radicó con el número 200700259. Se narró que e l 8 de agosto de 2007 se produjo diligencia de e ntrega anticipada del inmueble en la que el depa rtamento de Antioquia tomó posesión material del mismo; que, por ese motivo, León Mauricio Montoya Pineda se vio
1 Se transcribe la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, visible en índice 2 de Samai, documento “003Sentencia1Instancia.pdf” del archivo “ED_TRIBQUINDIO(.rar) NroActua 2” (incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de existencia de contrato de transacción entre las partes que tiene el valor de cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.
TERCERO: La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia se encargará de realizar las diligencias de notificación del presente proveído y todas las actuaciones subsiguientes que sean indispensables para el trámite normal del presente asunto (…)”.Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
Referencia: Reparación directa
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forzado a cerrar el establecimiento de comercio de su propiedad , denominado “Fonda Cocorollo”, que funcionaba en el referido inmueble.
León Mauricio Montoya Pineda pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del departamento de Antioquia y del área metropolitana del Valle de Aburrá y que le sean indemnizados los perjuicios a él causados por la “ pérdida de
León Mauricio Montoya Pineda pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del departamento de Antioquia y del área metropolitana del Valle de Aburrá y que le sean indemnizados los perjuicios a él causados por la “ pérdida de un establecimiento de com ercio de su propiedad (…) que tuvo que ser cerrado definitivamente como consecuencia de [una] expropiación”.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda2
1.1. Pretensiones
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2009 3, León Mauricio Montoya Pineda, por conducto de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Antioquia y el área metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la “pérdida de un establecimiento de comercio de su propiedad denominado Fonda Cocorollo, ubicado en (…) Copacabana, el cual tuvo que ser cerrado definitivamente como consecuencia de la expropiación del bien inmueble en el que funcionaba”.
Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales, así: i) en la modalidad de daño emergente, el monto de $387’908 .000, “valor en el que se estima ba el establecimiento de comercio ”, y ii) en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 1.233’341.000, “correspondiente a lo que dejó de percibir según avalúo aportado al proceso”.
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
según avalúo aportado al proceso”.
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
Para la ejecución del proyecto vial denominado “ doble calzada Bello – Hatillo”, el departamento de Antioquia y el área metropolitana del Valle de Aburrá requerían de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Copacabana, en el kilómetro 18 de la autopista norte número 78 -285. Ante la falta de acuerdo con sus propietarios ,
2 Demanda que obra de folios 13 a 21 del Tomo I (expediente digital). 3 Folio 21 del Tomo I (expediente digital).Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
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Antonio León Montoya Restrepo y Blanca Rosa Pineda, adelantaron proceso judicial de expropiación ante el Juez Civil del Circuito de Girardota, que se tramitó bajo el radicado 2007-00259.
Se narró que el 8 de agosto de 2007 se produjo diligencia de entrega anticipada del inmueble, en la que el departamento de Antioquia tomó posesión material de este y que, por ese motivo, León Mauricio Montoya Pineda se vio forzado a cerrar el establecimiento de comercio denominado “ Fonda Cocorollo”, que allí funcionaba, del que era propietario y que se encontraba registrado en la Cámara de Comercio de Medellín con la matrícula número 21360398-02.
establecimiento de comercio denominado “ Fonda Cocorollo”, que allí funcionaba, del que era propietario y que se encontraba registrado en la Cámara de Comercio de Medellín con la matrícula número 21360398-02.
Se explicó que el 6 de marzo de 2007 el demandante y otras cuatro personas habían constituido la sociedad “Inversiones Cocorollo S.A.” mediante la escritura pública número 485 de la Notaría 23 de Medellín, documento en el que el demandante se comprometió a “aportar” a dicha sociedad el establecimiento de comercio denominado “Fonda Cocorollo” seis meses después, pero que para esa fecha -6 de septiembre de 2007 - ese establecimiento “ya había desaparecido como consecuencia de la expropiación de que fue objeto el inmueble donde operaba, lo que frustró la posibilidad de hacer el aporte en especie [y] trajo como consecuencia que el actor tuviera que hacer el aporte en dinero en efectivo”.
2. Admisión y traslado de la demanda
2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 9 de noviembre de 2009 4, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6.
2.2. El área metropolitana del Valle de Aburr á7 contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Aclaró que el gerente del proyecto vial “doble calzada Bello – Hatillo” celebró un contrato de transacción con León Mauricio Montoya Pineda, con el fin de evitar un litigio y que en ese documento se acordó, en la cláusula primera, el pago de una suma de dinero equivalente a los perjuicios
Bello – Hatillo” celebró un contrato de transacción con León Mauricio Montoya Pineda, con el fin de evitar un litigio y que en ese documento se acordó, en la cláusula primera, el pago de una suma de dinero equivalente a los perjuicios causados a León Mauricio Montoya Pineda por el cierre del establecimiento de comercio denominado “Fonda Cocorollo”, que operaba en el predio expropiado.
4 Folio 25 del Tomo I (expediente digital). 5 Folios 27 y 28 del Tomo I (expediente digital). 6 Reverso folio 25 del Tomo I (expediente digital). 7 Folios 29 a 42 del Tomo I (expediente digital).Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
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Precisó que, incluso al margen del contrato de transacción referido, las pretensiones d el demandante estaban llamadas al fracaso , porque “la l ey de expropiación administrativa ” establecía el reconocimiento de indemnizaciones únicamente al propietario del bien inmueble y una compensación adicional si el predio le generaba alguna utilidad comercial, pero que no sucedía lo mismo con los “tenedores de los inmuebles que ejercieran en este alguna actividad comercial”, como era el caso de León Mauricio Montoya Pineda.
2.3. El departamento de Antioquia 8 también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción que denominó “existencia de contrato de transacción entre las partes”, con fundamento en que el departamento de Antioquia
2.3. El departamento de Antioquia 8 también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción que denominó “existencia de contrato de transacción entre las partes”, con fundamento en que el departamento de Antioquia y el área metropolitana del Valle de Aburr á, representados por el gerente del proyecto vial “doble calzada Bello – Hatillo”, suscribieron un contrato de transacción con León Mauricio Montoya Pineda, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ Fonda Cocorollo”, y que con ese negocio jurídico, que tenía efectos de cosa juzgada, se había precavido un litigio eventual.
2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 30 de junio de 2010 y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9.
En dicha oportunidad procesal, la parte actora 10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.5. En virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Antioquia le remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, como medida de descongestión11.
3. Sentencia de primera instancia
El 2 de diciembre de 202112, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó fallo, en el que declaró probada la excepción de “existencia de contrato de transacción entre
3. Sentencia de primera instancia
El 2 de diciembre de 202112, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó fallo, en el que declaró probada la excepción de “existencia de contrato de transacción entre las partes” y negó, por esa razón, las pretensiones de la demanda.
8 Folios 93 a 118 del Tomo I (expediente digital). 9 Folios 966 del consecutivo 5 del Tomo III (expediente digital). 10 Folios 967 a 986 del consecutivo 5 del Tomo I (expediente digital). 11 Folio 996 del consecutivo 5 del Tomo I (expediente digital). 12 Visible en el índice 2 de Samai, documento “ 003Sentencia1Instancia.pdf” del archivo “ED_TRIBQUINDIO(.rar) NroActua 2”.Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
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El Tribunal a quo hizo hincapié en el contrato de transacción celebrado entre las partes –el departamento de Antioquia, el área metropolitana del Valle de Aburra y León Mauricio Montoya Pineda - y dijo que se suscribió de común acuerdo y de forma autónoma para precaver la controversia que se planteaba en la presente acción de reparación directa, en la que se pretendía indemnización de perjuicios por el cierre forzado del establecimiento de comercio “ Fonda Cocorollo ”. Seguidamente, señaló que ese contrato, como medio alterna tivo de solución de conflictos, tenía el valor de cosa juzgada y que prestaba mérito ejecutivo.
por el cierre forzado del establecimiento de comercio “ Fonda Cocorollo ”. Seguidamente, señaló que ese contrato, como medio alterna tivo de solución de conflictos, tenía el valor de cosa juzgada y que prestaba mérito ejecutivo.
Para finalizar, indicó que León Mauricio Montoya Pineda “al accionar judicialmente por la misma causa y con varias pretensiones indemnizatorias, desconoc[ía] los términos contractuales (…) aceptados de forma voluntaria por ambas partes” y que si los mismos habían sido incumplidos por alguna de las partes ello “no era objeto del presente medio de control judicial ordinario”.
5. Recurso de apelación
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia13 y solicitó su revocatoria.
Sostuvo que, aunque sí firmó el mencionado contrato de transacción , su “eficacia jurídica” quedó condicionada a que la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia hiciera un avalúo que definiera la suma de dinero que debía ser pagada al ahora demandante por los perjuicios causados.
Precisó que la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia sí realizó el avalúo, pero que el director del área metropolitana del Valle de Aburrá lo objetó y que, por esa razón, el referido documento no quedó en firme. Explicó que así lo aceptó esa entidad demandada en el hecho sexto de su contestación a la demanda y que las declaraciones rendidas en sede judicial fueron coincidentes en ese sentido.
Por lo anterior, concluyó que “la condición que estaba establecida en el contrato de transacción para que la solución de la controversia fuera eficaz no se cumplió ” y
declaraciones rendidas en sede judicial fueron coincidentes en ese sentido.
Por lo anterior, concluyó que “la condición que estaba establecida en el contrato de transacción para que la solución de la controversia fuera eficaz no se cumplió ” y que, por ese motivo, el acuerdo fue “ ineficaz”, en la medida en que “ no llegó a desplegar los efectos a los que estaba destinado: (…) solucionar la controversia de manera definitiva”.
13 Índice 2 de Samai, documento “ 005ConstanciaCorreoMemorialRecurso2009 01411.pdf ” del archivo “ED_TRIBQUINDIO(.rar) NroActua 2”.Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
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Para finalizar su escrito, la parte actora consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
[E]l despacho debió haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 171 del CPACA en el sentido de darle a la demanda el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Recuérdese que tanto la acción contractual como la de reparación directa cuentan con iguales características en cuanto al tipo de procedimiento y a los plazos de caducidad, así que nada le impedía al tribunal fallar bajo el entendido de que la acción correcta era la contractual.
5.1. Trámite de la apelación
El 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el que fue admitido por esta Corporación el 19 de mayo siguiente14.
5.1. Trámite de la apelación
El 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el que fue admitido por esta Corporación el 19 de mayo siguiente14. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15.
El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión 16 y, en su escrito, reafirmó lo expuesto, en su integridad, en el recurso de apelación; además, expresó lo siguiente (se transcribe de forma textual, incluso con posibles errores):
De manera respetuosa, le solicito al Consejo de Estado repasar el contenido del auto del 28 de abril de 2014 emanado de la Sala Plena de la Sección Tercera, radicado 200012331000200900199 01 (41.834), a través del cual se hizo un juicioso análisis de la necesidad de que las conciliaciones (…) deban respetar el principio de proporcionalidad para que tengan eficacia jurídica. Es allí donde se habla de la doble victimización de las víctimas de daños estatales que se ven obligados a aceptar propuestas irrisorias de conciliación para lograr recuperar algo del perjuicio sufrido (…).
Las entidades demandadas guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Objeto y alcance del recurso de apelación
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora en
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora en
14 Índice 3 de Samai. 15 Índice 4 de Samai. 16 Índice 15 de Samai.Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
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contra de la decisión ad optada en primera instancia 17. La Sala, para efectos prácticos, agrupa los argumentos presentados por la parte recurrente en dos, así:
Argumento número uno: aunque el recurrente sí firmó el contrato de transacción, su “eficacia jurídica” quedó “condicionada” a que quedara en firme el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, lo que no ocurrió, por lo cual el acuerdo fue “ineficaz”, en la medida en que “ no llegó a desplegar los efectos a los que estaba destinado”.
Argumento número dos: en el evento de que la acción de reparación directa no fuera la adecuada para ventilar sus pretensiones, el juez debía adecuarlas a la vía procesal pertinente, porque así lo ordenaba el artículo 171 del CPACA.
Con el fin de resolver los argumentos de inconformidad anteriormente expuestos, la Subsección procederá a hacer referencia a algunos hechos probados, que permiten reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda18.
Con el fin de resolver los argumentos de inconformidad anteriormente expuestos, la Subsección procederá a hacer referencia a algunos hechos probados, que permiten reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda18.
Es así como, en este punto de l a providencia, se pone de presente que en este proceso se acreditó que León Mauricio Montoya Pineda pretendió precaver un litigio eventual con las entidades que hoy demanda al celebrar un contrato de transacción. En ese contrato, que obra en el expediente a folios 377 a 378 del Tomo I 19, se consignaron como “fundamentos de hecho” los siguientes: i) que el inmueble con la matrícula inmobiliaria número 012 -25052, de propiedad de Antonio León Montoya Restrepo y Blanca Rosa Pineda Arango, había sido expropiado para la construcción de la doble calzada Niquía – Hatillo y ii) que ello había generado el cierre del establecimiento comercial de propiedad de León Mauricio Montoya Pineda, denominado “Fonda Cocorollo”, identificado con la matrícula mercantil número 21360398-02, que operaba en ese predio. Los términos de ese acuerdo transaccional -sin fechafueron los siguientes (transcripción literal, incluso con posibles errores)20:
PRIMERA. La gerencia de la Doble Calzada Bello Hatillo se obliga con el señor LEON MAURICIO MONTOYA PINEDA, A CANCELARLE, por ella o por quien ella indique, COMO INDEMNIZACIÓN PLENA Y TOTAL, una
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de
por quien ella indique, COMO INDEMNIZACIÓN PLENA Y TOTAL, una
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 No sobra precisar que, por las particularidades del caso, la Sala no hará referencia a cada uno de los medios de convicción que obran en el expediente, solo a los relevantes para la resolución del caso concreto. 19 Tomo que obra en el expediente digital. 20 Folios 378 a 377 del Tomo I (expediente digital).Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
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suma de dinero igual al valor que por ese concepto dictamine la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, entidad que ambos intervinientes han acordado como competente para determinar la suma que les permita solucionar sus diferencias.
SEGUNDA. Los intervinientes solicitarán el examen del establecimiento de comercio, acompañando todos los documentos pertinentes, a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en el cual se suscriba el presente documento. El concepto de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia se expedirá dentro del mes siguiente a la solicitud que se le formule en tal sentido.
TERCERA. La suma referida en la cláusula segunda precedente será cancelada al señor LEON MAURICIO MONTOYA PINEDA tan pronto éste
a la solicitud que se le formule en tal sentido.
TERCERA. La suma referida en la cláusula segunda precedente será cancelada al señor LEON MAURICIO MONTOYA PINEDA tan pronto éste presente la respectiva nota de c obro, la que en todo caso deberá estar acompañada de copia autenticada del presente documento y copia autenticada del informe de avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia en la que se especifiquen Ios diferentes conceptos que conforman la suma objeto de la indemnización referida en la cláusula segunda.
CUARTA. EL PRESENTE CONTRATO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO PARA LA EXIGENCIA JUDICIAL DE LAS OBLIGACIONES DE DAR Y HACER EN ÉL CONTENIDAS, sin necesidad de requerimientos de cualquie r naturaleza, derechos estos a los cuales renuncian ambas partes en su recíproco beneficio (se destaca).
Consta que, en efecto, el 27 de febrero de 2008, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia presentó el avalúo LPR-A-0095-08. En ese documento se indicó que, después de “ analizar la documentación aportada por León Mauricio Montoya Pineda, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Fonda Cocorollo” se fijaba como “ total de indemnización” la suma de $351’285.000, resultado de “tomar las utilidades netas promedio calculadas para el año cero de $ 38’736.000, proyectadas a diez (10) años con un crecimiento anual estimado del 10% y traído a valor presente con una tasa de descuento del 12% en valores contables”21.
año cero de $ 38’736.000, proyectadas a diez (10) años con un crecimiento anual estimado del 10% y traído a valor presente con una tasa de descuento del 12% en valores contables”21.
El 12 de m ayo de 2008, mediante oficio 110819 -radicado el 13 del mismo mes y año-, el entonces gerente del “proyecto para el desarrollo vial del Aburrá Norte, Doble Calzada Bello – Hatillo” solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia “la revisión” del avalúo número LPR-095-08, “en cuanto a la metodología y conceptos tenidos en cuenta para [su] realización”; así mismo, pidió “entregar los soportes técnicos que reposa[ba]n en dicho expediente”22.
21 Folios 290 a 294 Tomo I (expediente digital). 22 Folios 397 a 399 Tomo I (expediente digital).Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
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El 24 de junio de 2008, por medio de la comunicación LPR – 466 suscrita por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia23 respondió al oficio 110819, en la que se lee, concretamente en el punto “ 2.1.”, que sus asesores jurídicos rindieron un concepto en el que advirtieron que las cláusulas 6 y 7 24 del c ontrato de transacción “no [era]n consecuentes” y que, mientras que en una se hizo referencia
un concepto en el que advirtieron que las cláusulas 6 y 7 24 del c ontrato de transacción “no [era]n consecuentes” y que, mientras que en una se hizo referencia a que el negocio debió movilizarse del lugar en el que operaba, en la otra se aludió a los perjuicios causados al propietario del establecimiento de comercio Fond a Cocorollo “con motivo de la terminación de su actividad comercial ”. Por lo anterior, la Lonja le solicitó a las partes indicar la causa por la cual debía realizarse el avalúo y fue en ese contexto en que en el punto 2.3. concluyó lo siguiente: “como consecuencia de lo anterior los valores de los avalúos No. LPR-A-094-08 v No. LPRA-095-0825 no están en firme”.
1.1. Primer argumento de la apelación: de la alegada “ineficacia” del acuerdo de transacción
Se tiene que el Tribunal Administrativo del Quindío fundó la negativa de las pretensiones de la demanda en la configuración de la excepción que denominó “existencia de contrato de transacción entre las partes”. Bajo esa óptica, resaltó que se aportó a este proceso un acuerdo transaccional suscrito por las p artes, documento que, como medio alternativo de solución de conflictos, tenía el valor de cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. Frente a esa conclusión, la parte actora expuso su inconformidad.
En este caso, la Sala advierte que León Mauricio Montoya Pineda presentó demanda de reparación directa el 16 de octubre de 2009, en la que reclamó el pago de los perjuicios a él causados con el cierre forzado del establecimiento de comercio
En este caso, la Sala advierte que León Mauricio Montoya Pineda presentó demanda de reparación directa el 16 de octubre de 2009, en la que reclamó el pago de los perjuicios a él causados con el cierre forzado del establecimiento de comercio “Fonda Cocorollo”, de su propiedad, “ como consecuencia de la decisión a doptada por el departamento de Antioquia de expropiar el inmueble donde se encontraba ubicado el local comercial (…) en beneficio de un proyecto para el desarrollo vial”26.
23 Folios 90 a 92 del Tomo “Anexos” (expediente digital). 24 A continuación, se transcriben las cláusulas sexta y séptima de los “ ANTECEDENTES DE HECHO” del contrato de transacción en cuestión: “SEXTO. Con ocasión de la entrega judicial del inmueble requerido, el establecimiento de comercio denominado FONDA COCOROL LO, propiedad del señor LEÓN MAURICIO MONTOYA PINEDA, debió movilizarse del lugar en el que funcionaba. SÉPTIMO. El propietario del establecimiento de comercio FONDA COCOROLLÓ ha puesto de presente que, con motivo de la terminación de su actividad comerci al por construcción de la Doble Calzada Bello Flatillo, se le causan diversos perjuicios”. 25 Este pie de página lo agrega la Sala, por lo que no hace parte del texto que se cita. Se precisa que en el inmueble que fue expropiado también funcionaba el establ ecimiento de comercio “ Bar Cocorollo” y que su propietario Santiago Montoya Pineda suscribió otro contrato de transacción, en virtud del cual se realizó el avalúo número LPR-A-094-08.
Cocorollo” y que su propietario Santiago Montoya Pineda suscribió otro contrato de transacción, en virtud del cual se realizó el avalúo número LPR-A-094-08. 26 Demanda que obra de folios 13 a 21 del Tomo I (expediente digital).Radicación: 05001 23 31 000 2009 001411 01 (68.264) Actor: León Mauricio Montoya Pineda Demandado: Departamento de Antioquia y otros
Referencia: Reparación directa
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El demandante, en ese escrito, en contravía del principio de lealtad procesal, no puso de presente que previamente había celebrado un contrato de transacción con el departamento de Antioquia y el área metropolitana del Valle de Aburrá y, por obvias razones, en las pretensiones que formuló en la demanda no hizo mención a un acuerdo transaccional. Aunque no se tiene conocimiento de la fecha exacta en que fue celebrado este contrato, lo que sí se sabe es que fue con anterioridad al 27 de febrero de 2008 , día en el que la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia presentó el aval úo LPR -A-0095-08, mencionado al inicio de estas consideraciones.
Fue así como León Mauricio Montoya Pineda , después de que el Tribunal Administrativo declarara probada la excepción de “ existencia de contrato de transacción entre las partes ” y negara, por esa razón, las pretensiones de la demanda, alegó en su recurso de apelación que aunque sí firmó el contrato de transacción, su “eficacia jurídica” quedó “condicionada” a que quedara en firme el
demanda, alegó en su recurso de apelación que aunque sí firmó el contrato de transacción, su “eficacia jurídica” quedó “condicionada” a que quedara en firme el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, lo que no ocurrió, por lo cual el acuerdo fue “ ineficaz”, en la medida en que “ no llegó a desplegar los efectos a los que estaba destinado”.
Es importante poner de presente que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia27 y el derecho de defensa de la parte demandada. Así lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil28. En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del prin cipio relativo al debido proceso”29, en la medida en que se sorprendería a la contraparte
27 … cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversi a y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud. Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con
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