CE - 050012331000200901552021SENTENCIA20220927095104
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200901552021SENTENCIA20220927095104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño causado por la Administración de Justicia / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia d e primera de instancia se recurrió formalmente frente a la mayoría de las imputaciones alegadas, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argume nto tendiente a rebatir las conclusiones a las que se arribó en la decisión apelada sobre tales aspectos – la negativa de la condena en costas en el proceso ordinario civil no cumplió uno de los requisitos del error judicial, esto es, la interposición de l os recursos disponibles, por tanto, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de noviembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
sentencia del 1° de noviembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, pues, según se extrae del impreciso escrito de demanda, e n el proceso ordinario civil que se promovió contra la señora María Cristina Ramírez Ocampo, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín incurrió en varias “ fallas del servicio ”, en tanto le imprimió a la controversia un trámite diferente al que correspondía ; ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad; no finalizó el proceso, a sabiendas de que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio; y omitió condenar en costas luego de declarar la nulidad de todo lo actuado.Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 20 de noviembre de 2009 (fl. 672 del c.1), la señora María Cristina Ramírez Ocampo, por conducto de apoderado judicial (fl. 684 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los p erjuicios que le fueron causados por “las fallas del servicio ” derivadas del proceso civil ordinario de menor cuantía con radicado 2002-00923.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones
indemnizaran los p erjuicios que le fueron causados por “las fallas del servicio ” derivadas del proceso civil ordinario de menor cuantía con radicado 2002-00923.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 673 – 676 del c.1):
PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín, a la Dirección Ejecutiva de la Rama Ejecutiva y al Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la negativa para liquidar las costas en el proceso verbal sumario con radicado 2002 -00923, de conocimiento del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, luego de haberse causado por más 5 años que duró el proceso, así como las agencias en derecho a favor de la hoy demandante y por los dañ os y perjuicios ocasionados con el embargo del inmueble de propiedad de mi mandante, ubicado en (…) Medellín, al desconocer y no admitir la excepción 8 del artículo 97 del CPC interpuesta por la demanda en la respectiva contestación de la demanda, cerrando con ello la posibilidad de vender el citado inmueble, para evitar las persecuciones de su vecina y mandante Luz Elvia Betancourt Mesa, dándole al proceso un trámite de ordinario civil, cuando el artículo 435, numeral 1 del CPC ordena dársele a las controv ersias sobre propiedad horizontal el trámite del proceso verbal sumario, además, por continuar el trámite del proceso, luego de suscribirse el acta de conciliación, en el mismo despacho entre las partes y cuando tenía efectos de cosa juzgada.
SEGUNDO. Condenar a los demandados a reconocer y pagar a la señora María
acta de conciliación, en el mismo despacho entre las partes y cuando tenía efectos de cosa juzgada.
SEGUNDO. Condenar a los demandados a reconocer y pagar a la señora María Cristina Ramírez Ocampo 100 SMLMV como reparación de todos y cada uno de los daños y perjuicios inmateriales ocasionados (…), toda vez que la privaron de vender su propiedad, teniendo en contin uar aguantando las persecuciones de su vecina (…) y sus hermanos, así como por continuar el proceso por un trámite que no le correspondía y continuarlo después de suscrita el acta de conciliación entre las partes en el mismo despacho, la cual prestaba méri to ejecutivo, teniéndose que terminar el proceso inmediatamente como cosa juzgada, en aras de proteger los derechos de la demandante.
TERCERA. Condenar a los demandados a reconocer y pagar a mi mandante por concepto de costas del proceso verbal sumario 2002 -00923 de conocimiento del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, las siguientes sumas: (…) $350.0000 sacados del peculio de mi ma ndante para pagar honorarios impuestos por el juzgado al perito, más los intereses legales. (…) $3.000 pagados por concepto de notificación al llamado en garantía (…) el 3 de noviembre de 2006, más los intereses legales (…). (…) $59.000 pagados al periódico El Mundo de Medellín por la publicación del edicto emplazatorio al llamado en garantía (…) el 10 de octubre de 2004. (…) $7.000 pagados por los honorarios a la curadora nombraba por el juzgado,
edicto emplazatorio al llamado en garantía (…) el 10 de octubre de 2004. (…) $7.000 pagados por los honorarios a la curadora nombraba por el juzgado, más los intereses legales (…).Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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(…) $20.600 pagados por cop ias del expediente, con el fin de darle trámite al recurso de apelación por auto del 15 de septiembre de 2006, más los intereses legales (…). (…) La suma de $83.000 pagados por la expedición de copias de todo el proceso (…) para anexar a la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante los procuradores judiciales administrativos, más los intereses legales (…). (…) La suma de $44.000 pagados por la expedición de copias para la misma solicitud (…), más los intereses legales (…). (…) La suma de $1’200.000 pagados por costas y agencias en derecho por la procedencia de la excepción previa: haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (…). (…) Por agencias en derecho del proceso verbal sumario (…), la suma de $4’000.000, teniendo en cuenta que el proceso ha durado desde 2002 hasta el 2007.
OCTAVO. Condénese a las demandadas a reconocer y pagar los demás daños y perjuicios materiales que se prueben en el proceso.
(…) DÉCIMO. Condénese a los demandados a pagar las agencias y costas del proceso.
OCTAVO. Condénese a las demandadas a reconocer y pagar los demás daños y perjuicios materiales que se prueben en el proceso.
(…) DÉCIMO. Condénese a los demandados a pagar las agencias y costas del proceso.
Como fundamento fáctico, en resumen, se indicó que la señora María Cristina Ramírez Ocampo es propietaria del tercer piso de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, que conforma una propiedad horizontal, en el cual el primer piso le corresponde a la señora Luz Elvira Betancur Mesa y el segundo a la señora Luz Dary Orozco de Hernández; sin embargo, la primera de ellas ejerció varias acciones administrativas por perturbación de la propiedad, así como una acción de tute la y, al no obtener resultados, interpuso una demanda contra las demás propietarias.
El Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín admitió la demanda civil ordinaria de menor cuantía y la medida cautelar pedida, consistente “en el embargo del segundo y tercer piso del predio”, lo que llevó a que fracasara una negociación que la actora tenía con su hermano sobre el bien.
Iniciado el proceso, la aquí accionante “contestó la demanda y formuló la excepción previa denominada: habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, con base en lo previsto en los artículos 97.8 y 435.1 del CPC, pero la autoridad judicial la rechazó y dispuso continuar con la controversia.
Posteriormente, se llevó a cabo una audiencia de conciliaci ón, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue incumplido por la demandante de ese
pero la autoridad judicial la rechazó y dispuso continuar con la controversia.
Posteriormente, se llevó a cabo una audiencia de conciliaci ón, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue incumplido por la demandante de ese asunto y “la jueza acolitando la irresponsabilidad y desconociendo el debido proceso siguió el proceso, a pesar de tratarse de cosa juzgada y con título que presta mérito ejecutivo”.Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
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Pasados cinco años, la señora María Cristina Ramírez Ocampo presentó un recurso de apelación –sin indicar contra cuál decisión–, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar “la nulidad de todo el proceso por el trámite indebido , luego la demandante perdió la oportunidad de demandar nuevamente y no se le impuso condena en costas”, a pesar de existir una solicitud para tal fin.
Por último, manifestó que, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, el extremo pasivo de la litis no ha pagado los daños ocasionados por las fallas del servicio acaecidas en el proceso ordinario civil, en el cual se omitió el derecho de defensa, igualdad y debido proceso y, ad emás, porque se generó una lesión a su patrimonio, debido a una serie de emolumentos involuntarios que asumió a lo largo del mismo.
2. Trámite procesal en primera instancia
defensa, igualdad y debido proceso y, ad emás, porque se generó una lesión a su patrimonio, debido a una serie de emolumentos involuntarios que asumió a lo largo del mismo.
2. Trámite procesal en primera instancia
2.1. En proveído del 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de Antioquia inadmitió la demanda de la referencia por inconsistencias en el poder (fls. 681 – 682 del c.1), falencia que fue subsanada (fls. 684 – 686 del c.1); no obstante, el 4 de octubre de 2010, rechazó el escrito inicial, al considerar que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, pues la providencia que finalizó el proceso ordinario con radicado 2002 -00923 quedó en firme el 16 de julio de 2007 y la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de septiembre de 2009, es decir, fuera de los dos años previstos por la ley (fls. 697 – 698 del c.2), determinación que fue recurrida por la demandante (fls. 699 – 701 del c.1).
El 22 de febrero de 2012, la Subsecc ión A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior, porque, a su juicio, la providencia que culminó el trámite de la demanda civil cobró firmeza el 24 de septiembre de 2007, toda vez que la parte actora de ese proceso interpuso un recurso de apelación contra el auto del Juzgado 17 Civil Municipal Medellín que ordenó la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos y se abstuvo de condenar en costas; pero, el
la parte actora de ese proceso interpuso un recurso de apelación contra el auto del Juzgado 17 Civil Municipal Medellín que ordenó la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos y se abstuvo de condenar en costas; pero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín lo inadmitió, teniendo en cuenta que el proceso era de única instancia.
De este modo, advirtió que, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción fenecía el 25 de septiembre de 2009 y, como la parte actora elevó la solicitud deRadicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
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conciliación extrajud icial el 16 de ese mismo mes y año y la constancia de no acuerdo se expidió el 17 de noviembre de 2009, el término se extendió hasta el 30 de noviembre, contando los días feriados. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda fue impetrada el 20 de noviembre de 2009, concluyó que era oportuna.
En esa misma decisión, el Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda y ordenó su notificación a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 709 – 716 del c.2), la cual se surtió en debida forma (fl. 720 del c.2).
2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo resultare probado en el curso del asunto.
2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo resultare probado en el curso del asunto.
Expresó que, si bien se decretó la nulidad en el proceso con radicado 2002-00923, lo cierto era que no se demostró el daño ni “ la responsabilidad de la funcionaria judicial”. En concreto, señaló:
(…) Los funcionarios judiciales en ningún momento tienen la voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico ni de vulnerar los derechos funda mentales de los ciudadanos y de ser así, sería más justo que se resarzan los daños o los perjuicios que se ocasionaren, sin embargo, en la presente demanda no se evidencia la mala disposición del juzgado, es más la parte demandante dejó vencer los términos y al no demandar nuevamente no permitió al juez dar una justa solución al problema.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de presupuestos de la responsabilidad de la Administración de Justicia e (ii) inexistencia del derecho pretendido (fls. 725 – 727 del c.2).
2.3. Mediante proveído del 10 de mayo de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 739 – 740 del c.2) y, el 2 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 802 del c.2), oportunidad en la que la entidad demandada guardó silencio.
2.4. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda, tendientes a
conclusión y concepto, respectivamente (fl. 802 del c.2), oportunidad en la que la entidad demandada guardó silencio.
2.4. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda, tendientes a que se accediera a las pretensiones deprecadas, porque, en su sentir, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín debió rechazar de plano la demanda de menor cuantía promovida en su contra, dado que en la contestación de la demanda excepcionó “la falta de competencia, porque los propietarios acordaron acudir a unRadicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
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tribunal de arbitramento en caso de problemas con la propiedad horizontal (…), luego no podía dársele el trámite de doble i nstancia, sino de única y se trataba de una demanda verbal sumaria y se radicaron más memoriales para encauzar el asunto”.
Igualmente, dijo que era reprochable que se hubiera continuado con el proceso errado, olvidando que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio y después se “incurrió en otro desacierto ” cuando se concedió la alzada elevada por la demandante de ese proceso contra el auto que “ ratificó las violaciones ”, máxime cuando el proceso era de única instancia.
Afirmó que soportó un desgaste “psíquico y económico donde hubo una serie de gastos denominados costas del proceso y la operadora judicial no condenó en costas y agencias en derecho cuando tenía que haberlo hecho, no solo por el
Afirmó que soportó un desgaste “psíquico y económico donde hubo una serie de gastos denominados costas del proceso y la operadora judicial no condenó en costas y agencias en derecho cuando tenía que haberlo hecho, no solo por el proceso instaurado, sino por los dos recursos de apelación instaurados por la parte demandante (…), asimismo porque por la medida cautelar de embargo se desistió de la compraventa del bien” (fls. 803 – 810 del c.2).
2.5. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adujo que el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín actuó conforme a derecho, pues al no adoptarse la decisión sobre la terminación del proceso en el auto que resolvió el recurso de apelación formulado por la señora María Cristina Ramírez Ocampo, sino que se ordenó a la señora Luz Elvira Betancur Mesa iniciar un nuevo trámite verbal sumario, esa autoridad no tenía por qué liquidar las costas y agencias del proceso ordinario de mínima cuantía.
De otra parte, agregó que la demandante no aportó elementos de juicio su ficientes para concluir que esa entidad causó algún daño (fls. 803 – 805 del c.2).
2.6. El Ministerio Público pidió negar la responsabilidad deprecada contra la Rama Judicial, porque, a su parecer, no se acreditó el daño ni “ la violación del deber del juez de proferir resoluciones en derecho dentro del proceso verbal sumario” (fls. 811 – 814 del c.2).Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
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– 814 del c.2).Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
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3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
Definió que, de la interpretación de la demanda, se extraía que el reproche por las actuaciones del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín se centraba en (i) imprimir al proceso civil un trámite diferente al que correspondía; (ii) embarga r el bien de propiedad de la actora; (iii) continuar el proceso, pese al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes; y (iv) abstenerse de imponer una condena en costas como consecuencia de la nulidad decretada.
Advirtió que ninguna de las actuaciones citadas configuraba una responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, con base en los siguientes razonamientos:
(i) Anotó que, aun cuando el juzgado imprimió el trámite de un proceso ordinario al radicado 2002-00923, adelantado contra la señora María Cristina Ramírez Ocampo, pese a que debía encauzarse como un verbal sumario de conformidad con lo dispuesto la Ley 675 de 2001 y el artículo 435.1 del CPC, dicho yerro fue subsanado “por la propia judicatura de oficio ”, al resolver el recurso de apelac ión interpuesto contra el auto que decretó las pruebas, providencia en la que se declaró la nulidad
“por la propia judicatura de oficio ”, al resolver el recurso de apelac ión interpuesto contra el auto que decretó las pruebas, providencia en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando al juez que estudiara nuevamente la misma para verificar si se cumplían los requisitos para su adm isión y, si bien el juzgado la admitió sin el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos, una vez las demandadas recurrieron, está fue rechazada y se dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula del bien inmueble de aquella.
Aclaró que en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda no se hizo mención expresa a que el trámite del proceso era el del verbal sumario, sino que correspondía a un arbitraje; empero, en todo caso, el 24 de noviembre de 2005, el juez las declaró no probadas, determinación que no fue atacada, lo que convalidó la decisión del despacho.
Destacó que, aunque luego la aquí demandante solicitó “ el encauzamiento del proceso por el verbal sumario”, esa solicitud fue despachada desfavorablemente elRadicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
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5 de agosto de 2005, sin que se hubiera cuestionado, con lo cual “ permitió que el proceso continuara”. Al respecto, señaló:
(…) el proceso se tramitó con la observancia del debido proceso y frente a las actuaciones la parte tenía unos recursos de ley, los que en su momento no
proceso continuara”. Al respecto, señaló:
(…) el proceso se tramitó con la observancia del debido proceso y frente a las actuaciones la parte tenía unos recursos de ley, los que en su momento no interpuso (…) la Sala no evidencia que el actuar procesal hubiera transgredido derechos de las partes, al contrario, el proceso se tramitó con todos los ritos procesales sin pretermitir las etapas (…).
De otro lado, arguyó que el hecho de que se hubiera decretado la nulidad de todo lo actuado por un trámite inadecuado del proceso, no era óbice para entend er que existía un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues “sería tanto como afirmar que siempre que se revoca una decisión se configura una falla, lo que no es cierto, pues precisamente la doble instancia es la gar antía constitucional que hace evidente el debido proceso y permite a la misma entidad revisar su actuación, como en efecto se hizo, enderezando el proceso”.
(ii) En lo atinente al embargo del bien de propiedad de la actora, estimó que no se dio, puesto q ue desde la presentación de la demanda civil lo único que se pidió como medida cautelar fue la inscripción de la misma en la oficina de instrumentos públicos, a lo que el juzgado accedió. De hecho, según lo previsto en el artículo 690 del CPC, esa actuació n no saca el bien inmueble del comercio, pero quien los adquiera está sujeto a las resultas del proceso. Aquí puntualizó:
(…) Es evidente que en el proceso civil se solicitó una medida cautelar y que el juez decretó la misma, pero nada tiene que ver con un error judicial, en tanto la
adquiera está sujeto a las resultas del proceso. Aquí puntualizó:
(…) Es evidente que en el proceso civil se solicitó una medida cautelar y que el juez decretó la misma, pero nada tiene que ver con un error judicial, en tanto la causa de la inscripción de la demanda no deviene de éste, sino de la petición efectuada en el trámite del mismo, la que era perfectamente válida, de ahí que dicho perjuicio que señala la actora no deviene del actuar del juez, sino de la petición de la parte, la cual fue decretada previa verificación del cumplimiento de los requisitos (…) se reitera no le asiste responsabilidad ya que una cosa es la inscripción de la demanda y otra el embargo del bien, último supuesto que no se dio.
(iii) Sobre el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes, resaltó que este fue parcial, por ende, el proceso se suspendió para verificar su cumplimiento; no obstante, llegada la fecha establecida, las partes no atendieron lo pactado y “manifestaron que no pudieron llegar a un arreglo ni cumplir con lo acordado en la audiencia”, de ahí que se continuó el proceso. Sobre el particular, se indicó:
(…) De allí entonces que la parte actora no pueda reclamar perjuicios por ese motivo, pues el proceso no se podía finiquitar en esa instancia, debiéndose en consecuencia continuar con su trámite, pues no se podía hablar de cosaRadicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
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juzgada para invocar su terminación, dado que el acuerdo no fue de finalización de la demanda.
(iv) En cuanto a la negativ a de condenar en costas en el proceso civil, debido a la nulidad que se declaró, después de referenciar las normas que regulan dicha figura, mencionó que no se atendieron los presupuestos necesarios para imponerlas, pues la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín devino de la facultad oficiosa del juez y no a solicitud de parte, aunado a que este rubro no se previó para asuntos como el sub lite.
Asimismo, recalcó que a la parte actora le correspondía cuestionar el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado, pero guardó silencio hasta que se dictó el auto de “ obedézcase y cúmplase ”, es decir, cuando finiquito la controversia, por consiguiente, ante su conducta omisiva no le era dable vía reparación directa atacar esa actuación (fls. 815 – 828 del c.2).
4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se acreditaron las fallas del servicio propuestas.
Lo anterior, por cuanto se desconoció que el juzgado (i) otorgó a la demanda civil un trámite diferente al que correspondía, tal como se corroboraba en el expediente;
fallas del servicio propuestas.
Lo anterior, por cuanto se desconoció que el juzgado (i) otorgó a la demanda civil un trámite diferente al que correspondía, tal como se corroboraba en el expediente; (ii) ordenó el embargo de su ca sa de habitación y, como consecuencia, fracasó el negocio del inmueble que tenía con su hermano, como se ratificó en una declaración extrajuicio; (iii) no culminó el proceso ante el acuerdo conciliatorio y, por tal razón, omitió que había cosa juzgada y (i v) pasó por alto la condena en costas a la parte vencida, situación que no se acompasaba con el artículo 351.4 del CPC, pues fue ella la que salió avante en el proceso y no podía echarse de menos que sí solicitó la condena en costas al prosperar la nulidad de todo lo actuado.
Seguidamente, relacionó varias documentales y sostuvo que “su abogado puso todo el empeño y conocimiento para defenderla jurídicamente en el proceso, trabajo que no fue valorado y se negó la petición de condena en costas y agencias ” y, que la falladora del proceso civil “fue arbitraria”, tal como se evidenciaba en la decisión deRadicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
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nulidad, argumentos suficientes para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial.
Subrayó que, en el fallo recurrido, el tribunal determinó que valoraría las pruebas, pero terminó concluyendo que no existía responsabilidad por ausencia de las
nulidad, argumentos suficientes para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial.
Subrayó que, en el fallo recurrido, el tribunal determinó que valoraría las pruebas, pero terminó concluyendo que no existía responsabilidad por ausencia de las mismas (fls. 829 – 836 del c.ppal).
5. Trámite en segunda instancia
5.1. El 20 de abril de 2017, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 842 del c.ppal) y, el 25 de mayo de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 844 del c.ppal) , oportunidad en la que la Rama Judicial guardó silencio y la parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso (fls. 846 – 489 del c.ppal).
5.2. El Ministerio Público rindió concepto y pidió revocar la sentencia apelada, dado que, a su modo de ver, se configuró un defectuoso funcionamiento en el proceso civil ordinario, porque se afectó el b ien inmueble de propiedad de la señora María Cristina Muñoz, “ en cuanto se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula y se terminó declarando la nulidad de todo lo actuado por un trámite indebido”. Aquí complementó:
(…) La medida cautelar produce una afectación económica sobre la disposición de la propiedad del mismo, pues si bien es cierto que no coloca el bien fuera del comercio, es cierto que esa inscripción sí afecta comercialmente un inmueble, puesto que quien adquiera la propiedad debe asumir las consecuencias de una
de la propiedad del mismo, pues si bien es cierto que no coloca el bien fuera del comercio, es cierto que esa inscripción sí afecta comercialmente un inmueble, puesto que quien adquiera la propiedad debe asumir las consecuencias de una sentencia incierta, circunstancia que desconoció la providencia de primera instancia, frente a las reglas de la experiencia que indica que todo bien afectado no es llamativo para un comprador (…) es grave el desacierto del juzgado pues durante el lapso que mantuvo la medida cautelar no pudo beneficiarse de algún negocio, causándole un perjuicio de índole económico (…) y es evidente que al declararse la nulidad del proceso y posteriormente encontrar el despacho que no era procedente la admisión de la demanda presentada, se concluye que tampoco era consecuente mantener vigente la afectación; sin embargo, omitió este detalle.
De otra parte, en relación con la conciliación celebrada por las partes en el proceso civil, sostuvo que el juez desconoció el artículo 101 del CPC y, por ende, debió declarar terminado el proceso (fls. 850 – 866 del c.ppal).Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819)
Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el
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