CE - 050012331000201000524012SENTENCIA20221108095613
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201000524012SENTENCIA20221108095613
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00299-00, 05001-23-31-000-201000524-01 (55652) Acumulados
Actor: MARGARITA MARÍA JARAMILLO ESPIN8SA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR Apelación de ambas partes. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES E INDAGATORIAS-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Uso proporcional y razonable de la fuerza. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.
Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. MISIÓN TÁCTICA Y ANEXO DE INTELIGENCIA-Documentos públicos. INFORME DE SITUACIÓN DE TROPAS-Documento público. NECROPSIA Y FORMATOS DE POLICIA JUDICIAL-Documentos públicos. INFORMES DE BALiSTICA Y LABORATORIO FORENSE-Documentos públicos. TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OIDAS-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. PERITACIÓN Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de mayo de 2008, en la vereda «El limón» del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, integrantes del Gaula Rural dispararon contra Henry de Jesús González Aguirre, durante la operación táctica «Midway». Alegan «ejecución extrajudicial»,2 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones
Aguirre, durante la operación táctica «Midway». Alegan «ejecución extrajudicial»,2 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones porque los militares se excedieron en el uso de la fuerza y presentaron a la víctima como delincuente para obtener beneficios por resultados operacionales.
ANTECEDENTES Proceso 2010-00524: el 5 de abril de 201 O, Margarita María Jaramillo Espinosa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno por perjuicios morales, la misma suma por daño a la vida de relación, $128.294.354 por lucro cesante y $3.311.400 por daño emergente, por los gastos funerarios. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo que los militares afirmaron que Henry de Jesús González Aguirre era un delincuente «dado de baja» en combate, pero en realidad era un ciudadano honesto que trabajaba como taxista. Sostuvo que su muerte fue una ejecución extrajudicial y los soldados se excedieron en el uso de las armas porque dispararon contra la víctima y sus acompañantes por simple sospecha. El 19 de abril de 201 O se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por activa. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado a las
Nacional, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por activa. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que existían contradicciones en las versiones de los soldados, la escena de los hechos fue modificada, no existió cadena de custodia de las pruebas, uno de los cadáveres tenía tatuaje en una herida y Henry de Jesús González Aguirre tenía una lesión en la cabeza producida en vida, por mecanismo diferente a un arma de fuego. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que la víctima tenía un historial delictivo y reincidente, utilizó el taxi para delinquir y los militares cumplieron un deber constitucional. Agregó que la operación militar tenía soportes de inteligencia y justificaba la presencia en el lugar de los hechos. El Ministerio Público guardó silencio. Proceso 2010-00299: el 3 de agosto de 2010, María Lucelly Restrepo Giralda y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa3 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para la cónyuge e hijos de la víctima y 50 SMLMV para los hermanos por perjuicios morales, la misma suma para la cónyuge e hijos por daño a la vida de relación y $293.271.614,4 para la cónyuge e hijo por lucro cesante. En apoyo de las
morales, la misma suma para la cónyuge e hijos por daño a la vida de relación y $293.271.614,4 para la cónyuge e hijo por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros del Ejército Nacional presentaron a Henry de Jesús González Aguirre como un delincuente «dado de baja» en combate, pero era un taxista trabajador y lo asesinaron en estado de indefensión. El 5 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y afirmó que los informes oficiales no acreditan una «ejecución extrajudicial», las víctimas tenían antecedentes judiciales y eran investigadas por secuestro extorsivo. El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que no existió enfrentamiento armado, las víctimas recibieron disparos en partes vitales, lo que evidenció la intensión de asesinarlas y no neutralizarlas. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que existió cadena de custodia en la escena de los hechos, los militares desarrollaron una misión táctica legítima, González Aguirre no tenía heridas con tatuaje y el arma y munición que le incautaron estaban en buen funcionamiento y el arma había sido disparada. El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso 2010en buen funcionamiento y el arma había sido disparada. El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso 201000524, decretó la acumulación al proceso del expediente nº. 2010-00299. El 13 de febrero de 2015, el Tribunal en sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que los uniformados usaron de forma desproporcionada e injustificada las armas de dotación oficial. La víctima murió dentro del vehículo, en la silla del conductor y eso desvirtuó el combate. Además, no se probó que las víctimas hubieran atacado a los militares. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 21 de julio de 2015 y admitidos el 29 de enero de 2016. Los demandantes solicitaron aumentar el monto reconocido por perjuicio moral a favor de la compañera permanente, la cónyuge e hijos de la víctima,4 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones reconocer el daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes y modificar la liquidación del lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijos. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues los militares cumplieron una orden de operaciones legítima en un sector donde tenían conocimiento de grupos delincuenciales que habían cometido delitos. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que, aunque
en un sector donde tenían conocimiento de grupos delincuenciales que habían cometido delitos. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que, aunque los militares cumplían una misión oficial, hicieron uso desmedido de la fuerza, pues las víctimas presentaron múltiples heridas por arma de fuego, el taxi tenía impactos por los costados y Henry de Jesús González Aguirre tenía una herida que no fue producto de un disparo que «podía interpretarse» como una lesión brutal antes de su fallecimiento. Agregó que debía reconocerse el daño a la vida de relación. Las partes reiteraron lo expuesto.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3° de la Ley 1395 de 201 O, el valor de la pretensión mayor en el proceso 2010-00524 y el valor de la suma de las pretensiones del proceso 2010-00299 supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es,
en el proceso 2010-00524 y el valor de la suma de las pretensiones del proceso 2010-00299 supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500.Acción procedente 5 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. Las demandas se interpusieron en tiempo -5 de abril y 3 de agosto de 2010-, pues Henry de Jesús González Aguirre murió el 27 de mayo de 2008 [hecho probado 10.1 ]. En efecto, como el 26 de mayo de 201 O, María Lucelly Restrepo Giralda y otros presentaron solicitud de conciliación prejudicial (f. 22 c. 2) el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de agosto de 2010,
Lucelly Restrepo Giralda y otros presentaron solicitud de conciliación prejudicial (f. 22 c. 2) el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de agosto de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 22 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 3 de agosto de 2010. Legitimación en la causa
4. María Lucelly Restrepo Giralda, Sthyd Alejandro y Diego Armando González Restrepo, Marta Lucía Marín Aguirre, lrma Amparo, María Marlly y Doris María González Aguirre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Henry de Jesús 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 1 O y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https//bitly/3giiduK.e 6 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones
Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https//bitly/3giiduK.e 6 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones González Aguirre [hecho probado 10.8). Según la demanda, Margarita María Jaramillo Espinosa, Estefanía y Andrés Felipe Escobar Jaramillo eran la compañera permanente e hijos de crianza de Henry de Jesús González Aguirre, respectivamente. Johanna Cano Monsalve, Alba Luz Jaramillo Espinosa, Claudia Patricia Ospina Orozco y María Eisa Ramírez Galeano declararon sobre la relación afectiva, paternal y de apoyo mutuo entre estas personas y la víctima (f. 161 a 170 y 173 a 175 c. 1 ). Estas declaraciones provienen de personas que tuvieron contacto directo con la víctima y su familia y presenciaron la relación de afecto entre ellos.
Por ello, la Sala les reconocerá la condición de compañera permanente e hijos de crianza. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículo 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) ysegún la demandalos autores de la muerte fueron miembros del Ejército Nacional.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de miembros de la fuerza pública, es imputable al Estado por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin
miembros de la fuerza pública, es imputable al Estado por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó cinco declaraciones extrajuicio (f. 7 a 11 y 423 c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.
7. Las partes aportaron como prueba trasladada copia auténtica del proceso penal militar nº. 23 adelantado por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar por el homicidio de Henry de Jesús González Aguirre, Gener Alberto Álvarez Guerra ye 7
Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones Jorge Humberto Hernández Cuartas contra los integrantes de la Unidad Operativa del Gaula Antioquia (c. 6 y 7) y del proceso disciplinario nº. 9-2008 adelantado por el comando del Gaula Antioquia (c. 8). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son
valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación3. Como ambas partes solicitaron las pruebas trasladadas (f. 41 y 75 c. 1 y f. 34, 35 y 77 c. 2), serán valoradas.
8. Al expediente se allegaron las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas por los militares investigados (f. 699 a 714 c. 7 y f. 92 a 95, 170 a 173, 180 a 183 y 206 a 2010 c. 8). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.
9. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento4. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Por ello, las providencias proferidas por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 27 Penal Militar serán valoradas. 1 O. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
providencias proferidas por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 27 Penal Militar serán valoradas. 1 O. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit. ly/3gjjdu K. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2].e 8 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones 10.1. El 27 de mayo de 2008, Henry de Jesús González Aguirre murió en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 10 c. 2). 10.2. Henry de Jesús González Aguirre murió por un «shock traumático y taponamiento cardiaco debido a heridas en pulmón y herida de aurícula derecha», esencialmente mortales, causadas por proyectiles de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe de necropsia nº. 051016000330200880035 del 27 de mayo de 2008, proferido por la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (f.
cuenta copia auténtica del informe de necropsia nº. 051016000330200880035 del 27 de mayo de 2008, proferido por la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (f. 189 a 192 c. 1). 10.3. El 28 de mayo de 2008, el Comando Gaula Antioquia inició indagación preliminar disciplinaria nº. 9-2008, por los hechos en los que murió Henry de Jesús González Aguirre, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 32 a 38 c. 8). 10.4. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar por los hechos del 27 de mayo de 2008, en la vereda «El Limón» del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 19 y 20 c. 6). 10.5. El 30 de octubre de 2009, el comandante del Grupo Militar Gaula Antioquia archivó la investigación preliminar disciplinaria nº. 9-2008, al considerar que las tropas del Gaula actuaron en legítima defensa ante el ataque armado de los civiles -entre ellos Henry de Jesús González Aguirre-. De acuerdo con la providencia, los civiles estaban en un taxi con las luces apagadas, en la madrugada, armados y tenían antecedentes penales por secuestro y hurto. Las víctimas no tenían tatuajes en las heridas, lo que descartó que los disparos fueran a corta distancia, y todos los impactos se hicieron en dirección antero-posterior, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 308 a 333 c. 8).
en las heridas, lo que descartó que los disparos fueran a corta distancia, y todos los impactos se hicieron en dirección antero-posterior, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 308 a 333 c. 8). 10.6. El 12 de mayo de 201 O, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los soldados Francisco Eladio Uribe Ochoa, Sandro Yohany Tuberquia Manco y Adrián Montes Montes del Gaula Antioquia por la muerte de Henry de Jesús González Aguirre y otros dos civiles. Según la providencia, los militares hicieron presencia en el lugar, en cumplimientoe 9 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones de una orden militar legítima, las armas que portaban las víctimas fueron disparadas y existió uniprocedencia de las vainillas recolectadas en el lugar y las armas incautadas. Además, dos personas que murieron dieron positivo en la prueba de absorción atómica, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 722 a 751 c. 7). 10.7. El 1 de marzo de 2012, la Fiscalía 27 Penal Militar de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional cesó el procedimiento a favor de los militares Francisco Eladio Uribe Ochoa, Sandro Yohany Tuberquia Manco y Adrián Montes Montes por el homicidio de Henry de Jesús González Aguirre y otros dos civiles. La Fiscalía, de acuerdo con la providencia, consideró que las víctimas tenían antecedentes penales, el día de los hechos portaban armas ilegales y estaban en un taxi en un
homicidio de Henry de Jesús González Aguirre y otros dos civiles. La Fiscalía, de acuerdo con la providencia, consideró que las víctimas tenían antecedentes penales, el día de los hechos portaban armas ilegales y estaban en un taxi en un sitio en el que se habían cometido delitos en días anteriores. Dos de las víctimas dispararon y los soldados actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 801 a 831 c. 7). 10.8. Henry de Jesús González Aguirre era cónyuge de María Lucelly Restrepo Giralda, padre de Sthyd Alejandro y Diego Armando González Restrepo y hermano de Marta Lucía Marín Aguirre, lrma Amparo, María Marlly y Doris María González Aguirre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 11 a 18 c. 2). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
11. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el
territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad .e 10 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable5. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional 6. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener
de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos sufici entes y adecuados para su restablecimi ento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administra ción responde por las omisiones o extralimitacio nes de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa7.
12. Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la 5 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit. ly/2Eave T7. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento
jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en httpsl/bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https:/lbit.l y/3gjjduK.e 11 Expediente nº. 55.652
Demandante: Margarita Maria Jaramillo Espinosa y otros Niega pretensiones conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.
Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. El cadáver se identificará y
elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. El cadáver se identificará y trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia (arts. 205 y 213 a 216 Ley 906 de 2004).
13. En consonancia, el artículo 472 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funcionario judicial lo determine. Además, antes de mover el cuerpo, el funcionario de instrucción debe realizar la inspección para examinar el cadáver, la situación y todos los signos externos que presente. Luego debe identificarlo y ordenar la práctica de la necropsia.
En armonía, el Decreto 786 de 1990 reglamentó la práctica de las autopsias o necropsias. Según este precepto, la autopsia puede ser: (i) médico-legal, cuando se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3). La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte, aportar la información del registro de defunción y determinar el momento del deceso (art. 5). Siempre es obligatoria
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