CE - 050012331000201000576011SENTENCIA20220928150141
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201000576011SENTENCIA20220928150141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍASReferencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SEÑALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – cuando se omite su cumplimiento o se hace de manera defectuosa se compromete su responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del daño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antio quia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el INVÍAS está llamado a responder patrimonialmente por la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente en que murió el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de
derecho, fueron los siguientes:
Pretensiones
2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 7 de abril de 2010 2 por los señores Rosa Nery Obando Otalvaro (madre del fallecido), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luz Millerlay Berrio Obando, Leonardo de Jesús Berrio Cardona (padre de crianza), Juan Diego Obando Otalvaro, Andrés Adolfo, Carlos Humberto y Paula
1 Folios 1007 a 1019 del cuaderno principal. 2 Folio 36 del cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros
Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍASReferencia: Reparación directa
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Andrea Bedoya Obando (hermanos), contra la Nación – Instituto Nacional de Vías -en adelante INVÍAS -, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Edwin Mauricio Bedoya Obando, ocurrida el 22 de febrero de 2008, en un accidente de tránsito en la vía que del municipio de La Pintada (Antioquia) conduce a la ciudad de Manizales (Caldas).
3. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la
La Pintada (Antioquia) conduce a la ciudad de Manizales (Caldas).
3. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, por perjuicios morales “4.000 gramos de oro fino” para cada uno de los demandantes3.
Hechos
4. Como soporte fáctico de sus pretensiones indicaron que, el 22 de febrero de 2008, el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando se desplazaba en su motocicleta en compa ñía de su hermano Ever Eladio Bedoya Obando por la vía que del municipio de La Pintada conduce a Manizales y que en el sector denominado “la Herradura” colisionaron con unas rocas que estaban sobre la carretera, las cuales cayeron desde la parte superior d e la montaña. Lo anterior se produjo por la falta de falta de mantenimiento y señalización de la vía.
5. Señalaron que el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando murió de forma instantánea por causa de un trauma cráneo encefálico severo producido al momento del siniestro, y que la causa del accidente fue la presencia de rocas en la vía, según se estableció en el informe de tránsito respectivo.
Fundamentos de derecho
6. Manifestaron que el accidente se produjo por una falla del servicio derivada de la falta de mantenimiento de la vía y la ausencia de avisos preventivos en ese sector, razón por la cual el INVÍAS, como entidad encargada de la conservación y vigilancia de la s vías de propiedad de la Nación, estaba llamada a responder patrimonialmente por los hechos cuya indemnización se demandaba.
La defensa
sector, razón por la cual el INVÍAS, como entidad encargada de la conservación y vigilancia de la s vías de propiedad de la Nación, estaba llamada a responder patrimonialmente por los hechos cuya indemnización se demandaba.
La defensa
7. El INVÍAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación por pasiva, por cuanto el mantenimiento de esa vía, incluida la señalización, el monitoreo y vigilancia había sid o adjudicada a la unión temporal Carreteras Siglo XXI, mediante contrato No.1728 de 2004, por manera que, en caso de una eventual condena, dicha unión temporal era la llamada a responder patrimonialmente; (ii)
3 Folios 7 a 12 del cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros
Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍASReferencia: Reparación directa
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“Rompimiento del nexo causal” y “Caso fortuito o fuerza mayor”, toda vez que el desprendimiento de las rocas obedeció a un hecho de la naturaleza, que resultó imprevisible e inevitable, pues en esa vía no se estaban realizando obras de construcción o mantenimiento que ocasionaran el descenso de tales rocas; además, según se plasmó en el informe del accidente, la vía se encontraba debidamente señalizada, por lo que no se configuró la falla del servicio alegada por los demandantes; (iii) culpa de la víctima, dado que el conductor del vehículo
además, según se plasmó en el informe del accidente, la vía se encontraba debidamente señalizada, por lo que no se configuró la falla del servicio alegada por los demandantes; (iii) culpa de la víctima, dado que el conductor del vehículo al estar en ejercicio de una actividad peligrosa y en horas nocturnas, debió tener una mayor diligencia y cuidado al conducir, pues si hubiera transitado a baja velocidad y con observancia de las normas de tránsito, el desenlace fatal podría haberse evitado y, (iv) “valoración excesiva de perjuicios”, en la medida en que no debía reconocerse la misma suma a cada uno de los demandantes, pues dependía del vínculo que acreditaran con el fallecido4.
8. La compañía ACE Seguros S.A., las sociedades que integraban la unión temporal Carreteras Siglo XXI –adjudicatario del contrato No.1728 de 2004 – y Restrepo y Uribe S.A.S. –Interventor del referido contrato – dieron respuestas al llamamiento efectuado por el INVÍAS 5. La primera de ellas propuso como excepciones: (i) “Falta de cobertura de la póliza de responsabilidad” y “Ausencia de cobertura por el evento que se reclama” , en tanto que los hechos que constituyen un caso fortuito o fuerza mayor no se encuentran cubiertos por la póliza de responsabilidad civil extracon tractual No.2270; (ii) “Limite de valor asegurado por la póliza de responsabilidad”, motivo por el cual sólo estaría obligada a cubrir el valor asegurado en el contrato y, (iii) “ Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales...” , pues por mand ato legal los seguros de
asegurado por la póliza de responsabilidad”, motivo por el cual sólo estaría obligada a cubrir el valor asegurado en el contrato y, (iii) “ Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales...” , pues por mand ato legal los seguros de responsabilidad civil únicamente amparan los perjuicios patrimoniales6.
9. Por otra parte, al contestar la demanda formuló las excepciones que tituló: (i) “hecho exclusivo del conductor del vehículo” e, (ii) “inexistencia del nexo causal”.
Como soporte de las mismas sostuvo que los hechos objeto de la litis acaecieron exclusivamente por el actuar imprudente del señor Edwin Mauricio Bedoya Obando, puesto que inobservó las normas de tránsito y la señalización ex istente en el lugar de los hechos. Agregó que la vía contaba con la señalización adecuada7.
4 Folios 67 a 74 del cuaderno 1. 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió los referidos llamamientos en auto del 1° de marzo de 2011 (folios 232 del cuaderno 1). Posteriormente, el apoderado de la unión temporal Carreteras Siglo XXI llamó en garantía a ACE Seguros S.A., llamamient o que fue admitido por el a quo, a través de proveído del 28 de mayo de 2013 (folios 511 y 512 del cuaderno 1). 6 Folios 273 a 280 del cuaderno 1. 7 Folios 281 a 287 del cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍASActor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros
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10. A su turno, la U.T. se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto propuso las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de falla del servicio” y “rompimiento del nexo causal como consecuencia de un hecho de la naturaleza” , por cuanto la vía donde se produjo el siniestro estaba debidamente señalizada y la caída de las rocas ocurrió minutos antes de que el señor Bedoya pasara por el sitio, por lo que re sultaba imposible para la Administración advertir tal circunstancia; en ese sentido, concluyó que la causa del accidente fue externa e imprevisible, configurándose la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
Agregó que, en caso de que se considere que el accidente no fue consecuencia de una fuerza mayor, debía declararse (ii) la culpa exclusiva de la víctima, pues, a pesar de las advertencias de las personas que se encontraban en la zona sobre la posible caída de rocas en la vía, el señor Bedoya Obando decidió continuar el camino y debido a que conducía con exceso de velocidad no alcanzó a frenar cuando advirtió la presencia de las mismas. En su defecto, solicitó que se declarara (iii) una concurrencia de culpas; (iv) “ sobreestimación de los perjuicios m orales”, en tanto de reconocerse, debe hacerse conforme a los lineamientos y límites que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Por último, frente al llamamiento indicó que su responsabilidad debía delimitarse a lo pactado en el contrato No.1728 de 20048.
lineamientos y límites que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Por último, frente al llamamiento indicó que su responsabilidad debía delimitarse a lo pactado en el contrato No.1728 de 20048.
11. La sociedad Restrepo y Uribe S.A.S., también se opuso a las pretensiones de la demanda y soportó su defensa en las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en la demanda no se esgrimió ningún hecho o argumento que permitiera endilgarle responsabilidad patrimonial, y ello no podía derivarse del simple hecho de ser la interventora de un contrato estatal, en la medida en que ésta únicamente debía responder por el incumplimiento derivado de las obligacio nes estipuladas en el respectivo contrato; (ii) fuerza mayor, toda vez que los hechos que generaron la muerte de la víctima escaparon del control de esa sociedad y, en cambio, obedecieron a un acaecimiento externo, ajeno e irresistible para las demandadas; (iii) culpa de la víctima, puesto que al tratarse de una carretera con condiciones complejas y estar en ejercicio de una actividad riesgosa, requería la máxima atención y pericia del motociclista y su maniobra de esquivar las piedras pudo no ser la más prudente. Finalmente, respecto del llamamiento en garantía señaló que no cumplía con los presupuestos legales previstos en el artículo 19 de la Ley 678 de
20019.
Alegatos de conclusión en primera instancia
8 Folios 313 a 334 del cuaderno 1. 9 Folios 533 a 588 del cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
8 Folios 313 a 334 del cuaderno 1. 9 Folios 533 a 588 del cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
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12. Surtido el debate probatorio 10, la parte actora manifestó que la responsabilidad emerge clara, descartándose la fuerza mayor, ya que aunque fue por un hecho de la naturaleza, éste era previsible por el continuo desprendimiento de rocas. Sostuvo que la vía estaba señalizada de manera insuficiente –señales SPO4 Y SP42 –. Agregó que se pretende trasladar la responsabilidad a la víctima bajo la hipótesis de un exceso de velocidad, argumento que no tenía soporte probatorio alguno11.
13. ACE Seguros S.A. indicó que no existía prueba del nexo causal, por cuanto la vía se encontraba en buen estado, no se estaba adelantando ninguna clase de obra y contaba con la señalización adecuada, por lo que la causa del accidente debía atribuirse a un hecho imprevisto12.
14. La sociedad Restrepo y Uribe S.A.S señaló que de las prue bas recaudadas puede concluirse que la vía donde se produjo el siniestro se encontraba debidamente señalizada, dado que contaba con las señales de “curva pronunciada a la derecha” y “zona de derrumbe” y, en esa medida, el daño alegado no era imputable a la s demandadas. Además, insistió en la configuración de las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y
pronunciada a la derecha” y “zona de derrumbe” y, en esa medida, el daño alegado no era imputable a la s demandadas. Además, insistió en la configuración de las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa de la víctima13.
10 Mediante auto del 3 de febrero de 2015 (folios 791 a 793 del cuaderno 2), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda, las contestaciones y las respuestas a los llamamientos en garantía: (i) Registro civil de defunción de la víctima directa, de nacimiento de los demandantes y de matrimonio de la madre y el “padre de crianza” del fallecido; (ii) informe de tránsito No. 00076; (iii) protocolo de necropsia; (iv) certificación del 1 de agosto de 200, expedida por e l INVÍAS; (v) acta de no conciliación; (vi) fotografías; (vii) contrato No. 1728 de 2004; (viii) modificación al anterior contrato; (ix) copia de la póliza de ACE seguros S.A. No. 2270; (x) contrato No.1936 de 2004 –interventoría-; (xi) certificado de existencia y representación legal de las integrantes de la unión temporal Carreteras Siglo XXI, (xii) copia del acuerdo de constitución de la unión temporal; (xiii) copia simple de la investigación penal.
Oficios: (i) a la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbar a (Antioquia), para que allegue copia integra y autentica del proceso No. 056796000345200880041; (ii) al INVÍAS para que certifique quien tenía a cargo el
Oficios: (i) a la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbar a (Antioquia), para que allegue copia integra y autentica del proceso No. 056796000345200880041; (ii) al INVÍAS para que certifique quien tenía a cargo el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrió el accidente; (iii) al INVÍAS para que certi fique los trabajos que realizó la contratista en el sitio donde ocurrieron los hechos y la existencia y ubicación de las señales existentes en esa vía; (iv) al Ministerio de Transporte para que certifique ¿a qué tipo de señal corresponde las identificadas con siglas SP04 y SP42. Testimoniales: (i) Wilson de Jesús López Hoyos (no compareció – folio 669, c.4); (ii) María Elena Bermúdez Quintero; (iii) Darío de Jesús Ramírez González; (iv) Julio Eduardo Cuadro Navarro y Henry Castaño González (se desistió de estos testigos en audiencia pública –folio 803 del cuaderno 2-); (v) Aracelly de Fátima Valencia Corrales; (vi) Niver Osorio Valencia; (vii) Viviana Osorio Valencia; (vii) Andrés Bermúdez; (viii) Raúl Alberto Torres Baena; (ix) Luis Ángel Zapata Espinosa;
(xii) Carlos Andrés Uribe; (xiii) Carlos Andrés Rivera Valencia; (xiv) Guillermo López López (no compareció – folio 163, c.3.); (xv) José Celestino Márquez (no compareció – folio 164, c.3); (xvi) Víctor Julián Correa (no compareció – folio 165, c.3); (xvii) Campo Elías Mendoza (no compareció – folio 166, c.3); (xviii) Jorge
compareció – folio 165, c.3); (xvii) Campo Elías Mendoza (no compareció – folio 166, c.3); (xviii) Jorge Ricardo Gutiérrez; (xix) Javier Eduardo Rozo Ureña; (xx) Claudia Mendoza Cerquera. Interrogatorio de parte. 11 Folios 838 a 880 del cuaderno 2. 12 Folios 831 a 837 del cuaderno 2. 13 Folios 889 a 903 del cuaderno 2.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
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15. El INVÍAS reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda14.
16. Las sociedades integrantes de la unión temporal Carreteras Siglo XXI señalaron que no se demostró la existencia de una falla del servicio, pues justamente el INVÍAS le había adjudicado el contrato No. 1728 de 2004 a dicha U.T., para la conservación y mante nimiento del corredor vial Cerritos – Medellín y, en cumplimiento de sus obligaciones, habían señalizado el tramo donde ocurrió el accidente con la señal de “zona de derrumbes”. Añadió que, conforme la investigación penal adelantada por la Fiscalía, las pi edras cayeron en el instante en que la víctima cruzaba ese tramo, hecho que configuraba una fuerza mayor15.
17. El Ministerio Público guardó silencio.
La decisión objeto de impugnación
instante en que la víctima cruzaba ese tramo, hecho que configuraba una fuerza mayor15.
17. El Ministerio Público guardó silencio.
La decisión objeto de impugnación
18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que no obraba material probatorio idóneo que permitiera establecer la causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida E dwin Mauricio Bedoya Obando y, en sentido, señaló que no se acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y una acción u omisión de la Administración.
19. En suma, concluyó que la parte actora faltó a su deber principal de acreditar los supuesto s de hecho en que soportó la demanda, pues sobre el particular únicamente se allegó el informe de tránsito que daba cuenta de la fecha, hora y lugar de ocurrencia del siniestro, el automotor involucrado, la persona que lo conducía y el croquis que ilustra la presencia de derrumbes y de rocas en la vía, pero de ninguna manera las circunstancias que rodearon los hechos, razón por la cual no se pudo establecer la causa determinante del accidente16.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
20. En su apelación, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues partió de afirmar que había omitido analizar las pruebas en su conjunto, especialmente las testimoniales –hizo énfasis en los testimonios de María Elena Bermúdez Quintero y Darío de Jesús Ramírez González–, a partir de los cuales se colegía que: (i) e n esa zona continuamente
pruebas en su conjunto, especialmente las testimoniales –hizo énfasis en los testimonios de María Elena Bermúdez Quintero y Darío de Jesús Ramírez González–, a partir de los cuales se colegía que: (i) e n esa zona continuamente
14 Folio 964 y 965 del cuaderno 2. 15 Folios 966 a 984 del cuaderno 2. 16 Folios 1007 a 1019 del cuaderno principal.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
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se presentaba el desprendimiento de rocas; (ii) la señalización de advertencia era deficiente y (iii) la vía contaba con escasa iluminación. Con base en lo anterior, sostuvo que el INVÍAS debía responder por los perjuicios ocasiona dos, en tanto conocía del riesgo al que se enfrentaban los usuarios viales y, aun así, no adoptó medidas preventivas eficientes, tales como una adecuada señalización y el monitoreo permanente de la zona.
21. Por otra parte, indicó que las declaraciones rendi das en el proceso constataban la relación de padre e hijo que existía entre el señor Leonardo de Jesús Berrio Cardona y el fallecido, por manera que a aquél debía reconocérsele perjuicios en calidad de padre de crianza17.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia
22. ACE Seguros S.A. 18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones de primera instancia19.
perjuicios en calidad de padre de crianza17.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia
22. ACE Seguros S.A. 18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones de primera instancia19.
23. La sociedad Restrepo y Uribe S.A.S. sostuvo que el fallo proferido en primera instancia estuvo soportado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, de las cuales no podía inferirse falla alguna del servicio imputable a al
INVÍAS20.
24. La parte actora, el INVÍAS, las sociedades integrantes de la U.T. y el Ministerio Público guardaron silencio21.
III. CONSIDERACIONES
25. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.
El objeto del recurso de apelación
26. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria, en tanto que, a juicio de la parte actora, los elementos de convicción recaudados permiten acreditar que el accidente objeto del litigio se originó en una falla del servi cio de la entidad demandada, dado que no adoptó medidas preventivas eficientes para evitar ese tipo de hechos.
17 Folios 1020 a 1041 del cuaderno principal. 18 Hoy CHUBB Seguros Colombia S.A. 19 Folios 1049 a 1056 del cuaderno principal. 20 Folios 1057 a 1076 ibidem. 21 Folio 1077 del cuaderno principal.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
19 Folios 1049 a 1056 del cuaderno principal. 20 Folios 1057 a 1076 ibidem. 21 Folio 1077 del cuaderno principal.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
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Hechos probados
27. Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra probados los
hechos que se enuncian a continuación:
28. El 22 de febrero de 2008, ocurrió el deceso del señor Edwin Mauricio Bedoya Obando22 en un accidente vehicular, deceso que, según el informe de necropsia, fue consecuencia “natural y directa” de un choque hipovolémico23.
29. El informe suscrito por el PT. Julio Eduardo Cuadro Navarro registró que el 22 de febrero de 2008, a las 21:30, se presentó un accidente de tránsito en la carretera la Pintada – Manizales, Km 99 + 045, ruta 2508, localidad La Herradura
(Antioquia), la cual era una vía curva, de doble sentido, con una calzada, dos carriles en asfalto, con presencia de derrumbe, se encontraba seca, sin iluminación artificial, con señalización (se señaló X en “otras”), demarcada con línea central, de borde y de carril y ubicada en una zona rural24.
30. En relación con el vehículo y las personas involucradas en el accidente, se indicó que se trató de una motocicleta particular marca Auteco Bajaj, línea
línea central, de borde y de carril y ubicada en una zona rural24.
30. En relación con el vehículo y las personas involucradas en el accidente, se indicó que se trató de una motocicleta particular marca Auteco Bajaj, línea platino, modelo 2008, de placas TWX 40B conducida por Edwin Mauricio Bedoya Oband o, quien falleció en el impacto y como pasajero iba el señor Eber Eladio Obando Otalvaro, este último fue remitido al hospital Antonio Roldán Betancur. En el referido informe se plasmó como causa probable del accidente, la registrada con código 111, que co rresponde a “Dejar obstáculos en la vía”25.
31. En el informe ejecutivo suscrito el día del accidente por el mismo patrullero, respecto de los hechos, se lee (se transcribe de forma literal):
“(…) Que en la vía que conduce de la pintada a Manizales en el km 99+095 mts lugar la herradura, donde ocurrió el accidente de transito en la moto de placas TWX 40 B conducida por el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando, quien murió en el lugar de los hechos , además llevaba de tripulante al señor Eber Eladio Obando Otalvaro… el cual quedo herido y fue trasladado al hospital Antonio Roldan Betancur… el accidente fue provocado al colisionar con una roca .
Nota: los documentos de la motocicleta se los llevaron pa ra Medellín para atender al herido. Los documentos son: licencia de tránsito número: 7614722 Folio 41 del cuaderno 1, registro civil de defunción. 23 Folios 404 a 407 del cuaderno 1. 24 Folio 44 del cuaderno 1.
22 Folio 41 del cuaderno 1, registro civil de defunción. 23 Folios 404 a 407 del cuaderno 1. 24 Folio 44 del cuaderno 1. 25 Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, “Por la cual se adopta el Informe Policial de accidentes de Tránsito”, vista en concordancia con la Resolución 6020 de 2006, “ Por la cual se adopta el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y se modifica el campo 12 del formato del mismo informe”, Anexos: 2.18.4. ANEXO N°4. HIPÓTESIS DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. 2.18.4.1.2 CONDUCTOR EN GENERAL. Código 111: Dejar obstáculos en la vía, descripción: Piedras, ramas u otros objetos dejados en la vía.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
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2463293 y Seguro Obligatorio No. AT 13061875392 -1 Colpatria de Seguros S.A.”26 (se resalta).
32. El croquis que representa el siniestro revela que en la calzada por la que se desplazaba el motociclista habían piedras o rocas y que con anterioridad al sitio donde ocurrió la colisión habían 2 señales de tránsito, identificadas en el gráfico como “SP-04” y “SP-42”. Así se ilustró el accidente, con las correspondientes
convenciones:
donde ocurrió la colisión habían 2 señales de tránsito, identificadas en el gráfico como “SP-04” y “SP-42”. Así se ilustró el accidente, con las correspondientes convenciones:
33. Obra en el plenario la respuesta al oficio librado por el Tribunal, en el que se solicitó al Ministerio de Transporte certificar ¿a qué tipo de señal vial corresponden las identificadas con las siglas SP04 y SP42?
34. Al respecto, informó –oficio del 23/10/2015 –27 que entre los años 2004 y agosto de 2015 estuvo vigente la resolución 10500 de 2004, la cual adoptó el Manual de Señalización para calles, carreteras y ciclorrutas en Colombia y que dentro de ese manual, la señal SPO4 correspondía a curva pronunciada a la derecha y se emplea para advertir al conductor la proximidad de una curva
26 Folios 374 del cuaderno 1. 27 Folios 828 y 829 del cuaderno 2.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604)
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pronunciada a la derecha, en la cual es necesario reducir la velocidad de operación del sector entre el 30% y el 10% de la misma, para realizar la maniobra en forma segura. En cuanto al comportamiento esperado por el usuario vial establece que:
“La señalización preventiva advierte al usuario de las condiciones de la vía, para que éste tome previsiones dependiendo del vehículo, esto es, a mayor
maniobra en forma segura. En cuanto al comportamiento esperado por el usuario vial establece que:
“La señalización preventiva advierte al usuario de las condiciones de la vía, para que éste tome previsiones dependiendo del vehículo, esto es, a mayor tamaño, mayor riesgo de inclinación y de efecto de la fuerza centrífuga hacia el exterior de la curva. Las previsiones deben además extenderse si la fricción de las llantas al piso es insuficiente (por encontrarse húmedo el piso) si además hay pendientes que incrementen las fuerzas físicas que actúan sobre el vehículo”28.
35. En dicha respuesta también se indicó que la señal SP42 corresponde a zona de derrumbe, se utiliza para advertir al conductor la proximidad a un tramo de la vía en el cual sea frecuente que los taludes estén generando derrumbes o caída de piedras sobre la vía y el comportamiento esperado es que los
conductores deben:
“(…) atender entonces la posible presencia de tales objetos, previendo que en la zona le resulte obligatorio —por ejemplodesplazarse al carril contrario o detenerse cuando tales objetos ya estén en la vía , por lo que debe ser prudente en el cruce y evitar así que deba hacerlo luego de manera repentina, cuando ese cambio de carril resulte peligroso y le genere —por ejemplouna salida de l a vía, o embestir a un vehículo que circula en la vía” 29 (negrilla propia).
36. En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, reposa en el expediente la inspección al lugar de los hechos y dos entrevistas recaudadas en el trámite del proceso penal que se adelantó por estos mismos fundamentos
36. En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, reposa en el expediente la inspección al lugar de los hechos y dos entrevistas recaudadas en el trámite del proceso penal que se adelantó por estos mismos fundamentos fácticos, en los que se indaga por los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008.
Sobre el particular, destaca la Sala que una de las llamadas en garantía –U.T. Carreteras Siglo XXI - aportó como prueba documental copia simple del referido proceso, prueba que fue decretada por el a quo , sin que la parte actora la tachara de falso o la objetara; de modo que, los documentos que allí reposan pueden valorarse sin ninguna restricción; en cuanto a las entrevistas efectuadas en ese proceso también pueden valorarse, en tanto el sumario fue allegado en condición de prueba trasladada 30 y ostenta mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo tan pronto se trasladó a este proceso, sin que
28 Folio 828 –reversodel cuaderno 2. 29 Ibidem. 30 En el auto
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