CE - 050012331000201000601011ACLARACIONDEV20221209093822
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201000601011ACLARACIONDEV20221209093822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)
Actor: Julio César Torres Arboleda Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Aclaro mi voto por 2 razones:
1. Sobre el recurso a la solidaridad en materia de cuotas de administración
La sentencia sostiene que se confirma la decisión de primera instancia porque, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada, era válido que al rematante no se le restituyera el valor de las cuotas de administración por el hecho de que, supuestamente, estaba solidariamente obligado a su pago con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal.
Considero que, en su lugar, debió argumentarse que el Juez no esta ba en el deber de descontar del precio del remate aquello que el rematante pagó por gastos de administración, pues la obligación de proceder de esa forma se estableció, al menos legalmente, de manera expresa, a partir de la Ley 1395 de 2010 (posterior al remate que, en este caso, fue en 2006), Ley que modificó el artículo 530 del CPC.
En esas condiciones, no comparto que se sugiera que el rematante no tenía derecho a ese reembolso (al interior del proceso ejecutivo), porque estaba
el artículo 530 del CPC.
En esas condiciones, no comparto que se sugiera que el rematante no tenía derecho a ese reembolso (al interior del proceso ejecutivo), porque estaba solidariamente obligado -junto con el propietario anterior - al pago de las cuotas de administración. Lo anterior, en la medida en que, el he cho de que fuera solidariamente responsable de ese pago (y en realidad no considero que lo fuera, porque al momento de la aprobación de la diligencia de remate no habría cuotas de administración pendientes ) no anulaba su derecho a un reembolso con cargo al patrimonio del ejecutado.
Ello es así porque si el rematante hizo pago por cuotas de administración, ese pago comportaba una subrogación legal (ya que estaba pagando una obligación ajena art. 1666 del Código Civil). Lo que sucede es que, al menos legalmente, antes de la Ley 1395 no tenía derecho a exigir el reembolso al interior del proceso ejecutivo. El proyecto no menciona si el derecho a ese reembolso antes de la Ley 1395, venía establecido por vía jurisprudencial, de manera que, en general, considero inadecuado sostener que el actor no tenía derecho a recuperar lo que pagó por cuotas de administración, bajo el argumento de que era deudor solidario de las mismas.Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)
Actor: Julio César Torres Arboleda Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa ______________________________________________
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2. No hay pronunciamiento sobre la mora judicial que se le atribuyó al Tribunal Superior en resolver el recurso de apelación
Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa ______________________________________________
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2. No hay pronunciamiento sobre la mora judicial que se le atribuyó al Tribunal Superior en resolver el recurso de apelación En la demanda se cuestionó de manera expresa esa mora judicial y el recurso de apelación contenía un argumento puntual al respecto. La sentencia no realizó un análisis de fondo de esos cuestionamientos, que, a mi juicio, debieron responderse en sentido adverso a la parte actora, en la medida en que el simple vencimiento de los términos no conlleva, en forma automática, un daño indemnizable. La jurisprudencia de esta Corporación es constante en el sentido que, para que la mora judicial dé lugar a un daño antijurídico, es necesario que sea injustificada. La parte actora simplemente se quejó de la demora, sin exponer ni pr obar qué perjuicios puntuales le ocasionó. En cualquier caso, considero que el tiempo que se tomó el Tribunal Superior en resolver el recurso de la apelación en este asunto concreto, no habría sido irrazonable.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado