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CE - 050012331000201000601011SENTENCIA20221124083220

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000201000601011SENTENCIA20221124083220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

Demandado: Nación - Rama Judicial

Tema: Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no recurrió las decisiones que le generaron el daño y no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico imputado al Estado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandant e contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente

demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por el demandante fue admitido mediante providencia del 20 de febrero de 2014 2. En el auto del 6 de marzo de 2014 3 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público4 presentó concepto el 10 de abril de 2014.

1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 644. 3 Cuaderno principal, folio 646. 4 Cuaderno principal, folios 211 – 221.Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda5 que dio origen al proceso fue presentada el 17 de noviembre de 2009 por Julio César Torres Arboleda (en adelante, el demandante). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación desplegada por el Juzgado Noveno Civil del

2009 por Julio César Torres Arboleda (en adelante, el demandante). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación desplegada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite del remate de unos bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de un proceso ejecutivo.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – LA NACIÓN es responsable de la indemnización de los daños sufridos por el señor JULIO CESAR TORRES ARBOLEDA, en razón de las actuaciones irregulares en que incurrieron el Juzgado Noveno Civil del Circ uito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, consistentes tales actuaciones en posponer indebidamente la entrega de dos inmuebles subastados y en denegar el reembolso de sumas pagadas por el accionante para desafectar los bienes subastados.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – LA NACIÓN, a indemnizar integralmente los daños padecidos por el accionante, según se discriminan a continuación:

a) Seis millones de pesos ($6.000.000), aproximadamente, por concepto del valor de las cuotas de administración junto con la indexación causada hasta la presentación de la demanda. b) Setecientos mil pesos ($700.000), aproximadamente, por concepto del valor de la factura de servicios públicos domiciliarios junto con la indexación causada hasta la presentación de la demanda.

la presentación de la demanda. b) Setecientos mil pesos ($700.000), aproximadamente, por concepto del valor de la factura de servicios públicos domiciliarios junto con la indexación causada hasta la presentación de la demanda. c) Quince millones de pesos ($15.000.000), aproximadamente, por concepto del valor de la sanción por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con la señora LUZ OMAIRA AGUDELO HENAO junto con la indexación causada hasta la presentación de la demanda.

3. Que se condene a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – LA NACIÓN, a indexar los valores reconocidos con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

4. Que se condene a la entidad administrativa accionada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar en este proceso.>>

3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Julio César Torres Arboleda resultó adjudicatario de un apartamento y de un garaje dentro de una diligencia de remate practicada el 26 de octubre de 2006 en el marco de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juez Noveno Civil del

5 Cuaderno No. 1, folios 1 – 9.Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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Circuito de Medellín . Los bienes inmuebles fueron adjudicados por la suma de cuarenta y ocho millones cincuenta mil pesos ($48.050.000).

3.2.- Una vez finalizada la diligencia de remate, el demandante cumplió las

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Circuito de Medellín . Los bienes inmuebles fueron adjudicados por la suma de cuarenta y ocho millones cincuenta mil pesos ($48.050.000).

3.2.- Una vez finalizada la diligencia de remate, el demandante cumplió las obligaciones relativas al pago del saldo del precio de los bienes inmuebles y del impuesto establecido en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987.

3.3.- Igualmente pagó las siguientes obligaciones a cargo del anterior propietario: (i) una factura por concepto de servicios públicos domiciliarios por valor de quinientos ochenta y nueve mil ochocientos quince pesos ($589.815), y (ii) varias facturas por concepto de cuotas de administración por cinco millones setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($5.072.450). Los comprobantes que acreditaban el pago de estas obligaciones fueron presentados al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Mede llín para que ordenara su reembolso en la providencia que aprobara el remate.

3.4.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2006 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín aprobó el remate, dispuso el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que recaían sobre los bienes inmuebles y ordenó su entrega al hoy demandante. Adicionalmente, en esta providencia el juez negó la solicitud de reembolso de lo pagado por concepto de cuotas de administración y servicios públicos domiciliarios.

3.5.- El demandante presentó recurso de repo sición y en subsidio apelación contra la providencia judicial para que se ordenara la devolución del dinero pagado para cubrir las obligaciones a cargo del antiguo propietario. En el escrito

3.5.- El demandante presentó recurso de repo sición y en subsidio apelación contra la providencia judicial para que se ordenara la devolución del dinero pagado para cubrir las obligaciones a cargo del antiguo propietario. En el escrito resaltó que la impugnación de la providencia judicial <<(…) no podría afectar las otras decisiones contenidas en la misma providencia y referentes a la aprobación de la subasta y la entrega de los inmuebles al rematante>>.

3.6.- En el auto del 14 de diciembre de 2006 el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín confirmó lo decidido en la providencia del 21 de noviembre del mismo año y concedió el recurso de apelación precisando que suspendía la entrega de los bienes inmuebles y el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro hasta tanto no fuera decidido el recurso de apelación.

3.7.- El 9 de enero de 2007 el demandante y Luz Omaira Agudelo Henao suscribieron un contrato de promesa de compraventa en el que el primero se comprometió a firmar la escritura pública de compraventa y a entregar los bienes inmuebles rematados el 9 de abril de 2007. El demandante incumplió las obligaciones a su cargo porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín suspendió injustificadamente la entrega de los bienes inmuebles adjudicados, razón por la cual tuvo que pagar la cláusula penal determinada por las partes en doce millones de pesos ($12.000.000).Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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3.8.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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3.8.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación en el auto del 19 de enero de 2007. No obstante lo anterior, casi ocho meses después profirió el auto del 13 de septiembre de 2007 en el que declaró inadmisible el recurso de apelación porque lo controvertido por el demandante era la decisión que negó la devolución de lo pagado por concepto de cuotas de administración y no la aprobación del remate que, en los términos del artículo 538 del CPC, era la decisión susceptible de apelación.

3.9.- Solo hasta el 9 de octubre de 2007, esto es, transcurrido cerca de un (1) año desde la diligencia de remate , el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín libró los oficios que informaban el levantamiento de las medi das de embargo y secuestro y que ordenaban la entrega de los bienes inmuebles adjudicados.

3.10.- El Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín incurrió en error judicial al negar el reintegro de lo pagado por concepto de cuotas de administración , pues no era aceptable que al adjudicatario se le cargaran todas las obligaciones que derivaran de la titularidad de los bienes inmuebles. Sobre el particular, destacó que si existían disposiciones normativas que obligaban al juez a devolver al secuestre lo que s e hubiere pagado para la conservación de los bienes entregados para su custodia, << (…) con mayor fuerza p[odía] predicarse en el caso de que hubiere sido el propio rematante el que pagó de su propio peculio tales expensas(…)>>.

entregados para su custodia, << (…) con mayor fuerza p[odía] predicarse en el caso de que hubiere sido el propio rematante el que pagó de su propio peculio tales expensas(…)>>.

3.11.- No se podían imponer al demandante las obligaciones que se causaron en el periodo de tiempo en que los bienes inmuebles estuvieron embargados y secuestrados por orden del juzgado. Esto resultaría << (…) contrario al deber legal que le asiste al Juzgador de entregar el bien debidamente saneado al adjudicatario de la subasta (…)>>.

3.12.- El Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín incurrió en error judicial al suspender la entrega de los bienes inmuebles al adjudicatario y el levantamiento de las medidas de embargo y secu estro, pues era evidente que el demandante no controvirtió dichos aspectos de la providencia judicial . Lo que resultaba aún más cuestionable era que mientras el juez suspendió en su integridad el cumplimiento de las decisiones que beneficiaban al adjudicat ario, no tuvo la misma consideración respecto de la entidad ejecutante en el proceso ejecutivo, a la que le entregó el precio de los bienes inmuebles rematados << (…) en una clara muestra de parcialidad a favor de la entidad demandante en ese proceso y en detrimento de los intereses de mi representado>>.

3.13.- La suspensión de la entrega de los bienes inmuebles causó perjuicios materiales al demandante porque se vio obligado a pagar la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa, al incumplir las obligaciones a su cargo de firmar la escritura pública de compraventa y entregar los bienes

materiales al demandante porque se vio obligado a pagar la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa, al incumplir las obligaciones a su cargo de firmar la escritura pública de compraventa y entregar los bienes inmuebles en el plazo acordado para ello.Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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B. Posición de la parte demandada

4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda 6 y expuso los siguientes argumentos:

4.1.- Las autoridades judiciales que participaron en el trámite del remate de los bienes inmuebles no incurrieron en error judicial, y por ello no podría declararse la responsabilidad de la Rama Judicial.

4.2.- El demandante pretendía desconocer que , de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, estaba obligado solidariamente a pagar las cuotas de administración adeudadas por el anterior propietario a la fecha de la transferencia del dominio de los bienes inmuebles.

4.3.- La demora en la entrega de los bienes inmuebles adjudicados en la diligencia de remate obedeció a una conducta negligente del mismo demandante <<(…) al no cumplir los deberes y obligaciones impuestas por la ley y además al impugnar varias veces las decisiones del Juez insistiendo en el no pago de su parte de las cuotas de administración(…)>>.

4.4.- En lo que respecta a la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si bien es cierto que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el demandante luego de haberlo admitido

4.4.- En lo que respecta a la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si bien es cierto que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el demandante luego de haberlo admitido inicialmente, también lo es que sería irresponsable si el tribunal hubiera conocido asuntos que no eran de su competencia.

4.5.- El demandante no demostró los perjuicios reclamados en la demanda.

C. Sentencia recurrida

5.- En sentencia del 16 de agosto de 20137 la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda . En síntesis, consideró lo siguiente:

5.1.- En relación con la providencia del 21 de noviembre de 2006 en la que el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín, entre otras decisiones, negó la solicitud de devolución de lo pagado por el demandante para cubrir las obligaciones que estaban a cargo del anterior propietario de los bienes inmuebles, el tribunal advirtió que no emitiría un pronunciamiento en lo relativo a los servicios públicos porque el demandante <<(…) no presentó recurso respecto de la decisión de no devolución de las cantidades dinerarias sufragadas por dicho concepto>>.

6 Cuaderno No. 1, folios 62 – 66.Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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a.- En lo que respecta a lo pagado por concepto de cuotas de administración, señaló que la decisión de negar su devolución fue acertada porque el artículo 29

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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a.- En lo que respecta a lo pagado por concepto de cuotas de administración, señaló que la decisión de negar su devolución fue acertada porque el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 establece una solidaridad en el pago de las expensas comunes pendientes al momento de realizarse la transferencia del derecho de dominio entre el antiguo y el nuevo propietario. Aun cuando existían disposiciones normativas que, tal y como lo manifestó el demandante, obligaban a recon ocer al secuestre los gastos en los que hubiere incurrido para la conservación de la cosa, lo cierto es que no eran aplicables al caso concreto en tanto el demandante no fue el secuestre de los bienes inmuebles sino quien resultó adjudicatario en la diligencia de remate.

b.- Contrario a lo manifestado en la demanda, el juez no tenía a su cargo una obligación de saneamiento de los bienes inmuebles rematados . E incluso, en el eventual escenario en que la ley le impusiera dicha obligación, no habría manera de examinar su cumplimiento pues << (…) el acervo probatorio agregado al proceso es insuficiente para proceder a arribar tal estudio (sic), como quiera que la copia del proceso civil que dio lugar al remate, es parcial, pues solo reposa la gestión adelantada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito desde el acta de remate y no así de toda la gestión anterior>>.

5.2.- En cuanto al auto del 14 de diciembre de 2006 en el que el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín confirmó lo decidido en la providencia del 21 de noviembre del mismo año y concedió el recurso de apelación suspendiendo la

5.2.- En cuanto al auto del 14 de diciembre de 2006 en el que el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín confirmó lo decidido en la providencia del 21 de noviembre del mismo año y concedió el recurso de apelación suspendiendo la entrega de los bienes inmuebles y el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro hasta tanto no fuera decidido el recurso de apelación, el tribunal estimó que dicha determinación se ajustó a derecho, pues las providencias judiciales solo quedan ejecutoriadas cuando se resuelven los recursos interpuestos por los afectados.

5.3.- Por último, en lo referente a la demora en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de noviembre de 2006, consideró que el demandante no allegó pruebas que demostraran que ella hubier a sido injustificada.

D. Recurso de apelación

6.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación reitera los argumentos de la demanda y agrega los siguientes:

6.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia erró al abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el reembolso de lo pagado por concepto de servicios públicos bajo el pretexto de que el demandante no controvirtió esa decisión vía recurso. En este punto señaló que en la sentencia de primera instancia el tribunalRadicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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recurso. En este punto señaló que en la sentencia de primera instancia el tribunalRadicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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<<(…) se dio el lujo de inventar un requisito de procedibilidad para el estudio de un determinado tema(…)>>.

6.2.- La mora judicial en la que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín era absolutamente notable. No era admisible que para proferir la decisión inicial de admisión del recurso de apelación se hubiera tomado menos de un mes y que, posteriormente, para <<(…) inadmitir el mismo recurso de apelación que ya había sido admitido, el Tribunal Superior de Medellín se tomara más de ocho meses sin justificación válida alguna(…)>>.

II. CONSIDERACIONES

E. Caducidad de la acción

7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 1 35 del CCA: (i) mediante auto del 13 de septiembre de 20078 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 21 de noviembre de 2016 ; (ii) el anterior auto fue notificad o por estado el 17 de septiembre de 2007 ; (iii) el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de agosto de 2009 ; (iv) la Procuraduría 107 Judicial I Administrativa de Medellín expidió la constancia 9 sobre la ausencia de ánimo conciliatorio el 17 de n oviembre de 2009 , y (v) la demanda fue presentada el

Administrativa de Medellín expidió la constancia 9 sobre la ausencia de ánimo conciliatorio el 17 de n oviembre de 2009 , y (v) la demanda fue presentada el mismo 17 de noviembre de 2009, esto es, dentro del término de caducidad.

F. Decisión a adoptar

  1. La reclamación por el reembolso de los servicios públicos

8.- El demandante le imputa a la Rama Judicial el daño derivado del error judicial consistente en no ordenar el reintegro de lo pagado por concepto de servicios públicos del inmueble que adquirió por remate . Tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el demandante no recurrió el auto del 21 de noviembre de 2006 respecto de lo decidido en relación con los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual en este caso se estructuró la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de

1996. La Sala resalta que en este punto el tribunal no <<inventó>> requisito de procedibilidad alguno, sino que aplicó la anterior disposición normativa10.

8 Cuaderno No. 1, folios 30 – 31. 9 Cuaderno No. 1, folio 45. 10 Sin embargo, la Sala precisa que en el auto del 21 de noviembre de 2006 el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín reconoció los gastos asumidos por concepto de servicios públicos. Si el demandante consideraba que tenía derecho a una suma de dinero superior, debió impugnar la providencia judicial con el

propósito de que le reconocieran la suma de dinero adicional a la que, en su concepto, tenía derecho.Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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  1. La reclamación por el valor de la multa pagada al incumplir la obligación de entrega del inmueble, derivada de que el recurso de apelación se otorgó en el efecto suspensivo

9.- En aplicación de la misma disposición anteriormente citada, el daño imputado a la providencia judicial del 14 de diciembre de 2006 en la que se otorgó el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto diferido, debe igualmente concluirse que tal reclamación debe ser denegada por estar acreditada la culpa de la víctima. Si el demandante no estaba conforme con que el juzgado otorgara el recurso de apelación en el efecto diferido suspendiendo el cumplimiento de las decisiones que le beneficiaban , tenía el derecho de (i) recurrir tal decisión en reposición por constituir un aspecto nu evo que, en los términos del artículo 348 de CPC, era impugnable, y (ii) interponer en subsidio el recuso de queja en los términos del inciso segundo del artículo 377 del CPC, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que son materia de este proceso.

10.- Cuando se pretende reclamar perjuicios imputándole al Estado el error judicial, la ley exige q ue el demandante previamente haya interpuesto los recursos de ley . Los recursos son el medio ordinario con el que cuentan los justiciables para que los jueces corrijan las decisiones que estiman equivocadas y su no interposición hace presumir que las partes están conforme s con las

recursos de ley . Los recursos son el medio ordinario con el que cuentan los justiciables para que los jueces corrijan las decisiones que estiman equivocadas y su no interposición hace presumir que las partes están conforme s con las decisiones.

11.- En este caso, l a culpa de la víctima también se configura porque el demandante, a sabiendas de que la entrega de los bienes inmuebles adquiridos en remate fue suspendida en el auto del 14 de diciembre de 2006 en el que se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, se comprometió a firmar una escritura pública de compraventa de los mismos y a entregarlos en una fecha en la que no los tenía a su disposición ni conocía el momento en que podría tenerlos. Lo anterior evidencia que fue la propia conducta imprudente del demandante la que causó el perjuicio material que reclama en la demanda.

  1. La reclamación derivada del no reembolso de las cuotas de administración

12.- Esta pretensión no solo debe rechazarse por las razones indicadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia relativas a la legalidad de la decisión, sino porque lo que hizo el demandante en este proceso fue formular la misma petición que impetró en el proceso ejecutivo, como si la acción de reparación directa por error judicial fuera una nueva instancia para debatir y obtener lo mismo que no pudo obtenerse en el proceso judicial en el que fue proferida la decisión acusada de incurrir en error.Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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13.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones 11, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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13.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones 11, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende y dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error porque la sentencia allí dictada ya hizo tránsito a cosa juzgada. El daño que en este proceso se reclama debe ser distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. De lo contrario, estaríamos considerando que la acción de repar ación por error judicial es una nueva instancia en la que simplemente se debe impugnar la providencia contentiva del error indicando las razones de inconformidad y persiguiendo lo mismo que se pidió en el proceso en el que se profirió la providencia acusada de error.

14.- En este proceso de reparación directa el demandante debía demostrar que la providencia judicial que le negó el reembolso de lo asumido por concepto de cuotas de administración le causó un detrimento patrimonial: (i) si a partir del valor pagado por los bienes inmuebles en el remate, las cuotas de administración asumidas le causaron un perjuicio material, (ii) si teniendo en cuenta que el nuevo propietario y el antiguo son solidariamente responsables del pago de las cuotas de administración, ¿el demandante intentó recuperar los valores causados antes de la transferencia del anterior propietario? (iii) si quedó algún saldo en el proceso ejecutivo a favor del antiguo propietario de los bienes inmuebles sobre el cual hubiese podido cobrarse las cuotas de administración.

de la transferencia del anterior propietario? (iii) si quedó algún saldo en el proceso ejecutivo a favor del antiguo propietario de los bienes inmuebles sobre el cual hubiese podido cobrarse las cuotas de administración.

15.- No se otorga ninguna explicación dirigida a determinar si la decisión del juez causó un daño: el demandante se limita a manifestar que existió un error judicial y que debieron reconocerle lo que no le dieron si la providencia hubiese sido distinta, con lo cual es claro que se confunde la reparación directa por un daño causado con una decisión con el proceso judicial en el que se profiere tal decisión.

16.- Por último, la Sala advierte que no emitirá un pronunciamiento sobre la mora judicial en la que, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque los perjuicios reclamados por el demandante fueron negados en su integridad conforme a lo expuesto en los acápites anteriores.

G.- Costas

17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

11 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021,

11 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 05001-23-31-000-2010-00601-01 (49934)

Demandante: Julio César Torres Arboleda

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de agosto de 2013 proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente Aclara voto

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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