CE - 050012331000201001025012SENTENCIA20220603140051
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201001025012SENTENCIA20220603140051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01025-01 (52207)
Actor: LEONIDAS DE JESÚS GÓMEZ Y OTROS
Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-No se probó falla del servicio médico por atención negligente ni remisión tardía. TESTIMONIO-Critica testimonial. PRUEBA DE OFICIO-No procede a solicitud de parte, sino por iniciativa del juez. PRUEBAS DEJADAS DE PRACTICAR-El dictamen pericial no se practicó en primera instancia por culpa de la parte que lo pidió. DESISTIMIENTO TÁCITO DE PRUEBAS-No pagó gastos de peritaje ni recurrió auto que finalizó etapa probatoria. PRUEBAS DE OFICIO-No hay deber legal de decreto y práctica. CARGA DE LA PRUEBAQuien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el
COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de julio de 2008, el menor Wbeimar Gómez Rincón ingresó a la ESE Hospital "San Antonio" luego de haber sufrido un golpe en la cabeza. Los médicos diagnosticaron trauma craneoencefálico en evolución, trataron su patología y, al agravarse su condición de salud, ordenaron la remisión a la Clínica "El Rosario". Al día siguiente, el menor murió en esa institución. Alegan falla del servicio médico por atención defectuosa y por mora en la remisión a un hospital de mayor nivel. 1 Según el Acta nº. 5 de esa fecha.2 Expediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 6 de mayo de 201 O, Leónidas de Jesús Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital "San Antonio" de Cisneros. Solicitaron como indemnización 300 SMLMV para sus padres y 200 para sus hermanos por perjuicios morales, y $1.627.000, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el menor Wbeimar Gómez Rincón ingresó a la ESE Hospital "San Antonio" luego de haber
emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el menor Wbeimar Gómez Rincón ingresó a la ESE Hospital "San Antonio" luego de haber sufrido un golpe en la cabeza. Resaltó que los médicos diagnosticaron trauma craneoencefálico en evolución, trataron su patología, lo valoraron en varias oportunidades y midieron la escala de conciencia y motriz. Expuso que, al agravarse su condición de salud, ordenaron la remisión a un hospital de mayor nivel, que hubo una demora entre la orden y la salida a la nueva institución, y que el menor murió al día siguiente. Alegan falla del servicio médico por atención defectuosa y por mora en remisión. El 4 de agosto de 201 O se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la ESE Hospital "San Antonio" señaló que no estaba probada la falla del servicio y el nexo de causalidad, pues la muerte fue consecuencia del estado de salud del paciente. Sostuvo que el hospital brindó la atención de acuerdo con los signos presentados, que en el primer diagnóstico reflejó un trauma craneoencefálico leve y que una vez desmejoraron sus síntomas, se ordenó la remisión. Agregó que el traslado requería el agotamiento de unos trámites administrativos y clínicos, entre esos, la consecución de una cama en la unidad de cuidados intensivos del hospital receptor y que, además, se requería estabilizar la salud del paciente para evitar riesgos mayores. El 12 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las
y que, además, se requería estabilizar la salud del paciente para evitar riesgos mayores. El 12 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que estaba acreditada la falla del servicio médico por mora en remisión. Sostuvo que el centro hospitalario debió ordenar la remisión del menor antes de que su estado de salud se hiciera "insostenible". Estimó que el paciente perdió la oportunidad de recuperarse, pues su caso clínico requería la práctica de exámenes inmediatos, no hubo diligencia en ◄Expediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones el seguimiento a sus síntomas y no se advirtieron las señales de deterioro progresivo.
El 4 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no demostró la falla en la prestación del servicio médico. Consideró que la atención médica se ajustó a los síntomas del paciente y al nivel del centro hospitalario, pues una vez se agravó el cuadro del paciente, ordenaron su remisión a un hospital de mayor nivel y no se probó mora en la remisión. Estimó que no se acreditó el nexo causal entre la muerte y la atención médica o el tiempo en que duró la orden de remisión y la salida del primer hospital. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de agosto de 2014 y admitido el 23 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que estaba probado que la muerte se originó en la demora en trasladar al paciente a un hospital
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de agosto de 2014 y admitido el 23 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que estaba probado que la muerte se originó en la demora en trasladar al paciente a un hospital de mayor nivel, que ese tiempo le restó posibilidades de recuperarse y que el juez debía decretar de oficio un dictamen pericial. Sostuvo que también hubo falla del servicio médico por mala evaluación de las verdaderas condiciones del paciente, pues "una escala de respuesta menor de 15" indicaba un deterioro del estado de salud y exigía a los médicos ordenar el traslado inmediato. El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas enExpediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC,
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6
CCA, esto es, $257.500.0002. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa que se imputa a una entidad prestadora de servicios de salud
(art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -6 de mayo de 201 O, pues Wbeimar Gómez Rincón murió el 1 O de julio de 2008 [hecho probado 7.11 ].
Legitimación en la causa
4. Leonidas de Jesús Gómez Jiménez, Eucaris de Jesús González Palacio, Yonnilber y Breyner Gómez Rincón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de
Yonnilber y Breyner Gómez Rincón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Wbeimar Gómez Rincón [hecho probado 7.12]. La ESE Hospital San Antonio está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 201 O, $515.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 1 O y 11) y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK ..Expediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones a Wbeimar Gómez Rincón [hechos probados 7.1 a 7.1 O].
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico por atención negligente y por no remitir a tiempo un paciente a un hospital de mayor nivel y si estas actuaciones fueron la causa adecuada del daño alegado en la demanda.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
nivel y si estas actuaciones fueron la causa adecuada del daño alegado en la demanda.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7 .1. El 9 de julio de 2008, el menor Wbeimar Gómez Rincón ingresó a la ESE Hospital "San Antonio" con pérdida de conciencia, pálido, sudoroso, confuso y desorientado en tiempo y espacio. Conforme al informe de urgencias, el paciente tuvo una caída de una bicicleta y se golpeó la cabeza. El menor llegó con un "Glasgow" 14/15 y un hematoma en el cráneo en el parietal izquierdo. Según la historia clínica, -luego de la primera valoraciónel médico cirujano descartó hemorragia por los oídos y determinó que no había compromiso neurológico aparente, ni signos evidentes de fracturas. Como primera impresión diagnóstica, el médico concluyó un trauma craneoencefálico leve en evolución y ordenó canalizar, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge. Los
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Expediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones oxígeno y observación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 167 y 170 C. 1). 7.2. El 9 de julio de 2008, a las 5:00 p.m., según la historia clínica, el médico cirujano -en la segunda valoraciónidentificó que el paciente estaba desorientado en tiempo y en espacio, pero reconoció a sus padres y mencionó los nombres de sus hermanos. El médico dejó consignado en la historia clínica que en ese momento no observaba cambios neurológicos. El paciente tenía una respuesta motora 14/15 y estaba hemodinámicamente estable, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 167 c. 1 ). 7.3. El 9 de julio de 2008, a las 5:45 p.m., conforme a la historia clínica, el mismo médico lo notó somnoliento, pero despertó y respondió al llamado. En ese momento,
7.3. El 9 de julio de 2008, a las 5:45 p.m., conforme a la historia clínica, el mismo médico lo notó somnoliento, pero despertó y respondió al llamado. En ese momento, tenía un "glasgow" de 13/15 y estaba hemodinámicamente estable. El médico dejó consignado que era un paciente para remisión y estaba regular, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 166-167 c. 1 ). 7.4. El 9 de julio de 2008, a las 7: 30 p.m., los médicos consignaron en la historia clínica que en una nueva valoración el paciente presentó vómito en proyectil y tenía una cefalea global generalizada que no cedía al analgésico. El paciente continuaba en observación, con el mismo diagnóstico de trauma craneoencefálico en evolución y a la espera de aceptación en un hospital de mayor complejidad, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 166 y 170 c. 1). 7.5. El 9 de julio de 2008, a las 9: 30 p.m., el paciente seguía somnoliento, no respondió al llamado, ni estímulos dolorosos y su salud entró en malas condiciones. Según quedó consignado en la historia clínica, el médico ordenó tratamiento, le practicó la intubación y el procedimiento no tuvo inconvenientes, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 170 c. 1). 7.6. El 9 de julio de 2008, a las 9:50 p.m., en las notas de enfermería se consignó que se llamó a la enfermera encargada de acompañar al menor en la remisión. Se
7.6. El 9 de julio de 2008, a las 9:50 p.m., en las notas de enfermería se consignó que se llamó a la enfermera encargada de acompañar al menor en la remisión. Se hicieron muchos intentos para regular el estado de salud del paciente para su traslado y el médico tratante ordenó el viaje por su estado crítico, según da cuenta7 Expediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones copia auténtica de la historia clínica (f. 171 c. 1 ). 7.7. El 9 de julio de 2008, a las 10:00 p.m., el paciente -conforme a la historia clínica salió en ambulancia para un hospital de Medellín, acompañado de sus padres, un médico y una enfermera, con tratamiento y en muy malas condiciones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 170-171 c. 1 ). 7.8. El 1 O de julio de 2008, a la 1 :31 a.m., Wbeimar Gómez Rincón ingresó al servicio de unidad de cuidados intensivos de la Clínica "El Rosario". Según la historia clínica, el pediatra de turno diagnosticó un trauma craneoencefálico severo, con ausencia de algunos reflejos, pero con respiración espontanea. A las 2:06 a.m., conforme al Tac cerebral, el paciente tenía "gran hematoma epidural izquierdo con desviación de la línea media, colapso ventricular, edema cerebral y fractura occipital lineal no desplazada del mismo lado". Según el examen de RX de tórax, el menor, además, tenía "infiltrados alveolares de predominio en hemitórax izquierdo sugestivo de
desplazada del mismo lado". Según el examen de RX de tórax, el menor, además, tenía "infiltrados alveolares de predominio en hemitórax izquierdo sugestivo de contusión pulmonar", según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 140 y 141 c. 1 ). 7.9. El 1 O de julio de 2008, a las 2:06 a.m., el neurocirujano dejó consignado en la historia clínica que el paciente tenía un pronóstico neurológico precario y ordenó exámenes, manejo conservador y observación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 141 c. 1 ). 7.1 O. El 1 O de julio de 2008, a las 6:52 a.m., el pediatra tratante reportó en la historia clínica que el paciente seguía en mal estado general. Según ese documento, a las 7:32 a.m., luego de varios exámenes, otra médica pediatra diagnosticó trastorno craneoencefálico severo, hematoma epidural izquierdo, herniación cerebral-edema cerebral y contusión pulmonar. Conforme a la historia clínica, la médica concluyó que el paciente estaba midriático, no reactivo, con ausencia de reflejos oculocefálicos, con respiración apnéustica. Además, conceptuó que el menor estaba en pésimas condiciones e informó esa circunstancia a los familiares, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 141c. 1). 7.11. El 1 O de julio de 2008, a las 8:04 a.m., conforme a la historia clínica delExpediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones
7.11. El 1 O de julio de 2008, a las 8:04 a.m., conforme a la historia clínica delExpediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones paciente, la pediatra lo valoró y concluyó ausencia de pulso, ausencia de frecuencia cardiaca y sin respuesta a estímulos. Dejó consignado que en ese momento declaró su muerte y habló con los familiares, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y copia simple del registro civil de defunción (f. 142 y 23 c. 1 ). 7.12. Wbeimar Gómez Rincón era hijo de Leonidas de Jesús Gómez Jiménez y Eucaris de Jesús Rincón Ramírez y hermano de Breyner y Yonnilber Gómez Rincón, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 21, 22 y 24 C. 1).
Responsabilidad médico asistencial del Estado
8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
Luego de acudir a criterios como la "falla presunta" o la "teoría de las cargas dinámicas de la prueba", la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la
normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervoExpediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia5.
9. Según la demanda, la ESE Hospital "San Antonio" no actuó con diligencia y cuidado en la atención de Wbeimar Gómez Rincón, pues sus síntomas, escala motriz y estado de salud exigían una remisión urgente a una institución de mayor nivel. Además, hubo una mora en la remisión, circunstancia que le restó al paciente
cuidado en la atención de Wbeimar Gómez Rincón, pues sus síntomas, escala motriz y estado de salud exigían una remisión urgente a una institución de mayor nivel. Además, hubo una mora en la remisión, circunstancia que le restó al paciente posibilidades de recuperarse. El daño, consistente en la muerte del paciente Wbeimar Gómez Rincón, está demostrado con la historia clínica y el registro civil de defunción [hecho probado 7.12]. Está acreditado que el 9 de julio de 2008, Wbeimar Gómez Rincón consultó a la ESE Hospital "San Antonio" luego de haber sufrido un golpe en la cabeza y le diagnosticaron trauma craneoencefálico en evolución [hecho probado 7.1]. En la primera valoración tenía una escala de respuesta de 14/15 y un hematoma en el cráneo. El médico tratante descartó hemorragia por los oídos y compromiso neurológico aparente [hecho probado 7.1]. Entre las 5:00 p.m. y 5:45 p.m. de ese día, la escala de respuesta del paciente descendió a 13/15 y se mantuvo hemodinámicamente estable [hechos probados 7.2 y 7.3]. A las 7:30 p.m. sus síntomas variaron: presentó vómito en proyectil y dolor de cabeza que no cedía a los analgésicos. Los médicos informaron que estaban a la espera de que un hospital de mayor complejidad aceptara el paciente [hecho probado 7.4]. A las 9:30 p.m. se agravaron sus síntomas, los médicos intubaron al paciente y ordenaron regularlo para el traslado [hecho probado 7.5]. A las 10:00
probado 7.4]. A las 9:30 p.m. se agravaron sus síntomas, los médicos intubaron al paciente y ordenaron regularlo para el traslado [hecho probado 7.5]. A las 10:00 p.m., el menor salió de la clínica en ambulancia con sus padres y personal de salud [hecho probado 7.7]. El 1 O de julio de 2008, a la 1 :31 a.m., Wbeimar Gómez Rincón llegó a la nueva institución en graves condiciones [hecho probado 7.8]. A las 8:04 a.m., el menor murió [hecho probado 7.11 ]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3qjjduk.10 Expediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones 1 O. Nubia del Socorro Gómez Jiménez Lucelly del Socorro Gómez Jiménez, Nora Iba Gómez Jiménez y Blanca Liriam Gómez Jiménez, familiares de los demandantes, declararon que el 9 de julio de 2008 Wbeimar Gómez Rincón sufrió un accidente mientras montaba bicicleta. Se golpeó la cabeza y fue llevado al hospital del municipio de Cisneros. Narraron que el menor llegó a la clínica a las 4:00 p.m., fue valorado por los médicos y ellos conceptuaron que su estado de salud no era grave
municipio de Cisneros. Narraron que el menor llegó a la clínica a las 4:00 p.m., fue valorado por los médicos y ellos conceptuaron que su estado de salud no era grave y no era necesaria una remisión a un hospital de mayor nivel. Agregaron que el padre del menor insistía en su traslado, pero los médicos sostenían que estaban a la espera de camas y que el menor podía esperar en observación. Entre las 7:00 y 8:0 0 p.m. los síntomas del menor se agravaron y dejó de reconocer a sus familiares. Su traslado se practicó a las 10:00 p.m. Afirmaron que la atención fue negligente y tardía, porque salió de la clínica "prácticamente" muerto (f. 131-133 c. 1). En cuanto al accidente del menor, el cambio en el estado de salud y la ausencia de camas en el hospital de mayor nivel, el dicho de los testigos es claro, completo y verosímil. Los declarantes conocieron las circunstancias del accidente del menor y estuvieron en el hospital con él. Presenciaron cuando dejó de responder al llamado y a estimulaciones y conocieron las razones por las cuales no fue trasladado antes a la Clínica "E l Rosario". Además, su relato es coincidente con la historia clínica del paciente, pues quedó consignado que en horas de la noche del 9 de julio de 2008 el menor estaba somnoliento, no respondía al llamado, ni a estímulos dolorosos y que estaban a la espera de que un hospital de mayor nivel lo aceptara [hechos probados 7.4 y 7.5]. En cuanto a las afirmaciones sobre la diligencia de la atención prestada por el Hospital "San Antonio", las declaraciones de los testigos no son verosímiles. El
probados 7.4 y 7.5]. En cuanto a las afirmaciones sobre la diligencia de la atención prestada por el Hospital "San Antonio", las declaraciones de los testigos no son verosímiles. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El dicho de los declarantes sobre la "negligencia" de la demandada no es un relato libre de un hecho que presenciaron. Sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos.
11. En la demanda se solicitó el decreto de un dictamen pericial para determinar si11
Expediente nº. 52.207
Demandante: Leonidas de Jesús Gómez y otros Niega pretensiones el procedimiento prestado en el hospital "San Antonio" fue adecuado y si la remisión se hizo de forma oportuna. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la prueba, ordenó al Instituto de Ciencias de la Salud-CES la práctica del dictamen y fijó una suma provisional de $1.200.000 pesos como gastos del peritaje (f. 128-129 c. 1 ). Antes de cerrar el periodo probatorio, el Tribunal requirió a la parte demandante para el recaudo de las pruebas faltantes (f. 135 c. 1 ), pero esta guardó silencio.
La parte interesada no insistió en su práctica en el momento oportuno. Si consideraba que era necesaria esa prueba, tenía la carga procesal de pagar los gastos del peritaje y recurrir el auto que finalizó la etapa probatoria, que en este caso, fue el que corrió traslado para alegar de conclusión. En el recurso debía
consideraba que era necesaria esa prueba, tenía la carga procesal de pagar los gastos del peritaje y recurrir el auto que finalizó la etapa probatoria, que en este caso, fue el que corrió traslado para alegar de conclusión. En el recurso debía solicitar que el proceso continuara en la etapa probatoria y que se practicara lo omitido. Como no lo hizo, renunció a las pruebas faltantes y consolidó definitivamente el acervo probatorio, con el material recaudado hasta ese momento.
12. La parte demandante alegó en el recurso de apelación que el Tribunal Administrativo debió decretar un dictamen pericial, como prueba de oficio, para aclarar si hubo falla del servicio médico y si esta fue la causa de la muerte del paciente (f. 185 c. principal). El Tribunal consideró que las pruebas del expediente eran suficientes para decidir.
De conformidad con el artículo 169 CCA, hoy 213 CPACA, en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se deberán decretar y practicar con las pruebas pedidas por las partes. Al momento de decidir, la Sala también podrá decretar las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros de la controversia. El decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decide si las decreta6 . De ahí que, el Tribunal Administrativo no estaba obligado a decretar el dictamen pericial.
13. Según las pruebas, desde el ingreso del paciente al Hospital "San Antonio", hubo 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad. nº. 32. 004, (fundamento jurídico
13. Según las pruebas, desde el ingreso del paciente al Hospital "San Antonio", hubo 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad. nº. 32. 004, (fundamento jurídico 11, párrafo 6) y auto del 8 de junio de 2021 , Rad. nº. 64.560, [fundamento jurídico 4).12
Expediente nº. 52.207
Demanda nte: Leonidas de Jesús Gómez y otros Ni ega pretensiones valoraciones continuas y seguimiento a cambios y síntomas del menor. Los médicos tratantes monitorearon constantemente la respuesta motora del paciente. Una vez variaron las condiciones de salud, esto es, desde que se presentó el vómito en proyectil y desde que disminuyó la respuesta motriz y de conciencia, se ordenó el traslado y se inició la gestión en el hospital de destino. Por el deterioro de las funciones vitales del menor, tuvieron que practicar varios procedimientos
(intubación). El personal estaba a la espera de que la clínica de mayor nivel aceptara el ingreso y los médicos, antes de trasladar al paciente, debían regular su estado de salud para disminuir los riesgos. No quedó acreditado que el personal del Hospital "San Antonio" omitió hacerle seguimiento al estado de salud del paciente, ni que practicó valoraciones defectuosas o incompletas. Tampoco que los médicos tratantes omitieron identificar la necesidad de remitir al paciente a un hospital de mayor nivel. Según las pruebas, la demandada ordenó el traslado del menor en cua
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