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CE - 050012331000201001339011SENTENCIASENTENCIA20220527164858

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000201001339011SENTENCIASENTENCIA20220527164858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P .- EPM

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA)

Temas: Participación en plusvalía. Cuantificación del gravamen.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 2717 de 14 de diciembre de 2019

que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 2717 de 14 de diciembre de 2019 [sic] y la Resolución No. 531 de 22 de febrero de 2010, expedidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DÉJASE SIN EFECTOS, la declaración de la participación y liquidación del efecto plusvalía contenida en la Resolución No. 2717 de 14 de diciembre de 2019 [sic] y la Resolución No. 531 de 22 de febrero de 2010, expedidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS”.

ANTECEDENTES

La demandante es propietaria de tres inmuebles ubicados en el municipio de Bello (Antioquia), identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 001-5058642, 0015171836 y 001 -5044712, que se enc ontraban en un área clasificada como de uso dotacional e institucional por el Acuerdo Municipal 012 de agosto 10 de 2000 (Plan de Ordenamiento Terri torial del m unicipio de Bello) 2. Dicha área fue declarada como de protección ambiental por el Plan de Ordenación y Mane jo de la Cuenca del río Aburrá - POMCA-, según el Acuerdo 02 de 2007 de la Comisión Conjunta conformada por Corantioquia, Cornare y el Área Metropolit ana del Valle de Aburrá.

1 Folio 2425, c. p. 5.

POMCA-, según el Acuerdo 02 de 2007 de la Comisión Conjunta conformada por Corantioquia, Cornare y el Área Metropolit ana del Valle de Aburrá.

1 Folio 2425, c. p. 5. 2 Folios 43 a 124, c.p. 1.Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 20 de mayo de 2009, el municipio de Bello suscribió el Convenio Interadministrativo número 453 con la Universidad del At lántico, que tenía por objeto la consultoría para la implementación de la plusvalía en el municipio de Bello, y comprendía el cálculo del efecto plusvalía para la subzona del área urbana en la que se encuentran ubicados los inmuebles de la demandante3. En cumplimiento del mencionado convenio, la Universidad del Atlántico entregó al municipio de Bello un est udio contentivo del cálculo del efecto plusvalía para la zona mencionada 4.

El 3 de septiembre de 2009 fue expedido el Acuerdo Municipal 033, que modificó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello, determinó el cambio en el uso del suelo en el área de ubicación de los predios de propiedad de EPM, clasificándola como

de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello, determinó el cambio en el uso del suelo en el área de ubicación de los predios de propiedad de EPM, clasificándola como área de comercio y servicios, y permitió la construcción en dichos predios de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Norte 5.

Con fundamento en e l estudio preparado por la Universidad del Atlántico, la Secretaría de Planeación del municipio de Bello profirió la Resolución 2717 del 14 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía causado en relación con el Polígono No. 2 de la fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante el Decreto Municipal 402 de Octubre 29 de 2009 y se determina el monto de la participación y liquidación” 6.

La demandante interpuso recurso de reposición co ntra la Resolución 2717 del 14 de diciembre de 2009, el cual fue resuelto por la Resolución 0531 de febrero 22 de 2010, confirmando en todas sus partes la Resolución 2717 de 2009 7.

El 28 de diciembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del municipio de Bel lo expidió la Resolución 2915, “ Por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante decreto municipal 403 de octubre 29 de 2009, de pro piedad de

del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante decreto municipal 403 de octubre 29 de 2009, de pro piedad de las Empresas Públicas de Medellín”, según lo dispuesto en la Resolución 2717 del 14 de diciembre de 20098. Contra esta resolución se presentó recurso de reconsideración el 26 de febrero de 20109, el cual fue objeto de respuesta en auto fechado el 18 de agosto de 2010, declarando improcedente el recurso de reconsideración.

Posteriormente, el 14 de junio de 2011 , la demandante presentó una acción de cumplimiento ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellí n, con el fin de que se ordenara al municipio de Bello declarar la configuración del silencio administrativo positivo con ocasión de la falta de respu esta al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 2915 de 200910. Esta pretensión fue denegada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de julio de 2011 11, decisión que fue confirmada en segunda insta ncia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 19 de agosto de 2011 12.

3 Folios 438 a 444, c.p. 1. 4 Folios 445 a 673, c.p. 1. 5 Folios 125 a 327, c.p. 1. 6 Folios 381 a 386, c.p. 1. 7 Folios 387 a 399, c.p. 1. 8 Folios 400 a 402, c. p. 1. 9 Folios 1051 vto. a 1055 vto., c. p. 2. 10 Folios 1071 a 1085, c. p. 2.

8 Folios 400 a 402, c. p. 1. 9 Folios 1051 vto. a 1055 vto., c. p. 2. 10 Folios 1071 a 1085, c. p. 2. 11 Folios 1105 a 1117, c. p. 2. 12 Folios 1118 a 1127, c. p. 2.Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El 28 de julio de 2011 , la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2915 del 28 de diciembre de 2009, y contra el au to del 18 de agosto de 2010, con el fin de que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo por no haberse resuelto el recurso de reconsideración contra la Resolución 2915 de diciembre de 2009, y se ordenara al municipio la devolución de las sumas pagadas a título de plusvalía establecidos en esa resolución. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 18 de diciembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia

resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 18 de diciembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 (exp. 21858, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).

DEMANDA

Pretensiones

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artícul o 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones13:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad integral del acto administrativo complejo contenido en las

siguientes decisiones:

1. Resolución 2717 de diciembre 14 de 2009, de la Secretaría de Pla neación del Municipio de Bello, “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía causado en relación con el polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en l a Llanura Aluvial del Río Aburra [sic] , reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de Octubre 29 de 2009 y se determina el monto de la participación y liquidación”.

2. Resolución 0531 de febrero 22 de 2010, de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad integral del acto administrativo complejo en cita, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada. Esto es, se deje

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad integral del acto administrativo complejo en cita, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada. Esto es, se deje sin efectos la declaración de la participación y liquidación del efecto plusvalía contenidos en las resoluciones 2717 de diciembre 14 de 2009 y la Resolución 0531 de febrero 22 de 2010, ambas de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo contenido en las

siguientes decisiones:

1. Resolución 2717 de diciembre 14 de 2014, de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello, “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía causado en relación con el polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bel lo, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburra [sic], reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de Octubre 29 de 2009 y se determina el monto de la participación y liquidación”.

2. Resolución 0531 de febrero 22 de 2010, de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

13 Folios 701 a 703, c. p. 2.Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

4

13 Folios 701 a 703, c. p. 2.Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en las resoluciones demandadas, a título de restablecimiento del derecho, se determine una nueva base para el cálculo de la plusvalía, en la que se cumplan las sigui entes condiciones:

(a) Que la cabida de los inmuebles de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que resultan impactados con el efecto plusvalía, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 001 -5058642, 001 -5171836 y 001 -5044712, s ea la que aparece en sus correspondientes fichas catastrales o prediales;

(b) Que de la cabida de estos inmuebles, se sustraigan las áreas correspondientes a los retiros obligatorios de las quebradas Seminarista y Niquía, y río Medellín o Aburrá, los retiros a las vías (Autopista norte, vía férrea y vías futuras) y obras públicas de infraestructura (tubería

obligatorios de las quebradas Seminarista y Niquía, y río Medellín o Aburrá, los retiros a las vías (Autopista norte, vía férrea y vías futuras) y obras públicas de infraestructura (tubería “Manantiales”- Conducción a la Planta de tratamiento de agua potable -, gasoducto, poliducto y línea de transmisión de energía eléctrica), entre otr as zonas calificadas como “retiros” o zonas de infraestructura de servicios públicos, así como todas las demás que deban excluirse conforme el artículo 78 de la Ley 388 de 1997.

c) Que se ordene que el avalúo a realizar sobre los predios afectados por la plusvalía, sea realizado por entidades competentes para ello, de acuerdo con el artículo 4o del Decreto 1788 de 2004, esto es “ por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de Propiedad Raíz o instituciones análogas”.

TERCERA: Que se condene al Ente Territorial demandado al pago de las costas y agencias en derecho”.

Normas violadas

La demandante invocó como norm as violadas los artículos 6, 29, y 82 de la Constitución Política; 78 de la Ley 388 de 1997; 4.º del Decreto 1788 de 2004; la Ley 76 de 1920; los decretos nacionales 1420 de 1998, 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente), 1541 de 1978, 1250 de 1970 (Estatuto de Registro

decretos nacionales 1420 de 1998, 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente), 1541 de 1978, 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y 1056 de 1953 (Código de Petróleos); la Resolución IGAC 620 de 2008; la Resolución MinMinas 181294 del 6 de agosto de 2008 (Reglamento Técnico de Instalacionea Eléctricas); los Acuerdos Municipales del municipio de Bello 012 de agosto 10 de 2010 (Plan de Ordenamiento Territorial) y 033 de septiembre 3 de 2009 (Revisión y Ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial de Bello), y los decretos municipales 403 y 458 de 2009.

Concepto de violación

Falsa motivación

La participación en plusvalía liquidada en los actos demandados se basa en una estimación realizada por una institución de educación superior, entidad que no se encuentra autorizada para desarrollar esa actividad según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1788 de 2004. Por tanto, el estudio de cálculo de la plusvalía fue elaborado por una entidad que carecía de competencia para ello.

Por otra parte, la convalidación de dicho estudio fue efectuada por la Secretaría de Planeación Municipal, cuando la misma norma dispone que la estimación del ef ecto plusvalía debe ser realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, o por las entidades de catastro descentralizadas , y no por entidades de planeaci ón.Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

entidades de catastro descentralizadas , y no por entidades de planeaci ón.Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Violación al debido proceso

La administración municipal también desconoció el procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos señalado en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008, en tanto no corrió traslado de los avalúos realizados antes de la emisión de la resolución por la cual se declaró el efecto plusvalía.

Error en la estimación del área de los inmuebles afectados

Las áreas tomadas para la determinación del efecto plusvalía son mayores a las reales, y fueron obtenidas de una base cartográfica suministrada por el municipio, cuando la única información válida y oponible a terceros sobre el área de los predios afectada es la contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del correspondiente predio, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Lo anterior supuso que se incluyeran áreas de un terreno aledaño, de propiedad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del departamento de Antioquia.

con lo dispuesto en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Lo anterior supuso que se incluyeran áreas de un terreno aledaño, de propiedad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del departamento de Antioquia.

Por otra parte, la plusvalía fue calculada con base en el área bruta de los inmuebles, sin tener en cuenta ningún descuento por servidumbres, zonas de retiro y afectaciones como (i) servidumbre de tuberías de acueducto para la planta Manantiales, con un ancho de 29 metros (ii) s ervidumbre para transporte de combustible (oleoducto y gasoducto), con un ancho de 6 metros, (iii) servidumbre para corredor férreo, con zona de retiro de 20 metros, (iv) servidumbre de conducción de energía eléctrica, con un ancho de 12 metros a cada lado de l a línea de energía que pasa por los predios afectados, (v) zona de soporte hídrico, reserva ecológica no edificable con un ancho de 30 metros, y (vi) la zona de reserva para la construcción del Corredor Multimodal del río Medellín , que comprende zonas de retiro para la autopista norte, y para la construcción de la doble calzada BelloHatillo.

Todas las afectaciones fueron documentadas en el estudio de cálculo de la plusvalía, a pesar de lo cual no fueron tenidas en cuenta a la hora de fijar la plusvalía a cargo de la demandante. En total, el área de afectaciones o retiros que debió tenerse en cuenta para el cálculo de la plusvalía ascendía a 139.604 m 2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Bello se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes

el cálculo de la plusvalía ascendía a 139.604 m 2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Bello se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos14:

El procedimiento adelantado por el municipio para la estimación de la participación en plusvalía se ajustó a la normativa vigente, pues se contrató para ello a la Universidad del Atlántico, quien a su vez llevó a cabo su trabajo con peritos adscritos a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. La ley no exige que los peritos que adelanten el estudio tienen que ser los domiciliados en el territorio donde se localizan los predios objeto de l a estimación de la participación en plusvalía. Adicionalmente, el artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995 permite contratar los avalúos de bienes inmuebles con entidades distintas al IGAC.

La Secretaría de Planeación municipal era la competente para estimar y liquidar el efecto plusvalía por delegación hecha por el alcalde municipal .

14 Folios 748 a 790, y 1007 a 1028, c.p. 2.Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

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FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

No se desconoció la aplicación de l Decreto 1420 de 1998, pues esta norma trata sobre la controversia de los avalúos por parte de la entidad solicitante, pero no por el propietario del predio afectado. No debe confundirse la potestad de la entidad solicitante de los avalúos (en este caso, el municipio) de objetar el avalúo, regulada por dicha norma, con la facultad que tiene el propietario para cuestionar el avalúo utiliza do, que se ejerce mediante el recurso que otorga la ley para ello. Por otra parte, la Resolución IGAC 620 de 2008 regula la competencia de esta entidad para resolver controversias sobre sus propios avalúos, y no las controversias que surgen con ocasión de avalúos realizados por otra entidad.

El informe técnico de la memoria del cálculo y liquidación de la participación en plusvalía, y los informes que sirvieron de base a la liquidación fueron puestos a disposición de EPM, conforme lo ordenó la Resolución 2717 de 2009 demandada. Además, esta última fue notificada personalmente, y mediante su publicación en tres avisos dominicales consecutivos en periódicos de amplia circulación en el municipio.

Las áreas para el cálculo de la participación en plusvalía se fijaron con base en la información cartográfica registrada en la oficina de catastro municipal de Bello , que estaba ajustada a la realidad física de los predios . Si se tomara el área señalada en los

Las áreas para el cálculo de la participación en plusvalía se fijaron con base en la información cartográfica registrada en la oficina de catastro municipal de Bello , que estaba ajustada a la realidad física de los predios . Si se tomara el área señalada en los folios de matrícula inmobiliaria, la part icipación en plusvalía a cargo de la demandante sería mayor, en tanto el folio del predio con matrícula 001 -5058642 presenta un área mayor.

No se tomaron áreas de predios aledaños, pues para la época en que se efectuó el cálculo de la participación en pl usvalía, ni EPM, ni el Área Metropolitana ni el departamento habían registrado ante la oficina de catastro municipal la tradición derivada de la venta efectuada a estas últimas en 1999. Y si EPM tenía información diferente sobre el área de los predios , debía solicitar primero un cambio del área ante la oficina de catastro municipal, y luego buscar que ese cambio se reflejara en el área utilizada para el cálculo de la plusvalía.

El folio de matrícula tiene por función documentar la titularidad y los gra vámenes o limitaciones al dominio de un predio, pero no es útil para determinar de manera segura la cabida del predio, porque esa información proviene de una declaración susceptible de errores. Por ello se adelantó un trabajo topográfico para determinar la realidad física y los linderos de los predios, y a partir de la información topográfica se podía ajustar la información de la base catastral del municipio. En todo caso, las inconsistencias de la información que en su momento se encontraba n en la base car tográfica utilizada por el municipio no conllevan la nulidad de los actos administrativos demandados.

información de la base catastral del municipio. En todo caso, las inconsistencias de la información que en su momento se encontraba n en la base car tográfica utilizada por el municipio no conllevan la nulidad de los actos administrativos demandados.

Adicionalmente, se tiene que la Resolución IGAC 620 de 2008 especifica en su artículo 6 que el folio de matrícula inmobiliaria no debe tenerse en cuenta para determinar los avalúos y la cabida de los predios para la participación en plusvalía. El legislador reconoce que los folios de matrícula inmobiliaria puede n contener inexactitudes relativas a esos datos, por lo que el artículo 7 de la mencionada resol ución indica que para una correcta identificación del predio debe recurrirse a la entidad catastral.

El estudio de plusvalí a señaló las afectaciones de los predios de la demandante, y tuvo en cuenta las correspondientes al retiro para la tubería de la planta Manantiales, el río Medellín, la línea férrea, las líneas de alta tensión, la autopista, y las correspondientes aRadicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador las quebradas que pasan por los predios de la demandante, en tanto estaban

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador las quebradas que pasan por los predios de la demandante, en tanto estaban contempladas en el POT, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. No se tuvieron en cuenta exclusiones de áreas que solo corresponden a un diseño y no a un proyecto, como la del corredor multimodal del río Aburrá, por no estar definido en el POT, y porque tampoco contaba con estudios prediales ni con una fecha de inicio de obras. Además, las afectaciones tienen una duración definida, y solo valen en la medida en que se inscriban en el folio de matrícula inmobiliaria.

Del estudio realizado se en contró que aun cuando el área resultado del levantamiento topográfico (459.350,33 m2) era menor a la utilizada para el cálculo del efecto plusvalía (468.625,02 m 2), las afectaciones oficiales sobre los tres predios se reducían de 106.833,93 m2 a 89.499,83 m 2, de manera que el área neta de los predios aumenta en 8.622,03 m2, al pasar de 361.228,47 m 2 a 369.850,50 m2.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones15:

En primer lugar, se anota que no existe cosa juzgada frente al presente asunto derivada de la decisión sobre la acción de cumplimiento promovida por la demandante, en tanto tales procesos tienen objetos diferentes: mientras que la acción de cumplimiento se ocupó de la presunta inobservancia del acto presunto derivado del silencio administrativo

de la decisión sobre la acción de cumplimiento promovida por la demandante, en tanto tales procesos tienen objetos diferentes: mientras que la acción de cumplimiento se ocupó de la presunta inobservancia del acto presunto derivado del silencio administrativo positivo, y allí se solicitó dar cumplimiento a ese acto y la devolución de las sumas pagadas por concepto de plusvalía, en este proceso se discuten l os posibles vicios de legalidad de los actos por los cuales se determinó el efecto plusvalía.

Por otra parte, cabe diferenciar la Resolución 2717 del 14 de diciembre de 2009, expedida por la Secretaría de Planeación de Bello, que crea la obligación de pag ar el tributo y determina su monto, de la Resolución 2915 del 28 de diciembre, proferida por la Secretaría de Hacienda municipal, que hace exigible la obligación y su cobro. Por tanto, no puede decirse que en este caso haya un acto administrativo complejo, en tanto l a Resolución 2717 de 2009 creó por sí misma la obligación de pago sin necesidad de la concurrencia de otra manifestación de voluntad administrativa. El acto expedido por la Secretaría de Planeación crea una situación jurídica concreta para el sujeto pasiv o del tributo, y por ello es un acto independiente, susceptible de ser demandado ante la jurisdicción administrativa.

Para efectuar el cálculo del efecto plusvalía, el municipio acudió a la Universidad del Atlántico, institución de educación superior, aunque esa función le corresponde al IGAC, los catastros descentralizados o los peritos inscritos en las lonjas de propiedad raíz según lo dispuesto en el Decreto 1788 de 2004 . Si bien ello se aparta de lo contemplado en la

los catastros descentralizados o los peritos inscritos en las lonjas de propiedad raíz según lo dispuesto en el Decreto 1788 de 2004 . Si bien ello se aparta de lo contemplado en la norma, no constituye fa lsa motivación, pues la determinación de la plusvalía no se basó en normas inexistentes, ni hay incongruencia entre las normas invocadas y la decisión adoptada. Y en el supuesto en que el proceder de la administración haya sido irregular, no cabe declarar la nulidad de los actos, en la medida en que ello configuraría un vicio de legalidad diferente, no alegado en la demanda.

No hay violación de lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998, en tanto allí se regula la revisión del avalúo por parte de la entidad s olicitante, que en este caso es el municipio.

15 Folios 2377 a 2425, c.p. 5.Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para que se examinara la estimación del efecto plusvalía en su caso, la demandante podía acudir a la interposición del recurso de reposición, según lo señalado en el artículo 82 de la Ley 388 de 1997.

Para que se examinara la estimación del efecto plusvalía en su caso, la demandante podía acudir a la interposición del recurso de reposición, según lo señalado en el artículo 82 de la Ley 388 de 1997.

Según el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, l as áreas de los predios tomadas para el cálculo del efecto plusvalí a debían ajustarse descontando las áreas de eventuales afectaciones, aunque no estuvieran aún inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria, pero siempre que estuvieran incluidas en el Plan de O

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