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CE - 050012331000201001473011SENTENCIA20220405154057

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Título
CE - 050012331000201001473011SENTENCIA20220405154057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conscriptos – DAÑO ESPECIAL – FUERZA MAYOR – Eximente de responsabilidad no acreditado Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al Ejército Nacional, por la muerte de un conscripto, que falleció en la prestación del servicio militar por el aplastamiento de un árbol. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de mayo de 2014, proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Congestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó las pretensiones de la demanda y encontró probada la indebida acumulación de pretensiones. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de julio de 2010, María Ludibia

parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de julio de 2010, María Ludibia Zapata Restrepo y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del conscripto Juan Carlos Ochoa Zapata. La demanda tiene como pretensiones: “1) Que se tenga como responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del soldado Juan Carlos Ochoa Zapata (Q.E.P.D), quien perdiera su vida en hechos desconocidos mientras prestaba el servicio militar obligatorio y estaba en misión del servicio, al Estado por intermedio de las entidades requeridas, por tanto la Nación deben salir al cumplimiento del resarcimiento de los perjuicios ocasionados, tanto al finado como a los familiares. 2) Que se le conceda pensión vitalicia de sobreviviente, desde mayo 1 de 2008 a María Ludibia Zapata Restrepo y Orlando Rafael Ochoa López, en su condición de padres de Juan Carlos Ochoa Zapata (Q.E.P.D), quienes dependían económicamente del finado, con quien convivían bajo el mismo techo, pensión de sobreviviente en un 50% a cada uno, cuyo monto total no será inferior a uno y medio salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 447 de julio 21 de 1998, en armonía con su parágrafo 2.” 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para cada uno de los demandantes 1000 S.M.L.M.V. 1 Orlando Rafael Ochoa López en su condición de padre de Juan Carlos Ochoa Zapata, Diego Fernando Ochoa Zapata, Yuranis Paola

se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para cada uno de los demandantes 1000 S.M.L.M.V. 1 Orlando Rafael Ochoa López en su condición de padre de Juan Carlos Ochoa Zapata, Diego Fernando Ochoa Zapata, Yuranis Paola Ochoa Zapata, Jhon Dario Ochoa Zapata, Raúl Alfonso Ochoa Zapata, Orlando Segundo Ochoa Muñoz, Ruby Esther Ochoa Muñoz, Arely Ochoa Muñoz, Marina Esther Ochoa Muñoz y Luz Andrea Ramos Zapata en su condición de hermanos y María Restrepo Cadavid en su condición de abuela.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________

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Daño emergente Para los padres de la víctima por los gastos que ocasionó el fallecimiento, entre ellos, gastos de viaje, transporte, hospedaje, trámite de traslado del cuerpo y otros $133.600.000 Lucro cesante Para los padres de la víctima $ 1.035.829.800 3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 12 de agosto de 2007, Juan Carlos Ochoa Zapata se vinculó como soldado regular al Batallón San Matero de Pereira. Posteriormente, fue trasladado al Batallón Especial Energético y Vial 8 Mayor Mario Serpa Cuesta en Segovia (Antioquía) y le asignaron tareas de control vías, la guarda de las instalaciones de energía (oleoducto, poliducto, gasoducto y torres de energía eléctrica) y del orden público, debido a la presencia de grupos al margen de la ley. 4. En la mañana del 30 de abril de 2008, el comandante León le comunicó a Jhon Darío Ochoa Zapara que su hermano había muerto en la madrugada, en un sitio de Segovia (Antioquía), “conocido como “El paseo de la muerte”, mientras perseguían a la guerrilla en medio de la tempestad, lluvia y mal tiempo, mientras cruzaban un puente colgante, cuando dicho puente se viniera abajo por la caída de un árbol; al pelotón se le había encomendado la persecución a la guerrilla con allanamiento programado, esa era su misión ese día”. 5. Los demandantes sostuvieron que la información del Ejercito Nacional fue evasiva porque no informaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte. Por esta razón, solicitaron oficiar a la entidad para que suministraran los documentos y nombres del personal para esclarecer los hechos. Pidieron copia de los resultados de la necropsia. 6.

no informaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte. Por esta razón, solicitaron oficiar a la entidad para que suministraran los documentos y nombres del personal para esclarecer los hechos. Pidieron copia de los resultados de la necropsia. 6. Afirmaron que cuando se consigna en la licencia de inhumación “accidente caída de un árbol”, es una forma simplista de diligenciar un formato, pero no brinda un diagnóstico médico científico. “Están totalmente seguros de que la muerte del soldado (…) es atribuible a la falta de previsión (…) se trata de una falla de un servicio en medio del riesgo en que se encontraba y la debilidad e inexperiencia, por la falta de preparación en actividades de orden público y, sobre la cual se ha mantenido en silencio la responsable por omisión en la prevención de su deceso”. 7. Señalaron que, “si su deceso ocurrió por la caída de un árbol, la responsabilidad recae también sobre el Estado al no haber sido previsivo sino omisivo en tal sentido”, toda vez que, “quien pone el riesgo responde por los perjuicios”. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La entidad se opuso a las pretensiones y manifestó que debían probarse los hechos invocados. Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque la pensión de sobrevivientes tenía una naturaleza laboral, pero no reparatoria. Señaló que no había ninguna prueba en el expediente que sirviera para atribuirle responsabilidad a la demandada, por lo que, la parte demandante incumplió su carga probatoria.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca –

05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________

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9. Sostuvo que en caso de encontrar responsable a la entidad solo procedía la indemnización a for-fait, toda vez que, son riesgos inherentes al servicio. En relación con los perjuicios materiales, en caso de reconocerlos, la demandada pidió que se otorgaran hasta los 25 años. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Congestión del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 16 de mayo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que la muerte del soldado “se ocasionó después de ser alcanzado por un árbol mientras se encontraba de patrullaje, en cumplimiento de su deber, mientras prestaba el servicio militar obligatorio”. 11. La decisión hizo referencia al principio de la iura novit curia para pronunciarse sobre el eximente de responsabilidad. Concluyó que el hecho generador del daño, esto es, la caída del árbol configuró el eximente la fuerza mayor, porque fue un hecho de la naturaleza imprevisible, irresistible y externo a la demandada. 12. Respecto de la imprevisibilidad sostuvo que “constituyó un evento súbito y repentino para la Administración, a lo cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es anticiparse al designio de la naturaleza, dado que la caída de un árbol es algo súbito, en vista que a veces se caen y otras veces no y es un riesgo al que podemos estar expuestos todos los miembros de la colectividad”. 13. Sobre la irresistibilidad señaló que estaba acreditada por “lo intempestivo del

advenimiento del árbol que impactó en la humanidad de la joven víctima que se encontraba en cumplimiento de su deber de patrullaje hecho que pudo ocurrirle a cualquier otro soldado o persona que estuviese en ese lugar (lo que en efecto sucedió que por este siniestro fueron dos soldados lo afectados), era totalmente irresistible e inevitable la comisión de este desafortunado accidente”. 14. Por último, encontró configurada la indebida acumulación de pretensiones, porque la Sala no tenía competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, pues era un asunto de carácter laboral y no resarcitorio. 1.4. Recurso de apelación 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Reprochó que la sentencia se hubiera pronunciado de oficio sobre una excepción que no fue invocada por la demandada. 16. Afirmó que la entidad tenía la obligación de devolver al soldado en las mismas condiciones de salud en que ingresó al servicio, por la relación especial de sujeción que tenía con el Estado. En este caso hubo un rompimiento de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, que obligaba a la entidad a reparar.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________

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17. Sostuvo que el día de los hechos el pelotón perseguía a miembros de la guerrilla en horas de la noche, “en una zona denominada “El paso de la muerte”, tal como lo indicó a su familia el comandante del pelotón León, quien además indicó que en estos momentos de los hechos se presentaba una fuerte tempestad acompañada de lluvia y mal tiempo, al tiempo que cruzaban un puente colgante”. A pesar de que no se pudo arrimar prueba testimonial para mostrar la irregularidad del informe, que señalaba que la muerte había ocurrido a las 8:30 horas sin hacer referencia a las condiciones de tiempo, la necropsia sí indicaba que ocurrió entre “las 0 y 12 horas”. Cuestionó la valoración probatoria de la primera instancia, al no analizar la prueba solicitada del interrogatorio de parte y la solicitud de oficiar a la entidad para conocer los nombres de los agentes involucrados. 18. Manifestó que la causal de fuerza mayor no se configuró porque si se hubiera obrado con diligencia “el operativo de persecución de la guerrilla se hubiera postergado ante la fuerte tormenta que ocurría en el momento de los hechos, y de la cual no existe prueba que la refute, si se hubiera actuado en el auto de pruebas accediendo a la misma y no colocar a la parte actora a la conseguir lo imposible se hubiese podido demostrar que la imprevisibilidad de las circunstancias eximentes no se hubiera configurado”. Lo anterior, porque era previsible que ante la tempestad y el tamaño de los árboles se podía producir un derrumbe, un rayo, la crecida de una fuente de agua o la caída de un árbol, es decir, “el hecho pudo haber sido resistible si no se hubiese obligado al falleció a cruzar el puente”. 19. La demandante hizo una recopilación jurisprudencial sobre el análisis de los elementos de la fuerza mayor en casos de inundación, incumplimiento contractual, energía eléctrica y de conscriptos.

pudo haber sido resistible si no se hubiese obligado al falleció a cruzar el puente”. 19. La demandante hizo una recopilación jurisprudencial sobre el análisis de los elementos de la fuerza mayor en casos de inundación, incumplimiento contractual, energía eléctrica y de conscriptos. 20. Adicionalmente, el apoderado sostuvo que hubo un abandono procesal por parte de los abogados que llevaba el caso en la instancia de pruebas, razón por la cual, los demandantes conocieron la negación de los testimonios sin efectuar una valoración de tal decisión. Indicó que incluso en segunda instancia se podía decretar la nulidad de la sentencia para recaudar las pruebas pertinentes o solicitar de manera oficiosa las declaraciones de los agentes del pelotón. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por daño especial; 2.4. Perjuicios, y, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 21. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo2 y revocará el fallo de primera instancia, porque no encontró acreditado los elementos de la fuerza mayor en el caso concreto. Por esta razón, le imputará el daño alegado a la entidad

2 La víctima falleció el 30 de abril de 2008, la conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad desde el 23 de abril hasta el 22 de julio de 2010 y la demanda se presentó el 23 de julio de 2010. En consecuencia, la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de los 2 años. Folio 125 a 131 del cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 5 de 10

demandada a título de daño especial y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 22. La Sala advierte que, no se pronunciará sobre la indebida acumulación de pretensiones, porque no fue objeto del recurso de apelación. Por tanto, mantendrá los argumentos de primera instancia sobre la falta de competencia que tiene el juez de la reparación directa para resolver asuntos de carácter laboral. 23. Para sustentar esta decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño. Después expondrá las razones por las cuales el daño es atribuible a la entidad demandada. Finalmente, indicará por qué los demandantes tienen derecho a ser reparados únicamente por los perjuicios morales. 2.2. El daño 24. La Sala encuentra acreditado el daño porque al proceso se allegó el registro de defunción de Juan Carlos Ochoa Zapata, quien falleció el 30 de abril de 20083. 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por daño especial 25. Esta probado que la muerte del conscripto ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, por el aplastamiento de un árbol y en desarrollo de una misión táctica de verificación de la presencia de grupos armados al margen de la ley. Por otra parte, no se encontraron configurados los elementos de la fuerza mayor, toda vez que, la entidad demandada no allegó material probatorio suficiente. 26. Está demostrado que el 30 de abril de 2008, a las 6:00 am, en desarrollo de una operación táctica, se realizó un desplazamiento con un grupo de uniformados para verificar la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Remedios (Antioquía). En cumplimiento de esa misión Juan Carlos Ochoa Zapata prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular4. 27. Según el informe administrativo por muerte, elaborado por el Batallón Especial Energético y Vial 8, aproximadamente a las

el municipio de Remedios (Antioquía). En cumplimiento de esa misión Juan Carlos Ochoa Zapata prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular4. 27. Según el informe administrativo por muerte, elaborado por el Batallón Especial Energético y Vial 8, aproximadamente a las 7:30 am los uniformados llegaron a la quebrada Manila, sin embargo, no pudieron cruzar “debido a que se encontraba crecida, situación por la cual tuvo que realizar un registro con el fin de encontrar un punto de paso, a las 07:45 horas aproximadamente se encontró un puente de madera de aproximadamente 30 mts de largo, el señor C3 González Aya Diego con una escuadra cruza con el fin de realizar un registro, a las 8:20 horas aproximadamente regresa el suboficial informando que el sector se encontraba asegurado, seguidamente el comandante del pelotón ordena cruzar el puente, cuando el personal inició avanzar siendo aproximadamente las 08:30 horas del día 30 de abril de 2008, un árbol de 3 Folio 172 del cuaderno 1. 4 Informativo administrativo por muerte de 3 de mayo de 2008, elaborado por William Rafael León Amorocho teniente coronel, comandante Batallón Especial Energético y Vial 8 (E). Folio 173 del cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________

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aproximadamente 50 mts de altura un grosor aproximado de 50 cms y un peso aproximado de 3 toneladas cayó sobre el puente y sobre dos soldados entre ellos se encontraba el SLR. Ochoa Zapata Juan Carlos CM 1.0081.911.637 causándoles la muerte en forma instantánea5”. Este informe calificó el fallecimiento del soldado regular como “muerte en misión del servicio”. 28. El documento anterior coincide con el expediente prestacional del soldado regular, en el que la entidad dejó constancia de que el fallecimiento se produjo por la caída de un árbol y fuera de combate. Señaló también que, el soldado regular Diego Fernando Vélez Monsalve murió por los mismos hechos6. 29. La necropsia de 30 de abril de 2008, elaborada por la ESE Hospital San Juan de Dios a las 5:00 pm, concluyó que, “la muerte del cadáver quien en vida respondía al nombre de Juan Carlos Ochoa Zapata, fue causa y consecuencia directa de Shock Traumático secundario a fracturas múltiples y TEC severo debido a aplastamiento. Muerte ocurrida entre 0 y 12 horas7”. 30. Por estos hechos, los padres de la víctima recibieron la compensación por muerte, a través de la Resolución 78304 de 4 de agosto de 2008, que ordenó pagarle el 50% del valor de la prestación a cada uno8. 31. En ese sentido, la Sala encuentra que la muerte de la víctima se produjo en desarrollo del servicio militar obligatorio, por lo que, el daño resulta atribuible a la entidad demandada, pues el conscripto no estaba obligado asumir ningún riesgo por su vida o integridad física. 32. El Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad y de resultado9 en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria. 33. No son admisibles los

ningún riesgo por su vida o integridad física. 32. El Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad y de resultado9 en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria. 33. No son admisibles los argumentos de la demandada sobre los riesgos inherentes al servicio militar que tenía que soportar la víctima, porque el demandante no ingresó de forma voluntaria10 a desarrollar dicha prestación, sino en cumplimiento de un deber constitucional11. 34. En consecuencia, hay un rompimiento del equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas porque la víctima no estaba obligada a soportar el daño por haber ingresado a cumplir un deber constitucional. Al prestar el 5 Folio 173 del cuaderno 1. 6 Folios 168 del cuaderno 1. La Sala verificó el sistema de la Rama Judicial con el nombre del soldado y no encontró ningún proceso relacionado con estos hechos. Asimismo, advierte que no cuenta con los nombres de los familiares del conscripto. 7 Folios 204 a 207 del cuaderno 1. “Diagnostico macroscópico: cadáver sexo masculino de edad aparente 20 años, identificado, con fractura múltiples en cráneo y miembros superiores e inferiores, trauma aplastante del tórax con fractura de reja costal derecha, estallido de hígado, trauma encefalocraneano severo con exposición de masa encefálica y pérdida de la misma, fractura de columna cervical, dorsal y lumbar”. 8 Folios 191, 193, 197 y 206 del cuaderno 1. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de junio de 2019, Radicado 43019. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de junio de 2019, Radicado 43019. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401; Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00903-01 (39624); Sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 660012331000200700005 01 (36853); Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2008-00429-01 (43744), entró otras. 11 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________

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servicio militar obligatorio el demandante no asumió ningún riesgo sobre su integridad personal o su vida. 35. En relación con el eximente de responsabilidad, la Sala no acoge los argumentos de los apelantes, porque la regla de la irura novit curia faculta al juez de la reparación directa a aplicar el título de imputación conforme con los hechos y a dar por acreditadas las causales de exclusión de responsabilidad que encuentre probadas en el proceso. 36. Por otra parte, la Sala encuentra que el juez de primera instancia realizó un análisis equivocado sobre la fuerza mayor, pues hizo una valoración abstracta y genérica del caso, sin tener certeza sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 37. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que en materia de conscriptos (se trascribe): “(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada12.” 38. En concordancia, pueden demostrarse como eximentes de responsabilidad frente al régimen objetivo de daño especial la fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima. No obstante, para que se entiendan probados deben acreditarse los elementos que constituye cada una de las causales de exclusión de responsabilidad. 39.

como eximentes de responsabilidad frente al régimen objetivo de daño especial la fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima. No obstante, para que se entiendan probados deben acreditarse los elementos que constituye cada una de las causales de exclusión de responsabilidad. 39. En el caso de la fuerza mayor, la jurisprudencia ha definido esta causal como un hecho externo, imprevisible e irresistible al demandado. En relación con la exterioridad ha sostenido que debe ser un hecho ajeno al deudor y fuera de su esfera de control13. 40. La imprevisibilidad ha sido entendida como la imposibilidad que tiene una persona para contemplar o anticiparse a la ocurrencia de un hecho en condiciones de normalidad, esto es, que haya ocurrido de manera súbita o intempestiva. Por último, la irresistibilidad ha sido comprendida como la imposibilidad de evitar las consecuencias de un hecho, en el que una persona en las mismas circunstancias se vería sometida a esos efectos14. 41. A partir de esos elementos, la Sala no encuentra probada la fuerza mayor porque desconoce todas las circunstancias en que se dieron los hechos. La Sala no tiene certeza sobre las características del lugar en que cayó el árbol y las condiciones climáticas al momento de los hechos, toda vez que, el informe de la entidad señaló que la quebrada estaba crecida. En ese 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, Radicado 11401. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de septiembre de 2020, Radicado 49071y Subsección C, Sentencia de 20 de abril de 2020, Radicado 48707. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio

de septiembre de 2020, Radicado 49071y Subsección C, Sentencia de 20 de abril de 2020, Radicado 48707. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2021, Radicado 48427. 14 Ibidem.Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________

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sentido, si bien se acreditó que la caída del árbol fue un hecho ajeno a la entidad, la demandada no probó que el hecho hubiera sido imprevisible e irresistible para ella, pues no allegó elementos probatorios suficientes. 42. La Sala advierte que la parte demandada tenía la carga de probar la fuerza mayor, sin embargo, su actividad probatoria fue precaria y ni si quiera la propuso como excepción en sus argumentos de defensa. 43. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de Juan Carlos Ochoa Zapata es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el título de daño especial. 2.4. Perjuicios 44. La Sala está habilitada para pronunciarse sobre los perjuicios pedidos en la demanda, porque hacen parte del alcance del recurso de apelación. Se advierte que, la relación de parentesco con la víctima directa fue acreditada por cada uno de los demandantes15. 45. En relación con los perjuicios morales, la Sala acogerá los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los casos por muerte16.Por lo tanto, le concederá a cada uno los padres la suma 100 s.m.l.m.v, a cada uno de los hermanos y a la abuela la suma de 50 s.m.l.m.v. 46. Respecto de los perjuicios materiales, la Sala no encontró probado el daño emergente porque no obra en el expediente ninguna prueba relacionada con los gastos que asumieron los demandantes por la muerte de la víctima directa. 47. Tampoco se reconocerá los perjuicios por lucro cesante solicitados por los padres, toda vez que, no demostraron de forma idónea y fehaciente la dependencia económica respecto de su hijo17. 15 Folios 29 a 42 del cuaderno 1 y 278 y 284 del cuaderno principal. En el expediente obran

por lucro cesante solicitados por los padres, toda vez que, no demostraron de forma idónea y fehaciente la dependencia económica respecto de su hijo17. 15 Folios 29 a 42 del cuaderno 1 y 278 y 284 del cuaderno principal. En el expediente obran los registros civiles de María Ludibia Zapata Restrepo en su condición de madre, Orlando Rafael Ochoa López en su condición de padre, Diego Fernando Ochoa Zapata, Yuranis Paola Ochoa Zapata, Jhon Dario Ochoa Zapata, Raúl Alfonso Ochoa Zapata, Orlando Segundo Ochoa Muñoz, Ruby Esther Ochoa Muñoz, Arely Ochoa Muñoz, Marina Esther Ochoa Muñoz y Luz Andrea Ramos Zapata en su condición de hermanos. Respecto de María Restrepo Cadavid en su condición de abuela obra en el expediente la partida de bautismo que sirve para acreditar su parentesco, según la Sentencia T-113 de 2019, “En ese orden de ideas, de conformidad con el fundamento jurídico 28 de esta providencia, para las personas nacidas antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “[s]obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la pru

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