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CE - 050012331000201001669011SENTENCIA20221031095028

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Título
CE - 050012331000201001669011SENTENCIA20221031095028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema:

REPARACIÓN DIRE,CTA

05001233100Q20100166901 (53561) JOHNATJ}N A!;\fiOfiEDA GIRO Y OT_ROS NACIÓN -'l"ISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de enero de 2008, agentes del GAULA capturaron en flagrancia a Gildardo de Jesús Velásquez Duque, en el momento en el que aparentemente pretendía extorsionar a una persona frente al Hospital La Inmaculada de Guatapé. En la misma fecha, la Fiscalía 22 Local de Guatapé le solicitó al Juzgado con Función de Control de Garantías de Guatapé, legalizar la captura del señor Velásquez Duque e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de tentativa de extorsión agravada. El mismo día, el mencionado Juzgado legalizó la captura del procesado y le impuso

Velásquez Duque e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de tentativa de extorsión agravada. El mismo día, el mencionado Juzgado legalizó la captura del procesado y le impuso medida de aseguramiento por ser presunto autor del delito referido. Sin embargo, el 8 de julio de 2008, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Peño! con Funciones de Conocimiento absolvió a Gildardo de Jesús Velásquez Duque porque "no exist[ía] la tipicidad de la conducta". Los demandantes consideran que la detención2

Radicado: 05001233100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Círo y otros de Gildardo de Jesús Velásquez Duque fue injusta, puesto que fue absuelto porque no existían pruebas para endilgarle la comisión del delito por el cual fue investigado.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de agosto de 20101 ,.Gildardo de Jesús Velásquez Duque, en nombre propio y en representación de Jhon Ricardo y Jennifer Velásquez Ciro; Llany Patricia, María Eugenia y Marleny de Jesús Velásquez Duque; Johnatan Arboleda Ciro, María Deyanira Duque Duque, Teresa de Jesús Ciro Ceballos y Jefferson Velásquez Ciro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante "DAS"), por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto

Gildardo de Jesús Velásquez Duque.

de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante "DAS"), por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Gildardo de Jesús Velásquez Duque. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Gildardo de Jesús Velásquez Duque, Teresa Ciro Ceballos, Jefferson Velásquez Ciro, Jhon Ricardo Velásquez Ciro, Jennifer Velásquez Ciro, Deyanira Duque Duque y Johnatan •• ; • •fi< Arboleda Ciro y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, la suma de 400 SMLMV a Gildardo de Jesús Velásquez Duque, Teresa Velásquez Ciro, Jefferson Velásquez Ciro, Jhon Ricardo Velásquez Ciro, Jennifer Velásquez Ciro y Deyanira Duque Duque; por daño emergente, la suma de $5.556.200 a Gildardo de Jesús Velásquez Duque; y por lucro cesante, la suma de $121.760.080 a Gildardo de Jesús Velásquez Duque. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de enero de 2008, agentes del GAULA realizaron un operativo frente al Hospital La Inmaculada de Guatapé y capturaron en flagrancia a Gildardo de Jesús Velásquez Duque, en el momento en el que aparentemente pretendía extorsionar a una persona. 1 Fl.'1 a 18, C. 1.3

Radicado: 05001233100020100166901 (53561)

Demandante: Johnatan Arboleda Círo y otros

momento en el que aparentemente pretendía extorsionar a una persona. 1 Fl.'1 a 18, C. 1.3

Radicado: 05001233100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Círo y otros Señala que en la misma fecha, la Fiscalía 22 Local de Guatapé solicitó al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de dicho municipio, legalizar la captura del señor Velásquez Duque e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de tentativa de extorsión agravada.

Aduce que el mismo día, el mencionado Juzgado legalizó la captura de Gildardo de Jesús Velásquez Duque y le impuso medida de aseguramiento por ser presunto autor del delito referido. Manifiesta que el 8 de julio de 2008, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Peño! con Funciones de Conocimiento absolvió al acusado porque "no exist[ía] la tipicidad de la conducta". Los demandantes consideran que la detención de Gildardo de Jesús Velásquez Duque fue injusta, puesto que fue absuelto porque no existían pruebas para endilgarle la comisión del delito por el cual fue investigado. Textualmente señalan en la demanda: "[ .. .] acudo ante su Despacho, para presentar acción de reparación directa, { .. ] en contra de la Nación - Fisca/íá General de la Nación - [. .. ]O.A. S., { .. ]por causa de la captura ilegal de la que fue objeto el señor Gildardo de Jesús Vásquez Duque, el día 18 de enero de 2008, en el municipio de

Nación - [. .. ]O.A. S., { .. ]por causa de la captura ilegal de la que fue objeto el señor Gildardo de Jesús Vásquez Duque, el día 18 de enero de 2008, en el municipio de Guatapé - Antioquia, así como por las falsas imputaciones que fueron hechas en su contra, al igual que de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido y del tormento causado por el proceso penal que se vio en la obligación de enfrentar a partir del 18 de enero de 2008 y que culminó el día 08 de julio de 2008; situación que en aun en la actualidad, les genera Un grave perjuicio de orden inmaterial, que se ve reflejado en todos y cada uno de las graves y dolorosos padecimientos de los que·fueron y siguen siendo objeto durante y después del período de tiempo, en que el señor Gildardo de Jesús Velásquez Duque, fue expuesto al escarnio público, después de que infamemente se mancillara su honra y su buena imagen ante la sociedad[ .. .] Tal como se menciona un reconocido comercial de radio y televisión,4

Radicado: 05001233100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Círo y otros Gildardo de Jesús Velázquez Duque, 'se encontraba en el lugar equivocado', y esto lo llevó a sufrir la peor experiencia de su vida, ya que por hacerle un favor a una amiga, resultó implicado en un delito, que le obligo a estar privado de su libertad durante 173 días, en un período comprendido entre el 18 de enero de 2008, fecha . en la que fue capturado; hasta el día 08 de julio de 2008, fecha en la que se ordenó

durante 173 días, en un período comprendido entre el 18 de enero de 2008, fecha . en la que fue capturado; hasta el día 08 de julio de 2008, fecha en la que se ordenó su libertad. [. . .] Afortunadamente, y gracias a la justicia divina así como al actuar en derecho de un Juez de la República, 173 días después, el día 08 de julio de 2008, Gi/dardo, por fin fue absuelto de todos los cargos que se le imputaban, habiendo quedado libre de toda culpa frente a la justicia [. . .]".

2. Contestación El 10 de diciembre de 20102 , el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que su actuar estuvo amparado en los articulas 250 de la Constitución Política, así como en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Además, indicó que el daño devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial. Por lo anterior, formuló como excepciones las de "falta de legitimación por pasiva" y "hecho de uh tercero". 2.2. El DAS4 señaló que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que éste fue capturado en flagrancia cuando recibía dinero producto de una extorsión. Adicionalmente, manifestó que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Gildardo de Jesús Velásquez Duque. Formuló como excepciones las de "culpa exclusiva de la víctima", "ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de

de aseguramiento en contra de Gildardo de Jesús Velásquez Duque. Formuló como excepciones las de "culpa exclusiva de la víctima", "ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda", y "ausencia de imputabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad, por no ser entidad con funciones jurisdiccionales". 2 FI. 48, C. 1. 3 FI. 69 a 77; 82 a 90; C. 1. 4 FI. 54 a 64, C. 1.5

Radicado: 05001233100020100166901 (53561)

Demandante: Johnatan Arboleda Círo y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de febrero de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y la Fiscalía General de la Nación7, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El DAS8 manifestó que el daño devino de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que autorizó la captura del señor Velásquez Duque. Finalmente, reiteró que se configuró la ·culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que Gildardo de Jesús Velásquez Duque había movilizado a una persona hacia el Hospital de Guatapé, con el fin de que recogiera un dinero producto de una extorsión. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 20149 el Tribunal Administrativo de Antioquia

que recogiera un dinero producto de una extorsión. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 20149 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Gildardo de Jesús Velásquez Duque fue injusta, toda vez que no existían pruebas para atribuirle la comisión del delito .por el cual fue investigado. Además, consideró que el daño antijurídico no era imputable al DAS, pues dicha institución no intervino en su causación.

Al efecto sostuvo que: "[. .. ] la privación de la liberlad a la que fue sometido el señor Gildardo de Jesús Velásquez Duque, tiene el carácter de injústa y por lo tanto, se 5 FI. 191, C. 1. 6 F1. 203 a 218, C. 1. 7 FI. 192 a 195, C. 1. 8 FI. 198 a 202, C. 1. 9 FI. 221 a 246, C. 2.6

Radicado: 05001233100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Círo y otros erige en un daño antijurídico, pues de ellas, en especial de la sentencia absolutoria [. . .], se infiere que fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, [. . .] sin embargo una lectura más detenida y acuciosa del fallo, permite concluir que, en efecto, la absolución del demandante no obedeció en realidad a la aplicación del mencionado principio, sino a la ausencia de pruebas que comprometiera la

sin embargo una lectura más detenida y acuciosa del fallo, permite concluir que, en efecto, la absolución del demandante no obedeció en realidad a la aplicación del mencionado principio, sino a la ausencia de pruebas que comprometiera la responsabilidad de éste. Por ello, este suceso de privación de la libertad, como ya se reseñó y de conformidad con la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, permite configurar un evento de privación Injusta de la libertad, pues es evidente que antes, durante y después de la Investigación penal a la cual fue vinculado el señor Gildardo de Jesús Velásquez Duque, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba ya que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, no la desvirtuó, al no adquirir el grado de certeza respecto a que él fue autor del hecho punible investigado, pues no se allegó la prueba suficiente, necesaria y pertinente que lleve a concluir que éste tuvo participación en los hechos por/os que se le vinculó al proceso penal[. . .] De suerte que no es cierto que dentro del sistema procesal penal vigente, la Fiscalía sea un simple pretensor procesal que tiene como única responsabilidad la 'persecución penal' como parece entiende quien representa a esa entidad, pues esa premisa dista mucho del contenido esencial que la normativa reclama y que, por supuesto, es un deber que tiene arraigo en la cláusula contenida en el articulo 2°. Superior -El principio de eficacia-, apotegma que determina que todas las autoridades públicas quedan obligadas no sólo al respeto de las garantías de los ciudadanos, sino i;J _ garantizarlas

arraigo en la cláusula contenida en el articulo 2°. Superior -El principio de eficacia-, apotegma que determina que todas las autoridades públicas quedan obligadas no sólo al respeto de las garantías de los ciudadanos, sino i;J _ garantizarlas materialmente[. . .] De la responsabilidad del[. . .] O.AS[. . .] considera la Sala que en este asunto solo es posible la responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esta entidad quien emitió los actos generadores del daño en cabeza de los demandantes [. .. ]". En la parte resolutiva, el a qua condenó exclusivamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Gildardo de Jesús Velásquez Duque, Teresa Velásquez Giro, Jefferson Velásquez Giro, Jhon Ricardo Velásquez Giro, Jenniffer Velásquez Giro, Deyanira Duque Duque, Johnatan Arboleda Giro, y 25 SMLMV a Llany Patricia Velásquez Duque, María Eugenia Velásquez Duque y Marleny de Jesús Velásquez Duque; por dañoí 7

Radicado: 05001233100020100166901 (53561) Dernandante: johnatan Arboleda Círo y otros emergente, la suma de $5.908.346,21 a Gildardo de Jesús Velásquez Duque; y por lucro cesante, la suma de $3.336.660 a Gildardo de Jesús Vélásquez Duque.

5. Recursos de apelación Los días 2710 y 2911 de agosto de 2014 tanto la parte demandante, como la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, los

5. Recursos de apelación Los días 2710 y 2911 de agosto de 2014 tanto la parte demandante, como la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de febrero de 201512 y admitidos el 14 de abril de 201513. 5.1. La parte demandante14 consideró que el a quo desconoció el principio de reparación integral, toda vez que no reconoció una indemnización equitativa y justa.

Por ello, solicitó i) incrementar el monto de los perjuicios reconocidos en la sentencia y ii) condenar a la parte demandada por concepto de daño a la vida de relación.

Al efecto sostuvo: "{. . .] su valoración no fue la más acertada al momento de determinar los montos de las condenas por concepto de perjuicios morales [. . .] otorgándoles una indemnización [. . .] injusta [. . .] . La equivocación persiste al determinarse [ . .] que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida en relación [. . .] Dicha situación se refleja igualmente en la posición que asumió [. . .] al decidir en la sentencia que la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente;[. . .] de manera subjetiva minimiza el daño y[. .. ] los presupuestos del principio de reparación integral". 5.2. La Fiscalía General de la Nación15 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado porque actuó de conformidad con sus deberes constitucionales y legales. 1° FI. 248 a 258, C. 2. 11 FI. 259 a 263, C. 2.

antijurídico al procesado porque actuó de conformidad con sus deberes constitucionales y legales. 1° FI. 248 a 258, C. 2. 11 FI. 259 a 263, C. 2. 12 FI. 267, C. 2. 13 FI. 274, C. 2. 14 FI. 259 a 263, C. 2. 15 FI. 259 a 263, C. 2.8

Radicado: 05001233100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Ciro y otros Al efecto sostuvo: "[ .. .] la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales [. . .] El demandante fue capturado en flagrancia en el momento en que recibía una considerable suma de dinero [. . .] Es decir, el funcionario de la Fiscalía, [. . .] encontró suficiente tal prueba [. . .] Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación tienen fundamento constitucional, en los artículos 29 y 250 [. . .] En el caso concreto, fie configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, debido a que la actuación de la Fiscalía se materializó como consecuencia de la captura realizada por el DAS[. . .]".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 201516 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante17 y la Fiscalía General de la Nación18 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 7.2. El Ministerio Público19 conceptuó que la privación.de la libertad de Gildardo de

7.1. La parte demandante17 y la Fiscalía General de la Nación18 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 7.2. El Ministerio Público19 conceptuó que la privación.de la libertad de Gildardo de Jesús Velásquez Duque había sido injusta, pero que el daño antijurídico era imputable a la Rama Judicial, quien no había sido demandada en el proceso.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 16 F1. 276, C. 2. 17 FI. 312 a 318, C. 2. 1s FI. 278 a 298, C. 2. 19 FI. 319 a 331, C. 2. El concepto fue rendido el 25 de junio de 2015 por el Pfigcu_rfid_or Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Francisco Manuel Salazar Gómez. ,2. Acción procedente

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Radicado: 05001233100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Ciro y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 862º del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 862º del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia y al DAS.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21 , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 'º "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal

perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicciqn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.".10

Radicado: 05001233100020100 166901 (53561) Demandante: Johnat an Arboleda Ciro y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22 , ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure2-3 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más 22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 24 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... (s]i e/ actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad11

Radicado: 05001233 100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Ciro y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad

Radicado: 05001233 100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Ciro y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 8 de julio de 200826, mediante el cual se absolvió a Gildardo de Jesús Velásquez Duque fue notificado en estrados y quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 200427; íi) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el

Gildardo de Jesús Velásquez Duque fue notificado en estrados y quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 200427; íi) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviem bre de 2017, Rad.: 54.716. '6 FI. 106 a 109, C. 3. 27 "Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.12

Radicado: 05001233100020100166901 (53561)

telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.12

Radicado: 05001233100020100166901 (53561) Demandante: Johnatan Arboleda Círo y otros 7 de julio de 201028, la cual se declaró fallida el 18 de agosto de 201029; y iii) que la demanda se presentó el 19 de agosto de 201030.

4. Legitimación erí la causa 4.1. Gildardo de Jesús Velásqúez Duque (víctima), Teresa de Jesús Giro Geballos

(esposa), Jhon Ricardo Velásquez Giro (hijo), Jennifer Velásquez Giro (hija), Jefferson Velásquez Giro (hijo), Johnatan Arboleda Giro (hijastro)31 , María Deyanira Duque (madre), María Eugenia Velásquez Duque (hermana), Marleny de Jesús Velásquez Duque (hermana) y Llany Patricia Velásquez Duque (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 0554140890012008076, según da cuenta copia auténtica del expedi

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