CE - 050012331000201001680011SENTENCIAFALLO20221216161358
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- CE - 050012331000201001680011SENTENCIAFALLO20221216161358
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233100020100168001
Demandantes: Marina Ramírez Cuartas Demandado: Municipio de Medellín Tema: Acto administrativo susceptible de control en la jurisdicción contencios a administrativa. Reiteración jurisprudencial1.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de septiembre de 2017 por la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Marina Ramírez Cuartas2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra el Municipio de Medellín, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 1 de 2 de enero de 1984 4 , en adela nte, Código Contencioso Administrativo , para que se
de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 1 de 2 de enero de 1984 4 , en adela nte, Código Contencioso Administrativo , para que se
1 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de febrero de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 05001233100020100165402 […]”. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 102 a 110 3 Cfr. Folios 1 a 103 4 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo”2
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declare la nulidad de l oficio núm. 20090046 2319 R/ 200900506167 de 4 de diciembre de 2009, por medio del cual el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín contestó una petición.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que se encuentra vigente la aprobación para urbanizar expedida mediante el oficio núm. 22041 -011125 de 25 de febrero de 1988, entre otras pretensiones.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…]Se acumulan en la presente demanda dos grupos pretensionales que obedecen en el fondo a la acumulación de dos demandas autónomas relacionadas entre sí por vínculo de dependencia.
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…]Se acumulan en la presente demanda dos grupos pretensionales que obedecen en el fondo a la acumulación de dos demandas autónomas relacionadas entre sí por vínculo de dependencia.
El primer g rupo se formula como grupo pret ensional principal y el segundo como grupo pretensional subsidiario.
El primer grupo pretensional está dirigido a que se declare la nulidad de la decisión de 4 de diciembre de 2009 de la autoría del Departamento Administrat ivo de Planeación Municipal número 200900462319 R/20090050 167, en cuyos términos se desconoce la vigencia de la aprobación de la urbanización La Lomita, contenida en el oficio 22041011125 de febrero 25 de 1988 y que consecuencialmente con lo anterior, se declare que el lote de mi mandante se puede urbanizar y construir de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Decreto Municipal 451 de 1982, en la medida en que la licencia de construcción que se expidió es anterior al POT.
El segundo grupo pretens ional o grupo pretensional subsidiario está dirigido principalmente a que se condene al Municipio de Medellín a adquirir el lote distinguido con matrícula 001-660409 de la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín de propiedad de mi mandante Marina Ramírez Cuartas y a que se pague el lucro cesante y los perjuicios sufridos por dichos mandantes a partir de la entrada en vigor del Decreto 062 de 1999, por cuanto el lote en cuestión en razón de la constitución de una reserva para la protección de l medio ambiente, salió del comercio y subsidiariamente a que se
y los perjuicios sufridos por dichos mandantes a partir de la entrada en vigor del Decreto 062 de 1999, por cuanto el lote en cuestión en razón de la constitución de una reserva para la protección de l medio ambiente, salió del comercio y subsidiariamente a que se condene al Municipio de Medellín a compensar a mi mandantes por el perjuicio sufrido por la pérdida del valor comercial del lote y la imposibilidad de desarrollar actividades económicas en el mismo.
Ambos grupos pretensionales se tramitan por la misma cuerda, es decir por la cuerda del procedimiento ordinario, y por ende son acumulables.
Como anteriormente se dijo, los grupos pretensionales que se formul an como principal y subsidiario, siendo evidente que de reconocerse la vigencia de la licencia de construcción y el derecho a urbanizar el lote de acuerdo con las normas vigentes para el momento de la aprobación de dicha licencia, no se requeriría entrar a analizar el segundo grupo pretensional, es decir, siendo evidente que ambos grupos se encuentran en relación de dependencia.3
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Lo anterior implica que de no ser de recibo por cualquier razón las pretensiones del grupo primario pretensional deberá el juzgador proceder a analizar la pertinencia del grupo pretensional secundario.
[…] Pretensiones relacionadas con el primer grupo pretensional (sic):
Primera pretensión del primer grupo pretensional: Que se declare nula la decisión de
del grupo pretensional secundario.
[…] Pretensiones relacionadas con el primer grupo pretensional (sic):
Primera pretensión del primer grupo pretensional: Que se declare nula la decisión de Planeación Municipal de 4 de diciembre de 2009, número 200900462319 R/2000900506167 de la autoría de Silvia Baena Baena y Rodrigo A. Correa Z, notificada el 7 de mayo de 2010 en cuyos términos se declara que la aprobación de la urbanización contenida en el oficio 22041-011125 de febrero 25 de 1988 ha dejado de tener vigencia.
Pretensión consecuencia l primera de la primera pretensión del primer grupo pretensional: Que se declare que la aprobación contenida en el oficio 22041-011125 de febrero 25 de 1988, se encuentra vigente.
Pretensión consecuencial segunda de la primera pretensión consecuencia l del primer grupo pretensional : Que se declare que estando vigente la aprobación contenida en el oficio 2204101 1125 de febrero 22 (sic) de 1988, dicha licencia siendo anterior al POT contenido en el Acuerdo 062 de 1999 y al POT contenido en el Acuerdo 046 de 2006, es fuente de derechos adquiridos y por ende no le son oponibles los POT ya dichos, o cualquier otro POT que grave el inmueble de manera si milar a aquel la en que lo hicieron los POT que vienen de mencionarse.
Pretensión consecuencial tercera de la primera pretensión consecuencial del primer grupo pretensional: Que se declare que en virtud de la vigencia de la aprobación contenida en el oficio 22041011125 de febrero 22 de 1988, se puede construir
Pretensión consecuencial tercera de la primera pretensión consecuencial del primer grupo pretensional: Que se declare que en virtud de la vigencia de la aprobación contenida en el oficio 22041011125 de febrero 22 de 1988, se puede construir en la urbanización La Lomita, una urbanización del tipo RS a las que aludía el artículo 104 del Estatuto de Planeación, Urbanismo y Construcción para ese entonces vigente, aprobado en los términos del Decreto 451 de 1982 […].
Lo anterior teniendo en cuenta las características específicas de la aprobación contenida en el oficio 2204 1011125 de febrero 22 de 1988 y concretamente lo que en dicho oficio se dice en materia de exoneración de la obligación de ceder al Municipio las áreas correspondientes a vías y senderos internos de la urbanización.
Pretensiones relacionadas con el grupo pretensional subsidiario al primer grupo pretensional:
Primera pretensión del grupo pretensional subsidiario: Que se declare que habiendo sido afectado el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-660409 por el POT contenido en el Acuerdo 062 de 1999 y por el POT contenido en el Acuerdo 46 de 2006 como un inmueble cuyo uso se restringe al uso rural con vivienda campestre cada 3 hectáreas prohibiéndose el fraccionamiento de los predios y dedicándose los mismos a la preservación activa, el Municipio de Medellín debió haber adquirido en razón de la constitución de zona de reserva para la protección del medio ambiente, el lote dist inguido con matrícula inmobiliaria 001-660409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
constitución de zona de reserva para la protección del medio ambiente, el lote dist inguido con matrícula inmobiliaria 001-660409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, de propiedad de Marina Ramírez Cuartas, lote que por su cabida y características, resultó en virtud de las normas en mención, ser un inm ueble afectado en la medida en que se limitó o impidió la obtención de licencias de urbanización , de parcelación, de construcción, por razones de protección ambiental.
Pretensión primera consecuencia l de la Primera Pretensión de grupo pretensional subsidiario: Que se declare que el lote distinguido con la matrícula inmobiliaria número 001-660409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, se entiende en los términos de la sentencia , adquirido por el Municipio de Medell ín y4
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consecuencialmente se condene al Municipio de Medellín a pagar el precio del mismo para el momento en que se dicte sentencia, precio que sin perjuicio de lo que se determine en el proceso, se estima para el momento de la presentación de la presente demandan en la suma de $907.364.895.
Pretensión subsidiaria de la pretensión primera consecuencial de la primera pretensión del grupo pretensional subsidiario: Que en el evento en que el juzgador considere que no es de recibo la pretensión anterior, se condene al Municipio de Medellín
Pretensión subsidiaria de la pretensión primera consecuencial de la primera pretensión del grupo pretensional subsidiario: Que en el evento en que el juzgador considere que no es de recibo la pretensión anterior, se condene al Municipio de Medellín a adquirir de mis mandantes Pablo Andrés Vicente y Elena María Peláez Posada el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nú mero 001 -660409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur de Medellín, y a pagar por dicho inmueble el precio del mismo al momento en que se dicte sentencia, precio que se estima para el momento de la presentación de la presente demanda y sin perjuicio de lo que se establezca en el dictamen pericial en la suma de $907.364.895.
Pretensión segunda consecuencial de la Primera pretensión del grupo pretensional subsidiario: Que se declare que habiéndose abstenido el Municipio de Medellín de adquirir en el momento oportuno el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-660409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, se condene al Municipio de Medellín, a pagar a título de lucro cesante a mis poderdantes Elena María y Pablo Andrés Vicen te Peláez Posada, el perjuicio por ellos sufrido por la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001 -121288 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, desde el año 2000 hasta el año en que se dicte sentencia, perjuicio que para el momento de la presente demanda y sin perjuicio de lo
Públicos de Medellín, zona sur, desde el año 2000 hasta el año en que se dicte sentencia, perjuicio que para el momento de la presente demanda y sin perjuicio de lo que en el curso del proceso se estima en la suma de $1.126.389.195, a partir del año 2000 hasta el año 2010.
Pretensión subsidiaria de la pretensión segunda consecuencial de la primera pretensión del grupo pretensional subsidiario. Que subsidiariamente se condene al Municipio de Medellín a pagar los perjuicios causados, resultantes de la abstención en la obligación de haber adquirido el lote durante los dos años anteriores al presente libelo y que llegaren a causarse durante el proceso de acuerdo con lo que al respecto se pruebe en el mismo.
Pretensión primera subsidiaria de la primera pretensión del grupo pretensional subsidiario: Que en el evento en que el juzgador considere que el Municipio de Medellín no debe adquirir en razón de la constitución de la zona de reservas para la protección del medio ambiente el lote distinguido con matrícula inmobiliaria 001-660409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, se procede a condenar al Municipio de Medellín a pagar a mis mandantes una indemnización equivalente a la minusvalía o pérdida del valor que sufrió dicho inmueble en razón de la afectación del mismo por la medida de protección ambiental […]”5 (Resaltado del texto).
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hecho s 6 para
fundamentar sus pretensiones:
5 Cfr. Folios 65 a 72
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hecho s 6 para
fundamentar sus pretensiones:
5 Cfr. Folios 65 a 72 6 La parte demandante se refirió en este acápite a fundamentos de derecho y expuso algunas razones por las cuales considera que el oficio acusado desconoció la normativa.5
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4.1. Los propietarios de la finca La Lomita dividieron ese bien inmueble en seis (6) lotes, mediante la Escritura Pública núm. 2337 de 27 de noviembre de 1 975 de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Medellín.
4.2. Leonila Ramírez Cuartas vendió a Marina Ramírez Cuartas el lote núm. 5.°, identificado con el nú mero de matrícula inmobiliaria 001 -660409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, Zona Sur.
4.3. Los propietarios de los bienes inmuebles que conforman la finca La Lomi ta, el 2 de noviembre de 1978, le informaron a la Junta de Planeación Municipal de Medellín que existe una urbanización de hecho conocida con el nombre de La Lomita y que era necesario regularla a través de una licencia de urbanismo y construcción, dado que las
de noviembre de 1978, le informaron a la Junta de Planeación Municipal de Medellín que existe una urbanización de hecho conocida con el nombre de La Lomita y que era necesario regularla a través de una licencia de urbanismo y construcción, dado que las áreas de los lotes no les permitían construir casa s de habitación en cuya construcción estaban interesados, razón por la cual solicit aron una revisión de las normas vigentes en materias de áreas mínimas, retiros y vías internas7.
4.4. Planeación Municipal, mediante el oficio núm. RG11774 de 22 de febrero de 1979, otorgó visto bueno provisional de vías y loteo, a la urbanización Finca La Lomita y supeditó8 la aprobación definitiva de dicha urbanización al cumplimiento de ciertos requisitos dentro de los cuales cab e citar la cesión por escritura pública al Municipio de Medellín de las áreas correspondientes a la vía principal de acceso a los lotes , carreteable que debía entregarse debidamente pavimentado9.
4.5. El Municipio de Med ellín expidió el Decreto núm. 037 de 1984 , modificatorio del Decreto Municipal núm. 451 de 1982, el cual d ispone en el artículo 73 que las vías obligadas, la aprobación de la urbanización, el alineamiento y la licencia provisional de construcción, tendrían una validez de dos años contados a partir de su otorgamiento o aprobaciones, vencidos los cuales deberá renovarse e l procedimiento correspondiente10.
4.6. El Decreto núm. 037 de 1984 entró a “regir” a partir de la fecha de su adopción, sin efectos retroactivos ; en consecuencia, es obligatorio únicamente para las
correspondiente10.
4.6. El Decreto núm. 037 de 1984 entró a “regir” a partir de la fecha de su adopción, sin efectos retroactivos ; en consecuencia, es obligatorio únicamente para las aprobaciones de urbanizaciones, alineamientos y licencias provisionales que inicien el trámite con posterioridad a su entrada en “rigor”.
7 Cfr. Folio 7 8 En el texto se utilizó la palabra supeditando 9 Cfr. Folios 4 a 5 10 Cfr. Folio 76
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4.7. El Municipio de Medellín tuvo en cuenta la interpretación indicada supra, por cuanto mediante el oficio núm. REG 13621 de 29 de octubre de 1987 , le comunicó al señor Pablo Peláez que en el lote ubicado en la finca La Lomita pueden desarrollarse urbanizaciones del tipo R -S, reglamentadas en el artículo 104 del Estatuto de Planeación, Urbanismo y Construcción.
4.8. Planeación Metropolitana del Municipio de Medellín, por medio del oficio núm. REG 00100 22041 -01115 de 25 de febrero de 1988 , aprobó definitivamente la urbanización La Lomita U y les impuso varias obligaciones a las partes interesadas.
4.9. La decisión indicada supra “[…] no es m ás que una decisión en cuyos términos se aprueba una urbanización ya existente, pues la urbanización en si nació como
4.9. La decisión indicada supra “[…] no es m ás que una decisión en cuyos términos se aprueba una urbanización ya existente, pues la urbanización en si nació como urbanización de hecho, y se aprueba además, que las reglas de urbanismo de dicha urbanización sean las contenidas en el artículo 104 del Estatuto de Planeación, Urbanismo y Construcción para ese entonces vigente. Lo que se hizo entonces fue legalizar la existencia de un fenómeno de hecho que ya existía y aprobar el desarrollo urbanístico de los lotes de acuerdo con una norma existente en el Estatuto Planeación, Urbanismo y Construcción […]”11.
4.10. La aprobación de la urbanización no se sometió a un plazo, por cuanto el trámite se inició desde noviembre de 1978 y se impulsó por parte de la administración a partir del 22 de febrero de 1979 , razón por la cual las normas urbanísticas aplicables, para todo el trámite constructivo de la urbanización eran y debieron haber seguido siendo las vigentes para el momento en que se inició la actuación administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712.
4.11. El Concejo Municipal expidió el Acuerdo núm. 03 8 de 199013, el cual estableció en el artículo 495 que quedaban sujetos a los tr ámites de urbanización establecidos en esa normativa todos los lotes con áreas superiores a 2000 metros cuadrados que sean consecuencia de un fraccionamiento simple de terrenos de mayor extensión que no realizaron el trámite completo de urbanización. Para el otorgamiento de las respectivas licencias de const rucción, los propietarios de lotes con área igual o superior a 2000 metros cuadrados deberán demostrar que forman parte de una urbanización por
realizaron el trámite completo de urbanización. Para el otorgamiento de las respectivas licencias de const rucción, los propietarios de lotes con área igual o superior a 2000 metros cuadrados deberán demostrar que forman parte de una urbanización por sectores o por loteo, aprobada formalment e y ejecutada , mediante las obras de
11 Cfr. Folio 9 12 Cfr. Folio 5 13 “Por medio del cual se expide el Estatuto Municipal de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín”7
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urbanismo comprometidas en la aprobación; en caso contrario, deberán cumplir con los trámites ordinarios de urbanización.
4.12. El Concejo del Municipio de Medellín expidió el Acuerdo núm. 062 de 199914, por medio del cual se formuló el Plan de Ordenamiento Territorial , en el que se determinó que el lado oriental del Municipio , en el sector del Tesoro, encima de la cota de 1850 msnm, no es urbanizable; se prohibió el fraccionamiento de predios en ese sector y se autorizó una vivienda cada tres (3) hectáreas.
4.13. El lote núm. 5 está ubicado en el polígono SE-PAPP-05, preservación activa, con producción primaria.
4.14. El Municipio de Medellín , en 1995, adquirió una franja del lote núm. 2 para la
producción primaria.
4.14. El Municipio de Medellín , en 1995, adquirió una franja del lote núm. 2 para la construcción de la vía Los Balsos.
4.15. El Concejo Municipal expidió el Acuerdo núm. 0 46 de 2006, por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones; esta norma mantuvo la restricción indicada en los numerales 4.13 y 4.14 de este acápite, respecto del bien inmueble de la parte demandante.
4.16. La Secretaría de Planeación Municipal, mediante el oficio núm. 15881 de 9 de octubre de 2001 , “[…] aceptó que en efecto se había otorgado la aprobación definitiva de la urbanización y se pronunció respecto de la composición del lote número 6 de la urbanización La Lomita, manifestando que el uso de la mayoría del suelo es residencial, mientras que el resto del sue lo del lote 6 corresponde al uso forestal protector productor […]”15.
4.17. En la zona circundante a la finca La Lomita se han construido varios conjuntos inmobiliarios que incluyen edificios con fundamento en licencias expedidas con posterioridad al año 1999.
4.18. La Urbanización La Lomita con un área apenas superior a los 20.000 metros cuadrados, y pese a contar con licencia de urbanismo constituye una ín sula dentro del conjunto urbanístico que la rodea16.
14 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín” 15 Cfr. Folio 19 16 Cfr. Folio 208
conjunto urbanístico que la rodea16.
14 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín” 15 Cfr. Folio 19 16 Cfr. Folio 208
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4.19. La parte demandante ha querido hacer valer la licencia urbanística concedida a la urbanización La Lomita, a fin de poder aprovechar el lote para la construcción de vivienda y a fin de obtener que el inmueble recupere su valor comercial.
4.20. Elena María Peláez Posada , comunera de otro inmueble localizado en la misma urbanización, por medio de apoderado, present ó una petición escrita a la parte demandada, para que reconociera la validez de la licencia núm. 22041 -01115 de 25 de febrero de 1988. La parte demandada no citó a los terceros interesados para que participaran en la actuación administrativa.
4.21. La parte demandada , mediante el oficio de 4 de diciembre de 2009, negó la solicitud17 y se abstuvo de notificar a la parte demandante , de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
4.22. La parte demandante, por medio de apoderado, se notificó por conducta concluyente e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el oficio de 4 de diciembre de 2009.
4.22. La parte demandante, por medio de apoderado, se notificó por conducta concluyente e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el oficio de 4 de diciembre de 2009.
4.23. La parte demandada, mediante oficio de 28 de diciembre d e 2009, rechazó los recursos con fundamento en que el oficio de 4 de diciembre de 2009 no es un acto administrativo, sino la respuesta a una consulta y se abstuvo de notificar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
4.24. La parte demandante, mediante apoderado, le solicitó a la parte demandada que le notificara el oficio indicado supra de conformidad con la ley.
4.25. La parte demandada negó la solicitud de notificación del oficio porque este es una respuesta a una solicitud de información.
4.26. La parte demandante presentó una acción de tutela para que la parte demandada notificara el oficio.
4.27. El Tribunal Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 27 de abril de 2010, amparó los derechos fundamentales de la parte demandante y ordenó la notificación del oficio.
17 La parte demandante se refirió en este hecho al contenido de la respuesta.9
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4.28. La parte demandada notificó el oficio a la parte demandante el 7 de mayo de 201018.
Normas violadas
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4.28. La parte demandada notificó el oficio a la parte demandante el 7 de mayo de 201018.
Normas violadas
5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas:
Artículo 40 de la Ley 153 de 15 de agosto de 188719. Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 5.° del Decreto núm. 1319 de 9 de julio de 199320.
Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la
violación, así:
Primer cargo: Violación de la Ley y concretamente del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al sostener que la licencia de urbanismo otorgada mediante el oficio 2204111125 de febrero 25 de 1988 venció el 25 de febrero de 1990, en virtud de lo previsto en el artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 1984
6.1. Sostuvo que la parte demandante inició los tr ámites para obtener la autorización para urbanizar bajo la vigencia de una normativa que no preveía la expiración de las licencias y que:
“[…] [N]o hay razón para sostener que habiéndose iniciado todos los procedimientos bajo una norma que no proveía la expiración de las licencias, la licencia otorgada en febrero 25 de 1988 venciera el 25 de febrero del año 90, en razón de una previsión como lo es el artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 1984, el cual disponía que las vías obligadas, la aprobación de la urbanización, el alineamiento y la licencia provisional de construcción
artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 1984, el cual disponía que las vías obligadas, la aprobación de la urbanización, el alineamiento y la licencia provisional de construcción tendrán validez por el término de dos años contados a partir de su otorgamiento o aprobación, vencidos los cuales deberá renovarse el procedimiento correspondiente.
Obsérvese que el procedimiento, como antes se dijo, se inició desde noviembre del 78, procediendo el primer acto administrativo concerniente al mismo, el 22 de febrero de 1979, lo cual no impidió, que se continuara con el procedimiento para dictar en octubre 29 del 87, el acto distinguido como REC 13621, manifestando que en la urbanización de
18 Folio 221 del cuaderno núm. 1. 19 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”
20 “Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9ª de 1989”.10
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hecho, se podía urbanizar y construir de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Estatuto de Urbanismo y Construcción vigente.
En síntesis, si se hubiera aplicado al caso que nos atañe, lo previsto por el Decreto 037
hecho, se podía urbanizar y construir de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Estatuto de Urbanismo y Construcción vigente.
En síntesis, si se hubiera aplicado al caso que nos atañe, lo previsto por el Decreto 037 del 84 en su artículo 73 , el trámite iniciado el 22 de febrero de 1979, no habría podido continuarse como continuó desde dicha fecha hasta el 87 . De la misma manera, no habría pod ido producirse la licencia otorgada mediante oficio 22041 -011125 de 25 de febrero de 1988 , pues esta licencia no habría podido ser otorgada con base en un visto bueno provisional de vías y loteo producido en 1979.
Así las cosas, la administración pública respetó lo previsto durante todo el procedimiento por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De lo anteriormente dicho se infiere por una parte, que la administración no le aplicó al trámite que nos ocupa, el artículo 73 del Decreto Municipal 037 del 84 y por la otra, y ello es lo más importante, que la licencia que se otorgó mediante oficio 22041-011125 de febrero 25 de 1988, no podía vencer, como la administración lo pretende el 25 de febrero de 1990, porque dicha licencia fue el producto de un procedimiento al cual no se le podía aplicar dicho artículo 73, en síntesis el Decreto 037 de 1984 rige a partir de su expedición para los procedimientos que se inicien a partir de su expedición […]”21.
6.2. A su juicio, la aplicación del artículo 73 del Decreto núm. 037 de 1984 en el caso sub examine afecta la seguridad jurídica.
de su expedición […]”21.
6.2. A su juicio, la aplicación del artículo 73 del Decreto núm. 037 de 1984 en el caso sub examine afecta la seguridad jurídica.
Segundo cargo: Violación de la ley por indebida aplicación del artículo 73
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