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CE - 050012331000201001919011SENTENCIA20221212190736

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Título
CE - 050012331000201001919011SENTENCIA20221212190736
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema: Responsabilidad del Estado en accidente de trabajo. Explosión de mina antipersonal. Se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque la demandada expuso a un patrullero de la Policía Nacional, a un riesgo mayor al que debía asumir, en desarrollo de sus labores. Se confirma la condena en perjuicios que solo comprende los de naturaleza inmaterial. No se hace ningún pronunciamiento el daño material porque su rechazo no fue apelado por los demandantes.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala

Quinta de Decisión que resolvió:

sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala

Quinta de Decisión que resolvió:

<<PRIMERO. DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , por el daño antijurídico provocado con las lesiones sufridas por HERBER FABIANY GUTIÉRREZ SOTOMONTE, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así:

  • Por el concepto de perjuicios morales:

Para HERBER FABIANY GUTIÉRREZ SOTOMONTE , víctima directa, y especialmente considerando la magnitud de las lesiones y el efecto que ello debió producir en su patrimonio moral, se cuantifica ese deterioro en el equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, que a la fecha en que se emite este proveído equivalen a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000.00).Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros

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Para los señores RAMIRO GUTIÉRREZ GUERRERO , SUSANA SOTOMONTE

Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros

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Para los señores RAMIRO GUTIÉRREZ GUERRERO , SUSANA SOTOMONTE PÁEZ y RITA ELVIA PÁEZ GÓMEZ DE SOTOMONTE, ascendientes directos de la víctima, se cuantifica el perjuicio moral en el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, que a la fecha en que se emite este proveído equivalen a TREINTA MILLONES

OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000.00).

Para LUIS EDWIN MORA SOTOMONTE , ERIKA JOHANA MÁRQUEZ SOTOMONTE, JONATAN DAVID GUTIÉRREZ SANTOFIMIO y MIGUEL ANDRÉS GUTIÉRREZ SANTOFIMIO , el perjuicio moral se cuantifica en el equivalente de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha en que se emite este proveído equivalen a QUINCE M ILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000.00 ), para cada uno.

  • Por el concepto de perjuicios a la salud:

Para HERBER FABIANY GUTIÉRREZ SOTOMONTE en el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , que para la fecha de ejecutoría de esta sentencia equivalen a NOVENTA Y DOS

MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($92.400.000).

TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda con fundamento en

que para la fecha de ejecutoría de esta sentencia equivalen a NOVENTA Y DOS

MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($92.400.000).

TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 3 de septiembre de 20152. En el auto del 24 de septiembre de 20153 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y la Policía Nacional presentaron alegatos de conclusión . El Ministerio Público rindió concepto 4 y solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque está probado que la víctima directa fue enviada a brindar seguridad a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos en campos que estaban minados , sin el personal especializado y elementos requeridos para identificar explosivos.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue presentada el 22 de agosto d e 2010 por Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte (víctima directa) y su familia. Se dirigió contra la Policía

1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la

1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 326, c. ppl. 3 F. 328, c. ppl. 4 Fls. 360 – 366, c. ppl.Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

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Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados con la explosión de una mina antipersonal el 8 de septiembre de 2008, cuando cumplía con su labor de brindar seguridad a los erradicadores manuales de cultivos ilícitos.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<1. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, señores HERBER FABIANY GUTIÉRREZ

SOTOMONTE (víctima), RITA ELVIA PÁEZ GÓMEZ DE SOTOMONTE (abuelita),

SUSANA SOTOMONTE PÁEZ (MADRE), RAMIRO GUTIÉRREZ GUERRERO

(padre), LUIS EDWIN MORA SOTOMONTE (hermano), ERIKA JOHANA MÁRQUEZ SOTOMONTE (hermana), representada por sus padres, los señores Susana Sotomonte Páez y José Antonio Márquez Bolívar, JONA THAN DAVID

MÁRQUEZ SOTOMONTE (hermana), representada por sus padres, los señores Susana Sotomonte Páez y José Antonio Márquez Bolívar, JONA THAN DAVID GUTIÉRREZ SANTOFIMIO (hermano) y MIGUE L ANDRÉS GUTIÉRREZ SANTOFIMIO (hermano), representados por sus padres, señores Araceli Santofimio y Ramiro Gutiérrez Guerrero por concepto de perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las cantidades establecidas para c ada uno de los demandantes a razón de 100 SMLMV se liquidará a la fecha de ejecución de la sentencia.

2. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN al señor HERBER FABIANY GUTIÉRREZ SOTOMONTE, la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a la amputación del miembro inferior izquierdo, lesión en miembro derecho a la altura de la cara interna del muslo con compromiso muscular interno, extensa, y a la pérdida de sus testículos, en las condiciones de existencia, en el goce placentero y en el disfrute de las actividades humanas, más aún, cuando debido a la carencia de sus testículos perdió su capacidad de procrear y su deseo sexual. La cantidad señalada se liquidará a la fecha de ejecución de la sentencia (…).

3. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a la señora SUSANA SOTOMONTE PÁEZ (madre) , la suma de CINCO MILLONES

pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a la señora SUSANA SOTOMONTE PÁEZ (madre) , la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($5.916.643), cantidad que dejó de percibir del 9 de septiembre al 20 de noviembre de 2008 del taxi de su propiedad de placas VEO 915 (…) y que conducía personalmente, a razón de $2.500.000 mensuales en turnos normales de 12 horas cada uno y como lo ce rtifica el Gerente señor Jorge Alberto Zea Acosta. (…)

4. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional debe dar cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA., y a reconocer y a pagar intereses cuando se den los supuestos previstos en el artículo 177 del CCA, o normas vigentes al proferirse el fallo correspondiente.>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, adscrito al grupo Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3 (en adelante EMCAR No. 3 ) de la Dirección de Antinarcóticos . El grupo tenía laRadicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

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función de prestar seguridad al personal de erradicadores manuales de cultivos ilícitos.

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función de prestar seguridad al personal de erradicadores manuales de cultivos ilícitos.

3.2.- El 8 de septiembre de 2008, en la vereda Anaparcí del municipio de Tarazá, Antioquia, el patrullero Gutiérrez Sotomonte y otros compañeros de la Policía se encontraban realizando la labor de seguridad en la tercera fase de erradicación manual, bajo las órdenes de su comandante. En desarrollo de su labor, pisó una mina antipersonal implantada por las FARC.

3.3.- Como consecuencia de la explosión, el patrullero Gutiérrez Sotomonte sufrió la amputación del miembro inferior izquierdo, lesión en miembro superior derecho a la altura de la cara interna del muslo con compromiso muscular interno y la pérdida de ambos testículos.

3.4.- Las lesiones fueron consecuencia de las acciones y omisiones de la Policía Nacional respecto al cumplimiento del protocolo de erradicación de cultivos ilícitos de coca.

B. Posición de la parte demandada

4.- La Policía Nacional propuso las excepciones de (i) hecho exclusivo de un tercero porque la mina fue instalada por las FARC y (ii) cobro de lo no debido porque la víctima fue pensionada y se le concedió la prestación de servicios de salud por parte de la Policía por el resto de su vida. Además, indicó que lo sucedido fue la concreción de los riesgos propios del servicio y que la entid ad había reparado a la víctima.

C. Sentencia recurrida

5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección

sucedido fue la concreción de los riesgos propios del servicio y que la entid ad había reparado a la víctima.

C. Sentencia recurrida

5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, declaró la responsabilidad de la demandada por las siguientes razones:

5.1.- La entidad sometió a la víctima a un riesgo anormal, para el cual no estaba capacitada. Las lesiones sufridas por la víctima directa ocurrieron en la ejecución de su labor policial y en una operación que fue ordenada por sus superiores. En esta se debían cumplir las medidas de seguridad del instructivo No. 048 /DIRAN – OFPLA de 2007 y del protocolo de desminado de 2010 , que no fueron observadas.

5.2.- Los testimonios de los uniformados acreditaron que la misión violó el protocolo porque: (i) no contaba con un grupo de avanzada con conocimientos especiales y técnicos en explosivos; (ii) no entregó a la víctima directa ningún elemento que contribuyera a la detección segura de las trampas explosivas; (iii) le asignó la función de detección de los ex plosivos pese a que no tenía a laRadicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

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capacitación suficiente, y (iv) el patrullero Gutiérrez Sotomonte estuvo casi un mes en esa zona, cuando debía estar por menos tiempo.

5.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció perjuicios morales en

mes en esa zona, cuando debía estar por menos tiempo.

5.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció perjuicios morales en la cuantía indicada al inicio de esta providencia; (ii) adecuó el perjuicio de <<daño a la vida de relación>> solicitado en la demanda para reconocer su indemnización bajo el concepto de <<daño a la salud>> (150 SMLMV a la víctima directa), y (iii) negó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante reclamado para la madre de la víctima, porque no se probó.

D. Recurso de apelación

6.- La Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones por las siguientes razones:

6.1.- Las lesiones fueron consecuencia de un acto terrorista imprevisible.

6.2.- El tribunal no debió valorar el protocolo de seguridad de desminado de 2010, pues este no existía cuando ocurrieron los hechos (8 de septiembre de 2008).

6.3.- Las declaraciones aportadas demostraban que la víctima fue capacitada en el instructivo 048 DIRAN - OFPLA del 9 de noviembre de 2007 (vigente para la época de los hechos). Este incluía la forma en que los policías debían ingresar a los campos y las medidas que debían adoptar.

6.4.- La víctima directa pisó la mina a 2 KM del cultivo cuando cumplía su función de prestar seguridad al personal de erradicadores manuales. Las lesiones se enmarcan en los riesgos propios del servicio y fueron objeto de una indemnización y pensión de invalidez.

II.- CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

de prestar seguridad al personal de erradicadores manuales. Las lesiones se enmarcan en los riesgos propios del servicio y fueron objeto de una indemnización y pensión de invalidez.

II.- CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La víctima directa resultó lesionada el 8 de septiembre de 2008 y la demanda se presentó el 22 de agosto de 2010.

F. Decisión

8.- La Sala confirmará la sentencia que declaró la responsabilidad de la demandada. El daño es imputable a la Policía Nacional porque expuso a la víctima a un riesgo excepcional o superior del que debía soportar, de conformidad con la naturaleza propia de sus labores.Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

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9.- En relación con los perjuicios , la Sala advierte que los demandantes no reclaman lucro cesante para la víctima directa por la disminución de su capacidad laboral, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre el reparo de la Policía Nacional según la cual habría un doble pago por este concepto5. En la demanda solo se reclamaron perjuicios inmateriales para los demandantes; el único perjuicio material que se pidió fue el lucro cesante para la madre de la víctima, el cual fue negado y no fue apelado. En consecuencia, la Sala:

9.1.- Confirmará l a cuantía reconocida por perjuicios morales porque están

perjuicio material que se pidió fue el lucro cesante para la madre de la víctima, el cual fue negado y no fue apelado. En consecuencia, la Sala:

9.1.- Confirmará l a cuantía reconocida por perjuicios morales porque están acreditados y no fueron apelados por la parte demandante.

9.2.- Confirmará la cuantía reconocida por perjuicios por daño a la salud porque están acreditados y no fue objeto de apelación por la parte demandante.

9.3.- Confirmará la decisión de negar el lucro cesant e porque no fue objeto de apelación.

G. El daño es imputable a la Policía Nacional porque expuso a la víctima a un riesgo anormal en relación con su labor de patrullero

10.- Para obtener la indemnización plena de perjuicios , los demandantes deben acreditar <<culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo>>, como dispone el a rtículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y esto se demostró en el proceso. En la sentencia del 8 de noviembre de 20076, se anota sobre el particular:

<<[e]l pago de una indemnización al trabajador con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, predeterminada en la ley, bien puede corresponder a aquella o a la indemnización plena a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se supera el criterio de la materialización del riesgo intrínseco en algunas actividades para dependerla de la culpa del patrono que permite la ocurrencia del accidente o de la enfermedad. Esta misma filosofía de distinguir entre la res ponsabilidad por el riesgo profesional a la que le corresponde una indemnización preestablecida y

culpa del patrono que permite la ocurrencia del accidente o de la enfermedad. Esta misma filosofía de distinguir entre la res ponsabilidad por el riesgo profesional a la que le corresponde una indemnización preestablecida y aquella que se deriva de la culpa del patrono , en la cual puede el trabajador perseguir la indemnización plena, se puede aplicar tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se inflinge al servidor público, obviamente, con las particularidades jurídicas de dicho régimen. (…) En consecuencia, cuando por acción u omisión del Estado como patrono ocurre un accidente de trabajo o se presenta una enfermedad profesional, la entidad pública

5 Se advierte que sobre este punto el ponente no comparte la posición mayoritaria de la Sala acerca de la posibilidad de acumular las dos indemnizaciones y su posición está expuesta en el salvamento de voto del 16 de agosto de 2022 en el proceso con radicado 68001 -23-31-000-2007-00114-02 (56213), M.P. Alberto Montaña Plata. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007. Exp. 15967. C.P. Ruth Stella Correa. Reiterado en las sentencias de la Subsección B de esta Corporación del 22 de abril de 2015. Exp.

19146. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y de l 7 de febrero de 2018. Exp. 40496. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

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responsable está obligada a indemnizar a su agente de manera integral, con

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responsable está obligada a indemnizar a su agente de manera integral, con arreglo al artículo 90 de la Constitución Política; el agente podría acudir a la justicia laboral o contencioso administrativa, con sustento en la relación laboral o legal o reglamentaria, según el caso, o ejercer la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en la responsabilidad atribuible a la entidad estatal por la acci ón u omisión que produjo el daño antijurídico (…) >> (destacado fuera de texto).

11.- En los términos del artículo 90 de la C.P., los perjuicios que sufre una persona en la prestación de sus labores no deben ser soportados por esta si no son generados por el riesgo propio de la labor que desarrolla. Estos perjuicios tienen el carácter antijurídico y no son reparados con la indemnización prevista legalmente o <<a forfait>>.

12.- La parte demandante probó que el accidente de trabajo en el que resultó lesionada la víctima fue determinado por la falta de personal capacitado y elementos especializados para detectar la presencia de artefactos explosivos en los cultivos donde cumplía su función de prestar seguridad a los erradicadores. Además, está acreditado que sus superiores conocían de explosiones ocurridas con anterioridad a los hechos; sin embargo, no adoptaron medida alguna.

12.1.- En el proceso no se discuten los siguientes hechos: (i) que el demandante era patrullero de la Policía y estaba adscrito al grupo EMCAR No. 3 de la Dirección de Antinarcóticos 7; (ii) que, para la época de los hechos, se le había

era patrullero de la Policía y estaba adscrito al grupo EMCAR No. 3 de la Dirección de Antinarcóticos 7; (ii) que, para la época de los hechos, se le había asignado la función de prestar seguridad al personal de erradicadores de cultivos ilícitos en la vereda Anaparcí del municipio de Tarazá , Antioquia, erradicación que se encontraba en la tercera fase; (iii) que a las 10:25 del 8 de septiembre de 2009 la víctima directa pisó una mina antipersonal en el perímetro del cultivo donde estaba cumpliendo su función, y (iv) que como consecuencia de la explosión, el patrullero Gutiérrez Sotomonte y tres policías más result aron gravemente lesionado s, y que todos ellos fueron evacuados en helicóptero al municipio de Caucasia donde recibieron atención médica8.

12.2.- En el acta de la Junta Médica Laboral del 5 de abril de 20109 se indicó que, como consecuencia del accidente, la víctima directa quedó con las siguientes lesiones y secuelas:

<<III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS 1PSIQUIATRIA (…) Depresión reactiva (…) SALUD OCUPACIONAL (…): Amputación traumática y avulsión testicular izquierda y atrofia testicular derecha (…) 3. FISIATRIA: (…) Amputación transfemoral izquierda, proceso de adaptación protésica alteración del patrón de marcha lesión musculatura interna y posterior muslo de recho con cicatriz (…). 4.

CIRUGÍA PLÁSTICA: (…) Amputación extremidad inferior izquierda a nivel de

marcha lesión musculatura interna y posterior muslo de recho con cicatriz (…). 4.

CIRUGÍA PLÁSTICA: (…) Amputación extremidad inferior izquierda a nivel de muslo, cicatrices hipertróficas de 20 por 3 cm en muslo derecho, pérdida de ambos

7 Al momento de la ocurrencia de los hechos tenía ese cargo como consta en su hoja de vida (f. 73 -75, c. 1) y el certificado expedido por la Policía Nacional (f. 84, c. 3). 8 Como consta en los informes de policía que obra en los folios 54 – 58, 64 – 71, c. 1. 9 Fls. 87 – 89, c. 2.Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

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testículos, cicatrices pigmentadas ensanchadas en pierna derecha, hipertr óficas en brazo y antebrazo izquierdo, atróficas en antebrazo derecho (…). 5.

UROLOGÍA: (…) Orquidectomía izquierda atrofia severa testicular derecha, infertilidad completa postraumática disfunción eréctil vasculogénica postraumática hipogonadismo primari o permanente (…). 6. ORTOPEDIA: (…) Amputación traumática del miembro inferior izquierdo por arriba de la rodilla, secuelas: limitación para los desplazamientos largos o la subida y bajada de escaleras aun con la prótesis (…).

(…)

VI. CONCLUSIONES Antecedentes – Lesiones – Afecciones - Secuelas

1. Depresión reactiva

limitación para los desplazamientos largos o la subida y bajada de escaleras aun con la prótesis (…). (…)

VI. CONCLUSIONES Antecedentes – Lesiones – Afecciones - Secuelas

1. Depresión reactiva

2. Amputación transfemoral izquierda proceso de adaptación protésica

3. Orquidectomía izquierda atrofia severa testicular derecha.

4. Disfunción eréctil postraumática.

5. Cicatrices descritas (…)>>.

12.3.- Mediante orden de servicio No. 178 del 16 de julio de 2008 10 la Dirección de Antinarcóticos impartió instrucciones a las unidades que estaban comprometidas en el desarrollo de la tercera fase de erradicación manual. La Dirección de Antinarcóticos ordenó a los jefes de áreas diseñar estrategias para disminuir los riesgos durante el desplazamiento del personal . Las unidades debían tener en cuenta lo siguiente:

<< La apreciación de inteligencia y los antecedentes de acc iones terroristas realizadas en las zonas, con el fin de identificar los grupos al margen de la ley que delinquen en la región y los puntos de mayor influencia.

  • La ubicación estratégica de los anillos de seguridad teniendo en cuenta los puntos críticos, con el fin de minimizar los riesgos de atentados terroristas contra el personal durante el desplazamiento.
  • Realizar las coordinaciones correspondientes para r ealizar el ingreso de personal a las áreas de trabajo. (…)>>.

12.4.- Para la fecha de los hechos, la Dirección de Antinarcóticos había instruido a los Escuadrones Móviles sobre las medidas de seguridad que debían seguir en

personal a las áreas de trabajo. (…)>>.

12.4.- Para la fecha de los hechos, la Dirección de Antinarcóticos había instruido a los Escuadrones Móviles sobre las medidas de seguridad que debían seguir en el proceso de erradicación manu al de cultivos ilícitos. Estas constan en el instructivo No. 048 /DIRAN – OFPLA del 9 de noviembre de 2007, en el que se indica que:

a.- Los campamentos de los escuadrones móviles debían contar con una sección de Comandos J ungla para llevar a cabo descubiertas y emboscadas y evitar acercamientos del enemigo. b.- Las bases no podían durar más de diez días en un sitio para evitar que fueran víctimas de un atentado.

10 Fls. 113 – 123, c. 1.Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

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c.- Los <<zapadores o técnicos en explosivos>> debían realizar una inspección previa con el detector de metales y el guía canino.

d.- Los escuadrones debían tener control 24 horas sobre el cultivo para evitar que fuera minado. e.- Los jefes debían tener en cuenta los antecedentes de la zona.

13.- La Sala encuentra probado que la Policía omitió las anteriores instrucciones y que envió al demandante a realizar su función sin los profesionales y el equipo especializado en explosivos:

13.1.- La Policía Nacional reconoció11 que el grupo EMCAR No. 3 en el que se encontraba el demandante no tuvo acompañamiento técnico con funcionarios

especializado en explosivos:

13.1.- La Policía Nacional reconoció11 que el grupo EMCAR No. 3 en el que se encontraba el demandante no tuvo acompañamiento técnico con funcionarios zapadores ni guías caninos. En el oficio No. S - 2012 – 032705 / ARECI – CASEG

  • 29 consta que:

<<(…) En atención al Oficio de la referencia de fecha 13 de julio de 2011 y recibido en el Gripo de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos el día 05 de julio de 2012, en el cual solicita <<(…) Qué grupos JUNGLA existían para la época del mes de julio a s eptiembre del año 2008 en el municipio de Taraza apoyando al grupo ESMAN No. 3, quiénes fueron los funcionarios asignados para cumplir la labor de Zapadores y guías caninos, así como el tiempo de duración del grupo ESMAN No. 3 en el municipio mencionado (…)>>, al respecto cordialmente me permito informar:

  • Se solicitó mediante Oficio No. S -2012031015/ARECI-CASEG-29 de fecha 10 de julio de 2012, al señor (…), jefe Área de Investigaciones y Operaciones (E), la información anteriormente relacionada, de quien se recibe respuesta en Oficio No.

S-2012032206/SURAN – AREIN – 29 de fecha 17 de julio de 2012, en el cual informa: <<para los meses de junio a septiembre del 2008, personal de citada compañía apoyó a los Grupos de Erradicación Manual (ESMAN) No. 5, 6 y 13 en la ciudad de Caucasia, Antioquia, quienes pr esentaban alteraciones del orden público, igualmente verificado los archivos de la Compañías Jungla

compañía apoyó a los Grupos de Erradicación Manual (ESMAN) No. 5, 6 y 13 en la ciudad de Caucasia, Antioquia, quienes pr esentaban alteraciones del orden público, igualmente verificado los archivos de la Compañías Jungla Facatativá y Tuluá respectivamente no se encontraron antecedentes de apoyo al ESMAN No. 3 para la fecha en mención (…)>>

  • Por otra parte, se solicitó mediante Oficio sin número de fecha 12 de julio de 2012, al señor Patrullero (…), encargado de la Oficina de Gestión Documental de las Compañías Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación, la información antes referida de quien se recibe respuesta med iante Oficio sin número de fecha 17 de julio de 2012 en el cual informa que se consultaron, las hojas de control de los documentos del año 2008 sin encontrar ningún antecedente >>. (Negrilla por fuera del texto).

13.2.- En el expediente también obran las declaraciones de uniformados que hicieron parte del operativo , quienes indicaron que la entidad demandada no adoptó las medidas de seguridad contempladas en el instructivo. Los testigos afirmaron que: (i) el grupo al que pertenecía la víctima no contaba con personal

11 Fls. 211 – 217, c. 1.Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212)

Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros

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capacitado y especializado en explosivos; (ii) si bien para ese grupo se había asignado un ODE (agente con conocimientos técnicos en operaciones de desminado con explosivos ), ese día no lo tuvieron porque estaba incapacitado

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capacitado y especializado en explosivos; (ii) si bien para ese grupo se había asignado un ODE (agente con conocimientos técnicos en operaciones de desminado con explosivos ), ese día no lo tuvieron porque estaba incapacitado por problemas de salud y no fue reemplazado; (iii) un ODE no se puede comparar a un zapador, que es un funcionario especializado en eliminación táctica de artefactos explosivos por medio de equipos; (iv) que estuvieron casi un mes en el campamento cuando , por seguridad, solo les era permitido permanecer máximo diez días, y (v) que antes de estos hechos habían ocurrido explosiones en las que también resultaron afectados algunos policías; sin embargo, no se adoptaron medidas al respecto. Las siguientes son las declaraciones:

a.- El patrullero de la policía Arlex Giovanni García Díaz12 manifestó que el grupo en el que se encontraba la víctima no contaba con el acompañamiento del grupo de Asalto Jungla, ni con un experto en explosivos y guía canino, pese a que era obligatorio, y que en días previos a los hechos habían ocurrido otras explo

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