CE - 050012331000201100091011SENTENCIA20221215123541
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201100091011SENTENCIA20221215123541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776)
Actor: Sandra Patricia Vásquez Demandado: Municipio de Apartadó y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se acreditó una falla del servicio por no haber efectuado un diagnóstico oportuno ni haber remitido oportunamente al paciente a un centro médico de mayor nivel de atención que restó al paciente oportunidades de sobrevivir – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración de jurisprudencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia mediante la c ual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se incurrió en un error de diagnóstico y en una tardía remisión que condujo a un tratamiento tardío, lo cual influyó en la muerte del paciente.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de
derecho, fueron las siguientes:
Pretensiones
2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 15 de diciembre de 2010 2 por los señores Sandra Patricia Vásquez Rentería
(madre), Joseep Hanssaf Abucha r Chaqueres (padre), quienes obran en nombre
1 Folios 196 a 216 del cuaderno principal. 2 Folio 47 del cuaderno 1.Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa
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propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Correa Vásquez y Jeans Carlos Rhenals Vásquez (hermanos), Celia Cruz Chaqueres Correa (abuela paterna), Cruz Helena Rentería Rentería (abuela materna ) y Miguel Mariano Vásquez Guerra (abuelo paterno) en contra del municipio de Apartadó y el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E. con ocasión de la falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte de Leiner Alejandro Abuchar Vásque z, el 2 de junio de 2009.
3. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente en pesos a seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes; por
el 2 de junio de 2009.
3. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente en pesos a seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación la suma de 500 SMLMV para cada uno; por perjuicios por “ daño al proyecto de vida ”, la suma de 550 SMLMV para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de novent a y ocho millones ochocientos setenta mil trescientos cuarenta y tres pesos ($98’870.343) y noventa y nueve millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y dos pesos ($99’634.162), derivados “del estrés postraumático que los aqueja, en virtud de la muerte de su joven hijo, que les ha imposibilitado reemprender su labor habitual de la misma forma en que lo hacían” y; finalmente, deprecaron ochenta y tres millones cuatrocientos veintidós mil pesos ($83’422.00), por perjuicios materiales derivados de “la pérdida de la ayuda económica que se presumía les suministraría su pequeño hijo una vez alcanzaría la mayoría de edad”.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en horas de la mañana del 31 de mayo de 2009, el menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, de veintidós (22) meses de edad, sufrió un accidente de tránsito, al haber sido impactado por un tracto camión en zona urbana del municipio de Chigorodó, Antioquia, motivo por el cual fue conducido al hospital local de ese municipio, donde luego de dos horas de valoraciones y dada la gravedad de sus
haber sido impactado por un tracto camión en zona urbana del municipio de Chigorodó, Antioquia, motivo por el cual fue conducido al hospital local de ese municipio, donde luego de dos horas de valoraciones y dada la gravedad de sus lesiones, fue remitido con un equipo de respiración al Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E., con diagnóstico de traumas múltiples, contusión pulmonar y trauma de abdomen.
5. A las 2:00 p.m. y luego de realizada la auscultación por el médico de turno, se ordenó la toma de una ecografía, la cual solo se practicó a las 9 de la noche de ese mismo día, al tiempo que le realizaron varias transfusiones de sangre.
6. Se indicó también que ese mismo día -1 de junio de 2009-, ante la complicación del cuadro clínico del menor, pues empezó a vomitar sangre y los exámenes practicados evidenciaban perforación traumática del estómago y peritonitis, susRadicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
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familiares solicitaron su remisión a un hospital de mayor nivel de atención de la ciudad de Medellín, pero se ordenó una cirugía en ese mismo hospital.
7. Ante la evolución tórpida después de la cirugía, sus familiares insistieron en la remisión urgente del paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, el cual solo se ordenó en horas de la mañana del 2 de junio de 2009 al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde ingresó directamente a la unidad de
remisión urgente del paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, el cual solo se ordenó en horas de la mañana del 2 de junio de 2009 al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde ingresó directamente a la unidad de cuidados intensivos; en ese momento se regi stró que el paciente se encontraba intubado, inconsciente y con diagnóstico de “shock séptico, peritonitis y posreanimación”; se intent aron maniobras de reanimación, pero el estado del paciente era crítico, momentos después sufrió un paro cardiorespiratorio y falleció en la mañana siguiente.
Fundamentos de Derecho
8. En relación con los hechos descritos, manifestó que las demandadas incurrieron en una serie de fallas en el servicio médico asistencial que determinaron la muerte del paciente, específicamente, porque su atención se limitó a realizarle procedimientos “meramente ambulatorios” y no se efectuó un diagnóstico oportuno, circunstancia que hizo retardar la remisión a un centro médico de mayor nivel de atención, pues cuando se lo hizo ya era demasiado tarde, dado que el paciente falleció a las pocas horas de haber ingresado3.
La defensa
9. El municipio de Apartadó se opuso a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no intervino en la atención médica que llevó a la muerte del referido paciente, dado que esta fue brindada por el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E., el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa4.
a la muerte del referido paciente, dado que esta fue brindada por el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E., el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa4.
10. El Hospital Antonio Roldán Betancu r de Apartadó E.S.E. no contestó la demanda; sin embargo, formuló una solicitud de nulidad, la cual fundó en que dicho ente hospitalario había modificado su naturaleza jurídica de E.S.E. pública a una persona jurídica de derecho privado. La anterior solicitud fue negada por el a quo mediante auto del 28 de enero de 20155.
3 Folios 1 a 47 del cuaderno 1. 4 Folios 168 a 173 del cuaderno 1. 5 Folios 186 a 231 del cuaderno 1.Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
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Alegatos de conclusión
11. Una vez concluido el período probatorio6, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte actora reiteró que el hospital demandado incurrió en una serie de fallas del servicio que finalmente condujeron a la muerte del paciente, principalmente, por la ausencia de diagnóstico y de remisión oportuna a un hospital de mayor nivel de atención7.
12. A su turno, el munici pio de Apartadó, obrando como sucesor procesal del hospital demandado, manifestó que la atención médica brindada fue idóne a, oportuna y acorde con los protocolos establecidos para ese tipo de casos; agregó
12. A su turno, el munici pio de Apartadó, obrando como sucesor procesal del hospital demandado, manifestó que la atención médica brindada fue idóne a, oportuna y acorde con los protocolos establecidos para ese tipo de casos; agregó que la muerte del paciente se debió exclusivamente a la gravedad de su cuadro clínico y que, en ese sentido, el dictamen pericial obrante en el proceso concluyó que no podía inferirse sobre el nexo causal entre la atención en ese centro médico y la muerte del paciente, ni siquiera por la denominada pérdida de oportunidad8.
13. En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión
14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 16 de marzo de 2017 -corregida mediante auto del 27 de abril del mismo año -, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los
siguientes términos (se transcribe literalmente):
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Apartadó y, en consecuencia, se desestiman las pretensiones.
“SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la E.S.E. Anto nio Roldán Betancur de Apartadó, o de quien la suceda procesalmente, como consecuencia de las consideraciones vertidas en esta providencia.
“TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara responsable a la E.S.E. Antonio Roldan Betanc ur de Apartadó E.S.E. o a
6 Mediante auto del 27 de septiembre de 2012 (folio 184 C. 1), el Tribunal de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
responsable a la E.S.E. Antonio Roldan Betanc ur de Apartadó E.S.E. o a
6 Mediante auto del 27 de septiembre de 2012 (folio 184 C. 1), el Tribunal de primera instancia decretó las siguientes pruebas: - Historia clínica del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, en el Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó E.S.E. - Historia clínica del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. - Testimonios a solicitud de la parte actora de los señores Altagracia de Jesús Padilla, Jhon Jairo Sánchez Castelar, Rosa María Girón Higuita y María del Carmen Martínez. - Dictamen pericial para conceptuar sobre la idoneidad y oportunidad de la atención brindada al referido menor en el Hospital demandado. 7 Folios 329 a 336 del cuaderno 1. 8 Folios 338 a 343 del cuaderno 1.Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
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quien la sucedió procesalmente, por los daños morales ocasionados a los demandantes, derivados de la pérdida de oportunidad que se le restó al menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, por hechos ocurridos el 3 de junio de 2009.
CUARTO: Acorde con la declaración anterior, se condena a la E.S.E. Antonio Roldán Betancur a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por
concepto de perjuicios morales:
- Para los padres del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, señores
Roldán Betancur a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:
- Para los padres del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, señores Joseep Hanssaf Abuchar Chaquerez y Sandra Patricia Vásquez Rentería, se reconoce el equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
- Para los hermanos Andrés Felipe Correa Vásquez y Jean Carlos Vásquez Rhenals Vásquez, el equivalente a 25 SMLMV para cada uno.
- Para cada uno de los abuelos Celia Cruz Chaquerez Correa, Cruz Helena Rentería Rentería y Miguel Marino Vásquez Guerra, el equivalente a 25
SMLMV.
- Para la tía María Magdalena Jaramillo Jaramillo, el equivalente a 17.5
SMLMV.
Los salarios mínimos serán los vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No condenar en costas”.
15. En primer lugar, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa po r pasiva respecto del municipio de Apartadó, toda vez que no tuvo injerencia alguna en la atención médica brindada al paciente y respecto de la cual se cuestiona una falla del servicio médico. No obstante, como dicha E.S.E. se encontraba en proceso de liquidación -según los documentos anexos -, el llamado a responder por la eventual condena era el municipio demandado.
16. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, se podía inferir que se configuró una falla del servicio médico respecto de la atención brindada, toda vez que el paciente
16. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, se podía inferir que se configuró una falla del servicio médico respecto de la atención brindada, toda vez que el paciente presentó un choque séptico y una falla orgánica múltiple, posiblemente asociada con la corrección tardía del trauma abdominal, por manera que, de haberse realizado de forma oportuna los exámenes diagnósticos de ecografía abdominal y tomografía de tórax y de haberlo remitido con más prontitud a un centro médico especializado, posiblemente se hubiera podido salvar su vida; no obstante, afirmó que no era posible tener la certeza de una mejoría.
17. A lo anterior agregó que, al revisar la historia clínica no encontraba justificación alguna para que no se hubiera remitido al paciente a un centro de mayor nivel deRadicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
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atención luego de más de dieciocho horas de su ingreso al hospital demandado a pesar del deterioro progresivo de su cuadro clínico y, no obstante que ya se había aceptado al menor en el hospital al cual fue remitido, pero solo se lo remitió al día siguiente, cuando ya su estado era crítico, todo lo cual llevaba a concluir que al menor “se le re stó una probabilidad de vida”, de ahí que el hecho de no haber ofrecido al paciente todas las posibilidades de curación, incluido el traslado oportuno, comprometió la responsabilidad patrimonial del hospital demandado.
menor “se le re stó una probabilidad de vida”, de ahí que el hecho de no haber ofrecido al paciente todas las posibilidades de curación, incluido el traslado oportuno, comprometió la responsabilidad patrimonial del hospital demandado.
18. En ese sentido, concluyó que el nexo causal en este caso no estaba dado por las omisiones y la muerte del paciente, sino “ por la pérdida de la posibilidad de vida que bien pudo habérsele dado al menor”.
19. Respecto de la indemnización de perjuicios, el tribunal accedió al reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de oportunidad de sobrevivencia del paciente, en las cuantías antes transcritas, pero negó ese reconocimiento respecto de los perjuicios materiales, daño al proyecto de vida y daño a la vida de relación frente a todos los actores, dado que no se encontraba acreditado. Finalmente, incluyó en la parte resolutiva a la señora María Magdalena Jaramillo Jaramillo, respecto de quien indicó en la parte resolutiva que se trataba de una tía de la víctima directa; sin embargo, la mentada señora no hace parte del grupo demandante relacionado en la demanda, ni tampoco fue referida dentro de las consideraciones de la sentencia9.
II EL RECURSO INTERPUESTO
Síntesis de los recursos de apelación
20. En su recurso de alzada, el apoderado del municipio de Apartadó -actuando como sucesor procesal del hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó -10 cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo en punto a la declaratoria de responsabilidad del hospital demandado con fundamento en la pér dida de oportunidad. Indicó que, a partir de los medios de prueba allegados al proceso,
cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo en punto a la declaratoria de responsabilidad del hospital demandado con fundamento en la pér dida de oportunidad. Indicó que, a partir de los medios de prueba allegados al proceso, especialmente, la historia clínica del paciente, podía inferirse que fue atendido de forma oportuna e idónea según el nivel de atención de ese hospital (segundo nivel); además, no se probó la pérdida de oportunidad real de curación del paciente, pues dado el compromiso fatal del cuadro clínico del paciente (trauma toraco severo de abdomen y tórax), fue muy poco lo que los profesionales de la salud pudieron hacer y lo que se hizo, se realizó conforme los protocolos médicos establecidos en ese tipo de casos, sin que se hubiere probado ningún otro tipo de atención que el paciente hubiera requerido.
9 Folios 344 a 358 del cuaderno principal. 10 El poder para actuar del referido mandatario fue otorgado por el Alcalde Municipal de Apartadó el 17 de marzo de 2016 (folio 288 del C. 1).Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
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21. De forma subsidiaria, indicó que, de llegarse a confirmar la declaratoria d e responsabilidad del ente hospitalario demandado, la condena debía ser en un porcentaje máximo equivalente a la tercera parte del valor total de la condena, dado el estado crítico del paciente al momento de ingresar a ese centro médico11.
22. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios, únicamente, manifestó
porcentaje máximo equivalente a la tercera parte del valor total de la condena, dado el estado crítico del paciente al momento de ingresar a ese centro médico11.
22. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios, únicamente, manifestó su oposición respecto a que se hubiera reconocido perjuicios a favor de la señora María Magdalena Jaramillo Jaramillo, quien supuestamente era una tía de la víctima directa, pero que no fue incluida en la demanda, ni mucho menos acreditó su legitimación en el proceso.
23. A su turno, la parte actora cuestionó el fallo de primera instancia, únicamente, en lo atinente al título de imputación aplicado por el a quo, pues partió de afirmar que no se trataba de una “simple” pérdida de oportunidad, sino de una “ evidente” falla del servicio, concretada en la ausencia de la práctica de exámenes diagnósticos oportunos que hubieran permitido evidenciar la gravedad del estado y con base en ello ordenar su remisión inmediata. Con fundamento en lo anterior, indicó que los perjuicios morales deberían incrementarse al máximo valor reconocido jurisprudencialmente en caso de muerte de personas, esto es, 100
SMLMV12.
Los alegatos de conclusión
24. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardó silencio13.
III C O N S I D E R A C I O N E S
25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.
El objeto de los recursos de apelación
26. Como se ha reseñado, los recursos interpuestos se circunscriben a cuestionar
procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.
El objeto de los recursos de apelación
26. Como se ha reseñado, los recursos interpuestos se circunscriben a cuestionar la providencia impugnada, por una parte, en cuanto a que no se encontraba acreditada la responsabilidad patrimonial del hospital demandado, en tanto brindó al paciente una atención médica idónea y oportuna, y que su desenlace fatal se produjo como consecuencia exclusiva de la gravedad de su cuadro clínico. Por otro lado, la parte actora solicitó que se analizara el caso baj o el título de falla del
11 Folios 219 a 224 del cuaderno principal. 12 Folios 225 a 227 del cuaderno principal. 13 Folio 253 a 261 y 262 a 269 del cuaderno principal.Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
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servicio y, por ende, se incrementaran los perjuicios morales al máximo reconocido jurisprudencialmente; asimismo, a entidad condenada también solicitó de manera subsidiaria que se redujera la indemnización de perjuicios y que se n egara lo reconocido en favor de la señora Magdalena Jaramillo.
27. En cuanto hace a los demás elementos del litigio, como la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Apartadó, así como su declaratoria de sucesor procesal del hospital demandado y los demás perjuicios negados a los actores, quedaron consolidadas con la decisión que profirió el a quo en ese sentido.
Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente
su declaratoria de sucesor procesal del hospital demandado y los demás perjuicios negados a los actores, quedaron consolidadas con la decisión que profirió el a quo en ese sentido.
Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto
28. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico -asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediant e la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada14.
29. En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, e n relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas
los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas
14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras.Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
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que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre
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que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó.
30. Cabe agregarse que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico15.
31. Adicionalmente, cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilizaci ón adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar c omprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
32. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lit e concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción.
con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lit e concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción.
Lo probado
33. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:
34. En la transcripción de la historia clínica del menor de 22 meses de edad Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, realizada por el perito designado en el proceso16, se consignó la siguiente información17 (se transcribe literalmente):
“Hospital María Auxiliadora — Chigorodó:
31-05-2009 9:30. Paciente atropellado por automotor en movimiento. No me queda claro el estado de conciencia al ingreso, con dolor intenso e intranquilo. Signos vitales estables. Al examen físico con auscultación pulmonar normal,
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043. 16 El perito designado fue el médico Juan Gonzalo Mesa Monsalve, especialista en pediatría, infectología y cirugía general, vinculado laboralmente con el Hospital Universitario San Vicente de la ciudad de Medellín y docente en postgrado de la Universidad CES. 17 Folios 277 a 279 C. 1.Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776)
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pero con signos de dificultad respiratoria, abdomen no distendido con defensa voluntaria . Piel con excoriaciones. Diagnostican politrauma y deciden remitir al hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó.
Hospital Antonio Roldán Betancur:
31-05-2009 12:20. Cirugía general: encuentran en buenas condiciones generales, corazón y pulmones aparentemente bien , no entiendo bien la descripción del abdomen. Describen signos de trauma en prepucio. Diagnostican politrauma y trauma en pene, inician hidratación, analgesia y evaluación urología.
31-05-2009 16:30: trasladan niño a rayos X
31-05-2009 16:35: piden evaluar "por temperatura". Describen abdomen doloroso en toda su extensión, plan: ver órdenes médicas — se revisa y ordena acetaminofén.
31-05-2009 19:20: enfermería describe al paciente como somnoliento y con dificultad respiratoria leve. Abdomen blando y depresible.
31-05-2009 20:30: encuentran al paciente con saturación entre 89 — 90%, pálido y sudoroso, ni ño en delicadas condiciones, palpan frío, sudoroso, pálido, saturando 90%.
31-05-2009 22:00: es evaluado por cirugía, describe dolor en hemiabdomen derecho con leve distensión, rayos X de tórax y abdomen interpretados como
saturando 90%.
31-05-2009 22:00: es evaluado por cirugía, describe dolor en hemiabdomen derecho con leve distensión, rayos X de tórax y abdomen interpretados como normales, sospecha trauma cerrado de abdomen, deja sin vía oral, solicita exámenes, paso de sonda nasogástrica, transfusión de glóbulos rojos empacados, ecografía de abdomen, paso de sonda vesical, oxígeno por cánula nasal.
01-06-2009 00:40 enfermería: traslado de paciente a sala de "AP", transfusión en proceso. Paciente quejumbroso, con mucho dolor abdominal.
01-06-2009 6:10 — enfermería: paciente que pasa la noche en malas condiciones, quejumbroso, pálido, Glasgow 15/15, con dificultad respiratoria modera
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