CE - 050012331000201100203011SENTENCIA20221021145559
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- Título
- CE - 050012331000201100203011SENTENCIA20221021145559
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: MARÍA ELENA TAMAYO DE DÍAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR UN DESLIZAMIENTO DE TIERRA – FACULTAD DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS MUNICIPIOS SOBRE LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Síntesis del caso: El 16 de noviembre de 2008, en la urbanización Alto Verde, ubicada en la zona denominada “la cola del zorro” en inmediaciones del sector El Poblado de la ciudad de Medellín, ocurrió un movimiento en masa o deslizamiento de tierra que provocó la destrucción de varias viviendas, entre ellas la de propiedad de los demandantes, así como la muerte los señores Gabriel Mauricio Villegas, Luz Marina Díaz Tamayo, Tomás Villegas Díaz y Simón Villegas Díaz; la parte demandante alega que el municipio de Medellín desatendió sus funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los lineamientos dados en la licencia de construcción y en los estudios del suelo respectivos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 994 - 1020 cdno. ppal.) en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I.
por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 994 - 1020 cdno. ppal.) en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de enero de 2011, los señores María Elena Tamayo de Díaz, Rafael Díaz Gasca y Rubiela María Lopera Lopera, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín con las siguientes súplicas: “PRIMERO.- Que el municipio de Medellín es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante con ocasión del siniestro ocurrido en la urbanización Alto Verde. SEGUNDO.- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHOExpediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($728’200.000), de acuerdo con lo relacionado en el hecho séptimo de este escrito. TERCERO.- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por PERJUICIOS MORALES por la pérdida de la vida de su hija e hijo, respectivamente, y nietos de escasos trece (13) y once (11) años de edad, y su yerno y nuera, respectivamente, el equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, así: - MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para MARÍA ELENA TAMAYO DE DÍAZ. - MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para RAFAEL DÍAZ GASCA. - MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para MARÍA LUISA LOPERA DE VILLEGAS. CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN por la pérdida de una hija, dos nietos y un yerno y/o nuera, según el caso, y sobre todo de una familia completa, el equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, así: - MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para MARÍA ELENA TAMAYO DE DÍAZ. - MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para RAFAEL DÍAZ GASCA. - MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para MARÍA LUISA LOPERA DE VILLEGAS. QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTA.- Que se condene en costas y
LEGALES MENSUALES, para MARÍA LUISA LOPERA DE VILLEGAS. QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho” (fls. 13 – 14 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la escritura pública no. 1068 de 15 de julio de 2009 de la Notaría Décima de Medellín, los hoy demandantes adquirieron -vía sucesoralel lote número 15 ubicado en la carrera 15 no. 9-60 de la ciudad de Medellín (Antioquia), sector El Poblado, paraje Moná, perteneciente a la urbanización Alto Verde. 2) El 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 6:00 am, se produjo un movimiento en masa del talud ubicado en la parte posterior de dicha urbanización que provocó la muerte de doce (12) personas, entre ellas los hijos y nietos de los ahora demandantes (Gabriel Mauricio Villegas, Luz Marina Díaz Tamayo, Tomás Villegas Díaz y Simón Villegas Díaz), así como también la destrucción de seis (6) viviendas, incluida la de los actores.Expediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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- Según el “Informe Final I-2151 Alto Verde-02-Rev1” elaborado por el municipio de Medellín, el talud fallado fue generado “con un corte del terreno natural para la construcción de la urbanización”. 4) El municipio de Medellín debió adoptar, de manera oportuna, los correctivos necesarios para evitar el daño contingente derivado de la construcción de las obras y de la desestabilización del talud de la urbanización Alto Verde, según lo exigía la normatividad en materia urbanística (Ley 810 de 1993, Ley 388 de 1997, Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1052 de 1998). 5) En la construcción de la mencionada urbanización se intervino la ladera, situación que como lo destaca el ingeniero Jaime Suárez Díaz en el informe divulgado sobre las causas del desastre aludido, pudo activar los deslizamientos, pues, los cortes que se realizan para la conformación de las vías o las áreas urbanizables generan la inestabilidad de la ladera, con la advertencia de que el corte se realizó en la zona de deslizamiento de dicho sector. 6) El referido proyecto urbanístico contaba con licencia de construcción, pero, en la misma se autorizó la construcción de viviendas de 90 m2 y en dicha unidad se consintió, expresa y tácitamente, la construcción de casas de 600 m2, con el evidente riesgo que ello generaba. 7) El municipio no inspeccionó las labores de intervención a la ladera ni mucho menos verificó las condiciones de estabilidad y manejo del talud de la urbanización en cortes, tampoco
examinó las condiciones de drenaje y manejo de la zona; el citado ente territorial no solo omitió controlar el cumplimiento de los requisitos técnicos ordenados en la licencia de construcción sino que condujo a que Corantioquia expidiera la correspondiente licencia ambiental a pesar de las evidentes fallas técnicas que ello generaba. 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 8 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada (fls. 352 – 353 cdno. 1). 2) El municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda por estimar que el deslizamiento que produjo el daño reclamado en la demanda obedeció a un caso fortuitoExpediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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que era imposible de prever; en ese orden, no puede considerarse que una acción u omisión de dicho ente territorial hubiese contribuido a la ocurrencia del movimiento de tierra respectivo; aunado a ello formuló los medios exceptivos: i) falta de causa para pedir, toda vez que la administración municipal aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia, por lo que sus actos y operaciones no han generado detrimento patrimonial a los demandantes; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no desarrolló ni construyó el proyecto urbanístico Alto Verde; iii) fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto concurrieron los tres elementos configurativos de la fuerza mayor o caso fortuito (inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad); iv) hecho de un tercero, pues, el daño fue causado por un tercero ajeno a esta entidad (fls. 361 – 371 cdno. 1). 3) El 31 de enero de 2012, la parte demandada llamó en garantía a la Previsora SA Compañía de Seguros, con sustento en la póliza de responsabilidad civil no. 1004393 (fls. 501 – 503 cdno. 1), solicitud que fue aceptada mediante auto dictado el 21 de febrero de la misma anualidad (fls. 528 – 529 cdno. 1). 4) La Previsora SA Compañía de Seguros pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, el daño alegado no está cubierto en la correspondiente póliza por tratarse de un deslizamiento de tierra que no fue asumido por el asegurador; asimismo, adujo que la demanda está caducada,
toda vez que el término empezó a contabilizarse desde el 16 de noviembre de 2008 y, en atención a que la demanda se interpuso el 15 de febrero de 2011, resultaba evidente que se hizo por fuera de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fls. 543 – 554 cdno. 1). 5) Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 8 de julio de 2014 corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 951 cdno. 1); las partes ratificaron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 952 – 993 cdno 1), el Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia 1) El 15 de octubre de 2014, la Sala de Descongestión del del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 994 - 1020 cdno. ppal.), por considerar que sí hubo vigilancia y control por parte de las entidades públicas, concretamente del municipio de Medellín, solo que el constructor no acató las órdenes,Expediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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instrucciones y recomendaciones efectuadas por el ente territorial, a lo cual agregó lo siguiente: “Fue precisamente el problema presentado en los taludes que tenían una altura superior a la permitida, a los que no se le hicieron los cortes, ni las intervenciones necesarias indicadas, lo que ocasionó que los mismos se llenaran de agua, bien por el alto flujo de precipitaciones presentadas en ese año, bien por las aguas que se vertieron de los tanques y que no fueron intervenidos de manera adecuada, lo que no está demostrado correspondía a la entidad demandada, pues se trataba del que servía agua a la misma urbanización y a otras, aparte que se había hecho una concesión para la utilización de parte del agua a la entidad por parte de CORANTIOQUIA a efectos de servirse de ella, y la cual fue aceptada por la entidad, como se demostró en los documentos referidos. Lo anterior denota pues, que no puede atribuirse como causa eficiente del daño la no intervención o la omisión en el cumplimiento de los deberes legales que tenía la entidad frente a la construcción, sino a la omisión de la constructora, quien además quedó demostrado, o al menos no se aportó prueba en contrario, no había entregado la obra al municipio, por tanto no puede atribuírsele responsabilidad por este hecho, pues no obstante no haberse realizado la entrega al ente territorial conforme a la normatividad legal vigente, se había entregado a los propietarios” (fl. 1016 cdno. ppal.). 2) No compartió la postura de la parte actora, en cuanto a que el hecho de que la administración hubiera procedido a la construcción de las obras para estabilizar el talud implicaba el reconocimiento de su
responsabilidad, pues, con antelación el municipio, mediante trámite contravencional, requirió a la copropiedad para que asumiera los costos de tales obras, pero, como no lo hizo, procedió a intervenir para menguar la catástrofe y evitar más sucesos de esa clase. 3) Se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque el constructor incumplió las instrucciones contenidas en la licencia de construcción relacionadas con el manejo del talud, sus cortes y altura; aunado a ello, también se probó la culpa exclusiva de la víctima, pues, las viviendas fueron terminadas por sus propietarios, quienes construyeron casas con áreas de hasta 400 metros cuadrados cuando se había autorizado una construcción de 90 metros cuadrados. 4) Frente al referido siniestro, el a quo ha realizado varias ponencias con el mismo criterio, razón por la cual se atendió el precedente judicial con el fin de garantizar principios constitucionales como los de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso en las actuaciones judiciales, sumado a que la parte demandante solicitó las mismas pruebas contenidas en los demás procesos en los que también se desestimaron las pretensiones de las demandas; adicionalmente, no se evidenció en el plenario que se hubieranExpediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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aportado nuevos o diferentes elementos de acreditación que le permitieran a la Sala adoptar una postura distinta a la establecida en las otras decisiones, razón por la cual consideró que frente a los mismos hechos, circunstancias y pruebas, resultaba procedente mantener la misma línea de decisión. 5. El recurso de apelación 1) La parte demandante adujo que la omisión que se le endilga al municipio de Medellín consiste en que dicha entidad no dispuso la medidas policivas necesarias para lograr que el constructor cesara con la conducta “de no cumplir las recomendaciones de los estudios de suelo con el evidente riesgo que ello generaba, como en efecto ocurrió y se demostró” (fl. 1039 cdno. ppal.). 2) Agregó que aun cuando exigir los documentos refrendados por “profesionales técnicos” constituye el cumplimiento de un deber por parte de la administración municipal, este no es el único deber u obligación que nace del marco normativo, pues, evidentemente de este mismo se infiere que corresponde al alcalde o su delegado, aún de oficio, constatar que el constructor cumpla con los requisitos contenidos en la licencia de construcción, lo cual exige una conducta activa, de control, auditoría y constatación sobre la obra, según se desprende de los artículos 81 y 83 de la Ley 99 de 1993, 61 del Decreto 2150 de 1995 y 83 del Decreto 1052 de 1998. 3) La declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima resulta absurda, porque para que constituya causa extraña tiene que ser exclusiva, no concurrente y, según el a quo la responsabilidad “deviene del constructor y de la víctima, es decir, en su sentir la responsabilidad es compartida y no exclusiva” (fl. 1043 cdno. ppal.). 4) El hecho de un tercero resulta desafortunado, toda vez que ante la evidencia de la falta de cumplimiento del constructor de las recomendaciones
del constructor y de la víctima, es decir, en su sentir la responsabilidad es compartida y no exclusiva” (fl. 1043 cdno. ppal.). 4) El hecho de un tercero resulta desafortunado, toda vez que ante la evidencia de la falta de cumplimiento del constructor de las recomendaciones suministradas surge la obligación de la entidad demandada a velar por la vigilancia y control del constructor durante la ejecución de las obras y adecuación de estas a la licencia de construcción otorgada. 6. Actuaciones de segunda instanciaExpediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
7 1) Admitido el recurso (fl. 1050 cdno. ppal.), mediante proveído de 8 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 1052 cdno. ppal.); la parte demandada y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 1053 - 1072 cdno. ppal.); la parte demandante guardó silencio. 2) El Ministerio Público pidió que se modifique la sentencia apelada, por cuanto el material probatorio da cuenta de una concurrencia de culpas entre la conducta omisiva de la administración municipal frente a su deber de vigilancia y control del proyecto urbanístico Alto Verde y el comportamiento renuente de los constructores en acatar las normas de estabilidad y/o seguridad y las condiciones impuestas en la licencia de construcción respectiva (fls. 1075 – 1089 cdno. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este asunto el municipio de Medellín es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de un deslizamiento de tierra ocurrido el 16 de noviembre de 2008 en la urbanización Alto Verde del barrio El Poblado del referido ente territorial.
1 El deslizamiento de tierra en la urbanización Alto Verde de la ciudad de Medellín acaeció el 16 de noviembre de 2008, en esa medida, el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió, en principio, entre el 17 de noviembre de 2008 y el 17 de noviembre de 2010; sin embargo, el 12 de noviembre de 2010, la parte demandante formuló solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el plazo fue suspendido hasta el 18 de enero de 2011, momento en el cual se expidió constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes; así pues, el plazo de caducidad se reanudó desde el 19 de enero de 2011 y, a partir de esa fecha se adicionaron los 5 días que faltaban para que este venciera cuando se presentó la petición de conciliación; así pues, dicho término se extendió hasta el 25 de enero de 2011 y como la demanda se interpuso el 18 de enero de los mismos mes y año se concluye que se hizo de manera oportuna.Expediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por razón de encontrar configurada la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, debido que el constructor incumplió las instrucciones contenidas en la licencia de construcción relacionadas con el manejo del talud, cortes y altura; aunado a ello, también consideró probada la culpa exclusiva de la víctima, pues, las viviendas fueron terminadas por sus propietarios, quienes construyeron casas con áreas de hasta 400 metros cuadrados cuando se había autorizado una construcción máxima de 90 metros cuadrados. La decisión de primera instancia será confirmada, porque no se evidenció que el municipio de Medellín hubiere desatendido sus facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda. 2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) En lo que tiene que ver con la existencia del daño, no existe discusión alguna acerca del desmedro patrimonial sufrido por los demandantes, esto es, consistente en la destrucción de su vivienda ubicada en la urbanización Alto Verde de la ciudad de Medellín, producto de un movimiento en masa o deslizamiento de tierra acaecido el 16 de noviembre de 2008, que provocó su colapso, hecho que fue certificado por el Director del SIMPAD2 de la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Medellín (fls. 129 – 139 cdno. 1) y que ninguna de las partes pone en duda. 2) Respecto del fallecimiento de los señores Gabriel Mauricio Villegas, Luz Marina Díaz Tamayo, Tomás Villegas Díaz
y Simón Villegas Díaz, en el expediente obra el registro civil de defunción del primero de los nombrados (fl. 50 cdno. 1), así como también el oficio elaborado por la Fiscalía General de la Nación y dirigido a los servicios exequiales de la Funeraria Betancur el 17 de noviembre de 2008, según el cual se indicó: “Me permito informarles que mediante decisión de la fecha, esta Fiscalía Delegada autorizó la cremación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de GABRIEL MAURICIO VILLEGAS LOPERA y LUZ MARÍA DÍAZ TAMAYO, fallecidos en esta ciudad el día 16 de noviembre de 2008” (fl. 53 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 2 Sistema Nacional de Información para la Prevención y Atención de Desastres.Expediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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- No obstante lo anterior, no se aportó prueba alguna sobre la muerte de los señores Tomás y Simón Villegas Tamayo, por lo que no se encuentra debidamente demostrado el daño reclamado en la demanda con ocasión del supuesto fallecimiento de tales ciudadanos. 2.2 La imputación La parte actora considera que el daño sufrido debe atribuirse al municipio de Medellín, principalmente por la inobservancia de sus deberes de inspección y vigilancia de la actividad constructiva de carácter urbanístico. Al respecto, se advierte que, de manera reciente esta Subsección se pronunció sobre una demanda que reclamaba la indemnización de una serie de perjuicios causados con ocasión de la destrucción de una vivienda como consecuencia del mismo referido deslizamiento ocurrido en la urbanización Alto Verde de la ciudad de Medellín, el 16 de noviembre de 20083; en aquella oportunidad se negaron la pretensiones de la demanda porque el daño era atribuible a un tercero, esto es, la empresa constructora; a continuación, por su pertinencia y relevancia, se transcriben algunas consideraciones que sirvieron de sustento a dicha decisión: “19.2. Bajo ese panorama, para efectos de estudiar si le asiste responsabilidad a los organismos estatales en materias relacionadas con este tipo de acontecimientos, es posible abordar el caso desde dos aspectos distintos, que a la vez se refieren a dos tipos de conducta, una activa y otra pasiva: la primera, a partir de la autorización o concesión de la correspondiente licencia por parte de la autoridad competente de manera contraria a derecho; y el segundo, en razón de una omisión o falta al deber de inspección y vigilancia. 19.3. Sobre la primera, se tiene que la parte demandante no elabora cuestionamiento alguno, como podría ser que la licencia de construcción se hubiere otorgado en una zona no apta para el desarrollo de urbanizaciones, de alto riesgo,
o falta al deber de inspección y vigilancia. 19.3. Sobre la primera, se tiene que la parte demandante no elabora cuestionamiento alguno, como podría ser que la licencia de construcción se hubiere otorgado en una zona no apta para el desarrollo de urbanizaciones, de alto riesgo, la ausencia de algún estudio de suelos, sin advertir áreas de reserva o alguna norma técnica a tener en cuenta, como lo sería, por ejemplo, las de sismo resistencia, entre otras. Reproche que por demás no podría hacerse en este caso de manera directa al municipio de Medellín, por cuanto no fue la autoridad que expidió la correspondiente licencia, sino la Curaduría n.° 1 de Medellín, a través de la Resolución n.° C1-1616/99 del 13 de octubre de 1999 (v. párr. 17.1), en virtud de la posibilidad que los artículos 99 numeral 1º y 101 de la Ley 388 de 1997 otorgaron para que particulares asumieran la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación, en los términos allí señalados. 19.4. Esto nos deja entonces en el segundo de los eventos, es decir, en la presunta conducta omisiva del municipio de Medellín por no adoptar 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 2019, expediente no. 47.803, MP Ramiro Pazos Guerrero.Expediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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medidas tendientes a evitar la producción del daño, independientemente de la causa material del mismo. 19.5. Se trata, entonces, de una omisión que debe evaluarse de la mano del principio de legalidad que es el que orienta la actividad estatal, por lo que se deberá entonces remitir al ordenamiento del cual se derivan las obligaciones relacionadas con la actividad constructiva en cabeza de las autoridades locales y en especial las del municipio de Medellín y las posibilidades que este tenía para adoptar las acciones correctivas correspondientes. (…). 19.8. A partir de las anteriores disposiciones, se deduce que a las administraciones municipales les asiste una función de control permanente, tanto durante la ejecución de las obras como de manera posterior a estas para efectos de garantizar el cumplimiento de las licencias de construcción. (…). 19.10. No obstante, es pertinente plantearse, qué alcance tiene esa facultad de inspección y vigilancia, esto es ¿implica que de manera constante la administración revise en todos los casos si el constructor está erigiendo o culminó la obra conforme a la licencia? 19.11. Al respecto esta Corporación ha considerado que a las administraciones encargadas de vigilar la actividad constructiva le es atribuible el daño, siempre que hubieren tenido la ocasión de verificar el incumplimiento de las exigencias contenidas en las licencias de construcción, (…). 19.14. Y es que pese a que una institución cuente con las facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda, resulta una exigencia demasiado elevada para los organismos estatales que conozcan, caso a caso, si todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado. (…). 20.4. Una vez ocurrido el deslizamiento el 16 de noviembre de 2008 que ocasionó el colapso de varias viviendas de la
construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado. (…). 20.4. Una vez ocurrido el deslizamiento el 16 de noviembre de 2008 que ocasionó el colapso de varias viviendas de la Urbanización Alto Verde, entre ellas, la de los demandantes (v. párr. 17.7), la autoridades intentaron averiguar las causas de la tragedia, de manera que luego de realizarse las investigaciones del caso, la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín, el 1º de diciembre de 2008, presentó el informe técnico 19981, en el que se concluyó que el movimiento en masa correspondió a la suma de los siguientes factores: (i) la alta precipitación acumulada en esta zona de la ciudad;(ii) las características geológicas y morfológicas de los materiales del terreno; (iii) el manejo inadecuado de las aguas de rebose de un tanque de acueducto que surtía a diferentes conjuntos residenciales cercanos y que no contaba con una conducción adecuada; (iii) presencia de flujos de escorrentía en épocas de lluvias, provenientes de la parte alta de la ladera donde se localizaba el talud fallado; y (iv) la conformación del talud sur-oriental con corte de gran altura, mayor a 8 metros que requería de estudios puntuales de estabilidad y de algún tipo de estructura de contención (v. párr. 17.9). 20.4. Ese informe fue complementado con otro más exhaustivo contratado por parte de la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Medellín y elaborado
por la firma INTEINSA, denominado “Deslizamiento Alto Verde Sector La Cola del Zorro n.° I-2151-Alto Verde-02-Rev1”, en el que se puso de presente la metodología realizada para el estudio, consistente en levantamientos topográficos, recorridos de campo, análisis de antecedentes, exploración del subsuelo, ensayos de laboratorio,Expediente 05001-23-31-000-2011-00203-01 (53.086) Demandante: María Elena Tamayo de Díaz y otros Reparación directa – Apelación de sentencia
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evaluación geológica y geotécnica, en donde se identificó, entre otras cosas, que: (i) en la zona en donde se presentó el evento existía un cambio muy fuerte de la pendiente que daba lugar a un talud cóncavo con pendiente media 50% y localmente de hasta del 90%; (ii) que las construcciones de la urbanización Alto Verde dieron lugar a taludes de corte de gran altura, la mayor parte de ellos ubicados en la zona del desastre, que variaban de entre 10 y 12 metros en inmediaciones de la casa 5, y se calculó que los taludes ubicados en el centro de deslizamiento alcanzaban los 18 metros; y (iii) la falla se presentó en el talud ubicado en parte posterior de las casas 2, 3 y 4, generado por un corte realizado para la construcción de la urbanización (v. párr. 17.10). 20.5. En el mismo informe se señaló que los problemas ocurridos se referían a un tema puntual, que guardaba relación directa con “la altura de los taludes de corte que sobrepasa los recomendados en los estudios del proyecto urbanístico y detonado por el fuerte invierno” (v. párr. 17.10). 20.6. De este modo, la conclusión a la que se puede llegar a partir de tales informes, consiste en que, sin duda alguna, fue el constructor quien omitió o hizo caso omiso de las recomendaciones hechas en los correspondientes estudios de suelo, por la autoridad ambiental e incluso por parte de la Curaduría 1ª Urbana de Medellín, procediendo a realizar el corte de los taludes a una altura superior a la recomendada. Y si bien en
un punto parecería entenderse que el deslizamiento fue provocado por el fuerte invierno y el rebose de un tanque, se tiene que el hecho determinante, efectivamente devino de la intervención humana en la que no se acataron a cabalidad con las especificaciones técnicas; esta circunstancia se aclara más aún, con el testimonio d
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