CE - 050012331000201100240011SENTENCIA20221118184344
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- Título
- CE - 050012331000201100240011SENTENCIA20221118184344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandante: Fajardo Moreno y Cía S.A. y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandantes: Fajardo Moreno y Cía S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A.
Demandado: Municipio de Medellín
Temas: Devolución ICA. Prueba de lo pagado. Sujeción pasiva.
Patrimonios autónomos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recur so de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que negó pretensiones sin imponer condena en costas (f. 677 vto. cp2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante Resolución nro. 8129, del 17 de septiembre de 2009, la demandada negó la solicitud de devolución de la suma de $387.280.477, que las demandantes aseguraron
Mediante Resolución nro. 8129, del 17 de septiembre de 2009, la demandada negó la solicitud de devolución de la suma de $387.280.477, que las demandantes aseguraron fueron pagados por el ICA durante los años 2006 y 2008 por los patrimonios autónomos respecto de los cuales la sociedad Fajardo era fideicomitente y Fiduciaria Bancolombia la agente fiduciaria (ff. 507 a 509 cp2 ). Ese acto fue confirmado por la Resolución nro. SH-17-0466, del 17 de septiembre de 2010 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (ff. 517 a 527 vto. cp2).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), las demandantes formularon las siguientes pretensiones (ff. 1 a 41) 1:
3.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 8129, del 17 de septiembre de 2009, dictada por la Subsecretar ía de Rentas del municipio de Medellín, mediante la cual se denegó por improcedente la solicitud presentada por Fajardo Moreno y Cía y Fiduciaria Bancolombia S.A.
1 La demanda fue adicionada mediante escrito del 9 de agosto de 2010 (ff. 331 y 333).Radicado: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandante: Fajardo Moreno y Cía S.A. y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución SH 17 -0466, del 17 de septiembre de 2010, dictada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No . 8129, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida.
3.3. Que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezca el derecho a mis poderdantes, en los siguientes términos:
3.3.1. Declárase que mis poderdantes no se encuentran obligadas a pagar los valores señalados en el compromiso de pago nro. 920000000179 suscrito entre Fajardo Moreno y Cía. S.A. y el municipio de Medellín.
3.3.2. Ordénesele al municipio de Medellín la devolución de los dineros pagados por las demandantes por concepto de industria y comercio, esto es, trescientos ochenta y siete millones doscientos ochenta mil cuatrocientos setenta y siete pesos ml ($387.280.477), en las siguiente s fechas:
El 28 de junio de 2006 paga $61.672.637, por el patrimonio autónomo Torre de Agua.
El 30 de junio de 2006 paga $77.522.911, por el patrimonio autónomo Forum.
El día 17 de noviembre de 2006 cancela $24.485.376, por el patrimonio autónomo Atelier La Francia.
El 30 de junio de 2006 paga $77.522.911, por el patrimonio autónomo Forum.
El día 17 de noviembre de 2006 cancela $24.485.376, por el patrimonio autónomo Atelier La Francia.
El 30 de noviembre de 2006 cancela $41.303.648, por el patrimonio autónomo Forum.
El 30 de noviembre de 2006 paga $35.800.406, por el patrimonio autónomo Atoshi.
El 16 de diciembre de 2008 sobre el valor de $146.495.499, por los patrimoni os autónomos que se relacionan así:
$22.664.427 según cuenta de cobro 225004559015, por concepto de industria y comercio por el Patrimonio Autónomo Atoshi.
$24.429.284 según cuenta de cobro 240004578199, por concepto de industria y comercio por el Patrimonio Autónomo Atelier La Francia.
$52.374.812 según cuenta de cobro 240004578205, por concepto de industria y comercio por el Patrimonio Autónomo Forum.
$47.026.977 según cuenta de cobro base del compromiso de pago No. 920000000179, y que corresponde a la primera de las 7 cuotas.
3.3.3. Condénese al municipio de Medellín a pagar intereses moratorios, desde la fecha del pago de impuesto de industria y comercio hasta el momento en que se haga efectiva la devolución de los dineros pagados indebidamente.
3.3.4. Declárase sin efectos el compromiso de pago nro. 920000000179 suscrito por Fajardo Moreno
impuesto de industria y comercio hasta el momento en que se haga efectiva la devolución de los dineros pagados indebidamente.
3.3.4. Declárase sin efectos el compromiso de pago nro. 920000000179 suscrito por Fajardo Moreno y Cía. S.A. y el municipio de Medellín, es decir, que no se haga efectivo el cobro de las seis cuotas restantes por $47.026.977 cada una.
3.3.5. Ordénesele al municipio de Medell ín devolver las garantías otorgadas en virtud del compromiso de pago nro. 920000000179.
3.3.6. Declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por la Fiduciaria Bancolombia S.A. el 30 de abril de 2008.
3.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
3.5. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Medellín.
A los anteriores efectos, invocaron como violados los artículos 59 de la Ley 788 de 2002;Radicado: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandante: Fajardo Moreno y Cía S.A. y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.° y 202 del Decreto 011 de 2004 (Estatuto Tributario de Medellín); y 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, bajo el siguiente concepto de violación:
www.consejodeestado.gov.co 3 3.° y 202 del Decreto 011 de 2004 (Estatuto Tributario de Medellín); y 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, bajo el siguiente concepto de violación:
Adujeron que el municipio desconoció el efecto de cosa juzgada sobre lo resuelto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de abril de 2008 (exp. 200102729) que anuló la alusión a « patrimonios autónomos» como suje tos pasivos del ICA que establecían los artículos 1.° del Acuerdo 50 de 1997, 1.° (parágrafo) del Acuerdo 61 de 1999 y 64 del Decreto 710 de 2000. Plantearon que el efecto de cosa juzgada se extendía a la reproducción que hizo el municipio en el artículo 26 del Acuerdo 57 de 2003 de las disposiciones anuladas, en tanto que también establecieron como sujetos pasivos del ICA a los patrimonios autónomos; y que, como las sentencias sobre normas generales producen efectos generales inmediatos, la autoridad debía devolver, a petición de parte, las sumas pagadas con anterioridad a la ejecutoria de dicha sentencia ocurrida el 16 de mayo de 2008, hasta antes de que se cumpliera el plazo de cinco años de prescripción. Y, de oficio, aquellas paga das con posterioridad a dicha fecha , siendo la ejecutoria del fallo de nulidad el dies a quo para solicitar en devolución las sumas pagadas de forma indebida, conforme lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto nro. 1672
fallo de nulidad el dies a quo para solicitar en devolución las sumas pagadas de forma indebida, conforme lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto nro. 1672 de 2005. Sostuvieron que, atendiendo a esos parámetros, aún no habían prescrito las cuantías que pagaron en 2006 y que las pagadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad debían devolverse de forma oficiosa.
Por otra parte, señalaron que los actos demandados no están suficientemente motivados, porque no explicaron las razones por las cuales la situación fáctica de la demandante era una situación jurídica consolidada sobre la que ya no procedía la devolución pretendida.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la de la actora (ff. 316 a 325), para lo cual señaló que los actos acusados estuvieron debidamente motivados en las razones fácticas y jurídicas que llevaron a negar el reintegro solicitado y que se sustentaron en las normas que regían el ICA para ese momento. Agregó que la sentencia con la cual se anularon los apartes normativos referenciados por su contraparte no se pronunció sobre el Acuerdo 057 de 2003. Sostuvo que el pago efectuado por las demandantes no fue indebido sino que se trató de una situación jurídica consolidada y que, por razones asociadas con la seguridad jurídica, resultaba inviable efectuar la devolución de lo pagado.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 671 a 677). Al efecto, precisó que el pago en cuestión se hizo con fundamento en los artículos 1.º del Acuerdo 50 de 1997, 1.º
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 671 a 677). Al efecto, precisó que el pago en cuestión se hizo con fundamento en los artículos 1.º del Acuerdo 50 de 1997, 1.º del Acuerdo 061 de 1999 y 64 del Decreto 710 de 2000, cuando se encontraban en vigor y antes de que la sentencia dictada por esa misma corporación el 23 de abril de 2008, en el expediente 2001-02790, anulara las referencias que hacían esas normas a la sujeción pasiva de los patrimonios autónomos al ICA. Juzgó que las obligaciones pagadas por las demandantes constituyeron situaciones jurídicas consolidadas al amparo de normas vigentes para la época, pese a que posteriormente fueron anuladas. De hecho, constató que las actoras efectuaron los pagos para satisfacer una deuda tributaria a su cargo, pues suscribieron un acuerdo de pago posterior a la ejecutoria del fallo invocado.
Recurso de apelación
La parte demandante impugnó la decisión del tribunal (ff. 679 a 686), aduciendo que, deRadicado: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandante: Fajardo Moreno y Cía S.A. y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección (invocó la sentencia del 02 de agosto de 2012, exp. 17979, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) , en materia tributaria las
www.consejodeestado.gov.co 4 acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección (invocó la sentencia del 02 de agosto de 2012, exp. 17979, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) , en materia tributaria las situaciones jurídicas consolidadas se producen por el solo pago de las obligaciones. Añadió que para cuando solicitaron la devolución del pago indebido no había transcurrido el plazo de cinco años para que se consolidara lo pagado.
Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró lo expuesto en la apelación (ff. 696 a 701). La demandada y el ministerio público no intervinieron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la parte demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que negó pretensiones. Corresponde entonces determinar si es procedente la devolución de las cuantías pedidas o si en cambio existe en el caso una situación jurídica consolidada que lo impida . Alega la apelante que el monto solicitado en devolución ($387.280.478) corresponde al total pagado en los años 2006 y 2008 , por concepto del ICA a cargo de nueve patrimonios autónomos respecto de los que era fideicomitente y la Fiduciaria Bancolombia la agente fiduciaria, pero no especificó las concretas obligaciones tributarias a las que correspondería lo pagado.
2Para atender el cuestionamiento de la apelante, l e corresponde a l a Sala analizar si concurren al caso los presupuestos fácticos que acreditarían que lo sufragado cumpliría
a las que correspondería lo pagado.
2Para atender el cuestionamiento de la apelante, l e corresponde a l a Sala analizar si concurren al caso los presupuestos fácticos que acreditarían que lo sufragado cumpliría la condición de ser un pago indebido susceptible de devolución. El debate parte de que la actora solicitó la devolución de la cuantía que afirma haber pagado a favor del municipio demandado el 28 y 30 de junio y el 17 y 30 de noviembre de 2006 (en total $240.784.978), cifra que atribuye a los montos escriturados por los proyectos constructivos asociados a los patrimonios autónomos Torre de Agua, Atelier La Francia y Atoshi; y de lo pagado en 2008 ($146.495.500), que obedeció, en primer lugar, a un acuerdo de pago suscrito por la apelante con el demandado , dado que este le indicó al agente fiduciario , mediante Oficio nro. SRH 4752, del 28 de octubre de 2008 , que debía incluir en la base gravable del ICA el valor escriturado por nueve patrimonios autónomos de los que era fideicomitente la demandante y, en segundo lugar, a cuentas de cobro emitidas por el municipio a la demandante por los ingresos percibidos en los proyectos constructivos de algunos de los patrimonios autónomos constituidos . De acuerdo con la apelante única , estos pagos –que totalizaban $387.280.478– se realizaron cuando se encontraba en vigor el artículo 26 del Acuerdo 057 de 2003, que reproducía el precepto que establecía la sujeción pasiva de los patrimonios autónomos al ICA, pese a que disposiciones en
vigor el artículo 26 del Acuerdo 057 de 2003, que reproducía el precepto que establecía la sujeción pasiva de los patrimonios autónomos al ICA, pese a que disposiciones en igual sentido habían sido anuladas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en otros acuerdos municipales. El demandado y el a quo tuvieron en cuenta que en sentencia del 23 de abril de 2008 (exp. 2001 -02729), dictada por el mismo tribunal, se anuló la expresión «patrimonios autónomos» del listado de sujetos pasivos del ICA incorporado en los artículos 1.º del Acuerdo 50 de 1997, 1.º del Acuerdo 061 de 1999 y 64 del Decreto 710 de 2000, anteriores al artículo 26 del Acuerdo 057 de 2003 mencionado por la parte demandante, pero entendieron que dicha anulación fue posterior a la realización del pago solicitado en devolución por la demandante, motivo por el cual estimaron que las sumas pagadas correspondían a situaciones jurídicas consolidadas que no daban derecho a devolución alguna.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandante: Fajardo Moreno y Cía S.A. y otra
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3Así, el debate versa acerca de si las cuantías pagadas en vigencia del artículo 26 del Acuerdo 057 de 2003, que estableció como sujeto pasivo a los patrimonios autónomos, podían solicitarse en devolución, a título de pago de lo no debido. Sobre esa cuestión, la
Acuerdo 057 de 2003, que estableció como sujeto pasivo a los patrimonios autónomos, podían solicitarse en devolución, a título de pago de lo no debido. Sobre esa cuestión, la Sala advierte que, pese a que ninguno de los intervinientes en instancias anteriores lo puso de presente, es lo cierto que en sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia dictada el 08 de febrero de 2012 (exp. 2008 -01354) se decidió anular la expresión «patrimonios autónomos» del listado de sujetos pasivos del ICA consagrado en el referido artículo 26 del Acuerdo 057 de 2003.
4De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, uno de los supuestos que habilita a solicitar en devolución sumas ingresadas a favor de la Hacienda Pública es el del pago de lo no debido, que ocurre en casos de ausencia de dispositivos jurídicos que prescriban los supuestos generadores de la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso si la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se determinó la deuda tributaria, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial (sentencias del 23 de febrero de 2017, exp. 21314, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de junio de 2017, exp. 21273, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 08 y del 22 de febrero de 2018, exps. 21803 y 22278, CP: Milton Chaves García; y del 01 de marzo de 2018 y del 10 de febrero de 2022, exps. 21087 y 23295, CP: Julio Roberto Piza).
Chaves García; y del 01 de marzo de 2018 y del 10 de febrero de 2022, exps. 21087 y 23295, CP: Julio Roberto Piza).
4.1En el ámbito local, al igual que en el nacional, el procedimiento de devolución por pagos indebidos estaba sometido a que la solicitud fuera radicada en el término de prescripción de la acción ejecutiva fijado en el artículo 2536 del CC (Código Civil), según establecía el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 –reglamentario, para la época de los hechos, del procedimiento de devoluciones y compensaciones del Estatuto Tributario–. La disposición era aplicable al asunto controvertido , teniendo en cuenta que el artículo 202 del Acuerdo 057 de 2003 del ente demandado remitía a la normativa que regía el procedimiento de devoluciones y compensaciones del Estatuto Tributario.
4.2Tratándose de la presentación oportuna de las solicitudes de devolución de pagos indebidos, ocasionada por la anulación de normas que habían sido el fundamento del cumplimiento de obligaciones sustanciales, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que proceden siempre que en el caso no se aprecie una situación jurídica consolidada, como sucede en los eventos en que entre la fecha de lo pagado y el momento de la solicitud hayan transcurrido más de cinco años, pues perdería el sujeto la oportunidad para reclamar y discutir administrativa o judicialmente el reintegro (entre otras, sentencias del 10 de marzo de 2016 , exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez ; del 15 de agosto de
para reclamar y discutir administrativa o judicialmente el reintegro (entre otras, sentencias del 10 de marzo de 2016 , exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez ; del 15 de agosto de 2018, exp. 21792, CP: Milton Chaves García ; del 05 de diciembre de 2018 , exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 30 de octubre de 2019, exp. 21910, CP: ibidem; y del 03 de marzo de 2022, exp. 24658, CP: Milton Chaves García).
4.3Por ende, ante ese tipo de solicitudes de devolución, el peticionario tiene la carga de acreditar que estuvo incurso en la situación normativa que a la postre fue retirada del ordenamiento jurídico por decisión judicial; pero también que la solicitud de devolución es oportuna con fines de evitar que se consolide la situación jurídica y que el pago de las cuantías que solicita en devolución se realizó de manera efectiva.
5En vista de que está establecido que, mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada el 08 de febrero de 2012 (exp. 2008-01354), se anuló la expresión «patrimonios autónomos» del artículo 26 del Acuerdo 057 de 2003, a efectos de juzgar siRadicado: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandante: Fajardo Moreno y Cía S.A. y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la cuantía solicitada en devolución corresponde a pagos de patrimonios autónomos, solo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la cuantía solicitada en devolución corresponde a pagos de patrimonios autónomos, solo aparecen acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes:
(i) Fajardo Moreno & Cía. S. A., actuando como fideicomitente promotor, celebró contratos de fiducia mercantil con la Fiduciaria Bancolombia S.A. para desarroll ar diversos proyectos inmobiliarios, en virtud de los cuales se constituyeron los patrimonios autónomos Torres de Agua, Forum, Atelier La Francia, Pie de Bosque, Torre Ferrara, Bahía Alta, Reserva del Tesoro, Atalanta Houses y Atoshi. Sobre la constitución de esos patrimonios autónomos reposan copias de las escrituras públicas en el expediente (ff. 55 a 244 cp1).
(ii) El 30 de abril de 2008, Patrimonios Autónomos Fiduciaria Bancolombia S.A., presentó la declaración del ICA del año gravable 2007 en el municipio de Medellín (f. 240 cp1).
(iii) En escrito del 12 de diciembre de 2008, las demandantes presentaron a la Subsecretaría de Tesorería del municipio demandado una propuesta de plan de pagos por la deuda de $428.657.362, relativa al ICA determinado sobre el valor escriturado de cada proyecto constructivo de los nueve patrimonios autónomos mencionados. Pero no reposa en el exped iente ningún acto administrativo que específicamente identifique la aceptación de esa solicitud de facilidad de pago.
cada proyecto constructivo de los nueve patrimonios autónomos mencionados. Pero no reposa en el exped iente ningún acto administrativo que específicamente identifique la aceptación de esa solicitud de facilidad de pago.
(iv) Mediante el «Compromiso de Pago » nro. 920000000179, del 16 de diciembre de 2008, el municipio estableció que «Fajardo Moreno y Cía S.A. … adeuda a la fecha al municipio de Medellín por concepto de otros ingresos tributarios … la suma de $329.188.840»; documento que suscribió una persona natural en calidad de deudor solidario del pago de la ci fra indicada , la cual se atendería en siete cuotas, sin especificación de la deuda que se pretend ía extinguir. En la parte resolutiva se dispuso: «conceder al solicitante el compromiso de pago con las condiciones ofrecidas relacionado con el valor, el número de cuotas y la garantía» (ff. 248 a 250 cp1).
(v) El 16 de diciembre de 2008 fueron pagadas las cuentas de cobro emitidas por el municipio a cargo de Fajardo Moreno y Cía S.A. nros. 920000000179, por $47.026.977; 240004578205, por $52.374.812; 240004578199, por $24.429.284; y 225004559015, por $22.664.427 (ff. 251 a 254 cp1).
(vi) El 06 de agosto de 2009, la parte demandante solicitó la devolución de la suma de $387.280.477, que fue pagada, según manifestó, por concepto del ICA, sin señalamiento del período gravable, ni del obligado tributario a nombre de quien se habría atendido el
$387.280.477, que fue pagada, según manifestó, por concepto del ICA, sin señalamiento del período gravable, ni del obligado tributario a nombre de quien se habría atendido el cumplimiento de la eventual deuda tributaria. En particular, afirmó que el 28 y 30 de junio y el 17 y 30 de noviembre de 2006 la sociedad Fiduciaria Bancolombia realizó pagos por el ICA por $240.784.978; y que debido al Oficio nro. SRH 4752, del 28 de octubre de 2008, con el cual el municipio le requirió a la fiduciaria el pago del ICA, sin especificación del período gravable ni el obligado tributario, la sociedad apelante suscribió un acuerdo de pago de siete cuotas, cada una por $47.026.977, en el documento identificado con nro. 920000000179, del 16 de diciembre de 2008 , y en esa fecha pagó la primera de estas cuotas , más $99.468.523 por las cuentas de cobro nros. 225004559015, 240004578199, 240004578205. En total, ese día pagó $146.495.500 (f. 487 vto. cp2).
(vii) Sobre los hechos indicados en la solicitud de devolución por pagos realizados en los años 2006 y 2008, no reposan en el expediente liquidaciones oficiales o autoliquidaciones que identifiquen la deuda tributaria ni el sujeto pasivo que haya reconocido una obligación tributaria a favor del municipio. Solo se aportaron copias de cinco actos emitidos por elRadicado: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandante: Fajardo Moreno y Cía S.A. y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 municipio de Medellín, denominados « advertencia de pago impuesto de industria y comercio» uno de ellos sin fecha y los restantes del uno de abril y del 14 de diciembre de 2005, del 16 y del 24 de noviembre de 2006, en los cuales se indica que por desarrollar la activi dad de construcción, verificada por el permiso de ventas otorgado por el Departamento de Planeación a la sociedad Fajardo Moreno y Cía y a los patrimonios autónomos Torre Ferrara y Torres de Agua se debía pagar el impuesto de industria y comercio, en el momento del «recibimiento» de la obra (ff. 234 a 238 cp1) . Estos documentos no vienen acompañados de recibos oficiales de pago.
6A la luz de los anteriores hechos relacionados en las piezas procesales, se evidencia que la solicitud de devolución de las demandantes por la suma $387.280.477 está asociada, por una parte, a unos presuntos pagos que hiciere la agente fiduciaria en 2006 por el ICA en la jurisdicción del municipio demandado, pero no se identifican los períodos gravables a los que corresponderían , como tampoco los títulos de determinación de la deuda tributaria (i.e. declaraciones presentadas o liquidaciones oficiales emitidas) a los que deberían imputarse, ni el sujeto obligado principal de los pagos efectuados; y, por otra parte, a un a porción de los pagos que las demandantes dicen haber realizado en
que deberían imputarse, ni el sujeto obligado principal de los pagos efectuados; y, por otra parte, a un a porción de los pagos que las demandantes dicen haber realizado en 2008 por las cuentas de cobro nros. 225004559015, 240004578199, 240004578205 y 920000000179.
En esos términos, no existen pruebas respecto de lo que se alega haber pagado en 2006, como tampoco de si quien pagó dicha deuda era una persona jurídica contribuyente del ICA o un patrimonio autónomo no gravado. Lo propio debe concluirse respecto de lo pagado en 2008, pues el compromiso de pago no clarifica el tipo de obligación que se acordó pagar en plazos y , en todo caso , establece como sujeto beneficiado con dicho plazo a Fajardo Moreno y Cía S.A. y no a un patrimonio autónomo. Así mismo, las cuentas de cobro emitidas a esa sociedad identifican pagos por el ICA por los ingresos percibidos de los proyectos constructivos de algunos de los patrimonios autónomos de los que era fideicomitente, pero no dan cuenta acerca de si lo sufragado correspondía a una deuda a cargo de un patrimonio autónomo, como sujeto pasivo del ICA sin fundamento legal, o a una deuda a cargo de la sociedad Fajardo Moreno y Cía S.A. como deudor principal con fundamento en válidas disposiciones del ordenamiento.
No siendo jurídicamente válido superar las deficiencias probatorias de la demandante con inferencias lógicas, no es posible establecer de los hechos probados que la situación que origina la pretensión de devolución haya provenido de títulos asociados a un pago indebido en tanto que haya sido efectuado por patrimonios autónomos constituidos por
inferencias lógicas, no es posible establecer de los hechos probados que la situación que origina la pretensión de devolución haya provenido de títulos asociados a un pago indebido en tanto que haya sido efectuado por patrimonios autónomos constituidos por las demandantes. Como la Sala concluye que no fue probado el pago indebido que alega la parte actora, no prosperan los cargos de apelación.
7Por último, se aclara que no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión de dejar sin efectos el acuerdo de pago nro. 920000000179, del 16 de diciembre de 2008, ni ordenar la devolución de las garantías extendidas, porque no fue demando el acto que concedió dicha facilidad de pago y tal pretensión desborda el debate de devolución que se planteó en la demanda . De igual manera , resulta improcedente resolver sobre la firmeza de la declaración del ICA del año gravable 2007 que presentó Fiduciaria Bancolombia, en tanto que no se demandaron actos que hubieren revisado dicha declaración.
En definitiva, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00240-01 (21842)
Demandante: Fajardo Moreno y Cía S.A. y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)