CE - 050012331000201100266011SENTENCIA20221212172144
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012331000201100266011SENTENCIA20221212172144
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: SILI YURANI CARTAGENA HENAO Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y ESE BELLOSALUD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – NO SE ACREDITÓ LA CAUSA DEL FALLECIMIENTO DEL NEONATO – FALTA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Síntesis del asunto: la parte actora alega que el deceso del menor recién nacido -sin identificarfue producto de la negligente atención médica que recibió su madre Sili Yurani Cartagena en los momentos previos a las labores de parto. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 578 a 587 cdno. ppal.) contra la sentencia de 23 de julio de 2015 proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 559 a 576 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de febrero de 2011, los señores Gloria Amparo Henao, quien actúa en nombre
propio y en representación de los menores de edad Daniela María, Anyi Paola, Julián Camilo y Yersica Lorena Cartagena Henao; Sili Yurani y Luz Adiela Cartagena Henao, Luz Marina Murillo Gutiérrez y Marco Alberto Gómez Alzate, York Danny Gómez Murillo, Michael Alexánder y Karina Botero Murillo, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de las ESE Hospital Marco Fidel Suárez y Bellosalud con las siguientes súplicas: “2.1 QUE SE DECLARE a la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ y a la ESE BELLOSALUD, en forma solidaria, responsables administrativa y extracontractualmente de todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del neonato nacido de SILI YURANI CARTAGENA HENAO y cuyo padreExpediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
2
biológico era el joven YORK DANNY GÓMEZ MURILLO, ocurrida con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas, los días 08, 09 y 10 de enero de 2009 en la ciudad de Bello (Antioquia). 2.2 QUE SE CONDENE a la ESE MARCO FIDEL SUÁREZ y a la ESE BELLOSALUD a pagarles: 2.2.1 POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES Para todos y cada uno de los demandantes, la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicte, de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, en aplicación de los artículos 1494, 1546, 1613 a 1616 y 2356 del CC, 85 a 87 del CCA, art.16 de la Ley 446 de 1998 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exps. 13.232 -15646 de 6 de septiembre de 2001. (…). 2.2.2 POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Para los padres del neonato SILI YURANI CARTAGENA HENAO y YORK DANNY GÓMEZ MURILLO, por la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicte, de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales, en virtud del resquebrajamiento de la ilusión y proyecto de vida familiar y de hogar que tenían al esperar al hijo por nacer y con ocasión de la muerte del neonato de SILI YURANI CARTAGENA HENAO. Las entidades demandadas darán cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses, al tenor del artículo 1654 del CC”
HENAO. Las entidades demandadas darán cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses, al tenor del artículo 1654 del CC” (fls. 2 – 3 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de enero de 2009, la joven Sili Yurani Cartagena Henao acudió al Hospital Zamora Paris Fontidueno del municipio de Bello (Antioquia) con el propósito de ser atendida en trabajo de parto; la paciente fue recibida por el médico de turno, quien le pidió que regresara a su casa a recoger los elementos indispensables para su estadía en la mencionada institución médica y que posteriormente volviera, a las 7:00 pm. 2) A las 3:00 pm, la paciente retornó a las instalaciones del centro hospitalario, pues, presentaba fiebre y, al parecer, varicela, pero, no fue atendida dado que tenía programada una cita para las 7:00 pm. 3) A las 7:00 pm, la paciente reingresó a dicho hospital, sin embargo, un médico diferente al que inicialmente la había atendido le indicó que “no era tiempo, que se fuera para suExpediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
3
casa y regresara al otro día, a las 9:00 am” (fl. 71 cdno. 1). 4) El 7 de enero de 2009, a las 9:00 am, la paciente acudió al centro médico referenciado, oportunidad en la cual los profesionales de la salud le manifestaron que “caminara mucho y que regresara a las 3:00 pm” (fl. 8 cdno. 1); en este ingreso no se le practicó evaluación médica alguna. 5) Ante tal situación, la paciente se dirigió al Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello (Antioquia) en donde fue examinada por el personal médico que le manifestó que aun no era tiempo para la inducción al parto y, por ende, debía regresar a casa. 6) El 8 de enero de 2009, hacia la medianoche, la paciente se presentó al área de urgencias del Hospital Zamora Paris Fontidueño, no obstante, por falta de profesionales de la salud disponibles, solo pudo ingresar a la 1:30 am del día 9 de esos mismos mes y año; en esta oportunidad le dijeron que todavía no era el momento y, por ende, que debía regresar a las 9:00 am; en ese orden, reingresó a la hora indicada, empero, le señalaron que volviera las 12:00 del mediodía; llegada la hora, le expresaron que fuera a tomar reposo y que acudiera a las 3:00 pm; en la hora fijada, ingresó a la sede de urgencia debido al intenso dolor, sin embargo, el médico de turno consideró que no era el momento para iniciar labores de parto, por lo tanto, que debía presentarse a las 6:00 pm. 7) El 9 de enero de 2009, a las 6:00 pm, la paciente regresó al citado hospital, en el cual fue valorada bajo hospitalización y, luego, remitida en ambulancia -sin médico acompañanteal Hospital Rosalpi
presentarse a las 6:00 pm. 7) El 9 de enero de 2009, a las 6:00 pm, la paciente regresó al citado hospital, en el cual fue valorada bajo hospitalización y, luego, remitida en ambulancia -sin médico acompañanteal Hospital Rosalpi de Bello, donde arribó a las 8:30 pm; en esta institución permaneció en una camilla con fiebre y picazón en el cuerpo por razón de la varicela que padecía. 8) El 10 de enero de 2009, a las 4:12 am, el personal médico dio inicio al trabajo de parto; el bebé nació vivo, pero, en mal estado, por consiguiente “salieron con él para el Hospital San Vicente de Paúl”, no obstante, falleció a los pocos minutos. 3. Trámite procesal 1) Por auto del 28 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fl. 94 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades públicas accionadas (fls. 113 - 114 cdno. 1).Expediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
4
- La ESE Hospital Marco Fidel Suárez pidió que se nieguen las súplicas del libelo demandatorio porque no se demostró falla del servicio alguna, pues, a la señora Sili Yurani Cartagena Henao se le prestó la atención médica requerida, se le practicaron los exámenes para monitorear su salud y la del bebé, se le indicaron los signos de alarma por los cuales debía consultar a la institución de manera inmediata y se le precisó que en el evento en que aquellos no se manifestaran debía presentarse a los dos días, sin embargo, “la paciente nunca volvió a la ESE” (fl. 153 cdno. 1); formuló la excepción de cumplimiento a cabalidad del deber médico e institucional, puesto que obró con la debida diligencia profesional y técnica en la atención de la paciente (fls. 149 – 154 cdno. 1); la entidad llamó en garantía a la Previsora SA Compañía de Seguros con fundamento en la póliza de responsabilidad civil no. 1001647 (fls. 214 – 224 cdno. 1). 3) La ESE Bellosalud se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso los medios exceptivos de i) diligencia y cuidado – ausencia de culpa, porque la entidad suministró a la paciente todos los servicios de salud de acuerdo con su nivel de complejidad; ii) indebida tasación de perjuicios, en tanto que no son acordes con los parámetros de tasación legal y jurisprudencialmente aceptados (fls. 120 – 126 cdno. 1); en escrito separado llamó en garantía a la Previsora SA Compañía de Seguros con sustento en la póliza de responsabilidad civil no. 1001424 (fls. 142 – 146 cdno. 1). 4) Mediante auto de 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las solicitudes de llamamiento en garantía efectuadas por las entidades demandadas
póliza de responsabilidad civil no. 1001424 (fls. 142 – 146 cdno. 1). 4) Mediante auto de 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las solicitudes de llamamiento en garantía efectuadas por las entidades demandadas a la Previsora SA Compañía de Seguros (fl. 225 cdno. 1). 5) Frente al llamamiento en garantía realizado por la ESE Bellosalud, la Previsora SA Compañía de Seguros puntualizó que la paciente no presentaba ningún tipo de anomalía en sus signos vitales que requirieran una intervención quirúrgica o una asistencia médica diferente a la suministrada; sumado al hecho que, de manera frecuente, se le practicaron exámenes para verificar su evolución; advirtió que se desconoce la causa de la muerte del menor recién nacido, por lo que no existe prueba del nexo de causalidad respectivo; sostuvo que la tasación de los perjuicios inmateriales resultó excesiva; por último, adujo que los hechos reclamados en la demanda no están sujetos a la cobertura de la póliza no. 1001424 (fls. 237 – 250 cdno. 1). 6) En cuanto al llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, la Previsora SA Compañía de Seguros, en similares términos a lo señalado en el numeral anterior, esgrimió que no se contaba con respaldo probatorio alguno de queExpediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
5
el óbito del menor hubiere sido producto de la atención médica brindada por tal institución, por lo tanto, no se acreditó en debida forma el nexo de causalidad (fls. 263 – 274 cdno. 1). 7) Vencido el período probatorio, el 25 de junio de 2015 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 487 cdno. 1); las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 488 – 558 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El 23 de julio de 2015, la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 559 - 576 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) Respecto de la ESE Marco Fidel Suárez, el a quo consideró que no había sustento probatorio alguno que permitiera atribuirle responsabilidad patrimonial a esta entidad por el daño alegado en la demanda, razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2) Frente a las ESE Hospital Zamora Paris Fontidueno y Hospital Rosalpi de Bello (entidades que luego de un procedimiento de fusión conformaron la ESE Bellosalud), el juzgador de primera instancia concluyó que no se demostró que el personal médico de tales centros hospitalarios hubieren actuado en forma negligente o tardía frente a los servicios solicitados por la paciente ni mucho menos que existiera certeza de la causa real del fallecimiento del bebé; de manera puntual advirtió lo siguiente: “También debe tenerse en cuenta lo expuesto a folio 39 -historia clínicaque indica que ‘nace bebé de sexo masculino, con circular muy apretada
ni mucho menos que existiera certeza de la causa real del fallecimiento del bebé; de manera puntual advirtió lo siguiente: “También debe tenerse en cuenta lo expuesto a folio 39 -historia clínicaque indica que ‘nace bebé de sexo masculino, con circular muy apretada al cuello. Apgar 7 al minuto. Bebé deprimido, con cianosis, hace paro cardiorespiratorio. Lo anteriormente expuesto no permite determinar las causas del fallecimiento del neonato, pues se observa que al momento del nacimiento se reporta una posible circular apretada al cuello (vuelta del cordón umbilical) y posteriormente se dirige el tratamiento a una posible amniotis (infección). Lo anterior da cuenta, como lo afirma el perito, que no se encuentra prueba de las razones que llevaron al fallecimiento del bebé. (…)” (fl. 572 cdno. ppal. – negrillas de la Sala).Expediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
6
- Explicó que los síntomas presentados por el bebé y la madre no guardaban relación o sustento con la causa del deceso, sin que pueda desconocerse que la criatura nació con circular a cuello, lo cual explica su depresión neurológica y altísima probabilidad de muerte, “fenómeno de la naturaleza que no p[odía] ser atribuible a una mala praxis médica” (fl. 575 cdno. 1). 5. El recurso de apelación 1) Para la parte demandante, es inadmisible afirmar que en el presente asunto hay escasez probatoria, toda vez que se cuenta con una prueba pericial médica que constituye un elemento fundamental para la probanza de los hechos que se alegan en la demanda, con el fin de establecer las causas de la muerte del recién nacido, a lo cual agregó lo siguiente: “La infección vaginal o en la cavidad uterina de la madre es inobjetablemente indicativo de infección del bebé. Una infección en la cavidad uterina de la madre corrompe el ambiente uterino, la placenta, el cordón umbilical y el feto. Recuérdese que al feto no se le hizo necropsia, motivo por el cual es que no sabemos a ciencia cierta cuál fue la causa de su muerte (…)” (fl. 580 cdno. ppal. – se destaca). 2) Sostuvo que la ESE Bellosalud descuidó sus deberes de cuidado respecto de la paciente debido a que a tan solo dos días del trabajo de parto aquella fue atendida por un profesional de la medicina que no contaba con especialización en ginecoobstetricia. 3)
Expresó que debió tenerse como indicio de falla en el servicio médico el hecho de que luego de haber “transcurrido un embarazo normal, en el parto se present[ó] una complicación o un daño, o la muerte como sucedió en el caso concreto” (fl. 587 cdno. ppal.). 6. Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 594 cdno. ppal.), mediante proveído del 24 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 596 cdno. ppal.); las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.Expediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este caso la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y la ESE Bellosalud son patrimonialmente responsables de la muerte del recién nacido -sin identificaciónpor una supuesta falla en la prestación del servicio médico suministrado a su madre Sili Yurani Cartagena Henao en los momentos previos al parto. La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad de las entidades demandadas por estimar que en el expediente no se probó que el personal médico de los centros hospitalarios involucrados hayan actuado en forma negligente o tardía frente a los servicios solicitados por la paciente; además, porque no existían indicios ni mucho menos certeza sobre la causa real de la defunción del neonato. Esta Subsección confirmará la sentencia apelada sobre la base de que no se demostró la causa del deceso del menor de edad producto del embarazo de la señora Sili Yurani Cartagena Henao, en otras palabras, no se probó en debida forma el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la parte demandada. 2. Análisis de la impugnación En los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 1 El deceso del neonato ocurrió el 10 de enero de 2009, por lo cual
el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 1 El deceso del neonato ocurrió el 10 de enero de 2009, por lo cual el término para presentar la demanda de reparación directa, en principio, transcurrió entre 11 de enero de 2009 y 11 de enero de 2011; no obstante, el 14 de diciembre de 2010, la parte demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial, por ende, el plazo fue suspendido hasta 1º de febrero de 2011, fecha en la cual se expidió constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes; el plazo de caducidad estuvo suspendido por 28 días y, en esa medida, dicho término se extendió hasta el 28 de febrero de 2011 y como la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2011 se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.Expediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
8
2.1 El daño antijurídico 1) El daño reclamado con la demanda consiste en el deceso del bebé que dio a luz la señora Sili Yurani Cartagena Henao, pocas horas después de haber nacido aquel; ahora bien, previamente a determinar la acreditación del daño alegado, la Sala estima necesario realizar unas precisiones respecto de la prueba idónea para demostrar el fallecimiento de una persona. El artículo 1º del Decreto-ley 1260 de 1970 preceptúa que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”; a su turno, el artículo 2 dispuso que aquel “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. Según el artículo 5 del mencionado cuerpo normativo, los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente nacimientos, reconocimiento de hijos, adopciones, matrimonio, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, entre otros. 2) En ese contexto, en cuanto tiene que ver con el registro de las defunciones, los artículos 73 y 74 del Decreto-ley referido precisan que su denuncio se debe realizar por i) el cónyuge, ii) los parientes más cercanos del occiso, iii) las personas que habiten la casa donde ocurrió el fallecimiento, iv) el médico que asistió al difunto en su última enfermedad, v) la funeraria que atiende la sepultura, vi) el director o administrador del hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público donde ocurrió la muerte y, vii) la autoridad de policía que encuentre el cadáver de persona desconocida o que no haya sido reclamada. 3) Respecto de la forma en que se
- el director o administrador del hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público donde ocurrió la muerte y, vii) la autoridad de policía que encuentre el cadáver de persona desconocida o que no haya sido reclamada. 3) Respecto de la forma en que se acredita la defunción ante el funcionario del registro del estado civil para la correspondiente inscripción, el artículo 76 del Decreto-ley 1260 de 1970 dispone que el documento idóneo es el certificado médico expedido bajo juramento, que se entiende prestado por el solo hecho de la firma. A propósito de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha puntualizado que ante la ausencia del registro civil de defunción de una persona resultan admisibles otras pruebas documentales tales como la necropsia y el certificado de defunción, así:Expediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
9
“Como el registro civil de defunción del señor Federico McLean Martínez, que obra en copia simple, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, no puede dársele valor probatorio en este proceso. Sin embargo, obra la copia auténtica del certificado de defunción A030300 y la necropsia clínica 09-98, practicada el 10 de septiembre de 1998, ambos documentos suscritos por funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San Andrés Islas. Si bien, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunción, los documentos acabados de mencionar serán tenidos en cuenta para acreditar la del señor McLean Martínez, en virtud de que son documentos públicos, de los que se presume su autenticidad, al haber sido suscritos por funcionarios públicos, en ejercicio de su cargo. (…)”2. En similares términos, la referida Sección ha precisado lo siguiente: “La Sala advierte que sin desconocer que el registro civil de defunción es el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una persona en los términos de los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, que señalan que el fallecimiento debe quedar inscrito en la oficina de registro del estado civil y, en consecuencia, tal registro o certificado constituye la prueba idónea de ese hecho, esta Sección ha decantado que esa circunstancia también puede tenerse como cierta cuando se cuenta en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusión, sin que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la materia porque lo que se pretenden es garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”3 (se destaca). A su turno, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 de 2017
anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la materia porque lo que se pretenden es garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”3 (se destaca). A su turno, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 de 2017 advirtió que el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia4. 4) Explicado lo anterior, en el expediente reposan los siguientes medios de acreditación que pretenden demostrar el deceso del bebé que dio a luz la joven Sili Yurani Cartagena Henao: a) La historia clínica de la señora Sili Yurani Cartagena Henao elaborada por la ESE Hospital Rosalpi Bello, en la cual se dejó constancia de la siguiente anotación: “10-01-09. 4:12 am. Previa asepsia se atiende PUE de sexo masculino con circular apretada a cuello, con (sic) apgar 7-10 deprimido, hipotónico, cianótico, [ilegible] secreciones, llora, luego presenta paro cardiorespiratorio, se le hacen 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de junio de 2012, expediente no. 24.791, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente no. 36.541, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. MP. Danilo Rojas Betancourth. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili
Barrera. MP. Danilo Rojas Betancourth. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
10
maniobras de reanimación, masaje cardíaco, por orden médica diluyo 1 amp. de adrenalina (sic) hasta 10 cc y aplico 1 cc s.c cada 3’ por dosis, oxígeno por aire [ilegible], luego de 30’ de reanimación sin respuesta. Lo remiten al HSVP [ilegible], sale en la ambulancia en compañía del médico y auxiliar de enfermería, no se pudo pesar ni medir por el estado del bebé, alumbramiento completo y sin complicación a los 20’. Luego del doctor hacer revisión, extrae coágulos en regular cantidad, luego se pasa a sala de parto con sangrado vaginal normal, afebril 36.6º P.A 120/80. 10-01-09 6:30 AM NOTA ENFERMERÍA: A LAS 4:40 AM COLABORO EN CÓDIGO AZUL ANUNCIADO POR MÉDICO Y AUXILIAR. EL MÉDICO SALE EN AMBULANCIA CON MI COLABORACIÓN. BEBÉ SE OBSERVA EN MALAS CONDICIONES. LLEGAMOS AL HSVP A [ilegible] y lo entregamos al personal” (fl. 39 reverso cdno. 1). Enero 10/09 8:10 am RONDA MÉDICA: 18 años, primigestante, postparto, 4 horas, muerte perinatal, (…)” (fl. 39 reverso – 40 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). b) El 10 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses que hiciera entrega del cadáver de un recién nacido al señor Marco Alberto Gómez Alzate (abuelo paterno), tal como consta en el oficio obrante a folio 16 del cuaderno 1, prueba especialmente relevante que a continuación se deja plasmada:Expediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
11
- De conformidad con lo anterior, esta Subsección advierte que en este asunto no se aportó el registro civil de defunción del menor recién nacido; en el expediente tan solo obra la historia clínica de la señora Sili Yurani Cartagena Henao en la cual se indicó que la paciente dio a luz a un niño que fue trasladado a otra institución médica debido a su delicado estado de salud, empero, no se allegó copia de la historia clínica de la institución médica que lo habría recibido ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso del infante. Adicionalmente, obra en el proceso un oficio por medio del cual la Fiscalía General de la Nación solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega del cadáver de un “mortinato” al señor Marco Alberto Gómez Alzate, en su condición de abuelo paterno. En ese orden, pese a que no se aportó el registro civil de defunción del recién nacido, lo cierto es que a partir de los medios de prueba descritos resulta válido y razonable concluir que los restos mortales que recibió el hoy demandante, Marco Alberto Gómez Alzate, corresponden con los del bebé que dio a luz la señora Sili Yurani Cartagena Henao, motivo por el cual, la Sala tendrá por acreditado el daño alegado en la demanda. 2.2 La imputación La parte actora alega que el fallecimiento del neonato resulta atribuible a las instituciones demandadas debido a la negligente atención médica que recibió durante los momentos previos al trabajo de parto. Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: 1) El 7 de enero de 2009, a las 4:49 pm, la paciente ingresó sin acompañante al Hospital Zamora Paris Fontidueño con un cuadro de cuatro horas de dolor tipo contracción que aumentaba en frecuencia e intensidad; el médico tratante dejó constancia de que no
lo siguiente: 1) El 7 de enero de 2009, a las 4:49 pm, la paciente ingresó sin acompañante al Hospital Zamora Paris Fontidueño con un cuadro de cuatro horas de dolor tipo contracción que aumentaba en frecuencia e intensidad; el médico tratante dejó constancia de que no presentó actividad uterina durante el examen, ordenó tratamiento, suministró instrucciones y solicitó ecografía (fls. 26 – 28 cdno. 1). 2) A las 8:43 am, la paciente reingresó al hospital referido con síntomas de actividad uterina esporádica, pero, sin pérdidas vaginales, movimientos fetales positivos, presión 130/80, pulso 100, temperatura 36º, frecuencia respiratoria 16, útero grávido, alturaExpediente 05001-23-31-000-2011-00266-01 (56.404) Demandante: Sili Yurani Cartagena Henao y otros Reparación directa – apelación de sentencia
12
uterina 36, fetocardia 148, cefálico, cuello intermedio borrado, OCI permeable, OCE cerrado, sin sangrado ni salida de líquido; se le brindaron instrucciones sobre signos de alarma y orden de revisión por urgencias dentro de 4 horas (fl. 389 reverso cdno. 1). 3) El 8 de enero de 2009, a las 11:16 am, la paciente reingresó a la institución mencionada con dolor tipo contracción de doce horas de evolución, salida de tapón mucoso con cuatro horas de anterioridad, actividad uterina irregular, fetocardia 146, cefálico, cuello intermedio, “OCE permeable, longitud de 2 cms” (fl. 389 reverso cdno. 1). 4) A la 1:10 pm, la paciente ingresó al Hospital Marco Fidel Suárez con un cuadro de 24 horas de ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.