CE - 050012331000201100295011SENTENCIA20221031092940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201100295011SENTENCIA20221031092940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 050012331000201100295 01 (54616)
SOCIEDAD SAPORITI L TOA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Error jurisdiccional. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Liquidación judicial de sociedad. No se incurrió en el error alegado. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 9 de noviembre de 2007, la Superintendencia de .Sociedades ordenó la liquidación judicial de la compañía Saporiti Ltda., puesto que dicho ente societario incumplió con el acuerdo de reestructuración y estaba insolvente. En dicho auto también se designó como liquidador a Marco Tulio Zapata Giraldo. Por auto del 30 de septiembre de 2008, la entidad rechazó la solicitud de remoción del liquidador. Posteriormente, mediante proveído del 22 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades fijó los honorarios definitivos del liquidador, decisión que fue confirmada a través de auto del 25 de noviembre de esa misma
liquidador. Posteriormente, mediante proveído del 22 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades fijó los honorarios definitivos del liquidador, decisión que fue confirmada a través de auto del 25 de noviembre de esa misma anualidad. Finalmente, mediante auto del 16 de febrero. de 2009, la Superintendencia de Sociedades suspendió el proceso de liquidación y en su lugar admitió un acuerdo de reorganización empresarial, que fue notificado el 11 de septiembre a la Cámara de Comercio de Medellín para la respectiva inscripción en el registro mercantil.2
Radicado: 050012331000201100295 01 (54616)
Demandante: Sociedad Saporiti Ltda.
La parte demandante considera que la Superintendencia de Sociedades incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional durante el proceso de liquidación de la referida sociedad, por"[. . .] el nombramiento y posterior ratificación de una persona inidónea para el cargo de liquidador y el hecho de haber cohonestado las irregularidades administrativas que el mismo cometió al negarse a sustituirlo contrariando la normatividad vigente. Igualmente, en haber decretado unos honorarios excesivos a favor del liquidador que no se correspondían con la gestión adelantada por el mismo. Por último, en negarse a fi enviar.la comunicación a la Cámara de Comercio para que se inscribiera en el ' .. . ,. registro mercantil la providencia que terminaba el proceso liquidatorio y admitía la sociedad a un acuerdo de reorganización empresarial".
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de diciembre de 20101-2 , la Sociedad Saporiti Ltda.3-4, mediante apoderado
sociedad a un acuerdo de reorganización empresarial".
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de diciembre de 20101-2 , la Sociedad Saporiti Ltda.3-4, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades por incurrir en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional durante el proceso de liquidación de la referida sociedad, esto es, por "{. . .] el nombramiento y posterior ratificación de una persona inidónea para el cargo de liquidador y el hecho de haber cohonestado las irregularidades administrativas que el mismo cometió al negarse a sustituirlo contrariando la normatividad vigente. Igualmente, en haber decretado unos honorarios excesivos a favor del liquidador que no se correspondían con la gestión adelantada por el mismo. Por último, en negarse a enviar la comunicación a la Cámara de Comercio para que se inscribiera en el registro 1 FI. 1 a 8, C.1. 2 FI. 58 a 59, C. 1. Reforma de la demanda. 3 FI. 9, C. 1. Jaime Toledo Franco, representante legal de sociedad Saporiti Ltda., confirió poder al abogado Ricardo Puyo Bustamante para presentar demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades. 4 FI. 39 a 42, C. 1. Certificado de existencia y representación de Sociedad Saporiti Ltda., en la que consta que Jaime Toledo Franco es su representante legal.3
Radicado: 05001233100020l l00295 01 (54616) Demandante: Sociedad Saporiti Lt.da, mercantil la providencia que terminaba el proceso /iquidatorio y admitía la sociedad
consta que Jaime Toledo Franco es su representante legal.3
Radicado: 05001233100020l l00295 01 (54616) Demandante: Sociedad Saporiti Lt.da, mercantil la providencia que terminaba el proceso /iquidatorio y admitía la sociedad a un acuerdo de reorganización empresarial".
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $62.000.000; y por lucro cesante, "el interés bancario corriente calculado sobre la cifra de $700.000.000 (valor de enajenación del único inmueble .de la sociedad) correspondiente al lucro cesante computado desde el momento en el cual se ordenó admitir a la sociedad a un acuerdo de reorganización empresarial y el momento en el cual se informó de ello a la Cámara de Comercio, con lo cual efectivamente se pudo enajenar el inmueble". En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante auto del 9 de noviembre de 2007, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Saporiti Ltda. para tramitar su liquidación y designó a Marco Tulio Zapata Giraldo como liquidador. Señala que por aviso del 16 de noviembre de 2007, la Superintendencia de Sociedades notificó a la Cámara de Comercio de Medellín la designación de Marco Tulio Zapata Giraldo como liquidador y representante legal de la sociedad Saporiti Ltda. en liquidación judicial. Refiere que las actividades del liquidador, durante su demorada gestión, fueron contrarias a la normatividad que le resulta aplicable, buscó con ellas depreciar y deteriorar los bienes de la sociedad, incumplió las obligaciones tributarias, los
Refiere que las actividades del liquidador, durante su demorada gestión, fueron contrarias a la normatividad que le resulta aplicable, buscó con ellas depreciar y deteriorar los bienes de la sociedad, incumplió las obligaciones tributarias, los plazos establecidos en la ley y las ordenes impartidas por el juez del concurso, aunado a que "el señor Zapata Gira/do no celebró ningún acuerdo tendiente a reactivar la empresa, por el contrario, se inclinó por su liquidación. Simplemente se preocupó por cobrar unos honorarios desmedidos, pues la entidad aquí demandada decidió fijar y ratificar una elevada suma de dinero que no se correspondía con la labor desempeñada".4
Radicado: 050012331000201100295 01 (54616)
Demandante: Sociedad Saporiti Ltda.
Sostiene que el 2 de septiembre de 2008, Jaime Toledo Franco, representante legal de la sociedad C.I. Cueros y Diseños S.A. y titular de más del 60% de las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación, solicitó a la Superintendencia de Sociedades cambiar al liquidador Marco Tulio Zapata _Giralda, a pesar de lo cual dicha entidad resolvió negativamente la solicitud, en evidente violación de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 20065. Resalta que mediante auto del 22 de octubre de 2008 la Superintendencia de Sociedades fijó los honorarios definitivos del liquidador en la suma de $69.416.916, decisión que posteriormente fue confirmada a través de auto del 25 de noviembre de 2008. Refiere que mediante auto del 16 de febrero de 2009, la Superintendencia de
decisión que posteriormente fue confirmada a través de auto del 25 de noviembre de 2008. Refiere que mediante auto del 16 de febrero de 2009, la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, suspendió el proceso de liquidación judicial de Saporiti Ltda., y en su lugar admitió un acuerdo de reorganización empresarial. Pese a ello, solo hasta el 11 de septiembre de 2009 dicha decisión se notificó a la Cámara de Comercio de Medellín, dilación que causó perjuicios económicos a la sociedad concursada. El demandante considera que la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades_ radica "{. . .] en el nombramiento y posterior ratificación de una persona inidónea para el cargo de liquidador y el hecho de haber cohonestado las irregularidades administrativas que el mismo cometió al negarse a sustituirlo contrariando la normatividad vigente. Igualmente, en haber decretado unos honorarios excesivos a favor del liquidador que no se correspondían con la gestión adelantada por el mismo. Por último, en negarse, sin sustento legal para hacerlo, a enviar la comunicación a la Cámara de Comercio para que se inscribiera en el registro mercantil la providencia que terminaba el proceso liquidatorio y admitía la sociedad a un acuerdo de reorganización empresarial [. .. ]". 5 "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones".2. Contestaciones 5
Radicado: 050012331000201100295 01 (54616)
Demandante: Sociedad Saporíti Ltda.
El 26 de abril de 20126, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda
dictan otras disposiciones".2. Contestaciones 5
Radicado: 050012331000201100295 01 (54616)
Demandante: Sociedad Saporíti Ltda.
El 26 de abril de 20126, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Sociedades7 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión de liquidación judicial de Saporiti Ltda. fue consecuencia del incumplimiento del acuerdo de restructuración económica en que la referida sociedad se encontraba, y la liquidación obligatoria era el mecanismo adecuado para afrontar la situación de insolvencia que atravesaba ese ente societario. Asimismo, indicó que las actuaciones del liquidador se ajustaron a las normas vigentes y que los honorarios se fijaron de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 11 16 de
2006. Respecto al tiempo trascurrido para notificar a la Cámara de Comercio sobre la admisión de Saporiti Ltda. en liquidación judicial a un proceso de restructuración, indicó que no incurrió en mora porque primero debía resolver las objeciones sobre la rendición de cuentas presentadas por el liquidador.
Por último, la Superintendencia de Sociedades propuso las excepciones que denominó inexistencia de nexo causal entre las funciones que de acuerdo con la Constitución Política y la ley le han sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades y el perjuicio de que da cuenta la parte demandante; culpa exclusiva de la parte demandante; e inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
Sociedades y el perjuicio de que da cuenta la parte demandante; culpa exclusiva de la parte demandante; e inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de enero de 2015 8 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6 FI. 54, C. 1. 7 FI. 1 a 25, C. 2. 8 FI. 117, C.1.6
Radicado: 050012331000201100295 Q) (54616) Demandante: Sociedad Saporiti Ltda. 3.1. La Superintendencia de Sociedades9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que no se causó un daño antijurídico a la parte demandante susceptible de ser indemnizado, 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 201510 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al consta!¡ir,. que. la Superintendencia de Sociedades no incurrió en error jurisdiccional o en defectuoso. funcionamiento de la administración de justicia, pues el proceso de liquidación de la sociedad Saporiti Ltda. se surtió cofiforme a derecho_ y garantizando el debido proceso a las partes.
Al efecto sostuvo que: "No se logró demostrar por la sociedad actora el error judicial o el defectuoso funcionamiento que le imputa a la Superintendencia de Sociedades, pues tal como se anotó, el daño imputado a ésta sociedad no devino de la negligencia del operador judicial, pues se encuentra más que acreditado que el
o el defectuoso funcionamiento que le imputa a la Superintendencia de Sociedades, pues tal como se anotó, el daño imputado a ésta sociedad no devino de la negligencia del operador judicial, pues se encuentra más que acreditado que el trámite del proceso de liquidación judicial fue tramitado conforme a derecho, dando oportunidad a la sociedad actora que presentara cada uno de los recursos y requerimientos que disponía. ante las decisiones que se adoptaran, garantizándole así el debido proceso y que si bien como lo anunció la entidad accionada pudo haber existido alguna mora en el trámite del mismo, el mismo (sic) se encuentra justificado en tanto esto se debió a las múltiples solicitudes que tuvo que atender la Superintendencia de Sociedades por parte de la sociedad actora. Además de resaltarse que del trámite del proceso de liquidación judicial no se observa ninguna negligencia que pudiera determinar el daño antijurídico invocado por el actor, el cual valga decir en ningún momento fue acreditado por la parte actora {. . .]". 9 F1. 118 a 122, C.1. 1° FL 138 a 153, C. Ppal.5. Recurso de apelación • 7
Radicado: 050012331000201100295 01 (54616)
Demandante: Socíedact Saporiti Lttla.
El 7 de abril de 201511, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de junio de 201512 y admitido el 21 de julio de 201513_ 5.1. El extremo activo14 reiteró los argumentos de la demanda, esto es, que la Superintendencia de Sociedades incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en error jurisdiccional porque la gestión del liquidador
5.1. El extremo activo14 reiteró los argumentos de la demanda, esto es, que la Superintendencia de Sociedades incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en error jurisdiccional porque la gestión del liquidador fue contraria a derecho y pese a ello no se le removió del cargo, se le fijaron honorarios excesivos y no comunicó oportunamente a la Cámara de Comercio de Medellín sobre la admisión de la sociedad Saporiti Ltda. a un acuerdo de reorganización empresarial, lo cual le generó perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. Resaltó que el a qua no realizó una adecuada valoración probatoria, pues de los medios de convicción allegados al expediente se podía concluir que el liquidador de la sociedad Saporiti Ltda. incurrió en irregularidades durante la gestión encomendada, entre ellas, incumplir obligaciones tributarias e incumplir los plazos para realizar la liquidación judicial.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 201515 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Superintendencia de Sociedades16 reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 11 Ft. 155 a 169, C. Ppat.
12 Fl.171, C. Ppal. 13 FI. 175, C. Ppal. 1• FI. 155 a 169, C. Ppal. 15 FI. 177, C. Ppal. 1s FI. 178 a 182, C. Ppal.8
Radicado: 050012331 000201100295 01 (54616]
Demandante: Sociedad Saporiti Ltda.
15 FI. 177, C. Ppal. 1s FI. 178 a 182, C. Ppal.8
Radicado: 050012331 000201100295 01 (54616] Demandante: Sociedad Saporiti Ltda. 6.2. El Ministerio Público17 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, en atención a que el proceso no tenía vocación de segunda instancia, pues la estimación razonada de la cuantía era de 218 SML MV, es decir, menor a los 500 SMLMV que exige el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A 6.3. La parte demandante guardó silencio 18.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto y con relación a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por el factor cuantía, cabe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto del 9 de septiembre de 200819 sostuvo que le correspondía conocer en segunda instancia de aquellos-procesos de reparación directa en el que se alegara cualquiera de los títulos de imputación contenidos en la Ley 270 de 1996, independientemente de la cuantía. Textualmente sostuvo: "con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente
que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A, arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV" 17 FL 203 a 204, C. PpaL 18 FI. 205, C. PpaL 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Rad.: 2008-0009 (IJ).2. Acción procedente 9
Kadícado: 05001 23310 002011 00295 01 (54616)
Demandante: Soci edad Saporíti Ltda.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado_ cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 862º del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21 , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 20 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proc(/SO respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública. " 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurldico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida
a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte de/juez, cuando se verifique su ocurrencia."10
Radicado: 050012331000201100295 01 (54616)
Deman<l antifi: Sociedad Saporíti Ltda. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de
y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más 22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... e/ derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ". 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar/a seguridad jurídica de
acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ". 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar/a seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as/ como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 24 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad11
Radicado: 05001 2331000201'1 00295 01 (54616] Demandan te: Sociedad Saporiti Ltda. allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de
Demandan te: Sociedad Saporiti Ltda. allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir . del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro25 . Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Ahora, el demandante considera que la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por error jurisdiccional radica "[. . .] en el nombramiento y posterior ratificación de una persona inidónea para el cargo de liquidador y el hecho de haber cohonestado las irregularidades administrativas que el mismo cometió al negarse a sustituirlo contrariando la normatividad vigente. Igualmente, en haber decretado
ratificación de una persona inidónea para el cargo de liquidador y el hecho de haber cohonestado las irregularidades administrativas que el mismo cometió al negarse a sustituirlo contrariando la normatividad vigente. Igualmente, en haber decretado unos honorarios excesivos a favor del liquidador que no se correspondían con la gestión adelantada por el mismo.[. .. ]". representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011 , Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.12
Radicado: 05001233 1000201100295 01 (54616,) Demandante: Sociedad Saporiti Ltda. fi .- Pues bien, al interpretar la demanda y los hechos que en ella se exponen, evidencia la Sala que los argumentos de error jurisdiccional que manifiesta la parte actora se refieren a las siguientes providencias que profirió la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación de Saporiti Ltda. en liquidación judicial: (i) auto del 30 de septiembre de 2008 por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de remoción del liquidador; (ii) auto del 22 de octubre de 2008, a través del cual se fijaron los honorarios definitivos del liquidador; y (iii) auto
improcedente la solicitud de remoción del liquidador; (ii) auto del 22 de octubre de 2008, a través del cual se fijaron los honorarios definitivos del liquidador; y (iii) auto del 25 de noviembre de 2008 que confirmó los referidos honorarios. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine se infiere que el derecho de accionar frente a la pretensión consistente en el error jurisdiccional contenido en el auto del 30 de septiembre de 2008 se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 2 de septiembre de 2008 Jaime Toledo Franco, representante legal y socio de Saporiti Ltda. solicitó a la Superintendencia de Sociedades el reemplazo del liquidador por incumplimiento de sus deberes y obligaciones e irregularidades en su gestión, según da cuenta copia del escrito de dicha solicitud26; ii) que a través de auto del 30 de septiembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades rechazó por impro
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