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CE - 050012331000201100503011SENTENCIA20221128093931

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000201100503011SENTENCIA20221128093931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001 23 31 000 2011 0 0503 01 (2765 –20 17 )

Demandante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

Demandado: Municipio de Támesis (Antioquia )

Temas: Cesantías de los empleados públicos territoriales .

Prescripción de la s anción moratoria. Decreto 01 de 1984 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia , con la que se accedi ó parc ialmente a las súplicas de la demanda de la referencia .

I. ANTECEDENTES .1

1.1. Pretensiones de la demanda .

Javier Alexis Cuervo Vergara , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó declarar la nulidad de l acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio del municipio de Támesis (Antioquia)

Javier Alexis Cuervo Vergara , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó declarar la nulidad de l acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio del municipio de Támesis (Antioquia) ante la petición radicada el 11 de junio de 2010 , con la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de l as cesantías defin itivas.

Como restablecimiento del derecho, pidió se condene al ente municipal a pagar un día de salario por día de mora en el pago de las cesantías, a partir de l 27 de noviembre de 2010 y hasta que se realice la cancelación efectiva de salarios y cesantías adeudadas.

1 Folios 1 a 48 del expediente .Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

1.2. Hechos que fundamentan la demanda .

Javier Alexis Cuervo Vergara indicó que entre el 1º de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2008 prestó servicio como Personero Municipal de Támesis (Antioquia) . Como consecuencia de la terminación d e su periodo constitucional , el 25 de abril de 2008 la Secretaría General y de Gobierno del munici pio expidió la Resolución 005 de 2008, por medio de la cual se liquidaron las

terminación d e su periodo constitucional , el 25 de abril de 2008 la Secretaría General y de Gobierno del munici pio expidió la Resolución 005 de 2008, por medio de la cual se liquidaron las cesantías y demás prestaciones sociales , acto que quedó debidamente ejecutoriado el 22 de julio siguiente, fecha en la cual se notificó personalmente la Resolución 09 de 2008.

El demandante precisó que la administración municipal únicamente ha realizado pagos parciales de la deuda total, encontrándose aún pendiente el pago de cesantías definitivas, así como otros emolumentos.

El 26 de abril de 2010 presentó reclamación para el pago de las prestaciones sociales adeudadas y de la indemnización moratoria, sin embargo la administración guardó silencio. De igual forma, el 11 de junio de 2010 presentó nueva petición con el objetivo d e obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2008, situación en la cual no hubo respuesta de la administración municipal.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .

Argumentó que con cumplió con los trámites y requisitos legales para que le fueran reconocidas y pagadas sus cesantías definitiva s, sin embargo, el municipio demandado incumplió con el pago a pesar de haber expedido la Resolución 0045 de 2008 , pues transcurrieron más de 45 días contados a partir de la notificación del mencionado acto, configurándose así la indemnización establecida en elAcción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

más de 45 días contados a partir de la notificación del mencionado acto, configurándose así la indemnización establecida en elAcción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 parágrafo del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. De igual manera, expuso que al no h aber realizado la consignación de las cesantías de manera anualizada en un fondo cada 31 de diciembre, la administración debe ser sancionada de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 .

1.4. Contestac ión de la demanda .2

El municipio de Támesis (Antioquia ) se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó que la personería municipal tiene autonomía presupuestal y administrativa, razón por la cual la falta de pago se causó por falta de requerimiento presupuestal por parte del demandante durante el tiempo que ejerció como Personero , razón por la cual no puede responsabilizarse a la entidad municipal por la culpa del demandante en no realizar las actividades que llevaran a pagar su s propias prestaciones .

1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación .3

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 8 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Como problema jurídico propuso lo siguiente:

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 8 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Como problema jurídico propuso lo siguiente:

«Así las cosas, la Sala deberá determinar si el señor JAVIER ALEXIS CUERVO VERGARA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías causadas desde el año 2004 a 2007 y proporcional a febrero 29 de 2008, fe cha en la cual se produjo el retiro del servicio. Además deberá determinarse si le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías una vez se produjo su desvinculación del cargo de Personero Municipal del Municipio de Táme sis - Antioquia. »

En el análisis del caso concreto, el tribunal indicó que respecto a la sanción moratoria correspondiente a los años 2004 , 2005 y 2006

2 Folios 64 a 74 del expediente. 3 Folios 151 a 170 del expediente.Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 operó la prescripción, pues la reclamación realizada por el hoy demandante ante la administración se radicó el 11 de junio de 2010, es decir más de tres años de sde que se hizo exigible la

Bogotá D.C. – Colombia 4 operó la prescripción, pues la reclamación realizada por el hoy demandante ante la administración se radicó el 11 de junio de 2010, es decir más de tres años de sde que se hizo exigible la indemnización por esos periodos.

En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2007, estimó que procede el reconocimiento y pago de un día de salario por día de mora desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008, fecha en que se produjo el retiro d el servicio.

Finalmente , sobre las cesantías definiti vas , el a quo realizó un análisis en el que concluyó que el término de 45 días hábiles para pagar las feneció el 2 de octubre de 2008 , teniendo en cuenta que la Resolución 9 de 9 de julio por medio de la cual se confirmó la Resolución 005 de 25 de abril de 2008 que reconoció el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del señor Cuervo Vergara quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2008. Así, ordenó el pag o de la indemnización correspondiente a un día de salario por día de mora desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 22 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte demandante declaró recibir el pago de las cesantías.

1.6. Recurso de apelación .

El municipio de Támesis (Antioquia) 4 solicitó revocar la sentencia de primera instancia . Al respecto, a rgumentó que la Personería Municipal tiene autonomía presupuestal y administrativa, razón por la cual el representante de dicho órgano de control es quien debía

de primera instancia . Al respecto, a rgumentó que la Personería Municipal tiene autonomía presupuestal y administrativa, razón por la cual el representante de dicho órgano de control es quien debía pronunciarse sobre las peticiones elevadas y no el municipio, pues ello conllevaría a una extralimitación de funciones.

Además , indicó que no se debe acceder a la sanción moratoria, pues el demandante no se opuso a lo resuelto en la Resolución 009

4 Folios 171 a 1 79 del expediente.Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de 2008 con la que se confirmó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por lo que dicho acto debió haberse atacado dentro del término de 4 meses , lo cual no ocurrió, configurándose la caducidad.

1.7. Alegatos en segunda instancia .

Javier Cuervo Vergara, el municipio de Támesis , la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segu nda instancia se encuentra limitada a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado.

2.2 Problema jurídico .

De acuerdo con lo descrito previamente , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en l os casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones .»Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de sanción moratoria a favor de Javier Alexis Cuervo Vergara por

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de sanción moratoria a favor de Javier Alexis Cuervo Vergara por parte del municipio de Támesis (Antioquia) por el no pago oportuno de las cesantías ?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945 , en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 7. Posteriormente, e l artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios .8

Mediante la Ley 65 de 20 de 1946 , se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentad a por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación 9; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que

7 «Ar tículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que

7 «Ar tículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el ti empo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]. » 8 «Ar tículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derech o a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo. » 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jorna l haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses .Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

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Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso , con lo que se establec ió el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado .

Más a delante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA ) como un establecimiento público , ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de lo s miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguien te:

«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y

«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajad or. »

De igual manera, con e ste decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado , del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 :Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de l a que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos

correspondiente, sin perjuicio de l a que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradici onal de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] »

A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998 10 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:

«Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás no rmas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el

partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás no rmas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 .»

Visto lo anterior, coexisten dos re gímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las

10 «Por el cual se reglamenta parcialm ente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 ext endió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de

públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 11, en la cual se argumentó:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquid ación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…] »

2.3.2. Prescripción de la sanción moratoria .

Ahora bien, respecto de la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas , se debe tener en cuenta lo siguiente:

En Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 de agosto de 2016 , la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así:

«Como se señaló en form a previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de

prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así:

«Como se señaló en form a previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 12 a la prestación “cesantías”.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016 . Radicación 8001 -23 -31 -000 -2011 -00628 -01(0528 -2014) CE -SUJ2 -004 -16. 12 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversasAcción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 13 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurí dico no consagran un término de

consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 13 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurí dico no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que la s Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligaci ón se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 14, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del

se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud d e la Ley 50 de 1990. […]

providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00166 -01(0593 -2014). 13 En sentencia C -448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanció n “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”. 14 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación: 08001 -23 -31 -0002011 -00254 -01 y de 17 de abril de 2013, radicación: 08001 -23 -31 -000 -200700210 -01.Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 1. - Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2. - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al

11 1. - Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2. - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indem nización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplim iento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos .»15

De igual manera, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020 se indicó lo siguiente:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sa nción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años sigui entes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista

15 Consejo de Estado, Secc ión Segunda, radicado 08001 -23 -31 -000 -201100628 -01 (0528 -2014)Acción de n ulidad y r establecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01

Dem andante: Javier Alexis Cuervo Vergara .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse d e manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción

12 en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse d e manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos de cididos con antelación. »16

Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir desde el momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza .

Además, en la misma providencia se determinó que las reglas jurisprudenciales allí señaladas «deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo p or cosa juzgada los conflictos decididos con antelación .»

2.3.3. La sanción por mora con ocasión del pago tardío de las

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