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CE - 050012331000201100646011SENTENCIA20220914111813

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000201100646011SENTENCIA20220914111813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00646-01 (50993)

Demandante: Omar Martínez Rondón

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-00646-01 (50993)

Demandante: Omar Martínez Rondón

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el trámite de reposición de un vehículo. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Se declara la ineptitud sustantiva de la demanda porque el daño no se derivó de una omisión sino del acto administrativo que negó la reposición del vehículo.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia cono ció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de mayo de 2014.

administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia cono ció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de mayo de 2014. Dentro del traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2011 por Omar Martínez Rondón. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Transporte para reclamar los perjuicios sufridos por no haber obtenido la reposición de un vehículo, daño imputado al Ministerio de Transporte porque no tramitó la correspondiente solicitud.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00646-01 (50993)

Demandante: Omar Martínez Rondón

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2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< PRIMERA: Declarar a la Nación - Ministerio de Transporte administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor OMAR MARTÍNEZ RONDON por falta del servicio en cabeza del Ministerio del Transporte por razón de la omisión de ingreso por reposición del vehículo de placas VJJ-813

SEGUNDA: En consecuencia, a la Nación - Ministerio de Transporte le corresponde cancelar como reparación del daño ocasionado, a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios por daño emergente por valor de $60.000.000 (SESENTA MILLONES DE PESOS) los cuales se deben

corresponde cancelar como reparación del daño ocasionado, a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios por daño emergente por valor de $60.000.000 (SESENTA MILLONES DE PESOS) los cuales se deben indexar desde el 11 de diciembre de 2008 hasta que se haga efectivo el pago, fecha que aparece en la guía de entrega y recibo de los documentos en la ciudad de Bogotá con sello del Ministerio de Transporte.

TERCERA: la Nación - Ministerio de Transporte le corresponde cancelar los perjuicios por lucro cesante por cada año transcurrido la suma de $85.558.776 respectivamente indexado a partir el 11 de diciembre de 2008 hasta que se haga efectivo el pago, fecha que aparece en la guía de entrega y recibo de los documentos en la ciudad de Bogotá con sello del Ministerio de Transporte.

CUARTA: la Nación - Ministerio de Trans porte le corresponde cancelar los perjuicios morales por valor de 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de causarse la omisión administrativa. (…)>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El vehículo de carga de placas VJJ -813 de propiedad del demandante fue declarado en pérdida total por un accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2007.

3.2.- La Secretaría de Tránsito de Itagüí autorizó la cancelación de la licencia por medio de la Resolució n 2824 de noviembre de 2008. En oficio 1726 del 5 de diciembre de 2008 envió al Ministerio de Transporte la documentación para la reposición del vehículo.

medio de la Resolució n 2824 de noviembre de 2008. En oficio 1726 del 5 de diciembre de 2008 envió al Ministerio de Transporte la documentación para la reposición del vehículo.

3.3.- El Ministerio de Transporte recibió la documentación el 11 de diciembre de 2008; sin embargo, no tramitó ni respondió la solicitud de reposición del vehículo del demandante.

3.4.- El Ministerio de Transporte omitió responder la solicitud de reposición del vehículo radicada en diciembre de 2008 y dicha omisión concretó el daño <<esto es, la no obtención de la reposición del vehículo>>.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00646-01 (50993)

Demandante: Omar Martínez Rondón

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B. Posición de la parte demandada

4.- El Ministerio de Transporte señaló que la solicitud de reposición del vehículo del demandante no fue radicada en diciembre de 2008 sino en abril de 2009. La entidad respondió esa petición en el oficio MT - 20094040230321 del 8 de junio de 2009, en el cual precisó que no era posible acceder a la reposición porque la solicitud debió radicarse antes del 30 de marzo de 2009.

C. Sentencia recurrida

5.- En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque la guía de envío no era suficiente para acreditar la remisión de la documentación, pues <<ni siquiera se infiere que el remitente fue la Oficina de Tránsito de Itagüí>>. Adicionalmente, estableció que debían acreditarse unos requisitos para la reposición <<desconociéndose si se cumplieron>>.

remitente fue la Oficina de Tránsito de Itagüí>>. Adicionalmente, estableció que debían acreditarse unos requisitos para la reposición <<desconociéndose si se cumplieron>>.

D. Recurso de apelación

6.- La parte demandante argumenta que : (i) la Secretaría de Tránsito radicó los documentos ante el Ministerio de Transporte, lo cual está acreditado con la guía de envío en la que aparece que tales documentos fueron recibidos el 11 de diciembre de 2008; (ii) la demandada aceptó implícitamente los hechos, pues manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y no aportó pruebas.

II.- CONSIDERACIONES

7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda. El demandante solicitó la indemnización de perjuicios por la no obtención de la reposición de un vehículo, daño que imputó al Ministerio de Transporte porque dicha entidad no tramitó la solicitud de reposición. Sin embargo, el daño no tiene origen en una omisión, sino en una decisión plasmada en el acto administrativo que negó la reposición del vehículo, por lo que debió demandarse su nulidad.

8.- La Resolución 3253 de 2008 del Ministerio de Transporte establece las condiciones y procedimientos para el registro de vehículos de transporte terrestre de carga por reposición . Dentro del procedimiento se indica que: (i) se debe radicar la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito ante el organismo de tránsito al cual se encuentra matriculado el vehículo (artículo 5); (ii) el organismo de tránsito emitirá el acto administrativo de cancelación de la licencia de tránsito

tránsito al cual se encuentra matriculado el vehículo (artículo 5); (ii) el organismo de tránsito emitirá el acto administrativo de cancelación de la licencia de tránsito (artículo 6); (iii) el organismo de tránsito remitirá la documentación al Ministerio de Transporte y al propietario del vehículo para que este solicite al Ministerio la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial del vehículo con fines de reposición (artículo 7); (iv) <<una vez recibida la solicitud y losRadicado: 05001-23-31-000-2011-00646-01 (50993)

Demandante: Omar Martínez Rondón

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documentos remitidos por el Organismo de Tránsito, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial o su negación>> (artículo 8).

9.- La causa del daño que reclama el demandante fue la decisión del Ministerio de Transporte de negar la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro de un vehículo por reposición. Por lo tanto, este debía demandarla.

10.- En este caso no era procedente pretender la indemnización de un daño causado con una decisión de la administración a través de la acción de reparación directa. S i lo alegado es que la demandada no dio respuesta a la solicitud radicada en diciembre de 2008, lo procedente era demandar la nulidad del acto administrativo ficto que negó la solicitud en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

11.- En todo caso, según se indicó en la contestación de la demanda , mediante oficio MT20094040230321 del 8 de junio de 2009 el Ministerio de Transporte

del Código Contencioso Administrativo.

11.- En todo caso, según se indicó en la contestación de la demanda , mediante oficio MT20094040230321 del 8 de junio de 2009 el Ministerio de Transporte negó la reposición del vehículo por extemporánea . Esto, pues según la Resolución 00618 de 2009 las solicitudes regidas por el Decreto 2868 de 2006 debían radicarse a más tardar el 30 de marzo de 2009 y la del vehículo del demandante se radicó el 7 de abril de 2009. Pese a lo anterior, el demandante tampoco controvirtió la nulidad del citado oficio.

E. Costas

12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de inepta demanda y DECLÁRASE INHIBIDA para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00646-01 (50993)

pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00646-01 (50993)

Demandante: Omar Martínez Rondón

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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