CE - 050012331000201101169011SENTENCIAFALLO20220408093415
Consejo de Estado
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- CE - 050012331000201101169011SENTENCIAFALLO20220408093415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 05001233100020110116901
Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA
Demandada: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN
Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el Acuerdo Municipal núm. 41 de 30 de julio de 2010. Acto por el cual se crea la Contraloría Escolar en
las Instituciones Educativa Oficiales del Municipio de Medellín.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de diciembre de 2014 , por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La UNION SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – USDIDEA, en adelante la parte demandante,
continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La UNION SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – USDIDEA, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso2
Número único de radicación: 05001233100020110116901
Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL
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Administrativo, contra el Concejo del Municipio de Medellín, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal núm. 41 de 30 de julio de 2010 "[...] Por el cual se crea la Contraloría Escolar en las Instituciones Educativa Oficiales del Municipio de Medellín [...]", expedido por e l Concejo del Municipio de Medellín.
La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión1:
“[…] PRIMERA: Declare la nulidad del Acuerdo Municipal N° 41 del año 2010 del Concejo de Medellín, "Por e l cual se crea la Contralor ía Escolar en las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Medellín".
SEGUNDA: En caso de oposición, condene a la demandada al pago de las costas que implique la presente acción, en los términos del artículo 171 del
Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Medellín".
SEGUNDA: En caso de oposición, condene a la demandada al pago de las costas que implique la presente acción, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 392 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El Acuerdo Municipal núm. 41 del año 2010 el Concejo de Medellín creó la Contraloría Escolar en las instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Medellín, como resultado del proyecto presentado por parte de la Contraloría
General de Medellín.
5. Sostuvo que c on la expedición del citado Acuerdo Municipal, la parte demandada invalidó competencias del Congreso de la República y creó un órgano no previsto por la Ley General de la Educación, lo que genera la nulidad del acto administrativo acusado.
1 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1.3
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Normas violadas
6. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
Artículo 150 (numerales 19.º y 23.º) de la Constitución Política.
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Normas violadas
6. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
Artículo 150 (numerales 19.º y 23.º) de la Constitución Política. Artículos 142,143,146,150 y 153 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19942. Artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20013.
Concepto de violación
7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto
de la violación, así:
Primer cargo: Falta de competencia del Concejo Municipal de Medellín para expedir el acto acusado
8. Manifestó que: "[...] De conformidad con el artículo 150 del Estatuto Constitucional [...] corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones [...] Determinar la estructura de la administración nacional. 8 Expedir l as normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. […] 19. Di ctar las normas generales [...] 23. Expedir las l eyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos [...]. Así de acuerdo con lo expuesto se dictó la Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la ley general de educación", estableciendo en su artículo 142 la: […] CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO ESCOLAR. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico [...]; indic ando en los artículos 143 y siguientes de la Ley General de la Educación las funciones de cada uno de los
del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico [...]; indic ando en los artículos 143 y siguientes de la Ley General de la Educación las funciones de cada uno de los órganos del Gobierno Escolar, donde no obra la conformación de una figura denominada la Contraloría Escolar [...]”.
2 "[...] Por la cual se expide la ley general de educación [...]". 3 "[...]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros [...]".4
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9. Adujo que: "[...] el artículo 146 de la Ley 115 de 1994 reafirma la competencia para dictar la Ley General de Educación, al expresar: […] ARTICULO
146. COMPETENCIA DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio público c on función soci al, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política […]. Con todo, la Ley 715 de 2001 confirma el anterior mandato, al establecer como
educación como un servicio público c on función soci al, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política […]. Con todo, la Ley 715 de 2001 confirma el anterior mandato, al establecer como competencia de la Nación en materia educativa en su artículo 5º el "[...] 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales [...]".
10. Expuso que: “[…] la determinación del Gobierno Escolar le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República, como quiera que resulta ser una materia vedada para los Concejos Municipales, pues el artículo 150 de la Ley 115 de 1994 señ ala las competencias de los Municipios, donde no se incluye la facultad de fijar el Gobierno Escolar al indicar: "[…] COMPETENCIAS DE ASAMBLEAS y CONCEJOS. Las asambleas de partamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente ley […]" (Negrilla fuera de texto). Como se logra observar, las actuaciones administ rativas de los Concejos Municipal, comportan la observancia del artículo 142 de la Ley 115 de 1991, que determinó los órganos del Gobierno Escolar. De hecho, el artículo 153 de la citada Ley estableció como facultad de los Municipios, e l […] Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos doc entes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo
educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos doc entes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley , el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993 [...]".
11. Indicó que : "[...] El Concejo Municipal de Medellín expidió un acto administrativo sin competencia para ello, pues la Ley General de Educación dentro de sus funciones no le atribuyó la determinación del Gobierno Escolar, y la corporación municipal no puede hacer sino aquello que le está permitido por la5
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Ley General de Educación, donde no se incluye la determinación del Gobierno Escolar, pues asumir una tesis contraria, implica invadir una facultad que le fue asignada de manera privativa al Congreso de la República, de conformi dad con los numerales 19 y 23 del artículo 150 del Estatuto Constitucional. Ahora, el artículo 7° de la Ley 715 de 2001 y que resulta aplicable a los Municipio certificados como el demandado, tampoco le asigna dentro de sus competencias la adopción de determinaciones como la acusada [...]".
12. Señaló que: "[...] Con todo, el susc rito apoderado [...] elevó consulta al Ministerio de Educación Nacional [...] señalando como objeto de la misma: "[...]
de determinaciones como la acusada [...]".
12. Señaló que: "[...] Con todo, el susc rito apoderado [...] elevó consulta al Ministerio de Educación Nacional [...] señalando como objeto de la misma: "[...] sírvase conceptuar, si es legal y acorde a derecho que un Municipio certificado en materia educativa, a través del Consejo Municipal dete rmine la creación de una figura o órgano de control escolar no previsto en la Ley 715 de 2001, la Ley 115 de 1995 y tampoco en sus decretos reglamentarios, deno minado la contraloría escolar […]". Al respecto el Doctor JORGE ALBERTO BOHORQUEZ CASTROJEFE OFICINA ASESORA JURIDICA del Ministerio de Educación Nacional, conceptuó: "[ …] la Ley 115 de 1994 establ eció que "ca da establecimiento educativo del Estado tendrá un Gobi erno escolar confo rmado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, señalando las funciones de cada una de éstos órganos. De esta manera, no pueden crearse otros órganos de "Gobierno Escolar" de los establecimientos educativos estatales, pues estaría modificándose la Ley General de Educación, y ello no puede realizarse sino a través de otra Ley de la República. En este sentido , los Concejos Municipales no tienen la competencia para ello [ …]". Nótese, que lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional confirma lo expuesto por el firmante, vale decir, la existencia de la causal de nulidad invocada [...]".
Segundo cargo : Desviación de las atribuciones propias de la corporación que profirió el acto administrativo acusado
13. Adujo que: "[…] En el caso a estudio, tenemos que el Concejo de Medellín
Segundo cargo : Desviación de las atribuciones propias de la corporación que profirió el acto administrativo acusado
13. Adujo que: "[…] En el caso a estudio, tenemos que el Concejo de Medellín profirió un acto administrativo contrariando los numerales 19 y 23 del artículo 150 del Estatuto Constitucional, los artículos 142, 143, 146, 150 y 153 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 5º y 7º de la Ley 715 de 2001, desconociendo los mandatos6
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legales a los cuales debí a ajustarse, como quiera que invadió las competencias "propias del Congreso de la República, desconociendo las atribuciones asignadas por las disposiciones legales transcritas. De hecho, […] la violación de la norma superior se presenta no sólo frente a la ley en s entido material, sino frente a toda disposición que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, como los principios generales que inspiran toda regulación […]. Bajo tales circunstancias, la violación de las disposiciones legales transc ritas se da, de un lado ante su desconocimiento al momento de emitirse el acto admi nistrativo y del otro, tras un alcance inadecuado al pretender el Concejo Municipal tener competencia para regular el Gobierno Escolar […]”.
Contestación de la demanda
desconocimiento al momento de emitirse el acto admi nistrativo y del otro, tras un alcance inadecuado al pretender el Concejo Municipal tener competencia para regular el Gobierno Escolar […]”.
Contestación de la demanda
14. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión
formulada, así4:
15. Señaló que: "[...] En el presente caso, lo que se pretende es que los estudiantes reciban una capacitación, conozcan cómo funcionan las contralorías, como se invierten los recursos públicos y sirvan como veedores de los mismos, sin ningún tipo de decisión, lo máximo que podrían hacer seria acudir a la Contraloría Municipal a elevar una queja, y sin quitarle las funciones constitucionales otorgadas a la Contraloría Municipal, sería esta la encargada de investigar y de tomar las decisiones respectivas. Esto en ningún caso implica la creación de ningún órgano de los existentes dentro de la Institución educativa, sino ejercer el derecho que tienen los usuarios de conocer en que se invierten los recursos del estado [...]”.
16. Indicó que : "[...] La actividad legislativa que desarrolla el consejo de la ciudad al expedir el acuerdo 41 de 2010, cuyo objeto es la creación de la Contraloría Escolar como una figura pedagógica en la formación de criterios de una cultura por el cuidado de los bienes y el patrimonio públicos desde el interior de los centros educativos y desde la infancia, es así como dicho acuerdo en el artículo primero plantea a la Contraloría Escolar como la encargada de promover
4 Folios 47 a 59 del cuaderno principal.7
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artículo primero plantea a la Contraloría Escolar como la encargada de promover
4 Folios 47 a 59 del cuaderno principal.7
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y actuar como veedora del buen uso de los recursos públicos, el cual velara porque los programas y recursos públicos como los fondos de servicio educativo, restaurantes escolares, tienda escolar, proyectos ambientales, recreativos, obras de infraestructura de la respectiva institución educativa y de su entorno cu mplan con el objetivo propuesto [...]".
17. Expuso que: "[...] Como se establece desde el acuerdo, el rol del contralor escolar no es pertenecer a ninguna instancia del gobierno escolar como se plantea en la demanda, con la creación de la contraloría escolar se está actuando con competencia para crear y reglamentar una figura nueva que en ningún caso tiene el propósito de pertenecer al gobierno escolar [...]".
18. Afirmó que: "[...] La creación de la Contraloría Escolar, logra fortalecer la democracia, al proponer la elección de los miembros por el mismo alumnado de cada una de las instituciones educativas de la ciudad. Es apenas razonable que los administradores y ordenadores de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos Docentes, restaurantes escolares, obras de infraestructura, presupuestos participativos, proye ctos de las entidades descentralizadas del
los administradores y ordenadores de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos Docentes, restaurantes escolares, obras de infraestructura, presupuestos participativos, proye ctos de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, entre otros, no sean los que elijan ni designen a quienes los van a vigilar y controlar, pues se perdería la autonomía e independencia requerida para esta clase de actividades [...]".
19. Propuso las siguientes excepciones: "[...] INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD: Los actos administrativos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes de conformidad con las normas cons titucionales y legales, sin que se haya configurado ninguna causa que genere la nulidad de los mismos. BUENA FE: El Municipio de Medellín, siempre ha actuado de buena fe y en cumplimiento de la constitución y la ley. LAS GENERICAS: Cualquier otra que se configure dentro del proceso y que no haya sido expresada en este memorial
[...]".
Alegatos de conclusión8
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20. El Despacho sustanciador 5, vencido el término probatorio, mediante auto proferido el 17 de enero de 20146, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de
el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:
21. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
22. La parte demandada reiteró las consideraciones expuesta s en el escrit o de contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
23. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Sentencia proferida, en primera instancia
24. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del Acuerdo Municipal No. 41 del 10 de agosto de 2010, "Por el cual se crea la Contraloría Escolar en las instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Medellín", proferida por el Concejo de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no procede la condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente […]”.
Consideraciones del Tribunal
25. El a quo consideró que: “[…] en ninguna de las normas […] se encuentra una que faculte al Concejo Municipal para crear o institucionalizar la figura de la Contraloría Escolar en las Instituciones Educativas Oficiales adscritas al municipio
25. El a quo consideró que: “[…] en ninguna de las normas […] se encuentra una que faculte al Concejo Municipal para crear o institucionalizar la figura de la Contraloría Escolar en las Instituciones Educativas Oficiales adscritas al municipio
5 El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Cfr. folio 899
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de Medellín, lo cual es necesario teniendo en cuenta el numeral 10 del artículo 313 de la Constitución Nacional, en la que se lee que co rresponde a los Concejo Municipales, como función “Las demás que la Constitución y la ley le asignen” […]”.
26. Señaló que: “[…] la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación, en su artículo 150 señala la competencia de los entes territoriales, donde no se incluye la facultad de crear una figura como la de la Contraloría Escolar, sólo establece que las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, regularán la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la ley 60 de 1993; también determina que los Gobernadores y los Alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan […]”.
jurisdicción, en los términos de la ley 60 de 1993; también determina que los Gobernadores y los Alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan […]”.
27. Afirmó que: “[…] La Ley 60 de 1993, tampoco otorga dentro de sus competencias la adopción de determinaciones como la acusada, por lo que independientemente de la finalidad con la que se creó la Contraloría Estudia ntil, que es en lo que la parte demandada ha basado su defensa, el Concejo Municipal según la normatividad aquí citada no tenía competencia para crear o institucionalizar dicha figura […]”.
28. Adujo que: “[…] En término de la Ley 115 de 1994, la definición y establecimiento de un gobierno estudiantil, es un tema reservado a la Ley, como quiera que ello implica el ejercicio de competencias normativas, precisamente por cuanto con ellas se busca introducir en el sistema educativo una pedagogía en la formación y promoción de valores ciudadanos, en razón de lo cual, no pueden las autoridades locales sustituir al legislador a través de un acto administrativo, como lo es el acuerdo del Concejo, corporación que en todo caso para el ejercicio de sus competencias está sometida a la Constitución y a la Ley. Dígase igualmente que no puede la Sala pasar por alto la disposición contenida en el artículo 151
Superior, según el cual corresponde a la ley orgánica asignar competencias normativas a las entidades territoriales […]”.
29. Manifestó que: “[…] si lo que se pretendía con la creación de dicha figura, era organizar un sistema de participación ciudadana de los jóvenes, como se10
normativas a las entidades territoriales […]”.
29. Manifestó que: “[…] si lo que se pretendía con la creación de dicha figura, era organizar un sistema de participación ciudadana de los jóvenes, como se10
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explica en la parte motiva del acto, era el Congreso de la República quien tenía la facultad para crear dicha figura a través de una Ley Estatutaria y no el Concejo Municipal como en el presente caso se hizo. Por lo que se pude afirmar que el Concejo de Medellín desbordó las órbitas de su competencia al expedir el Acuerdo No. 41 de 2010 e institucional izar la figura del Contraloría Escolar, ya que la Ley nunca le otorgó dicha facultad […]”.
30. Precisó que “[…] "El CONCEJO DE MEDELLIN, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución P olítica, en un claro desconocimiento de que dicho canon constitucional contiene 14 numerales referidos ellos a diversas materias, con ámbitos de aplicación diferentes y con finalidades igualmente distintas, por lo que no es posible descifrar el fundamento enunciado en el acto, la norma que le de soporte jurídico a la decisión. Circunstancia que pone en evidencia no sólo la falta de competencia de esa corporación para expedir dicho acto, sino también la
no es posible descifrar el fundamento enunciado en el acto, la norma que le de soporte jurídico a la decisión. Circunstancia que pone en evidencia no sólo la falta de competencia de esa corporación para expedir dicho acto, sino también la ausencia de propósito claro perseguido con ella, siendo esto último coincidente con el fenómeno de la desviación de poder […]”.
31. Concluyó que: “[…] el acto acusado amerita retirarse de la vida jurídica por encontrarse incurso en la causal de nulidad o invalidez invocada por el Actor (Falta de Competencia del Concejo de Medellín para expedir el acto), por lo que le asiste entonces vocación de prosperidad a las pretensiones incoadas […]”.
Recurso de apelación
32. La parte demanda da interpuso, dentro del té rmino legal, recurso de apelación7 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
33. Indicó que: “[…] Al respecto, es importante señalar que el artículo 41 de la Constitución Política consagra: "En todas las instituciones de educación, oficial o privadas, serán Obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica.
Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el a prendizaje de los
7 Cfr. folios 113 a 11511
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principios y valores de la participación ciudadana . El Estado divulgará la Constitución. Lo que se pretende con esta norma, es que todo colombiano conozca la Constitución y se debe comenzar por la Juventud. De otro lado, en las instituciones educativas, se tiene como deber el enseñar a sus alumnos la Constitución Política. La aplicación del artículo lleva a un objetivo fundamenta l Construir Nación y afianzar el estado de derecho, dos objetivos fundamentales del sistema educativo y por supuesto de la Constitución […]”.
34. Adujo que: “[…] De otro lado, el artículo 2 de la Carta Magna consagra: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y fa v igencia de un orden justo …. ". No se ha demostrado que con la creación de la Contraloría Escolar, se esté vulnerando ninguna norma superior, por el contrario, de una manera pedagógica se está cumpliendo con el deber constitucional de divulgar parte de la C onstitución Política, en lo que hace referencia a los órganos de control y en e special a la
Contraloría […]”.
35. Manifestó que: “ […] Además de las funciones que se le señalan en la
cumpliendo con el deber constitucional de divulgar parte de la C onstitución Política, en lo que hace referencia a los órganos de control y en e special a la Contraloría […]”.
35. Manifestó que: “ […] Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: "Parágrafo 2°. Aquellas funciones norma tivas del municipio para las cua les no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o a los Concejos, se entenderá asignadas a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríen la constitución y la Ley. " Así las cosas, se genera una cláusula general de competencias, por lo que se equivoca el Tribunal de Descongestión en buscar una norma Constitucional o Legal que expresamente le de facultades a los Concejos para crear las Contralorías Escolares, la competencia es residual y dada por el parágrafo 2º de la Ley 136 de 1993 […]”.
36. Señaló que: “[…] el Concejo puede formular reproches al Contralor al hacer parte del Sistema global de la Hacienda Pública, el cual debe proteger el Concejo, tendría también fa cultad para crear … la figura de la contraloría escolar, la cual12
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además de ser pedagógica, constituye una Herramienta de vigilancia de los
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además de ser pedagógica, constituye una Herramienta de vigilancia de los recursos del municipio (en los estable cimientos públicos municipales), al tener la posibilidad de informarlo a las Contralorías para que ejerzan sus funciones. Como es el deber de todos los colombianos denunci ar ante las Contralorías cualquier irregularidad que se presenten en los gastos del Municipio. Por lo tanto, si es competencia de los Concejos, la creación de las Contralorías Escolares […]”.
37. Sostuvo que: “[…] De otro lado, la figura de la creación de las Contralorías Escolares, no es una figura novedosa, esta figura se encuentra vigente en los establecimientos educativos del orden departamental, constituidos mediante la ordenanza 26 del 30 de diciembre de 2009 […]”.
38. Precisó que: “[…] es importante aclarar que la participación ciudadana no se efectúa únicamente a través de los mecanismos creados en la Constitució n Política como sería el Plebiscito, el Referendo, entre otros, en el presente caso, cuando hablamos de participación ciudadana, se refiere a la posi
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