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CE - 050012331000201101599011SENTENCIASENTENCIA20221110120906

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Título
CE - 050012331000201101599011SENTENCIASENTENCIA20221110120906
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco -y otros r

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Demandantes:

Demandados: Referencia: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Ces3r Julio Moji ca Blanco· y otros La Nación-Rama Judicial y otro Acdón de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Ley 906 de 2004 Subtema 3: Prueba del daño ai1tijurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 h La Subsección resuelve íos recursos de apelación interpuestos por 1fi. N1ción­ Fiscalía General de la Nación, La Nación-Rama Judicial y la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO 1 t Tres personas, incluyendc1 al aquí demandante César Julio Mojica Blanco, fiueron capturadas en flagrancia por miembros de la Policía Nacional despu$s de interceptar el taxi en que los sospechosos se movilizaban. La actuación poli?ial se

Tres personas, incluyendc1 al aquí demandante César Julio Mojica Blanco, fiueron capturadas en flagrancia por miembros de la Policía Nacional despu$s de interceptar el taxi en que los sospechosos se movilizaban. La actuación poli?ial se efectuó con base en las c1firmaciones de un testigo directo de un homicidio, que .. 1 informó a las autoridades fi;I número de las placas del vehículo en el que se habían movilizado los posibles aui:ores del delito. El Ju_zgado de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación y profirió medida de aseguramierf:o de detención domiciliaria en contra de los tres capturados. Luego de la formulación de acusación, el Juzgado de Conocimiento celebró audiencia de juicio oral, en la que accedió a la petición de la Fiscalía de absolver a. los procesadm; por falta de certeza frente a la comisión del delito de homicidio investigado. La parte demandante deprecó la reparación de los daños que sus integrantes derivaron de la privación de la libertad del señor César Julio Mojica Blanco. --·

11. ANTECEDENTESExpediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros 2.1. La demanda.

La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 201.11 por César Julio Mojica Blanco y su grupo familiar más próximo. Pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia que declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios que consideran sufrieron por la privación de la libertad de César Julio Mojica Blanco .. El mencionado señor fue ,,,

sentencia que declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios que consideran sufrieron por la privación de la libertad de César Julio Mojica Blanco .. El mencionado señor fue ,,, capturado el 8 de mayo de 2009 y fue liberado el 16 de diciembre de 2009, con • '•• base en la sentencia absolutoria proferida por el Juzga90 1.2 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento. ,1, 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia .. t fi· La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notific;fido en debida forma3 y las entidades demandadas contestaron la demanda4. 2.3. La sentencia recurrida . ' '. , .. El 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de César Julio Mojica Blanco y las condenó1:a1 pago de los perjuicios materiales e inmateriales generados. El A quo consideró que la privación de la libertad del demandante tiene el carácter de injusta, por lo que configuró un daño antijurídico fiatribuible a las entidades demandadas bajo el régimen de imputación de ')esponsabilidad objetiva. Literalmente, consideró: "Revisado el asunto sub-examine, solo puede ser analizado a la luz de las hipótesis objetivas de responsabilidad extracontractual Estatal consagradas en los supuestos establecidos en el artículo 414 del anterior C.P.P., que aunque derogado ha sido acogfdo por el Consejo

de las hipótesis objetivas de responsabilidad extracontractual Estatal consagradas en los supuestos establecidos en el artículo 414 del anterior C.P.P., que aunque derogado ha sido acogfdo por el Consejo de Estado en esta temática, concordado con lo dispüesto en el artículo 68 de la Decreto 270 de 1996. De esta forma, demostrado alguno de estos supuestos: que el hecho no existió, el investigado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible no es necesario entrar a establecer si dentro de la responsabilidad del Estado, media diligencia y cuidado aun si se aplica el in dubio pro reo ( ... )"5/ 1 Escrito de demanda, f, 1 a 7, c.1. 2 Auto de admisión, 4 de octubre de 2011, f. 14, c. 1. 3 Constancias de notificación, f. 17 y 19. c. 1. 4 Escritos de contestación de demanda, f. 22 (Rama Judicial) y 33 (Fiscalía), c. 1. 5 Sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Adm[h·istrativo de Antioquia, f. 168 a 192, C: ppal. .f' ,. 2I' Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros 2.4. Los recursos. Contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 15 de mayo de 2013 interpusieron recurso de apelación la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y la parte demandante. La Fiscalía General de la Nación presentó su recurso de apelación6 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y citó decisiones del

Nación - Rama Judicial y la parte demandante. La Fiscalía General de la Nación presentó su recurso de apelación6 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y citó decisiones del Tribunal de Antioquia en las que, en casos similares a este, se estableció que la privación de la libertad no es de carácter antijurídico cuando la fiscalía, en virtud de unas acusaciones, ejerce las funciones que le fueron atribuidas por la Constitución y la Ley. De todas maneras, señaló que la cuantificación de los perjuicios morales fue excesiva, teniendo en _cuenta que la cuantía máxima, segun la jurisprudencia, es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, la Rama judicial en su recurso de apelación7 pidió que la sentencia apelada sea revocada y que se nieguen las pretensiones de demanda. Alegó que la actuación del juez de conocimiento estuvo ajustada a derecho, porque tomó ·Ia determinación de absolver al procesado y ordenar su libertad, luego de efectuar una debida valoración de los medios de prueba aportados al proceso. Señaló qfie los perjuicios ocasionados al _demandante se derivaron de la actuación de la Policía Judicial, al no verificar la información brindada por el testigo presencial del homicidio, y a la omisión de la Fiscalía, al no corroborar los datos suministrados por la Policía Judicial, hechos que no podía presumir el juez de control de garantías. Así mismo, la parte actora interpuso recurso de apelación8 en el que deprecó el reconocimiento del daño a la vida de relación y solicitó el aumento de la indemnización reconocida_ por perjuicios morales. 2.5. Conciliación.

Así mismo, la parte actora interpuso recurso de apelación8 en el que deprecó el reconocimiento del daño a la vida de relación y solicitó el aumento de la indemnización reconocida_ por perjuicios morales. 2.5. Conciliación. El 1 O de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de conciliación. Esta actuación se declaró fallida por falt? de ánimo conciliatorio y,_ entonces, el Tribunal procedió a conceder los recursos de apelación interpuestos9. 2.6. Trámite relevante en· segunda instancia. El 28 de mayo de 2014, esta Corporación admitió los recursos de apelación10. 6 Recurso de apelación de la F:"iscalía General de la Nación, 24 de junio de 2013, fs. 194 a 199, C. ppal. 7 Recurso de apelación de la Rama Judicial, 24 de junio de 2013, fs. 200 a 208, c. ppal 8 Recurso de apelación de la demandante, 2009 a 215, fs. 209 a 215, c. ppal 9 Acta de audiencia de conciliación, 10 de septiembre de 2013, f. 228, c. ppal. 10 Auto de admisión del 5 de febrero de 2014, f. 235, c. ppal. 3Expediente: 05001fi23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros Duran.te el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron1 sus alegatos, en· los que reiteraron los argumentos expuestos. Mientras que, el Ministerio Público y la Nación­ Rama.Judicial guardaron silencio11.

la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron1 sus alegatos, en· los que reiteraron los argumentos expuestos. Mientras que, el Ministerio Público y la Nación­ Rama.Judicial guardaron silencio11.

111. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en las anteriores consideraciones, previa interpretación razonable y acorde. con el principio de la sana crítica, del acerv,o probatorio, la Sala debe ' J responder a los siguientes problemas jurídicos: ' 1 . ' 1. ¿La privación de la libertad que padeció César Ju!io Mojica Blanco se revela consecuencia! a una actuación abiertamente despf<;>porcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, porque el Juez de Conocimiento del proceso lo absolvió del delito de homicidio por existir dudas sobre su responsabilidad penal? !=n caso de dar respuesta afirmativa al primer problema jurídico formulado, la Sala se ve avocada a establecer si: 2. ¿El daño antijurídico causado al colectivo demandante por la privación injusta de la libertad del señor César Julio Mojica Blanco es imputa6Ie a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial? ·, Si la respuesta es afirmativa a los dos interrogantes· anteriores, es decir, si se configuran los presupuestos necesarios para que se cónfigure la responsabilidad patrimonial del Estado, la Corporación deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y procederá a la{cüantificación de los daños fi .. materiales e inmateriales causados a los demandantes.

IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA1'RESO'-UCIÓN DE LOS

PROBLEMAS ENUNCIADOS:·,

fi .. materiales e inmateriales causados a los demandantes.

IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA1'RESO'-UCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS:·, 4.1. El 9 de mayo de 2009, el Juzgado 9° Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, dentro de la investigación por e(homicidio de Walter Adolfo Betancur Cano, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de César Julio Mojica Blanco y otros, quienes fueron captura._dos el 08 de mayo de 2009 en flagrancia por funcionarios de la Policía Nacional12, lfiego de que el vehículo taxi de placas TRF422 fuera señalado por un testigo directddel homicidio como medio de transporte en el que se movilizaban los sospechosm( por lo que lós agentes de fi-. policía emprendieron su persecución y captura. El juez de control de garantías 11 Alegatos de segunda instancia, f. 243 a 265, c. ppal. 12 Samai, índice 28, audio de audiencia del 09 de mayo de 2009. 4 i '•',' ··1 _.,.Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 '(49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros legalizó la captura y dedidió imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria13, por lo que los procesados suscribieron las respectivas diligencias de compromiso. 4.2. El 1 • de julio de 2009, la Fiscalía formuló acusación en contra de los imputados ante el Juzgado 12 Penar del Circuito de Medellín, por los delitos de homicidio y

compromiso. 4.2. El 1 • de julio de 2009, la Fiscalía formuló acusación en contra de los imputados ante el Juzgado 12 Penar del Circuito de Medellín, por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego14•. 4.3. El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento realizó la audiencia pública de juzgamiento, en la que la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados y el juez penal dictó sentencia absolutoria en aplicacion del principio in dubio pro reo, por lo que ordenó la libertad inmediata de los procesados15.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la naturaleza del asunto por tratarse de un supuesto de responsabilidad del fistado por la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artífiulo 73 de la Ley 270 de 1996.16 5.2. Vigencia de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo dfi dos años. Esta Corporación17 ha precisado que en los casos en que el daño alegado proviene de una privación de la libertad de una persona, el plazo cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, dependiendo de lo último que ocurra, pues es

persona, el plazo cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, dependiendo de lo último que ocurra, pues es a partir de ese instante que· se revela el carácter injusto de la limitación de la libertad. En este caso, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 200918, la solicitud de con:ciliación se presentó el 28 de julio de 2011, la audiencia 13 Información contenida en la copia del audio de la audiencia del 9 de mayo de 2009. 14 Samai, índice 28, audio de au.diencia del 01 de julio de 2009. 15 Samai, índice 28, audio de audiencia del 14 de septiembre de 2009. 16 Artículos 129 del e.e.A., modificado por el 37 de la Ley 446 de 1.998 y 73 de la Ley 270 de 1.996, concordados 17 Consejo de Estado, Sección. Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 46947 y 44572. 18 Audiencia de 14 de septiembre de 2009. 5Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482)

Actor: César Julio Mojica Blanco y otros

44572. 18 Audiencia de 14 de septiembre de 2009.

5Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros se declaró fallida el 1 de septiembre de 2011 y la dfimanda radicada el 15 de septiembre de 2011, se concluye que'se presentó a tiempo. 5.3. Legitimación en la causa. Por activa, han probado estar legitimados César Julio Mojica Blanco como víctima directa y su hijo Julio César Mojica García, con el registro civil de nacimiento 19. La señora Rubiela Monsalve López, afirmó tener una relacJón afectiva de compañera permanente con el privado de la libertad, pero no probó.dicha circunstancia, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por activa. )- Por pasiva, se encuentra legitimadas tanto la NaciónfiFiscalía General de la Nación como la Nación - Rama Judicial teniendo en cuenta que los daños causados por la privación de la libertad les han sido atribuidos por los demandantes y tienen funciones concretas establecidas en el ordenamiento jur[_fico que desarrollan· dentro en los procesos penales tramitados con base en la Ley 906 de 2004. 5.4. Análisis de la Sala. ,1 La resolución de los problemas planteados se hará cofi;_sujeción a los principales lineamientos que orientan las decisiones de esta Cprporación en materia de responsabilidad estatal por privación de la libertad. Pará el efecto, se estudiará si los accionantes han demostrado el. padecimiento de µn daño antijurídico y, de haberlo hecho, se analizará si, conforme a la prueba, éste es imputable a la Nación ,¡

los accionantes han demostrado el. padecimiento de µn daño antijurídico y, de haberlo hecho, se analizará si, conforme a la prueba, éste es imputable a la Nación ,¡ - Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación Rama Jufidicial. Finalmente, en caso de que se prueben los dos presupuestos anteriores, se evaluará el mérito de la prueba de los perjuicios que solicitan los demandantes_ .Y procederá, si a ello hay lugar, a la cuantificación de los daños materiales e in.p,ateriales causados a los demandantes. 5.4.1. Consideraciones generales sobre la responsab(lfidad estatal por privación injusta de la libertad. ¡ . fi· El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado reijponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u o'misión de las autoridades públicas. fisí pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico J su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades. ; .. En relación con el daño, es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia '1 constitucional, el derecho a la libertad física de las persqgas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el lfigislador dentro de unos 19 Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de Julio Césafi.:Mojica García, indicativo serial 38440379 de la Registraduría de Bello, Antioquia, que da cuenta dfi:su relación de parentesco como hijo del privado de la libertad, f. 9, c. 1. fi; :, ·1 6!j:

38440379 de la Registraduría de Bello, Antioquia, que da cuenta dfi:su relación de parentesco como hijo del privado de la libertad, f. 9, c. 1. fi; :, ·1 6!j: Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es súsceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la líbertad, es objeto de una estricta reserva legal. En el ámbito legal, la Ley 270 de 1996 en el artículo 65 desarrolló lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, e instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En punto de la privación injusta de la libertad, precisó: "Art. 68. Quien haya sido privado injustamente ·de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Este precepto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, órgano que aclaró que la condena por privación de la libertad no procede de manera automática y el término "injusta" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.20 Así mismo, en la Sentencia SU-07 2 de 2018 explicó que para determinar

la libertad no procede de manera automática y el término "injusta" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.20 Así mismo, en la Sentencia SU-07 2 de 2018 explicó que para determinar la "injusticia" de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, necesidad y· proporcionalidad de la decisión.21 Una vez el Juez encuentra acreditado el daño antijurídico, debe establecer, en función de la prueba, si éste es imputable al Estado, y lo hará bajo la consideración de que el ordenamiento p·ositivo no impone al operador jurídico la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación22, por lo que queda reservada a la órbita del juez, al realizar su juicio de imputación, recurrir a un régimen subjetivo o a uno objetivo según cada asunto. En este caso concreto, fluye de la sentencia de primera instancia, que la antijuridicidad del daño padecido por César Julio Mojica Blanco, como víctima directa, y por rebote a su núcleo familiar más próximo, fue inferida allí como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que le amparaba y que no pudo ser abatida definitivamente por la Fiscalía; todo esto, conforme a los lineamientos que 20 "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los

encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención". Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515. 7,,. , ..

Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojíca Blanco y otros la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para esa época . en la materia, ·según los cuales; se imponía la declaración dfi responsabilidad en todos ,. los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y finalmente

la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para esa época . en la materia, ·según los cuales; se imponía la declaración dfi responsabilidad en todos ,. los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y finalmente resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de lafi investigación, aun cuando .. esta decisión haya resultado como secuela de la atiprcidad de la conducta · por . fi operar causal eximente de responsabilidad y, sin importar, que la privación de la libertad se hubiere producido como efecto de )a actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente¡ o que se hubiere p·roferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencjas legales. Dichos lineamientos no resultabanacordes -con el artíc1,.1lo 90 de la Constitución, ni . 1 con la Ley Estatutarifi de la Administración de Justipia, circunstancia que fue develada en la sentencia SU072 de 2018, sentencia en la que la Corte Constitucional planteó las siguientes premisas i. llegó a las siguientes •' conclusiones: • La concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad patrimonial pública (daño antijurídico, imputación y nexo de causalidad) es imprescindible para derivar esa consecuencia, ·s ea cual sea el. título .de imputación que se aplique pues "pues la diferencia entre ellos surge del contexto en el cual se presenta el daño y de la r;iecesidad o no de efectuar fianálisis sobre la acción o la omisión que desencfidenó el perjuicio" (34) i\ ' • La Cortfi acogió el entendimiento que ha dado la fiección Tercera a cada uno

análisis sobre la acción o la omisión que desencfidenó el perjuicio" (34) i\ ' • La Cortfi acogió el entendimiento que ha dado la fiección Tercera a cada uno de los tres elementos. Respecto de la imputación, adhirió al siguiente: "la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño ;,, · antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con lqsficriterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, et ° desequilibrio de las cargas ' ., públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto". Considera que los "regímenes de imputación" definen los 9iversos "regímenes de responsabilidad" (35). ·:,· , • Con relación a la "falla del servicio", luego de %eñalar que a la luz de la preceptiva constitucional vigente ha de entenderse como "/a violación de una obligación a cargo del Estado", dijo: "este régimen no puede ser explicado al margen del concepto de daño antijurídico y c,on ello se introduce una modificación de tal noción, en tanto el fundamenfio de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la administración, sino del daño que ella fi causa". Y concluyó: "la comprensión que esta G9rporación tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el artículo 90 de la Constitución, permite estimar que la misma se presentará sin., consideración exclusiva a una causa ilícita y, en tal virtud, también podrá cÓ.n,siderarse la existencia de un daño antijurídico a partir de una causa lícita (.fi_ .. )" (35). En la misma línea •'

una causa ilícita y, en tal virtud, también podrá cÓ.n,siderarse la existencia de un daño antijurídico a partir de una causa lícita (.fi_ .. )" (35). En la misma línea •' y manifestando en ello acuerdo con el Consejo de Estado, denotó que "el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual 8Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros sugiere que tanto e,I régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional". (81) • Tras analizar el trafiamiento que se ha dado en una muestra representativa de países a la privación injusta de la libertad, concluyó: "de la anterior muestra, la cual, por supuesto no define una postura mundial, se impone concluir que la necesidad de efectuar un análisis que vaya más allá de la simple constatacíón de una medida preventiva y una posterior desvinculación penal es la tesis mayoritaria (47 in fine). • Con referencia a· nuestra Constitución Política vigente, señaló que "la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad huma na, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. (69) • Previo énfasis en "las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena", señaló que una y otra no solo son

en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. (69) • Previo énfasis en "las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena", señaló que una y otra no solo son compatibles con la. Constitución, sino que, en el caso de la detención preventiva, ella "no' comporta una agresión del principio de presunción de inocencia", entre otras razones porque "pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certezacon un resultado inútil en lo referente a la efefitividad de la pena que llegara a imponerse". Además, el artículo 28 de la Constitución y" las normas legales que desarrollan el instituto de las medidas de: aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley, motivos que a la luz de la preceptiva procesal penal del decreto 2700 de 1991, eran "los indicios graves de responsabilidad que llegaren a existir en contra del sindicado." (65) • Con clara alusión ar principio de necesidad, dijo que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas "sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional", fine·s que, fiegún la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la

indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional", fine·s que, fiegún la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la .comunidad, especialmente de las víctimas. (66). El principio de necesid.ad, entonces, "asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto". 9Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor:. César Julio Mojica Blanco y otros • Además de la necesidad, otro -parámetro limitfinte del empleo de estas medidas reside en el principio de proporcionalifiad", que está orientado "a determinar que los beneficios de adoptar las {Tledidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restriccifines que ellas imponen al afectado. (66). • Recordó la Corte que, conforme a la sentencia <;037 de 1996, el adverbio "injustamente" que incluye el artículo 68 para fialificar la pr

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