CE - 050012331000201101824011SENTENCIA20221212233917
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201101824011SENTENCIA20221212233917
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
Demandada: Empresas Públicas de Medellín
Referencia: Controversias contractuales
Temas: controversias contractuales – régimen jurídico aplicable – multas en derecho privado – naturaleza jurídica de los actos – nulidad de actos contractuales – incumplimiento contractual – medio de control procedente.
Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de la nulidad de los actos en los que se materializaron deducciones por incumplimiento, en un contrato regido por el derecho privado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 7 de octubre de 2020, que declaró la nulidad de los actos acusados y negó las demás pretensiones de las demandas1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de las partes demandantes – 1.2. Posición de las partes demandadas
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de las partes demandantes – 1.2. Posición de las partes demandadas – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en primera y segunda instancia
1.1. Posición de las partes demandantes
1. El 15 de noviembre de 2011 la sociedad General Fire Control Ltda., presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual , en contra de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) , con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (se trascribe):
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la comunicación N ° 01506832 del 9 de marzo de 2009, […] mediante la cual se impuso a la demandante multa por incumplimiento en el plazo de entrega, por valor de […] (US$263.368,6) con fundamento en el numeral 5.13 deducciones por incumplimiento
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
Demandada: Empresas Públicas de Medellín Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 17
(multas), del pliego de condiciones del proceso de contratación N° 029158, y
Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 17
(multas), del pliego de condiciones del proceso de contratación N° 029158, y con ocasión de la ejecución del contrato N° 29990329557. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la comunicación N° 1657886 del 25 de agosto de 2010, […] mediante la cual se modificó la multa impuesta mediante comunicación N° 01506832 del 9 de marzo de 2009, disminuyéndola a la suma de […] (US$98.017). TERCERA. Que se declare la nulidad de la comunicación N° 1704011 del 25 de enero de 2011 […] mediante la cual se impuso multa por no cumplir las especificaciones técnicas y cara cterísticas garantizadas por valor de […] ($17.563.747,1,) con fundamento en el numeral 5.13 deducciones por incumplimiento (multas), del pliego de condiciones del proceso de contratación N° 029158, y con ocasión de la ejecución del contrato N° 29990329557. CUARTA. Que se declare la nulidad de la comunicación N° 1706515 del 2 de febrero de 2011, [en la que] EPM informa a la demandante que el valor de la multa por no cumplir con las especificaciones técnicas y características garantizadas, para la fecha, asciende a la suma de $35.200.994. QUINTA. Que se declare la nulidad de la comunicación N° 1758402 del 6 de julio de 2011, […] mediante la cual se actualizaron las multas impuestas, al día 4 de julio de 2011 a […] (US$153.957) más […] ($120.226.764).
julio de 2011, […] mediante la cual se actualizaron las multas impuestas, al día 4 de julio de 2011 a […] (US$153.957) más […] ($120.226.764). SEXTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las Empresas Públicas de Medellín -EPM E.S.P., a la devolución de los dineros retenidos con ocasión de la imposición de las referidas multas, más los intereses moratorios causados desde la fecha de la retención y hasta la fecha de la devolución. SÉPTIMA. Que se ordene a las Empresas Públicas de Medellín -EPM E.S.P., al pago de la suma de […] ($616.834.648), más IVA, así como los respectivos intereses moratorios acordados, DTF bancario más cinco (5) puntos, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta la fecha real de pago, por concepto de reajustes de precios, a la luz de lo establecido contractualmente. OCTAVA. Que se condene a las Empresas Públicas de Medellín -EPM E.S.P., al pago de todos los perjuicios causados a mi representada y que resulten probados, con ocasión de la expedición de los citados actos demandados, incluyendo daño emergente, lucro cesante, así como corrección monetaria […].
2. En la demanda2 la parte actora presentó las siguientes afirmaciones y hechos
relevantes que fundamentaron sus pretensiones:
3. 1) EPM, “en relación con sus actos y contratos, y como empresa de servicios públicos regulada por la Ley 142 de 1994, se rige por las reglas del derecho privado”.
4. 2) En el pliego de condiciones d el proceso de contratación 29158 se
públicos regulada por la Ley 142 de 1994, se rige por las reglas del derecho privado”.
4. 2) En el pliego de condiciones d el proceso de contratación 29158 se establecieron deducciones por incum plimiento. Con fundamento en esta estipulación, EPM impuso multas sucesivas al contratista. En las comunicaciones de 9 de marzo de 2009 y de 25 de agosto de 2010 se impuso una multa por el incumplimiento en el plazo de entrega de algunos bienes, a pesar de que la mora en la entrega se debió a causas atribuibles a la entidad demandada. El 25 de enero de 2011 se impuso una nueva multa, “esta vez por no cumplir con las especificaciones técnicas y características garantizada s […] que se ha venido actualizando semana tras semana”.
2 Folios 163-189 del cuaderno principal I.Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
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5. 3) Sobre el régimen jurídico que disciplinó el contrato, a gregó que la imposición de multas “ procede en el ámbito de la Ley 80 de 1993, pero no respecto de la contratación que es ajena a ellos, puesto que en estos casos el Estado actúa en plano de igualdad con los particulares”.
6. 4) Indicó que la entidad demandada le adeudaba $616.834.684 , por concepto de ajustes de índices de precios de mano de obra que no habían
Estado actúa en plano de igualdad con los particulares”.
6. 4) Indicó que la entidad demandada le adeudaba $616.834.684 , por concepto de ajustes de índices de precios de mano de obra que no habían sido reconocidos ni pagados al demandante, resultado de diferencias frente a la aplicación de la fórmula contenid a en el pliego de condiciones, lo que constituyó un incumplimiento contractual.
7. En el apartado relativo al concepto de la violación, la parte actora señaló que, “aunque en virtud del principio de autonomía de la voluntad […] se haya pactado la imposición de multas ”, la entidad no podía hacerlas efectivas mediante la expedición de actos administrativos, porque no podía ejercer una potestad para la que no tenía habilitación legal, por lo que los actos administrativos fueron adoptados sin la debida competencia.
8. El 8 de noviembre de 2012 EPM presentó una demanda de reconvención3 en contra de General Fire Control Ltda, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Como pretensión principal: que se declare que General Fire Control Ltda., incumplió el contrato N° 29990329557 suscrito con esta entidad, motivo por el cual se le impusieron unas multas de acuerdo con lo estipulado en los documentos contractuales.
2. Que se declare que las multas impuestas por EPM están conforme a derecho, pues se rigieron por lo estipulado en los documentos contractuales y por las normas sobre la materia.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a General Fire Control Ltda., pagar a EPM las siguientes sumas que fueron
derecho, pues se rigieron por lo estipulado en los documentos contractuales y por las normas sobre la materia.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a General Fire Control Ltda., pagar a EPM las siguientes sumas que fueron impuestas en las multas […] por incumplir el plazo de entrega de unos bienes y por no cumplir con las especificaciones técnicas y características garantizadas […] USD 223.127 más COL$ 174.241.689.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Toda vez que de acuerdo con los numerales 5.13 en concordancia con el 2.5 del pliego de condiciones, pruebas 1.2 y 1.5 de EPM, respectivamente, EPM estaba autorizada para retener hasta el 10% del valor del contrato a fin de cubrir las multas, esta entidad efectivamente tiene retenida la suma de COL$330.328.198, pru eba 8.7 de EPM, razón por la cual se solicita que de no prosperar las pretensiones principales, se declare que la retención realizada por mi representada está ajustada a derecho, según el contrato y en ese orden de ideas EPM pueda disponer de dicho retenid o para pagarse las multas.
SEGUNDA: Que General Fire Control Ltda., le reconozca a EPM los costos, ‘perjuicios’, en que incurrió EPM después de la fecha de finalización del plazo del contrato y sus ampliaciones, del contrato N° 29990329557. Los perjuicios se estiman, en suma superior a […] (COL$ 2.093.974.299).
TERCERA: Que sobre las anteriores sumas se paguen los respectivos intereses moratorios según lo acordado en el numeral 2.4 del pliego de condiciones ‘DTF bancario + cinco (5) puntos ’, toda vez que los perjuicios causados y las
TERCERA: Que sobre las anteriores sumas se paguen los respectivos intereses moratorios según lo acordado en el numeral 2.4 del pliego de condiciones ‘DTF bancario + cinco (5) puntos ’, toda vez que los perjuicios causados y las multas impuestas obedecieron a incumplimientos del contratista. […]”.
3 Folios 319-345 y 351-354 del cuaderno 2.Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
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9. En el apartado de hechos relevantes, adicional a lo señalado en la demanda principal, la entidad manifestó que el contrato suscrito tenía por objeto “ el diseño, fabricación y selección de elementos y componentes, ensamblaje, pruebas en fábrica, embalaje, transporte, suministro [del] sistema de prevención y protección contra incendio”.
10. Al vencimiento del plazo de ejecución (22 de enero de 2011), el contratista “no entregó todo el sistema de prevención y protección de incendio de Porce III, ajustado a especificaciones técnicas y características garantizadas, ni probado ni puesto en servicio”.
1.2. Posición de las partes demandadas
11. EPM contestó la demanda 4 y se opuso a las pretensiones. Indicó que la parte actora pretendía desconocer estipulaciones contractuales que se pactaron en ejercicio de la autonomía de la voluntad, como las deducciones por incumplimientos o multas y la retención de pagos, de las que el contratista
parte actora pretendía desconocer estipulaciones contractuales que se pactaron en ejercicio de la autonomía de la voluntad, como las deducciones por incumplimientos o multas y la retención de pagos, de las que el contratista conocía de manera previa a la presentación de su oferta, no solo por el proceso de contratación , objeto de controversia , sino por haber participado en otros procesos con esa misma entidad.
12. Sostuvo que las multas no son “cláusulas exorbitantes, sino que pertenecen al giro ordinario del derecho privado y por ello, cuando se pactan, es perfectamente viable su ejecución por el contratista cumplido, frente al incumplido”. Agregó que, en la imposición de las multas se observó el debido proceso del demandante, y que retuvo varias sumas de lo que le adeudaba a GFC “con el propósito de cubrir las multas”.
13. Sobre los reajustes, afirmó que, aceptar la tesis del reajuste de los índices “como lo dice el contratista conduce a un resultado ilógico , pues el precio cotizado tendría un aumento desde el momento ‘cero’, sin realizar ninguna obra, de aproximadamente 40%”.
14. Presentó las excepciones que tituló “legalidad para actuar de las EE.PP.M” y de “cumplimiento del contrato por parte de la entidad”.
15. General Fire Control Ltda contestó la demanda de reconvención5, e insistió en los argumentos expuestos en la demanda principal, en particular en que, dado el régimen jurídico del contrato, EPM no podía imponer, mediante actos administrativos y de forma unilateral , las multas objeto de reclamación , y, en que la negativa por parte de EPM de calcular y pagar los ajustes derivados de
dado el régimen jurídico del contrato, EPM no podía imponer, mediante actos administrativos y de forma unilateral , las multas objeto de reclamación , y, en que la negativa por parte de EPM de calcular y pagar los ajustes derivados de la aplicación de los índices de precios constituía mora en el cumplimiento de las obligaciones.
1.3. Sentencia recurrida
4 Folios 232-306 del cuaderno principal. 5 Folios 368-388 del cuaderno 2.Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
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16. El 7 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , profirió Sentencia de primera instancia 6, en la que resolvió (se
trascribe):
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta parcial de la cláusula sexta en lo que respecta a la remisión que se hace al pliego de condiciones en su numeral 5.13., como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia,”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD de las comunicaciones Nos. 01506832 del 9 de marzo de 2009, 1557886 del 25 de agosto de 2010, 1704011 del 25 de enero de 2011, 1706515 del 25 de febrero de 2011 y la N° 1758402 del 6 de julio de 2011, p or medio de las cuales EPM impuso multa al contratista General Fire Control Ltda.
de 2011 y la N° 1758402 del 6 de julio de 2011, p or medio de las cuales EPM impuso multa al contratista General Fire Control Ltda.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la General Fire Control Ltda., no está obligada a pagar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ninguna suma de dinero en razón de los actos administrativos anulados.
CUARTO: En caso de que General Fire Control Ltda., hubiese pagado a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., suma alguna por concepto de multas impuestas, o se hubiese retenido algún valor este concepto, ORDENAR la devolución de éste a la accionante, indexada en los términos descritos en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
17. Para el juez de primera instancia, en aplicación de la libertad contractual se “incluyó en el contrato, una cláusula a través de la cual se le atribuyó a la entidad contratante el ejercicio de una potestad pública, como lo es la de imponer multas en forma unilateral”. En este sentido, como las facultades para imponer multas y declarar el incumplimiento devienen de la aplicación de las normas que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), estas solo resultan aplicables a los contratos que se rigen por esa normativa y no a los regidos por el derecho priva do, por lo que la nulidad del pacto y de los actos se debía declarar por la violación de las normas
Pública (EGCAP), estas solo resultan aplicables a los contratos que se rigen por esa normativa y no a los regidos por el derecho priva do, por lo que la nulidad del pacto y de los actos se debía declarar por la violación de las normas superiores, al atribuírsele a la entidad contratante el ejercicio de una potestad pública. Agregó que GFC no estaba obligada a pagar a EPM “ ninguna suma de dinero en razón de los actos administrativos anulados ” y que , en caso de que se hubiera pagado alguna suma o de que EPM hubiese retenido algún valor, debía de restituirlo a la demandante, debidamente indexado.
18. Sobre los ajustes de precios, el Tribunal Administrativo de Antioquia, indicó que, ante la ausencia de una prueba pericial, la cual no se pudo practicar por la inactividad de las partes, no era posible determinar cuál de los métodos de cálculo era el adecuado, por lo que no estaba probado el incumplimiento de
EPM.
19. En relación con las pretensiones de la demanda de reconvención, indicó que las partes habían suscrito 6 actas de modificación bilateral, en ninguna de las cuales habían presentado salvedades, por lo que “ las partes transaron
6 Folios 1821-1847 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
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sobre las diferencias que pudieran surgir […] por ende no puede la parte
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sobre las diferencias que pudieran surgir […] por ende no puede la parte demandante desconocer su propio acto”, para reclamar sobrecostos frente a los que no había presentado “protesta alguna”.
20. Finalmente, respecto de los perjuicios a legados por EPM , que se habían presentado luego del 22 de enero de 2011, para el juez no existían pruebas que dieran lugar a su reconocimiento.
1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en primera y segunda instancia
21. General Fire Control Ltda. presentó un recurso de apelación 7, en el que insistió en el incumplimiento de EPM en el pago de los ajustes de precios estipulados. Según indicó, con independencia de la discusión sobre el índice de precios que se debía utilizar, no se había pagado ningún valor por ajuste de precios.
22. Aseveró que le asistía razón al Tribunal cuando afirmó que no era posible determinar cuál de los métodos de cálculo de los índices era el adecuado; sin embargo, “ si la demandante no logró probar que sus índices eran los adecuados”, lo que correspondía era liquidar y pagar con base en los índices propuestos por la entidad “y no simplemente negar la pretensión, desconociendo una obligación de carácter contractual en contra de la demandante y en favor de la demandada”. Añadió que “a la fecha no ha sido pagado ningún valor por concepto de ajuste de precios ni con los índices aportados por la demandante ni con los índices propuestos por la
demandante y en favor de la demandada”. Añadió que “a la fecha no ha sido pagado ningún valor por concepto de ajuste de precios ni con los índices aportados por la demandante ni con los índices propuestos por la demandada, estando pendiente el ajuste de precios ” de varias facturas que refirió.
23. Por su parte, EPM presentó un recurso de apelación8 en el que señaló que la sentencia era incongruente porque había anulado un apartado del contrato que no había sido pedido en la demanda.
24. Afirmó que “el pactar un apr emio frente a un contratista incumplido, y no poder hacerlo efectivo, hace nugatorio este derecho para las entidades del Estado cuyos contratos se rigen por el derecho privado y las deja en desventaja frente a aquellos entes estatales que se rigen por Ley 80. Con ello se obstaculiza la gestión de dichas entidades en la medida que se limita su posibilidad de apremiar a los contratistas a cumplir sus obligaciones de forma íntegra y oportuna. Inclusive puede decirse que estas entidades del Estado que no pueden hacer efectivas esas medidas de apremio, estarían aún en condiciones inferiores que las propias entidades de naturaleza privada o particulares a quienes se les ha reconocido esta posibilidad como medida punitiva, según ya lo tiene decantado la Corte Supre ma de Justicia”. Agregó que las multas tuvieron como fundamento una estipulación contractual propia
7 Samai, índice 2. 8 Samai, índice 2.Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
Demandada: Empresas Públicas de Medellín Referencia: controversias contractuales
8 Samai, índice 2.Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
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del derecho privado y no se trataban de una cláusula excepcional, como lo presentó la contratista.
25. Con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil, indicó que, al ser el contrato ley para las partes, se debían atender las obligaciones pactadas, por lo que el juez debía respetar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones válidamente contraídas.
26. En atención a los argumentos expuestos, solicitó revocar el fallo “ en lo relativo a la nulidad de las decisiones de hacer efectivas la multas […] declarar que EPM, de conformidad con todos los documentos contractuales sí tiene la facultad de hacer efect ivas tales multas [y] revocar la decisión frente a la demanda de reconvención, y por lo tanto declarar que GFC incumplió el contrato que ocupa este litigio [y] declarar que EPM sufrió perjuicios a causa de los incumplimientos de GFC”.
27. Durante el trámite de la audiencia de conciliación (artículo 70 de la Ley 1395 de 2010), luego de que el demandante allegara un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la sociedad Marcas y Suministros S.A.S., “ a efectos de que declare a este último como titular de los derechos que se discuten”, se resolvió “ integrar al contradictorio como litisconsorte
derechos litigiosos suscrito con la sociedad Marcas y Suministros S.A.S., “ a efectos de que declare a este último como titular de los derechos que se discuten”, se resolvió “ integrar al contradictorio como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante a la sociedad Marca Suminis tros S.A.S.”
28. En la oportunidad para alegar de conclusión durante el trámite de la segunda instancia , las partes insistieron en los argumentos expuestos en sus respectivos recursos de apelación9.
29. El Ministerio Público rindió un concepto en el que solicitó que se practicara la prueba pericial pendiente para determinar el eventual incumplimiento 10.
Mediante Auto de 27 de mayo de 2022 se negó, por extemporánea, la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público11
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo - 2.2. Sobre la condena en costas
2.1. Análisis sustantivo
30. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso y los motivos de la apelación, la Sala revocará la decisión de primera instancia, habida cuenta:
9 Samai, índice 16. 10 Samai, índice 18. 11 Samai, índice 18.Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
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- de la habilitación contractual de la entidad para hacer efectivas las
Demandada: Empresas Públicas de Medellín Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 17
- de la habilitación contractual de la entidad para hacer efectivas las deducciones por incumplimiento , que fueron pactadas por las partes y que impedían la declaratoria de la nulidad de actos que no constituían actos administrativos, y 2) del estudio de los incumplimientos alegados por las partes.
31. En el expediente obra copia del contrato suscrito entre EPM y GFC 12; del pliego de condiciones y especificaciones técnicas del proceso de contratación 2915813; y de las comunicaciones 1506832 de 9 de marzo de 2009, 1657886 de 25 de agosto de 2010, 1704011 de 25 de enero de 2011, 1758402 de 6 de julio de 201114 y 1706515 de 2 de febrero de 201115.
2.1.1. Naturaleza de los actos contractuales proferidos por EPM cuya legalidad se cuestiona
32. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe, primero que todo , determinar la naturaleza jurídica de los actos sobre los que se pretendió la declaratoria de nulidad, toda vez que la parte actora entendió que se trataba n de actos administrativos, al punto que cuesti onó la falta de competencia para su expedición, mientras que la entidad demandada afirmó estar habilitada contractualmente para efectuar las deducciones por incumplimiento, materializadas en actuaciones que no compartían esa naturaleza.
33. La naturaleza jurídica de los actos propios de la actividad contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliari os ha sido objeto de diversas
incumplimiento, materializadas en actuaciones que no compartían esa naturaleza.
33. La naturaleza jurídica de los actos propios de la actividad contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliari os ha sido objeto de diversas posiciones jurisprudenciales. De manera reciente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo relativo a los actos precontractuales de estos prestadores16. Allí se concluyó que no constituían actos administrativos, sino que eran actos jurídicos regidos por el derecho privado, en atención a lo dispuesto por los artículos 3117 y 3218 de la Ley 142 de 1994 y con sustento en el principio constitucional de legalidad, en virtud del cual (se trascribe): “ ningún sujeto puede proferir actos administrativos sin que exista una habilitación legal clara e inequívoca. De lo contrario, se constataría una evidente manifestación del poder público al margen del ordenamiento jurídico, lo que supondría un quebrantamiento a la esencia del estado de derecho”.
34. Aunque en la referida sentencia de unificación se señaló que, “salvo los puntuales casos previstos en la Ley en los que se entiende pueden proferirse
12 Folios 2-7 del cuaderno principal I. 13 Folios 49-146 del cuaderno principal. 14 Folios 10-48 del cuaderno principal I. 15 Folios 194 y 195 del cuaderno principal 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de septiembre de 2020, exp. 42003. 17 Artículo 31. “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere
exp. 42003. 17 Artículo 31. “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa […]” 18 Artículo 32. “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.Radicación: 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)
Demandante: General Fire Control Ltda.
Demandada: Empresas Públicas de Medellín Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 17
actos administrativos19, los actos jurídicos precontractuales y los contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden estimarse como tales”, lo cierto es que solo los actos precontractuales fueron objeto de la unificación jurisprudencial, pues fue precisamente este tipo de actos precontractuales los que se sometieron a estudio de la Corporación en el caso concreto.
35. En lo que respecta a la n aturaleza de los actos adoptados durante la ejecución del contrato, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado
(se trascribe): “los actos emitidos por la entidad contratante, con fundamento en las facultades otorgadas por el pacto negocial, cuyo régimen corresponde al derecho privado, esto es, a la autonomía negocial particular, configuran un
(se trascribe): “los actos emitidos por la entidad contratante, con fundamento en las facultades otorgadas por el pacto negocial, cuyo régimen corresponde al derecho privado, esto es, a la autonomía negocial particular, configuran un mero acto contractual que no administrativo, de man
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