CE - 050012331000201200231021SENTENCIAFALLOREVO20220915104250
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201200231021SENTENCIAFALLOREVO20220915104250
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05-001-23-31-000-2012-00231-02 (56.472)
Actores: JOSÉ DUVÁN MUÑOZ ECHEVERRY
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: VICIO EN COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE
Síntesis del caso: EPM le vendió un lote de terreno al demandante quien, afirma que vio frustrada la posibilidad de desarrollar en este la construcción de unas bodegas por causa de una red local de aguas lluvias construida en el subsuelo del inmueble que, para el comprador se constituyó en un vicio oculto porque le impidió adelantar el proyecto, por lo cual reclama del tradente la correspondiente indemnización de perjuicios. Se declara probada la excepción de caducidad de la acción.
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 9 de octubre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
Sexta de Descongestión resolvió:
“PRIMERO. SE DECLARAN IMPRÓSPERAS las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción
Sexta de Descongestión resolvió:
“PRIMERO. SE DECLARAN IMPRÓSPERAS las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y de caducidad de la acción de controversias contractuales propuestas por EPM, conforme a lo señalado en las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO. SE DECLARA la responsabilidad contractual de EPM E.S.P., por la existencia de vicios redhibitorios al momento de celebrarse el contrato de compraventa del bien inmueble de M.I. Nº 012 -14858, según lo señalado en la motivación del fallo.
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. Una vez en firme la decisión ARCHÍVESE dejando las constancias de rigor.” (fl. 335 cdno. ppal – negrillas originales).2
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00231-02 (56.472)
Actor: José Duván Muñoz Echeverry Controversias contractuales
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012, el señor José Duván Muñoz Echeverry promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Declarar responsable contractualmente a EMPRESAS
Echeverry promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Declarar responsable contractualmente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de los daños emergentes y del lucro cesante sufridos por JOSÉ DUVÁN MUÑOZ ECHEVERRY , al haberle vendido un predio con vicios ocultos que debía conocer en razón a su objeto social, defraudando la confianza legítima que el demandante había depositado en ella.
SEGUNDA: Ordenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. pagar indexadamente (de acuerdo al IPC o a un sistema que a bien tenga la sala fijar, desde que fueron pagados hasta el día en el que se reembolsen efectivamente) a JOSÉ DUVÁN MUÑOZ ECHEVERRY la suma de $143.555.000 a título de daño emergente correspondiente a la sumatoria de los conceptos discriminados en al cláusula vigésimo primero y vigésimo segunda de los hechos.
TERCERA. Ordenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. pagar indexadamente (de acuerdo al IPC o a un sistema que a bien tenga la Sala fijar, desde agosto 31 de 2011 hasta el día en el que se reembolsen efectivamente) a JOSÉ DUVÁN MUÑOZ ECHEVERRY la suma de $2.210.762.768, a título de lucro cesante correspondiente a lo dejado de percibir según discriminación realizada en la cláusula vigésimo tercera de los hechos.” (fl. 5 cdno. 1 – negrillas originales).
$2.210.762.768, a título de lucro cesante correspondiente a lo dejado de percibir según discriminación realizada en la cláusula vigésimo tercera de los hechos.” (fl. 5 cdno. 1 – negrillas originales).
Como fundamento fáctico de las pretensiones el demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 21 de diciembre de 2007, mediante escritura pública número 1483 de la Notaría Única del Círculo de Copacabana, EPM dividió en dos un lote de terreno y
transfirió el dominio de uno de los lotes resultantes (denominado lote no. 1) en favor del señor José Duván Muñoz Echeverry, predio que quedó identificado con la matrícula inmobiliaria número 012 -62087, sobre el cual no pesaba ningún tipo de servidumbre o restricción, con una cabida de 3.367,60m2.3
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Actor: José Duván Muñoz Echeverry Controversias contractuales
- El 26 de diciembre de 2007, el señor José Duván Muñoz Echeverry radicó ante la Secretaría de Planeación de Copacabana (Antioquia) un proyecto para la construcción de unas bodegas en el terreno que adquirió, el 15 de abril de 2008 le fue expedida la licencia de construcción correspondiente con vigencia hasta el 15 de abril de 2010 y, la administración liquidó un impuesto sobre la construcción por la suma de $11.704.860 la cual fue pagada por el demandante.
fue expedida la licencia de construcción correspondiente con vigencia hasta el 15 de abril de 2010 y, la administración liquidó un impuesto sobre la construcción por la suma de $11.704.860 la cual fue pagada por el demandante.
- El 22 de agosto de 2008, EPM otorgó la factibilidad para prestar los servicios de
acueducto y alcantarillado al lote no. 1, pero, precisó que en ese terreno está construida una red local de aguas lluvias que debería ser modificada y reconstruida al momento de construir las bodegas, esto es, 10 meses después de la negociación le informó al comprador sobre el vicio oculto en el terreno.
- El 29 de mayo de 2009 EPM dio instrucciones a Juan Felipe Marulanda, ingeniero civil a cargo de los trabajos que desarrollaba el demandante en el lo te materia de la litis, sobre la forma en que debía realizarse la conexión futura de servicios públicos del proyecto de construcción de las bodegas; el 7 de julio de 2009, el referido ingeniero entregó a EPM el diseño de alcantarillado de las bodegas.
- El 1º de junio de 2011 1, la firma ADYCOR SA le dirigió un comunicado al demandante en el cual señaló que realizaría, por orden de EPM, las obras
necesarias para retirar la red local de aguas lluvias que atraviesa el lote no. 1 con el fin de “sanear el vicio que impide la posesión útil del inmueble” (fl. 3 cdno. 1).
- El 12 de agosto de 2010, “JOSÉ DUVÁN MUÑOZ ECHEVERRY en vista de un
el fin de “sanear el vicio que impide la posesión útil del inmueble” (fl. 3 cdno. 1).
- El 12 de agosto de 2010, “JOSÉ DUVÁN MUÑOZ ECHEVERRY en vista de un año de gestiones ante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. realizadas de forma personal y verbal pero infructuosas pues aún no se había iniciado ningún tipo de trabajo físico que condujera a solucionar el vicio” (fl. 3 cdno. 1) le solicitó a EPM una solución definitiva, frente a lo cual la demandada se comprometió a realizar una inspección al sitio y, luego, en comunicación de 1º de diciembre de 2010 manifestó que realizaría los trabajos necesarios.
1 Según lo señala el demandante, el documento tiene fecha del año 2010 pero realmente corresponde al 2011.4
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- Para la época de presentación de la demanda EPM había realizado algunos trabajos y movimientos de tierra pero, el demandante no tenía certeza sobre la efectiva realización de todos los trabajos necesarios.
- El vicio oculto del inmueble le generó perj uicios al demandante consistentes en la pérdida de las inversiones que realizó para adelantar el proyecto de construcción de bodegas (daño emergente) y lo que dejó de percibir por su frustración (lucro cesante).
2. Trámite procesal
El 29 de marzo de 2012 (fl. 158 cdno. 1), el tribunal de primera instancia rechazó la
cesante).
2. Trámite procesal
El 29 de marzo de 2012 (fl. 158 cdno. 1), el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por caducidad luego de considerar que el demandante conoció de la existencia de la red subterránea de aguas lluvias el 22 de agosto de 2008, cuando EPM se lo comunicó, mientras que la solicitud de conciliación fue promovida el 13 de febrero de 2012; el demandante interpuso recurso de apelación contra dicho auto.
El 6 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B revocó la decisión impugnada y admitió la d emanda por considerar que, según consta en las comunicaciones cruzadas entre las partes, la entidad demandada generó expectativas legítimas al demandante respecto de que readecuaría la red local de aguas lluvias, por lo cual “no resultaría justo ni proporcional contabilizar la caducidad de la acción contractual desde una fecha anterior a la que se causó la expectativa de cumplimiento al demandante, pues esto desconocería la confianza legítima que generó la respuesta de la entidad pública demandada a la gest ión directa efectuada por el señor José Duvan Muñoz Echeverry” (fls. 170 - 177 cdno. 1). De acuerdo con lo expuesto, contabilizó la caducidad desde el momento en el que EPM le informó al demandante que realizaría las labores de adecuación en el bien, esto es, desde el 2 de diciembre de 2010, a partir de lo cual concluyó que la demanda fue presentada oportunamente.5
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00231-02 (56.472)
bien, esto es, desde el 2 de diciembre de 2010, a partir de lo cual concluyó que la demanda fue presentada oportunamente.5
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Actor: José Duván Muñoz Echeverry Controversias contractuales
3. Contestación de la demanda
En la oportunidad legal, EPM se opuso a las pretensiones de la demanda (fl 191 cdno. 1) con fundamento en lo siguiente:
- EPM hizo entrega real y material del inmueble materia de la litis el 27 de mayo de 1998 al señor Gerardo Alberto Zuleta Muñoz, quien resultó adjudicatario en la subasta pública 5235 de 28 de noviembre de 1997 y cedió su derecho al ahora
demandante José Duván Muñoz Echeverry.
- El demandante conoció la existencia de las mencionadas redes subterráneas en diciembre de 2007 cuando inició los trabajos de excavación y remoción de tierra a través de un contratista; en el oficio de 12 de agosto de 2010 dirigido a EPM, el demandante confesó que al iniciar la explanación para la construcción encontró la red local que atravesaba el inmueble, de modo que desde ese momento inició a contabilizarse la caducidad de la acción.
- El adquiriente tenía la obligación de realizar un estudio de títulos riguroso sobre la matrícula inmobiliaria número 012-14858 de la cual se desprendió la del inmueble objeto de debate; en la anotación segunda del certificado de tradición y libertad de dicha matrícula consta que el lote sería destinado para la construcción del proyecto
objeto de debate; en la anotación segunda del certificado de tradición y libertad de dicha matrícula consta que el lote sería destinado para la construcción del proyecto Riogrande II Sifón, lo cual permitía conocer que el inmueble sería destinado a obras hidráulicas que hicieron necesaria la red de aguas lluvias; como se trataba de un predio de propiedad de EPM no estaba ob ligada a constituir servidumbre para tal efecto.
- Las manifestaciones de la sociedad ADYCOR SA no comprometen la responsabilidad de EPM.
- EPM realizó y culminó las obras para solucionar el asunto el 21 de julio de 2011, lo cual fue conocido por el demandante.
- Los documentos privados con los cuales se pretende acreditar los perjuicios “son inoponibles a terceros” (fl. 199 cdno. 1).6
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- Formuló las siguientes excepciones: (i) inepta demanda por indebida escogencia de la acción, porque EPM vendió el inmueble mediante subasta pública en el año 1997 a un tercero quien asumió la posesión quieta y pacífica del inmueble, derecho que solo fue cedido al demandante 10 años después; el hecho de que EPM hubiera ingresado en el año 2005 al inmueble para ocuparlo con la red de acueducto debía ventilarse a través de la acción de reparación directa y, (ii) caducidad de la acción contractual, por cuanto, aún de considerarse que se acudió al medio procesal
ingresado en el año 2005 al inmueble para ocuparlo con la red de acueducto debía ventilarse a través de la acción de reparación directa y, (ii) caducidad de la acción contractual, por cuanto, aún de considerarse que se acudió al medio procesal idóneo, la caducidad inició a contabilizarse, a más tardar, con la firma de la escritura pública 1483 de 21 de diciembre de 2007 o desde noviembre del mismo año cuando el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la red de aguas lluvias; el Consejo de Estado erró en ordenar admitir la demanda y contabilizar la caducidad a partir del 22 de agosto de 2010 porque el demandante conocía con antelación sobre la existencia de la red.
3. La sentencia apelada
El 9 de octubre de 2015 (fl. 324 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión acogió parcialmente las pretensiones con sustento en la siguiente argumentación:
- La acción de controversias contractuales es idónea para tramitar la controversia porque la supuesta ocupación de hecho del inmueble que alegó la demandada no fue demostrada; los cuestionamientos del demandante recaen sobre presuntos vicios redhibitorios en la compraventa y no sobre ocupación de hecho del inmueble.
- No operó la caducidad de la acción, porque esta debe contabilizarse a partir del 1º de diciembre de 2010 cuando EPM informó sobre los trabajos que adelantaría en el predio, según lo resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en auto de 6 de diciembre de 2013 por medio del cual revocó la
1º de diciembre de 2010 cuando EPM informó sobre los trabajos que adelantaría en el predio, según lo resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en auto de 6 de diciembre de 2013 por medio del cual revocó la providencia que rechazó la demanda por caducidad.
- El inmueble que EPM transfirió al demandante estaba afectado por un vicio oculto que correspondía a una servidumbre que la tradente nunca registró en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, tal como le correspondía en aplicación del7
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artículo 2 del Decreto 1250 de 1970; tampoco se hizo mención a dicha servidumbre pasiva en la escritura pública de transferencia del dominio, por lo cual su existencia constituye un vicio redhibitorio en los términos del artículo 1915 del Código Civil.
- De haber conocido el vicio, el comprador no habría adquirido el bien o lo habría hecho a un menor precio, porque este afectaba las posibilidades de explotación económica del bien, al tiempo que fue la propia EPM quien instaló la red y no se probó que el comprador hubi era tenido oportunidad de conocer su existencia cuando lo adquirió.
- Sin embargo, el demandante no acreditó los perjuicios porque las sumas reclamadas a título de daño emergente no derivaron de la existencia de la red subterránea de aguas lluvias en el predio, sino que, corresponden al costo de las
- Sin embargo, el demandante no acreditó los perjuicios porque las sumas reclamadas a título de daño emergente no derivaron de la existencia de la red subterránea de aguas lluvias en el predio, sino que, corresponden al costo de las inversiones necesarias para el desarrollo del proyecto urbanístico “las cuales no se demuestra que se hayan visto afectadas o ido al traste y no sirvieran, una vez efectuado el hallazgo y/o posterior traslado de la red o por la suspensión temporal del proyecto desde que se detectó la necesidad de mover la red de aguas lluvias y hasta cuando se ejecutó efectivamente ello por EPM” (fl. 334 cdno. ppal).
- Para demostrar el lucro cesante se aportó un documento denominado “informe de avalúo de renta proyecto de bodegas” (fl. 334 cdno. ppal) al cual no se le dio alcance de dictamen pericial para permitir su contradicción, razón por la cual no es posible otorgarle dicho alcance en la sentencia; en todo ca so, no se acreditó la interrupción del proyecto constructivo por causa del traslado de la red de aguas lluvias ni se demostró la frustración de alguna negociación particular en relación con las bodegas proyectadas y, en general, no se probó que el demandante hubiera dejado de percibir alguna suma entre la época de descubrimiento de la red y el traslado efectivo de esta.
4. Los recursos de apelación
4.1 Parte demandante
El actor apeló con el fin de que se modifique la sentencia impugnada y se le reconozca la indemnización de perjuicios pretendida, con sustento en lo siguiente:8
4. Los recursos de apelación
4.1 Parte demandante
El actor apeló con el fin de que se modifique la sentencia impugnada y se le reconozca la indemnización de perjuicios pretendida, con sustento en lo siguiente:8
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Actor: José Duván Muñoz Echeverry Controversias contractuales
- El documento denominado “informe de avalúo de renta proyecto de bodegas” es un “experticio” aportado por la demandante en forma oportuna y frente al cual el tribunal y la parte demandada fueron pasivos, ya que no se hizo uso de la posibilidad de citar al autor en los términos del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010; esta prueba es diferente al “dictamen pericial” previsto en el artículo 233 y siguientes del Código de Procedimient o Civil que se practica en el curso del proceso, sin embargo, la sentencia de primera instancia confundió las dos figuras como si se tratara de una sola; la pasividad del tribunal y de la demandada respecto de la prueba no le resta mérito probatorio; a la misma conclusión se llega si se aplican las normas del Código General del Proceso.
- Es injusto que la sentencia reconozca la responsabilidad de la parte demandada pero se abstenga de ordenar la indemnización de perjuicios correspondiente.
- En la sentencia de primera instancia no se aplicó la norma procesal pertinente sobre el decreto y práctica de la prueba y, con fundamento en ello se hizo nugatorio el derecho sustancial reclamado.
4.2 Parte demandada
En la oportunidad legal, EPM apeló con el fin de que se declare probada la
sobre el decreto y práctica de la prueba y, con fundamento en ello se hizo nugatorio el derecho sustancial reclamado.
4.2 Parte demandada
En la oportunidad legal, EPM apeló con el fin de que se declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción o, en forma subsidiaria, la de caducidad de la acción; en caso de “considerar improcedente estas solicitudes” pidió que se confirme la decisión adversa a las pretensiones de la demanda porque no hubo vicio oculto en el contrato, según los siguientes razonamientos:
- EPM entregó el inmueble el 27 de mayo de 1998 a quien resultó adjudicatario en subasta, el señor Gerardo Alberto Zuleta Muñoz quien, casi 10 años después, cedió los derechos al ahora demandante; el bien estaba en posesión de cualquiera de ellos cuando ocurrió la ocupación de hecho a causa de la instalación de la red de aguas lluvias, por lo cual la acción procedente era la de reparación directa y no la contractual.9
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- Todos los escenarios posibles para la contabilización del término de caducidad conducen a señalar que la demanda fue extemporánea, trátese de la época de adjudicación del bien (28 de noviembre de 1997), la de entrega al adjudicatario (27 de mayo de 1998), la de otorgamiento de la escritura pública número 1483 (21 de diciembre de 2008) o cuando el demandante tuvo conocimiento de la ocupación
de mayo de 1998), la de otorgamiento de la escritura pública número 1483 (21 de diciembre de 2008) o cuando el demandante tuvo conocimiento de la ocupación (noviembre de 2007); por lo tanto, la acción fue promovida por fuera de los dos años que la ley permite para interponerla, razón por la cual la excepción debe prosperar.
El Consejo de Estado no examinó adecuadamente la oportunidad de la acción al momento de admitir la demanda y pasó por alto que el demandante confesó haber encontrado la red, a través de sus contratistas, cuando inició a explanar el terreno para la construcción, lo cual debió ocurrir en noviembre de 2007; además, las gestiones realizadas ante EPM no podían revivir los términos de caducidad porque tuvieron lugar cuando ya había caducado la acción.
- Según los testimonios de Carlos Augusto Agudelo Mejía y Angélica María Orozco Gómez quedó probado que EPM construyó una red local de aguas lluvias en el inmueble materia de la litis con tubería de concreto de 900mm de diámetro, línea de descarga a la quebrada que atraviesa el lote y algunas cámaras de inspección que, de acuerdo con los dichos de los testigos, son apreciables a simple vista porque se trata de estructuras de entre 1,10m y 1,20 mts de diámetro, máxime si se tiene en cuenta que la extensión del terreno es de solo 3.367,60 m2.
Las cámaras de inspección aparecen en el plano del folio 130 del cuaderno principal y este fue elaborado en el año 2007 a instancia del demandante, por lo cual es claro
Las cámaras de inspección aparecen en el plano del folio 130 del cuaderno principal y este fue elaborado en el año 2007 a instancia del demandante, por lo cual es claro que se enteró de la existencia de la red local de aguas lluvias cuando menos desde ese año; en todo caso, esas cámaras de inspección eran perfectamente identificables a simple vista y pudieron ser advertidas al realizar las labor es de remoción de tierra o al realizar los estudios y planos por parte de los técnicos contratados por el demandante.
- La existencia de la red no impedía la construcción del proyecto de bodegas, por lo cual no es cierto que ese hecho hubiese sido lo que frustró ese desarrollo inmobiliario.10
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- La carga de la prueba correspondía a la demandante y no es cierto que EPM hubiera vendido el bien con un vicio oculto porque la venta se hizo en diciembre de 1997, es decir, antes de la instalación de la red subterránea.
- No hay prueba de los presuntos perjuicios que alega el demandante, la demanda se fundamenta en afirmaciones carentes de respaldo probatorio y la carga de demostrarlos le correspondía al demandante.
- Se debe condenar en costas a la parte demandante.
5. Alegatos de conclusión
- En la oportunidad para presentar alegaciones finales, el demandante (fls. 374 – 375 cdno. ppal) y EPM (fls. 376 – 384 cdno. ppal) reiteraron lo expuesto en los
5. Alegatos de conclusión
- En la oportunidad para presentar alegaciones finales, el demandante (fls. 374 – 375 cdno. ppal) y EPM (fls. 376 – 384 cdno. ppal) reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación; la parte demandada, agregó que en la demanda se pidió darle valor de prueba documental al informe presentado por la Corporación de Avaluadores y Tasadores Inmobiliarios de Colombia, razón por la cual así fue decretada y la parte actora no impug nó tal determinación, por lo cual no puede ahora, válidamente, atacar esa determinación.
- El Ministerio Público (fls. 385 – 392 cdno. ppal) pidió que se declare próspera la excepción de caducidad de la acción porque esta inició a contabilizarse, a más tardar, el 22 de agosto de 2008, cuando la entidad le informó al demandante que las redes de aguas lluvias del predio debían ser modificadas. No es posible contabilizar el plazo extintivo desde una fecha posterior al conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que le dieron origen porque ello conduciría a dejar al arbitrio de las partes la aplicación de esta figura de orden público.
La decisión adoptada por el Consejo de Estado en el auto que revocó el rechazo de la demanda por caducidad no aplicó correctamente los términos previstos por el legislador para el ejercicio de las acciones ni se configuró alguno de los supuestos legales de suspensión de dicho término, razonamiento al cual agregó lo siguiente:
“Puede admitirse que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se hubiese considerado la admisión de la11
legales de suspensión de dicho término, razonamiento al cual agregó lo siguiente:
“Puede admitirse que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se hubiese considerado la admisión de la11
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00231-02 (56.472)
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demanda, no obstante, la confianza legítima generada por la entidad demandada a la que hizo alusión el Consejo de Estado no puede servir como base para entender que se configuró una novación de las obligaciones previstas en el contrato suscrito entre EPM E.S.P. y el señor José Duván Muñoz Echeverry, y que ello el término de caducidad se modificaba por la existencia de un cruce de correspondencia que pretendía solucionar un problema pero que no reconocía responsabilidades no se comprometía a reparar perjuicios.
Conforme a lo anterior, el Ministerio Público estima que en el caso bajo estudio debió declararse que la acción contractual b ajo estudio fue presentada de manera tardía y, en consecuencia, emitirse una sentencia inhibitoria por caducidad de la acción” (fl. 390 cdno. ppal.).
Adicionalmente, consideró que si se analiza el fondo la controversia habría lugar a confirmar el fallo apelado porque, si bien el inmueble tenía un vicio oculto que limitó su utilización para los fines requeridos por el demandante, este no probó los presuntos perjuicios que reclama ya que no demostró haber requerido tramitar una nueva licencia de construcción o asumir gastos distintos a los propios del proyecto, los soportes presentados son simples cuentas de cobro que no fueron ratificadas
presuntos perjuicios que reclama ya que no demostró haber requerido tramitar una nueva licencia de construcción o asumir gastos distintos a los propios del proyecto, los soportes presentados son simples cuentas de cobro que no fueron ratificadas en el proceso, al tiempo que el demandante no presentó el documento denominado “informe de avalúo de renta de proyectos” como un dictamen pericial sino como prueba documental, lo cual justifica el trámite que le impartió el tribunal para su contradicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, corresponde a la Sala decidir los recursos promovidos por las partes, lo cual tendrá lugar en un único acápite denominado acción procedente y caducidad de la acción de controversias contractuales, por cuanto la excepción que en tal sentido formuló EPM está llamada a prosperar, lo cual impone revocar la sentencia que acogió parcialmente las pretensiones e impide el análisis de fondo de los demás aspectos del proceso y, sobre esa base, valorar finalmente la condena en costas.
1. Acción procedente y caducidad de la acción de controversias contractuales
- El señor José Duván Muñoz Echverry, adquiriente de un lote de terreno que le vendió EPM, reclama que el bien inmueble tenía un vicio oculto que la demandada conocía y no le informó, por lo cual pretende la indemnización de los perjuicios que12
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00231-02 (56.472)
Actor: José Duván Muñoz Echeverry Controversias contractuales
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esa circunstancia le generó, los cuales concreta en la pérdida de las erogaciones que realizó en procura de la construcción de unas bodegas y en la renta que dejó de percibir por la imposibilidad de construirlas.
Como se aprecia, tal como fueron formuladas las pretensiones, se trata de un típico asunto de naturaleza contractual por cuanto las pretensiones indemnizatorias derivan del pretendido derecho a la indemnización por supuestos vicios ocultos de la cosa vendi da, lo cual tiene origen en el contrato de compraventa de dicho inmueble celebrado entre las partes mediante escritura pública número 1.483 de 21 de diciembre de 2007 (fls. 19 – 21 cdno. 1), por medio de la cual EPM, en calidad de vendedor, transfirió el dominio del inmueble a José Duván Muñoz Echeverry, en calidad de comprador.
Aunque en la referida escritura consta el antecedente según el cual el bien había sido adjudicado en subasta realizada en noviembre de 1997 al señor Gerardo Alberto Zuleta Muñoz y que este cedió sus derechos al señor José Duván Muñoz Echeverry, ese aspecto no resulta relevante para determinar la acción procedente, toda vez que lo pretendido por este último es que el vendedor (EPM) le indemnice con fundamento en el deber legal y con tractual que, según reclama, le asiste al vendedor de salir al saneamiento y de indemnizar los perjuicios causados por los vicios ocultos de la cosa vendida; téngase en cuenta que la compraventa de bienes
con fundamento en el deber legal y con tractual que, según reclama, le asiste al vendedor de salir al saneamiento y de indemnizar los perjuicios causados por los vicios ocultos de la cosa vendida; téngase en cuenta que la compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne 2 y, por ende, la adjudicación del bien en favor del señor Zuleta Muñoz no se perfeccionó, razón por la cual EPM funge como vendedor y el demandante como comprador.
Para resolver la excepción es preci
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