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CE - 050012331000201200258011SENTENCIA20221202101017

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Título
CE - 050012331000201200258011SENTENCIA20221202101017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 050012331000 2012 00258 01

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actora: Cervecería Unión S.A.

TESIS: CONFIRMA SENTENCIA APELADA. LAS RESOLUCIONES

ENJUICIADAS ESTÁN VICIADAS DE NULIDAD POR FALTA DE

MOTIVACIÓN, TODA VEZ QUE LA ENTIDAD EN EL ACTO

ADMINISTRATIVO PRIMIGENIO NO EXPRESÓ LAS RAZONES CON

FUNDAMENTO EN LAS CU ÁLES CALCULÓ LA OBLIGACIÓN

PARAFISCAL ATRIBUIDA A LA ACTORA, LO QUE CONLLEVÓ LA

LIMITACIÓN DE SU DERECHO DE DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 05001233100 2012 00258 01

Actora: Cervecería Unión S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA2, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILI AR - ICBF3, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

➢ Resolución núm. 3884 de 19 de septiembre de 2011, expedida por la Dirección Regional Antioquia del ICBF, “por la cual se determina a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR la obligación a cargo de la CERVECERÍA UNIÓN S.A. identificada con Nit. 890.900.168 y se le ordena el pago”.

➢ Resolución núm. 4992 de 30 de diciembre de 2011, expedida por la Dirección Regional Antioquia del ICBF, “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 3884 del 19 de septiembre de 2011”.

Además de la nulidad solicitada frente a los aludidos actos

2 En adelante CCA. 3 En adelante la ICBF.3

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Además de la nulidad solicitada frente a los aludidos actos

2 En adelante CCA. 3 En adelante la ICBF.3

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administrativos, la actora pretende que se declare “[…] la ilegalidad por excepción de la Resolución núm. 731 de 2008 y las que la hayan sustituido […]”, expedida por la Dirección General del ICBF, “Por la cual se establecen lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% a favor del ICBF”.

Como restablecimiento del derecho la demandante pretende:

“[…]

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad demandante, Cervecería Unión S.A Nit. 890.900.168, no está obligada al pago al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de suma alguna por concepto de aportes parafiscales correspondientes a los períodos de julio a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero a septiembre de 2010 […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes:

Aseguró que durante los años 2006 a 2010 , presentó la liquidación privada de los aportes parafiscales a su cargo y pagó dentro del término los valores correspondientes.

síntesis, los siguientes:

Aseguró que durante los años 2006 a 2010 , presentó la liquidación privada de los aportes parafiscales a su cargo y pagó dentro del término los valores correspondientes.

Afirmó que mediante Oficio núm. 108266 de 7 de junio de 2011, en relación con los referidos períodos, el ICBF le remitió la Liquidación de Aportes núm. 117993 , por valor de $1.537.818.891,4

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imponiéndole esta obligación a su cargo, sin que le hubiese dado oportunidad de controvertir dicha decisión.

Expuso que con la liquidación aludida fue allegada un acta sobre el mismo asunto, sin que en ninguno de los documentos hubiesen sido discriminados los valores sobre los cuales, en criterio del ICBF, había dejado de liquidar y pagar los aportes parafiscales, ni las razones de tal situación.

Anotó que , sin justificación alguna, en la liquidación endilgada respecto de algunos meses el ICBF citó como fuente de información la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, mientras que, para otros, de forma indistinta, trae a colación los balances, los pagos de nómina y los datos de la Administradora de Riesgos Profesionales -ARP.

Manifestó que , a través de la Resolución núm. 3884 de 19 de

para otros, de forma indistinta, trae a colación los balances, los pagos de nómina y los datos de la Administradora de Riesgos Profesionales -ARP.

Manifestó que , a través de la Resolución núm. 3884 de 19 de septiembre de 2011, el ICBF determinó el valor de los aportes parafiscales que debía pagar, conforme con el contenido de la liquidación núm. 117993 de 7 de junio de la misma anualidad.

Señaló que interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por el ICBF de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 4992 de5

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30 de diciembre de 2011.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones desconocidas la sociedad actora invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 35, 59 y 84 del CCA; 2° de la Ley 27 de 20 de diciembre de 19744; 39 y 40 de la Ley 7ª de 20 de diciembre de 19795; 17 de la Ley 21 de 22 de enero 19826; 1° de la Ley 89 de 29 de diciembre de 19887; y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para tal efecto, formuló los cargos de nulidad que denominó así:

I.3.1.- “Falsa motivación por falta de motivación legal”

Trabajo.

Para tal efecto, formuló los cargos de nulidad que denominó así:

I.3.1.- “Falsa motivación por falta de motivación legal”

Argumentó que en la Resolución núm. 3884 de 19 de septiembre de 2011, el ICBF se limitó a afirmar que a los empleadores les corresponde efectuar los aportes parafiscales, sin establecer las razones por las cuales dicha obligación no había sido cumplida para

4 “Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados”. 5 “Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones” 7 “Por la cual s e asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.6

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los años que le fueron reprochados ni los conceptos sobre los cuáles había efectuado la liquidación atribuida.

Adujo que la Resolución núm. 3884 de 19 de septiembre de 2011, está fundamentada en el Acta de Liq uidación de Aportes núm.

había efectuado la liquidación atribuida.

Adujo que la Resolución núm. 3884 de 19 de septiembre de 2011, está fundamentada en el Acta de Liq uidación de Aportes núm. 117993 de 7 de junio de 2011, en la cual el ICBF expresó que no se habían efectuado las contribuciones sobre las bonificaciones reconocidas en las nóminas, sin explicar a cuáles en particular se refería, ni las razones por las cu áles debían haberse tomado estos conceptos como base para tal efecto.

Apuntó que en la Resolución núm. 4992 de 30 de diciembre de 2011, mediante la cual el ICBF resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 3884 de 19 de septiembre de la misma anualidad, la entidad hizo un desarrollo de las normas que fueron citadas en la decisión recurrida y dio algunas explicaciones sobre las razones por las cuáles las bonificaciones deberían hacer parte de las liquidaciones de aportes.

Resaltó que la falta de motivación de la decisión primigenia no puede ser suplida a través del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, porque tal situación desconoce las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política.7

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Agregó que, en efecto, en la Resolución núm. 4992 de 30 de

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Agregó que, en efecto, en la Resolución núm. 4992 de 30 de diciembre de 2011, el ICBF hizo referencia a un informe de la asesora de aportes, que nunca fue puesto a su disposición y del cual solo supo de su existencia por dicha mención, incluso pese a que fue requerido en petición posterior, situación que, a su juicio, vulneró su derecho de defensa y contradicción.

I.3.2.- “Falsa motivación, falta de competencia y ausencia de procedimiento”

Expresó que, en ninguna de las referidas resoluciones, el ICBF indicó las normas de orden legal que le facultan para adelantar la actuación, en particular, para determinar y liquidar los aportes presuntamente omitidos.

Expuso que la actuación adelantada tiene como fundamento la Resolución núm. 731 de 2008, a través de la cual, el mismo ICBF instituyó un procedimiento que no está establecido por ley y para lo cual la entidad tampoco ha sido facultada.

Explicó que, conforme con los artículos 4 ° del Decreto 562 de 8 de8

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marzo 19908 y 113 de la Ley 6 ª de 30 de junio de 1992 9, el ICBF está facultado para fiscalizar y cobrar lo relativo a los aportes

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marzo 19908 y 113 de la Ley 6 ª de 30 de junio de 1992 9, el ICBF está facultado para fiscalizar y cobrar lo relativo a los aportes parafiscales, pero no para liquidar o determinar el monto de los mismos.

Manifestó que , mediante sentencia C - 992 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes del artículo 99 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 200010, en los que se autorizaba al ejecutivo para que reglamentara las facultades de investigación y control de las e ntidades administradoras de aportes de seguridad social, porque dichas facultades deben ser desarrolladas por el legislativo.

Agregó que las consideraciones de la sentencia referida son aplicables a las funciones que fueron ejercidas por el ICBF, en cuanto no existe procedimiento establecido por el legislador para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.

I.3.3.- “Violación por falsa motivación de derecho.

8 “por el cual se establecen mecanismos para asegurar el pago de los aportes para la Seguridad Social”. 9 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.9

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los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.9

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Inexistencia de fundamento legal para la determinación de la obligación. Artículo 84 del CCA. Violación del artículo 2 de la Ley 27 de 1974, 39 y 40 de la Ley 7 de 1979, 17 de la Ley 21 de 1982, 1 de la Ley 89 de 1988 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo”

Alegó que en el Acta de Liquidación núm. 11993, el ICBF anotó que la diferencia adeudada fue causada por las bonificaciones, pese a que los aportes parafiscales deben calcularse sobre la nómina mensual de trabajadores, sin incluir los conceptos que no constituyan salario.

Agregó que el concepto al que hizo alusión el ICBF es la bonificación por retiro voluntario, la cual, si bien corresponde a un pago originado en la terminación de la relación laboral, no hace parte de la nómina mensual de salarios en los términos que prevé el artículo 128 del CST.

Aseveró que la bonificación por retiro voluntario es un concepto que reconoce de forma libre a sus extrabajadores, sin que haya obligación legal o convencional que lo prevea, razón por la cual no debía ser tenido en cuenta para la liquidación de los aportes parafiscales.

reconoce de forma libre a sus extrabajadores, sin que haya obligación legal o convencional que lo prevea, razón por la cual no debía ser tenido en cuenta para la liquidación de los aportes parafiscales.

Expuso que , mediante comunicación de 20 de junio de 2011, el10

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sindicato de trabajadores de la empresa informó al ICBF que la bonificación voluntaria por retiro es de origen extralegal, no comprendida en el acuerdo convencional, que no constituye salario.

Explicó que, en la Resolución núm. 4992 de 30 de diciembre de 2011, el ICBF citó una sentencia de la Corte Suprema de Justic ia para concluir que la bonificación referida constituía factor para liquidar los aportes parafiscales, pero desconoció que dicha providencia hacía alusión a un concepto reconocido por pacto colectivo y que, aplicada de forma correcta, desvirtúa la tesis sostenida por la entidad.

Arguyó que, en la Resolución núm. 4992 de 30 de diciembre de 2011, el ICBF trajo a colación de forma parcial el contenido de unas actas de conciliación que había suscrito con algunos de sus extrabajadores sobre los conceptos a reconocer por la terminación de sus relaciones laborales.

Aseguró que, contrario a lo concluido por la entidad demandada, del contenido de dichos documentos era claro que la bonificación por

sobre los conceptos a reconocer por la terminación de sus relaciones laborales.

Aseguró que, contrario a lo concluido por la entidad demandada, del contenido de dichos documentos era claro que la bonificación por retiro voluntario no era un factor para tener en cuenta como base de la liquidación de aportes parafiscales, además, porque el ICBF citó el Acta núm. 100 de 2011 que fue suscrita con posterioridad a los períodos en los cuales recae la discusión.11

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Aseveró qu e para resolver el recurso de reposición la Direcci ón Seccional de Antioquia requirió un concepto de la sede nacional, allegado el 29 de diciembre de 2011, el cual, a su juicio, no podía ser tenido en cuenta porque nunca se puso a su disposición.

I.3.4.- “Excepción de ilegalidad”

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con base en las facultades establecidas en la Resolución núm. 731 de 2008, expedida por el mismo ICBF, cuando para la fecha ésta ya estaba derogada.

Explicó que la referida resolución está viciada de nulidad , porque ninguna de las normas legales en las que se funda contiene la facultad para que el ICBF efectúe liquidaciones de deuda.

Anotó que, si bien las normas que invocó el ICBF en la Resolución

ninguna de las normas legales en las que se funda contiene la facultad para que el ICBF efectúe liquidaciones de deuda.

Anotó que, si bien las normas que invocó el ICBF en la Resolución núm. 731 de 2008 le facultan para fiscalizar y cobrar lo relativo a los aportes parafiscales, no hay una norma legal que establezca el procedimiento para el ejercicio de dichas competencias.

Por lo anterior, solicitó la aplicación de la excepción de ilegalidad respecto de la resolución aludida.12

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I.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ICBF, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad.

Arguyó que si bien el Acta de Liquidación de Aportes núm. 117993 de 7 junio de 2011, es un acto de trámite, no es cierto que no se haya dado la oportunidad a la actora de controvertir la información contenida en esta, porque en el párrafo sexto del oficio núm. 108266, mediante el cual fue comunica da, se le indicó que si no estaba de acuerdo “[…] una vez se notifique la resolución de determinación de la deuda, podrá interponer los recursos de ley para garantizar el debido proceso […]”.

Sostuvo que el acta de liquidación y la liquidación de aportes hacen

acuerdo “[…] una vez se notifique la resolución de determinación de la deuda, podrá interponer los recursos de ley para garantizar el debido proceso […]”.

Sostuvo que el acta de liquidación y la liquidación de aportes hacen parte integral de los actos administrativos cuya nulidad es solicitada por la actora, por lo que es en dichos documentos donde están especificados los períodos revisados, la base te nida en cuenta para calcular la obligación, los valores pagados, los aportes adeudados y las fuentes sobre las cuales fue tomada la información respectiva.

Explicó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con fundamento en la Resolución núm. 731 de 2008, vigente para la13

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fecha en que fue efectuado el procedimiento de fiscalización y cobro del aporte parafiscal, en el inciso 4° del artículo 15 de la Constitución Política y en los artículos 1° de la Ley 89 de 1988, 113 de la Ley 6ª de 1992, 8 ° de la Ley 828 de 2003 y 50 de la Ley 789 de 27 de diciembre 200211, normas que le facultan para realizar la fiscalización y el cobro del 3% de los aportes parafiscales.

Resaltó que en el artículo 19 de la Resolución núm. 731 de 2008 la Directora General delegó en los Directores Seccionales la expedición de los actos administrativos de determinación de deuda de

Resaltó que en el artículo 19 de la Resolución núm. 731 de 2008 la Directora General delegó en los Directores Seccionales la expedición de los actos administrativos de determinación de deuda de parafiscales, situación que fue replicada en el artículo 17 de la Resolución 2868 de 1 o. de julio de 2011, me diante la cual fue derogada la primera.

Señaló que en la Resolución núm. 4992 de 30 de diciembre de 2011 fue citada el Acta de Conciliación núm. 100 de la misma anualidad, a título de ejemplo, sin que ello implique que haya sido tomada dentro de la liquidación de aportes como base para determinar la obligación.

Destacó que para dar respuesta a la demandante, dentro del trámite del procedimiento administrativo, solicitó a su Oficina Asesora

11 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.14

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Jurídica Nacional un concepto en el que, luego del análisis de normas y jurisprudencia aplicables, se concluyó que la bonificación por retiro voluntario debe ser tenida en cuenta en la base de cálculos de liquidación de los aportes parafiscales.

Que las resoluciones mediante las cuales fue determinado y liquidado el valor de los aportes parafiscales adeudados por la actora fueron

voluntario debe ser tenida en cuenta en la base de cálculos de liquidación de los aportes parafiscales.

Que las resoluciones mediante las cuales fue determinado y liquidado el valor de los aportes parafiscales adeudados por la actora fueron motivadas en debida forma, además de que las bases tomadas para tal efecto eran las aplicables al caso, conforme con lo establecido en la ley.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No.3884 del 19 de septiembre del 2011 y No. 4992 del 30 de diciembre de 2011, expedidas por la Directora Regional Antioquia de la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara que la CERVECERÍA UNIÓN S.A no le adeuda suma alguna de dinero al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por concepto de aportes parafiscales, correspondientes a los períodos 2006 (julio a diciembre), 2007

(enero a diciembre), 2008 (enero a diciembre), 2009 (enero a diciembre), 2010 (enero a diciembre), y 2011 (enero a octubre).15

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Así mismo, en el evento de haberse efectuado pago alguno por el mismo concepto y respecto de los mismos períodos, SE ORDENA al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR reintegrar a la CERVECERÍA UNIÓN S.A., las sumas canceladas por esta en virtud de lo dispuesto en los actos administrativos anulados, debidamente indexadas, acorde con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia […]”

Para tal efecto, en relación con la competencia que el ICBF tenía para expedir las r esoluciones núms. 3884 de 19 de septiembre de 2011 y 4992 de 30 de diciembre de 2011, señaló que conforme con el artículo 113 de la Ley 6ª de 1992, a dicha entidad le corresponde adelantar los procesos de fiscalización y cobro para determinar el correcto y oportuno pago de los aportes a su favor, para lo cual está facultada en los términos del artícul o 86 del Decreto 2388 de 29 de septiembre 197912, 8° de la Ley 828 de 10 de julio de 200313 y 4° del Decreto 562 de 1990.

Advirtió que el procedimiento para la fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% a fa vor del ICBF fue establecido por la dirección

del Decreto 562 de 1990.

Advirtió que el procedimiento para la fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% a fa vor del ICBF fue establecido por la dirección general de la misma entidad, mediante la Resolución núm. 731 de 5 de 2008, en el ejercicio de la función que le fue conferida por la Ley 6ª de 1992.

12 “Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979” 13 “Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social”16

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Agregó que, si bien dicha resolución fue derogada por el artículo 27 de la Resolución 1530 de 2011, en los artículos 9° a 14 de esta última se estableció el procedimiento aplicable a los aportes en los mismos términos de la primera.

Explicó que la competencia del ICBF no está limitada a la fiscalización y cobro de los aportes parafiscales, dado que el artículo 113 de la Ley 6 ª de 1992 prevé de forma expresa la facultad de la determinación del correcto y oportuno pago de éstos, lo que implica la liquidación, dado que lo contrario haría nugatorio el procedimiento de verificación, en la medida en que una vez adelantado sus resultas no podrían hacerse exigibles respecto de los obligados.

determinación del correcto y oportuno pago de éstos, lo que implica la liquidación, dado que lo contrario haría nugatorio el procedimiento de verificación, en la medida en que una vez adelantado sus resultas no podrían hacerse exigibles respecto de los obligados.

Por otro lado, indicó que si bien la entidad demandada requirió inicialmente a la acto ra para que regulara sus aportes en lo que respecta al año 2008, y que en igual sentido en varias oportunidades le requirió información para adelantar el proceso de fiscalización , lo cierto es que partió del supuesto de que la demandante era morosa y presu nta deudora de las obligaciones parafiscales, sin que en ninguno de los requerimientos refiriera la razón por la cual llegaba a dicha conclusión, ni a los elementos de convicción que le respaldaban.17

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Encontró que una vez el ICBF solicitó la información practicó una visita en las instalaciones de la sociedad actora, en virtud de la cual suscribió el Acta de 23 de marzo de 2011, en la que enlistó los documentos revisados por la asesora de recaudos, sin efectuar otras consideraciones o identificar hallazgos o irregularidades.

Estableció que, con posterioridad a la referida diligencia, el ICBF suscribió el Acta de Liquidación de Aportes núm. 117993 de 7 de junio de 2011, en la que determinó una deuda a cargo de la actora

Estableció que, con posterioridad a la referida diligencia, el ICBF suscribió el Acta de Liquidación de Aportes núm. 117993 de 7 de junio de 2011, en la que determinó una deuda a cargo de la actora por concepto de parafiscales del 3% por valor de $804.760.144 y $732.858.747 de intereses moratorios.

Precisó que no obstante, en el referido documento el ICBF no hizo mención al procedimiento llevado a cabo para determinar los valores indicados y tampoco los hallazgos que fueron encontrados.

Agregó que, en igual sentido, en el oficio por medio del cual el ICBF remitió la liquidación a la actora, se lee que el valor correspondiente a las vigencias 2008 y 2009 se obtuvo en razón a que ésta se encontraba en la base de datos producto del cruce de cuentas con la DIAN; y respecto de los años 2006, 2007 y 2010, solo dijo que era el resultado de la verificación de aportes, por lo que tampoco había precisión sobre la forma en que se establecieron dichos valores.18

Número único de radicación: 05001233100 2012 00258 01

Actora: Cervecería Unión S.A.

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Explicó que, en la Resolución núm. 3884 de 19 de septiembre de 2011, con fundamento en la liquidación de aportes núm. 117993 de 7 de junio de esa anualidad, el ICBF determinó el valor total adeudado por la sociedad actora, sin que dicha decisión esté

2011, con fundamento en la liquidación de aportes núm. 117993 de 7 de junio de esa anualidad, el ICBF determinó el valor total adeudado por la sociedad actora, sin que dicha decisión esté antecedida de consideraciones que den cuenta de los hechos que motivaron el proceso de fiscalización, de las diligencias adelantadas y que sustentan los valores determin ados, así como tampoco se efectuó un estudio de los fundamentos de derecho que se enuncian en el acto, máxime cuando no existe un anexo explicativo de la liquidación aludida, lo cual demuestra la falta de motivación alegada en la demanda.

Indicó que, con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo referido, la funcionaria asesora de recaudos de la entidad elaboró un informe en el que explicó las bases que se tomaron para la liquidación de aportes y con fundamento en esto fue expedida la Resolución núm. 4992 de 30 de diciembre de 2011, en la que fue confirmada la decisión primigenia.

Resaltó que es claro que solo con ocasión a los reproches que fueron puestos de presente por la actora en el recurso de reposición , fue que la entidad mencionó las bases con fundamento en las cuales19

Número único de radicación: 05001233100 2012 00258 01

Actora: Cervecería Unión S.A.

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efectuó la liquidación; no obstante, nada dijo de cómo llegó a las sumas que se endilgan como adeudadas.

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efectuó la liquidación; no obstante, nada dijo de cómo llegó a las sumas que se endilgan como adeudadas.

Expuso que conforme con la jurisprudencia en los actos de liquidación debe haber una explicación de las razones que han dado origen a su expedición, así sea sumaria mente, de forma que se advierta la discrepancia entre las sumas declaradas y las determinadas por la entidad, con el fin de que el particular pueda ejercer debidamente su derecho de defensa y debatir la actuación.

Agregó que la desatención a la motivación requerida afecta la validez del acto administrativo y lo convierte en anulable por expedición irregular.

Manifestó que si bien la entidad demandada arguyó que la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición se encuentra provis

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