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CE - 050012331000201200353011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220922203005

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000201200353011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220922203005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022

Radicación: 05001-23-31-000-2012-00353-01 (48903)

Actor: Doralid Álvarez Vélez y otro Demandado: Municipio de Medellín y EDU Referencia: acción de reparación directa

Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata

1. Los demandantes de este proceso pedían la reparación de unos daños, de los que no probaron su existencia. Tal conclusión llevaría al juez de la reparación directa a negar las pretensiones y no, como se decidió en este caso, a declarar la inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

2. En efecto, los accionantes alegaron que eran propietarios de un as mejoras construidas sobre sus terrenos y que habían s ido vendidos por terceros a las entidades públicas o que estas habían expropiado pero, en el procedimiento administrativo de expropiación, la indemnización se habría reconocido en favor de quienes no eran los verdaderos dueños.

De esta manera, las enajenaciones voluntarias y los actos administrativos de expropiación se habrían equivocado respecto de con quiénes negociar o a quiénes expropiar. Sin embargo, la propiedad se pretendió probar con un razonamiento que, a la luz del Código Civil, era equivocada.

3. En efecto, no bastaba con demostrar la propiedad sobre el terreno

negociar o a quiénes expropiar. Sin embargo, la propiedad se pretendió probar con un razonamiento que, a la luz del Código Civil, era equivocada.

3. En efecto, no bastaba con demostrar la propiedad sobre el terreno sobre el que se edificaron las mejoras, sino se requería, además, demostrar que se habían pagado dichas mejoras para volverse propietario de ellas. Así, el artículo 739 del Código Civil dis pone que el dueño del terreno en que otra “ sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno2 de 3 con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera” (negrillas no originales). Es decir que la tesis de los inmuebles por accesión, que sostenían los accionantes era errónea y, por lo tanto, no demostraron que , en su patrimonio, acaeció afectación alguna. En estos términos, sin daño no habría necesidad de analizar más allá.

4. Sin embargo, la sentencia de la que me aparto pasó por alto el primer elemento de la responsabilidad – el dañoy acudió a examinar la fuente

analizar más allá.

4. Sin embargo, la sentencia de la que me aparto pasó por alto el primer elemento de la responsabilidad – el dañoy acudió a examinar la fuente del “daño” la que, teóricame nte habrían sido los acuerdos de enajenación de algunos de dichos bienes y los actos administrativos, respecto de otros. Por ello, concluyó que debía demandarse la controversia contractual, en el primer caso y la nulidad y restablecimiento del derecho, en el segundo. Tampoco comparto este análisis: los daños causados por actos administrativos son jurídicos, en principio, debido a la presunción de legalidad y ello conduciría a negar las pretensiones. A pesar de que aquí se plantearon cuestionamientos ciertos en relación con la validez de los actos administrativos de expropiación, no era posible, en este caso, declarar su nulidad y, de allí transformar los daños de jurídicos, en antijurídicos 1. Por el contrario, en lo que respecta a los daños causados por los contratos de compra venta, no se logra entender cuál sería la legitimación de los terceros para demandar, ni cuál sería la pretensión.

5. En efecto, hay que recordar que los terceros al contrato , únicamente, se admiten dentro de las controversias contractuales, si demuestran tener un interés directo, pero , únicamente, para pedir la nulidad absoluta del contrato. Y si la venta de cosa ajena es jurídicamente válida ¿qué podrían pretender los presuntos propietarios respecto de dichos contratos? Ante la falta de causa de nulidad, sostener que debían acudir a la acción de controversias contractuales es un sofisma. Por eso sí era

podrían pretender los presuntos propietarios respecto de dichos contratos? Ante la falta de causa de nulidad, sostener que debían acudir a la acción de controversias contractuales es un sofisma. Por eso sí era procedente la acción de reparación directa.

1 En los procesos instaurados en vigencia del CPACA sí es posible acumular pretensiones de reparación directa, con las de nulidad y restablecimiento del derecho y, por esta vía, anular actos administrativos en un proceso de reparación directa. Esto no ocurri ó en el presente asunto.3 de 3

6. No obstante, lo anterior se vuelve irrelevante porque, como lo indiqué, los demandantes no lograron explicar que , en sus patrimonios , había ocurrido un daño, para abrir la puerta a examinar si este era o no jurídico.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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