CE - 050012331000201200816011SENTENCIA20220325091745
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201200816011SENTENCIA20220325091745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00816-01 (54575)
Demandante: Wilfredo Tabares Muñoz y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: Actor: 05001-23-31-000-2012-00816-00 (54575)
Wilfredo Tabares Muñoz y otros.
Demandado: Referencia:
Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Acción de Reparación Directa Tema. Privación injusta de la libertad Subtema 1. Daño antijurídico. Subtema 2. Incumplimiento de la carga probatoria del demandante. Subtema 3. Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 19 de febrero de20151, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 2008, el señor Wilfredo Tabares Muñoz fue capturado como presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a raíz de la investigación que inició la Fiscalía General de la Nación por la muerte del subintendente Jhon James Valencia y la vinculación de ciertas personas en la actividad de tráfico de alcaloides, quienes utilizaban los contenedores
raíz de la investigación que inició la Fiscalía General de la Nación por la muerte del subintendente Jhon James Valencia y la vinculación de ciertas personas en la actividad de tráfico de alcaloides, quienes utilizaban los contenedores pertenecientes a diferentes empresas exportadoras de fruta del para enviar la droga al exterior. 1 1 Una vez se cerró la investigación se inició la etapa de juicio, en que se celebró la audiencia preparatoria y la audiencia pública. El 6 de julio de 201 O, el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia en la que absolvió de los cargos contenidos en la resolución de acusación al señor Wilfredo Tabares Muñoz, toda vez que existían dudas razonables de su participación en los hechos.
11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 31 de mayo de 20122 ,Wilfredo Tabares Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maria José Tabares Flórez y Juan José Tabares Flórez; así como, Karol Cristina Flórez Mathieu, en su calidad de cónyuge de la víctima directa y Matilde Muñoz Cerón, por ser la madre de la víctima directa, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación 1 Folios 1 a 19 C P 2 Folios 1 a 19 C.1. ,.directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, por daño a la vida en relación y los morales que se consideran causados por la privación injusta de la libertad, del señor Wilfredo Tabares Muñoz.
con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, por daño a la vida en relación y los morales que se consideran causados por la privación injusta de la libertad, del señor Wilfredo Tabares Muñoz. Como fundamentos facticos de sus pretensiones, la parte actora afirmó que: El 21 de octubre de 2008, fue capturado el señor Wilfredo Tabares en un operativo realizado la Oficina de Banacol donde trabajaba desde el 11 de octubre de 2001 ubicada en el municipio de Carepa - Antioquia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; toda vez que, presuntamente, dentro de sus funciones, tenía la responsabilidad jerárquica de toda la operación de los contenedores donde se encontraron estupefacientes, incluyendo el horario de salida, los procedimientos de llenado y sellado, con la participación de la Policía de Antinarcóticos, entre otros. La Fiscalía en la etapa de investigación decidió dictar resolución de acusación en contra del señor Wilfredo Tabares, con base en las pruebas que se practicaron como los certificados del nombre del gerente de la empresa donde trabajaba, el registro de la empresa en la cámara de comercio y la hoja de vida del sindicado; esto, en opinión del demandante, era insuficiente para llegar a la verdad procesal. Además, la parte actora, sostiene que aquellas que las pruebas que se solicitaron, nunca fueron practicadas por el ente acusador y, por esto, la defensa solo logró demostrar que el procesado era inocente en la etapa de juicio. La detención se prolongó durante 625 días, hasta que el Juzgado Adjunto al
nunca fueron practicadas por el ente acusador y, por esto, la defensa solo logró demostrar que el procesado era inocente en la etapa de juicio. La detención se prolongó durante 625 días, hasta que el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia absolutoria, en la que reconoció la inocencia del señor Wilfredo Tabares. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue inadmitida, a través de auto del 3 de agosto de 20123; por lo que, la parte actora presentó escrito de subsanación de forma oportuna4. Mediante auto del 17 de septiembre de 20125, el Tribunal admitió la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y notificó el auto admisorio. La Nación - Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía) contestó la demanda6 oponiéndose a todas las pretensiones. En providencia del 6 de marzo de 20137, se abrió el periodo probatorio; no obstante, dado que se evidenció que la Rama Judicial no se había incluido como sujeto procesal en el Sistema de Gestión y que no fue notificada de las decisiones proferidas durante el trámite del proceso y de la fijación en lista, en auto del 15 de mayo de 20138, el Magistrado Sustanciador consideró que se trataba de una causal de nulidad subsanable, por lo que puso en conocimiento a la Nación - Rama Judicial de dicha causal. Ante esto, mediante memorial del 24 de julio de 20139, la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín solicitó que se realizaran las 3 Folio 127 a 128 C.1.
de dicha causal. Ante esto, mediante memorial del 24 de julio de 20139, la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín solicitó que se realizaran las 3 Folio 127 a 128 C.1. 4 Folio 129 a 217 C.1. 5 Folios 218 a 219 C.1. 6 Folios 225 a 234 C.1. 7 Folio 244 C.1. 8 Folios 246 a 247 C.1. 9 Folio 249 C.1. 2notificaciones en debida forma, ya que no había tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se desvinculara a la Rama Judicial como parte, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Genera,I de la Nación. El 5 de diciembre de 20131º, el Tribunal decidió mantener la actuación surtida y, en busca de garantizar el debido proceso, dispuso fijar en lista nuevamente el proceso para que la Nación Rama Judicial pudiera contestar la demanda. La Nación - Rama Judicial (en adelante Rama Judicial), contestó la demanda, con escrito11 en el que solicitó que se rechazaran las pretensiones de la parte actora. Agotado el periodo probatorio 12, con providencia del 26 de noviembre de 201413, el a qua corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Mini_sterio Público para que rendiera su concepto. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación14 sostuvo que el Fiscal contaba con las pruebas suficientes para adoptar la respectiva medida de aseguramiento, de manera que al resolver la situación jurídica del investigado si existían dos indicios
procesal, la Fiscalía General de la Nación14 sostuvo que el Fiscal contaba con las pruebas suficientes para adoptar la respectiva medida de aseguramiento, de manera que al resolver la situación jurídica del investigado si existían dos indicios graves que lo vinculaban al delito tal como lo disponía la ley y la Rama Judicial reafirmó lo manifestado en la contestación de la demanda.15 2.3. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 19 de febrero de 201516, en la que resolvió declararse inhibido al probarse la excepción de inepta demanda, por la ausencia de la conciliación previa frente a la Nación Rama Judicial; negó las pretensiones de responsabilidad dirigidas en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y no condenó en costas. El Tribunal consideró que no se había agotado el requisito de procedibilidad frente a la Rama Judicial, porque en los documentos aportados solo convocó a la Nación - Fiscalía General de la Nación como destinataria de la pretensión en la audiencia de conciliación prejudicial y, por esto, decidió dar probada la excepción de inepta demanda e inhibirse de tomar una decisión de fondo en contra esta entidad. A su vez, el Cuerpo Colegido, respecto del juicio de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Wilfredo Tabares, estimó que era obligación del actor acreditar los elementos de la responsabilidad, en cualquiera de los regímenes aplicables a la privación injusta, particularmente, probar existencia de la detención, el término de la misrT,a, los motivos que la determinaron y la autoría de la medida de aseguramiento. Todo esto,
responsabilidad, en cualquiera de los regímenes aplicables a la privación injusta, particularmente, probar existencia de la detención, el término de la misrT,a, los motivos que la determinaron y la autoría de la medida de aseguramiento. Todo esto, porque, la parte demandante solo aportó la sentencia absolutoria y no allegó las pruebas necesarias para acreditar el daño antijurídico; así mismo, explicó que, aunque excepcionalmente el juez puede decretar pruebas, no puede suplir la omisión de los deberes probatorios de las partes. 2.4. Recurso de apelación. 1º Folio 301 C.1. 11 Folios 316a325 C.1. 12 Folio 308 C.1. 13 Folio 344 C.1. 14 Folios 345 a 348 C.1. 15 Folios 353 a 362 C.1. 16 Folios 367 a 390 C.P. 3La parte actora inconforme con la decisión presentó recurso de apelación 17, donde consideró que el daño causado por la privación de la libertad del señor Wilfredo Tabares, era imputable a la Fiscalía General de la Nación en aplicación del régimen objetivo, puesto que el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al investigado el 6 de julio de 2010 por in dubio pro reo. O, en caso de utilizar el régimen subjetivo, también se configuraría la responsabilidad estatal ya que la medida de aseguramiento fue ordenada sin la prueba o indicios necesarios establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía aportó solo testimonio un, como lo reafirmó el Juez Penal.
responsabilidad estatal ya que la medida de aseguramiento fue ordenada sin la prueba o indicios necesarios establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía aportó solo testimonio un, como lo reafirmó el Juez Penal. A su vez, el demandante sostuvo que se probó el daño antijurídico en la medida en que si bien no se allegó una certificación de la autoridad penitenciaria que incluyera toda la información relacionada con la detención en un mismo documento, con las pruebas aportadas se podía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la privación de la libertad del señor Wilfredo Tabares. En cuanto a la afirmación del Tribunal de que la sentencia absolutoria carecía de la prueba de la ejecutoria necesaria, la parte demandante adujo que en el expediente obraba una constancia secretaria! del Juzgado en la que se indicaba que la sentencia absolutoria se encontraba debidamente ejecutoriada, de manera que si bien no se determinó la fecha, la sentencia estaba en firme. En ese orden de ideas, el recurrente refirió que sería procedente entrar a analizar los demás presupuestos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es decir los perjuicios y el nexo de causalidad. En cuanto a los perjuicios, señaló que por concepto de daño moral, estos se presumían para el afectado directo y su familia más cercana y, por concepto de daños materiales, se reflejaban en la pérdida de su empleo, el salario dejado de percibir durante el tiempo que estuvo recluido y los gastos por concepto de honorarios de abogado para la defensa del investigado en el proceso penal.En relación con el nexo de causalidad, afirmó que fue la Fiscalía la que ocasionó los
percibir durante el tiempo que estuvo recluido y los gastos por concepto de honorarios de abogado para la defensa del investigado en el proceso penal.En relación con el nexo de causalidad, afirmó que fue la Fiscalía la que ocasionó los perjuicios, toda vez que vinculó al señor Wilfredo Tabares a la investigación penal y ordenó su captura. Por último, solicitó que se oficiara al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que aportara copia autentica del proceso penal adelantado contra el señor Wilfredo Tabares por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, que se oficiara al IN PEC para que aportara el certificado de libertad del señor Wilfredo Tabares Muñoz. 2.5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 22 de julio de 201518, y en auto del 24 de agosto de la misma anualidad19, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión20 en los que reiteró que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía al señor Wilfredo Tabares era procedente; refirió que a pesar de que el 17 Folios 394 a 406 C P. 18 Folios 412 a 413 C.P. 19 Folio415 C.P. 2° Folios 416 a 423 C.P. 4demandante hubiese resultado absuelto, esta decisión no desvirtuaba o deslegitimaba la vinculación a la investigación por parte de la Fiscalía y, por último,
19 Folio415 C.P. 2° Folios 416 a 423 C.P. 4demandante hubiese resultado absuelto, esta decisión no desvirtuaba o deslegitimaba la vinculación a la investigación por parte de la Fiscalía y, por último, señaló que el actor no había aportado las providencias correspondientes al proceso penal que se adelantó, incumpliendo lo exigido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. En auto del 14 de octubre de 201521, el Despacho Sustanciador se pronunció sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia realizada por la parte demandante en el escrito de apelación; en esta oportunidad, denegó las pruebas solicitadas, pues no se estructuraba ninguno de los eventos previstos el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para que fueran decretadas en esta instancia procesal.
111. PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 que desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad, en el artículo 7322, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía23.
Por otra parte, es preciso indicar que la competencia del Consejo de Estado, por regla general, está determinada por los motivos de inconformidad presentados en
Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía23. Por otra parte, es preciso indicar que la competencia del Consejo de Estado, por regla general, está determinada por los motivos de inconformidad presentados en el recurso de apelación cuando se trate de un apelante único, tal como lo preveía el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil24. De manera que al juez de segunda instancia le corresponde revisar lo que fue cuestionado por el recurrente, y en ese sentido, no puede modificar o corregir el fallo apelado respecto de los aspectos que no hayan sido impugnados o que resulten desfavorables para el apelante, salvo los casos previstos por la Constitución o por la ley, tal como la ha reconocido esta Corporación en sentencia de unificación25. • En este sentido, como en el caso sub lite el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante y está dirigido a estudiar específicamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la cual fue objeto el señor 21 Folios 435 a 437 C P. 22 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la, Corte Constitucional en sentencia C818 de 1 º de noviembre de 2011. :3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 8 de septiembre de 2008, exp.2008-00009 24 De acuerdo con la remisión expresa prevista en el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,
de 2008, exp.2008-00009 24 De acuerdo con la remisión expresa prevista en el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, exp,21060. 5Wilfred6 Tabares, pero no se hizo reparo alguno respecto a la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por no cumplir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la Nación - Rama Judicial, la Sala abordará el recurso con el alcance que ha fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 3.2. Vigencia de la acción de reparación directa El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa "caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". En los eventos en que se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente a que el sindicado recuperó la libertad o al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal26; pues es, a partir de ese momento que se puede inferir la existencia del daño antijuridico. En el caso bajo estudio, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Adjunto al
investigación penal26; pues es, a partir de ese momento que se puede inferir la existencia del daño antijuridico. En el caso bajo estudio, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia decidió absolver al señor Wilfredo Tabares, como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, fue proferida el 6 de julio de 201027; sin embargo, de las pruebas documentales allegadas al plenario no se evidencia la fecha en que dicha decisión cobró ejecutoria, por lo que se tomará como punto de partida el día siguiente a aquel en que la sentencia que absolvió de responsabilidad al sindicado fue proferida; por lo tanto, los dos años para presentar oportunamente la demanda empezaron a correr el 7 de julio de dos 201 O y fenecían el 7 de julio de 2012. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las respectivas constancias o que venza el término de tres meses dentro de los cuales se debe celebrar la audiencia de conciliación, lo que ocurra primero. En este sentido, en el caso sub lite el término para presentar oportunamente la demanda se suspendió desde el 3 de noviembre de 2011, fecha en que se presentó la solitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, reanudándose el 3 de febrero de2011, esto es, cumplidos los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, toda
la solitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, reanudándose el 3 de febrero de2011, esto es, cumplidos los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, toda vez que la audiencia se celebró el 19 de abril de 2012, fecha en la que se expidió la respectiva constancia donde el Procurador indicó que se había declarado fallida la diligencia y, se había dado por terminado el trámite conciliatorio28, es decir, pasados 5 meses y 16 días. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, exp.46947 y 44572. 27 Folios 62 a 83 C.1.Copia de la sentencia absolutoria, radicado 2009 - 0071, proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 28 Folios 123 a 125 C.1. Copia de Constancia 411542 emitida por el Procurador 31 Judicial 11 Administrativo. 6Entonces, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue instalurada ' el 31 de mayo de 2012, permite concluir que se presentó dentro del término pienal previsto por la norma. 3.3. Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se deb1te en el proceso son: 1 Wilfredo Tabares Muñoz, pues fue la persona que resultó detenida por los delitos de, tráfico, fabricación o porte de estupefaciente por servidores activos de la Fi 1
el proceso son: 1 Wilfredo Tabares Muñoz, pues fue la persona que resultó detenida por los delitos de, tráfico, fabricación o porte de estupefaciente por servidores activos de la Fi 1 scalía General de la Nación, de acuerdo con el informe de captura rendido el 21 de obtubre de 200829 y quien presuntamente fue privado de su libertad en el marco jde la investigación penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación; en este sentido, al ser titular del bien jurídico objeto de debate está legitimado en la causa para fictuar. A su vez, se encuentran legitimados en la causa por activa, Matilde Muñoz Ceión en su condición de madre30, Karol Cristina Flórez Mathieu quien demuestra ser su ' cónyuge31, Juan José Tabares Flórez32 y María José Tabares Flórez33, acreditados como sus hijos; lo anterior, de acuerdo con los registros civiles que obran !en el expediente. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala evidencia que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decision 1 es de la Fiscalía General de la Nación, tales como adelantar la investigación penal y privar de su libertad al señor Wilfredo Tabares Muñoz. De esta manera, la Nacion se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación está llahlada ' a ejercer el derecho de contradicción y defensa la Fiscalía General de la Nación.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. l ¿La privación de la libertad del señor Wilfredo Tabares Muñoz, en el marco d, una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. l ¿La privación de la libertad del señor Wilfredo Tabares Muñoz, en el marco d, una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, configuró un daño antijurídico, al ser consecuencia dfi una 1 actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento ¡egal, puesto que el proceso terminó con sentencia absolutoria por in dubio pro reo? 4.2. Hechos probados relevantes.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este baso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo cdn las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en 1b ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta 29 Folio 37 C.1. Copia del Informe FGN - UIA Nº 0585. 3° Folio 28 C.1. Copia del registro civil de nacimiento de Wilfredo Tabares. 1 31 Folios 31 a 32 C.1. Copia del certificado de registro civil de matrimonio de Karol Cristina Flórez Mathieu y Wilfredo Tabares Muñoz. 1 32 Folio 29 C.1. Copia del registro civil de nacimiento de Juan José Tavares Flórez. 33 Folio 30 C.1. Copa del registro civil de nacimiento de Maria José Tavares Flórez. 7Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, las documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles
7Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, las documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 201334, postura que posteriormente fue ratificada en Sala Plena35. Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precIsIones, de acuerdo con los cuestionamientos realizados, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y por consiguiente la reparación de los perjuicios causados a los accionantes. Así las cosas, se acreditaron los siguientes hechos: 4.2.1. El 21 de octubre de 2008, fue capturado el señor Wilfredo Tabares Muñoz, indiciado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en las instalaciones de Zungo - Embarcadero, Apartadó36 .
indiciado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en las instalaciones de Zungo - Embarcadero, Apartadó36 . 4.2.2. La detención fue efectuada por el Coordinador de la Unidad Local de Apartadó, Jorge Fabio Rincón Londoño y dos investigadores criminalísticos con funciones de Polía Judicial y servidores activos de la Fiscalía General de la Nación, quienes pusieron al señor Wilfredo Tabares Muñoz a disposición de la Fiscalía 13 Especializada para los fines legales, de acuerdo con el informe FGN - CTI - UIA Nº0585 suscrito por Francisco Javier García Valle, y Nelson Avendaño Ruiz, Investigadores criminalísticos37 . 4.2.3. El Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Medellín, en oficio con Radicado 1.039.888 del 21 de octubre de 200838, indicó que se había hecho efectiva la captura en contra el señor Wilfredo Tabares Muñoz y, por consiguiente, dispuso que se procedería a ser escuchado en indagatoria, para lo cual se libraría comisión al Fiscal Especializado de Apartadó, quien luego del acto, debería extender la boleta de encarcelamiento, con el fin de que se mantuviera el sindicado en la Cárcel de esa población, quedando pendiente la resolución de su situación jurídica. 4.2.4. El 22 de octubre de 2008, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Medellín, ordenó la práctica de pruebas por medio de la Unidad lnvestigativa34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Co ntenc ioso Ad mi nistrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentenc i a de 28 de agost o de 2013, exp.25022.
34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Co ntenc ioso Ad mi nistrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentenc i a de 28 de agost o de 2013, exp.25022. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Co ntenc ios o Ad mi nist rat ivo, Sala Plena, Sentenc i a de 30 de sept iem bre de 2014, Radicac ión nú mer o.11001-03-15-000-2007-01081-00. 36 Folios 40 a 41 C.1. Copia del Acta de Derech os del Captu rado - fpj.6. 37 Folios 37 a 39 C.1. Copia del In fo r me FGN - CTI - UIA N°0585. 38 Fo lios 42 a 43 C.1.C opia del Of ici o con Radicado 1.039.888. 8Policía Judicial de Urabá, Antioquia39, para que obtuviera las planillas de llenado, preestiba, preembarque de los contenedores, la hoja de vida del señor 11\iilfredo Tabares en la empresa C. I Banacol y la del señor Aníbal Castillo en la empresa UNIBAN y, por último, los antecedentes de los investigados, precisando que era de suma importancia su obtención, toda vez que el señor Wilfredo Tabares Muñoz había sido capturado, pero no se había resuelto su situación jurídica. 4.2.5. El 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia celebró audiencia preparatoria, dentro del proceso con radicado 2009 - 00071, en el que se "investiga las conductas punibles de CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
de Antioquia celebró audiencia preparatoria, dentro del proceso con radicado 2009 - 00071, en el que se "investiga las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por las cu
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