CE - 050012331000201200852011AUTOQUEADMITE20220421162525
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000201200852011AUTOQUEADMITE20220421162525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veintidós (2022)
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00852-01 (68.119)
Actor: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: John Manuel López Giraldo y Otros
Referencia: Acción de Repetición
Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en la cual se ne garon las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2012, la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda contra los señores John Manuel López Giraldo y Tulio Enrique Posada Sánchez, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables y se les ordene reintegrar la suma de dinero, que la demandante tuvo que pag ar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia proceso que adelantó José de Jesús Cardona Cifuentes y Otros contra la entidad pública ahora demandante.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Cifuentes y Otros contra la entidad pública ahora demandante.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
3. El 27 de enero de 2022, la parte demandante inter puso recurso de apelación contra la anterior decisión.
II. CONSIDERACIONES
4. El artículo 7 de la Ley 678 de 2001, prescribe que la jurisdicción contenciosoadministrativa conocerá de las acciones de repetición y que el competente para conocer de las mismas es el juez o tribunal ante el cual se tramite o se haya tramitado el proces o de responsabilidad patrimonial contra el Estado o el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo conciliatorio o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar donde se haya resuelto el conflicto, cuando la reparación se origine en conciliación o en cu alquier otro medio autorizado por la ley. La misma norma prevé, en su parágrafo primero, que el Consejo de Estado conoceráprivativamente y en única instancia de la acción de repetición cuando ésta se ejerza contra altos funcionarios del Estado1.
5. Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20072 señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al fac tor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley
en consideración al fac tor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 1998 3 estableció un criterio d e conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso.
6. Al respecto, esta Corporación, en providencia de 21 de abril de 20094, sostuvo:
“En consecuencia, de conformidad con los dictados del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el cual, en materia de asignación de competencias en las acciones de repetición, acogió como regla general el criterio de conexidad y, teniendo en cuenta el principio general de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, concluye la Sala que tanto a los Jueces, como a los Tribunales Administrativos, según la distribució n de competencias del artículo 7 de la Ley 678, les corresponde conocer en primera instancia de las acciones de repetición independientemente de la cuantía del proceso, esto es con independencia de que la misma sea inferior, igual o superior a 500 S.M.L.M. V., lo cual excluye la aplicación, para estos casos, de las normas generales de competencia en razón de la cuantía señaladas en el C.C.A”. (Se destaca).
7. Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, se admitirá el recurso de
7. Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, se admitirá el recurso de apelación interpuesto.
8. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Por cumplir lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, y reunir los demás requisitos legales, se ADMITE el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante5, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
1 Presidente o Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la N ación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Torres Cuervo, actor: Hospital la Estrella E.S.E., radicación: 11001-03-15-000-2007-00433-00 (C) 3 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, actor: Hospital Tunjuelito II Nivel,
3 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, actor: Hospital Tunjuelito II Nivel, radicación: 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ). 5 La sustentación del recurso se encuentra en el expediente digital, índice No. 2 del aplicativo SAMAI, archivo: “ED_22APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2”SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico:
● Parte demandante: Apoderada Carolina María Echeverri Ortiz, correo electrónico: meval.grune@policia.gov.co , carolina.echeverri1119@correo.policia.gov.co
● Parte demandada:
Apoderado de Juan Guillermo Acosta Montoya: Carrera 43 No.47 -64 Oficina 239, Medellín. Teléfono: 2390215
Curador Ad Litem María Alejandra Restrepo Escobar, correo electrónico: malejares2000@gmail.com
TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico esta providencia a las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y, personalmente al representante del Ministerio Público.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
vf Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y
vf Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.