CE - 050012331000201300030011SENTENCIA20221005114249
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012331000201300030011SENTENCIA20221005114249
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017)
Demandante : María Dioselina Pérez de Restrepo Demandado : Municipio de Medellín Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 13 y 323 a 34 21 c. ppal. ). La señora María Dioselina Pérez de Restrepo , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Medellín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare n nulos: (i) el auto 1510 de 27 de febrero de 2009, proferido por el director de control disciplinario interno del ente
apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare n nulos: (i) el auto 1510 de 27 de febrero de 2009, proferido por el director de control disciplinario interno del ente territorial demandado dentro del expediente EDU-013-07, a través del cual sancionó disciplinariamente a la accionante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años ; y (ii) la Resolución 209 de 6 de mayo del mismo año, con la que el señor alcalde de Medellín confirmó aquella determinación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado (i) su reintegro «[…] en el cargo de rectora de la I.E [Institución Educativa] Concejo de Medellín […]», sin solución de continuidad; (ii) pagar los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporada, debidamente indexados; (iii) sufragar los perjuicios causados (daño emergente
1 Reforma de la demanda.2
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín y lucro cesante) y ( iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos «[…] 176 y 17 9 del C.C.A» (Código Contencioso Administrativo) .
Por último, se le condene en costas.
1.3 Fu ndamentos fácticos. Relata la demandante que mientras prestaba sus
artículos «[…] 176 y 17 9 del C.C.A» (Código Contencioso Administrativo) . Por último, se le condene en costas.
1.3 Fu ndamentos fácticos. Relata la demandante que mientras prestaba sus servicios como rectora de la Institución Educativa Concejo de Medellín, adscrita a la secretaría de educación de ese municipio, la dirección de control disciplinario interno inició investig ación preliminar en su contra , con ocasión del informe presentado por la contraloría auxiliar de auditoría fiscal, «[…] en el cual se señalan presuntas anomalías en el manejo del Fondo de Servicios Educativos, particularmente en lo relacionado con la contr atación celebrada con la Precooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales, Artes y oficios
PRECOOPROARO» (sic).
Dice que se dictó decisión de primera instancia el 27 de febrero de 2009, en el sentido de destituirla e inhabilitarla por diez (10) años , confirmada el 6 de mayo siguiente por el señor alcalde de Medellín , quien no tuvo en cuenta las irregularidades acaecidas en dicha actuación.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El municipio de Me dellín sancionó en 2009 con destitución e inhabilidad general por diez (10) años a la actora, quien laboraba para ese ente territorial en condición de rectora de la Institución Educativa Concejo de Medellín.
Lo anterior, por cuanto durante 2005 y 2006 autorizó y suscribió , en su condición de ordenadora del gasto y rectora del aludido colegio, varios
Concejo de Medellín.
Lo anterior, por cuanto durante 2005 y 2006 autorizó y suscribió , en su condición de ordenadora del gasto y rectora del aludido colegio, varios contratos (incluida una adición para la adquisición de uniformes) con la precooperativa Precooproaro por concepto de apoyo logístico en las instalaciones de aquel (sede principal) y sus sedes alternas (anexo, Clodomiro, Pichincha y Juan XXIII) , en los que desconoci ó los lineamientos previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el Decreto 1857 de 1994, atinente a los fondos de servicios docentes, de donde provenían los recursos para sufragar las obligaciones allí contraídas.
El demandado la halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, por «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados3
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín en la Constitución y en la ley », conforme al numeral 31 del artículo 482 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 1º, 2º, 13, 29 y 209 de la
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 1º, 2º, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 24 (numerales 1 y 8) y 28 de la Ley 80 de 1993, 13 de la Ley 715 de 2001 y 5º, 6º, 9º, 13, 17, 18, 28, 44, 73, 90, 92, 129, 132, 142 y 143 del CDU.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.
Aduce que los actos enjuiciados fueron expedidos de manera irregular y con falsa motiva ción e incurrieron en vía de hecho y desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, puesto que, al cuestionar que no adelantó el trámite de licitación p ública para la celebración de contratos de apoyo logístico en 2005 y 2006, como supuesta estrategia para evadir los procedimientos de selección establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, el accionado olvidó que «[…] la Institución Educativa, no cuenta con personería jurídica, ni con representante legal, dado que la ley no le ha atribuido, ni otorgado ninguna personalidad jurídica distinta a la del Municipio de Medellín […] y, bien diferente es la capacidad o competencia que le otorga el Art. 2 de la ley 80 de 1993 y el Art. 13 de la ley 715 de 2001,
Municipio de Medellín […] y, bien diferente es la capacidad o competencia que le otorga el Art. 2 de la ley 80 de 1993 y el Art. 13 de la ley 715 de 2001, a los rectores y directores de Establecimiento s Educativos oficiales como ordenadores del gasto para celebrar contratos en los términos previstos en el Estatuto de Contratación Administrativa» (sic).
Que los contratos investigados no excedieron de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( smlmv), por lo que no resultaba obligatorio adelantar licitación pública ; igualmente, cuando aquellos no superen los 20 smlmv, los rectores están habilitados para firmarlos sin atender el estatuto de contratación administrativa, como lo autoriza la Ley 715 de 2001.
Arguye que la decisión sancionatoria se soporta en hechos nuevos que no fueron planteados en el pliego de cargos o en el trámite de pr imera instancia disciplinaria, motivo por el cual no pudo demostrar la idoneidad y experiencia
2 «FALTAS GRAVÍSIMAS».4
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín del contratista.
Que «[…] en lo s contratos de prestación de servicios de apoyo logístico y administrativo de aseo […] no se pactó clausula alguna a cargo del contratista en relación con la obligación de suministrar los uniformes para el personal que presta los servicios en la Institución Educativa Concejo de
administrativo de aseo […] no se pactó clausula alguna a cargo del contratista en relación con la obligación de suministrar los uniformes para el personal que presta los servicios en la Institución Educativa Concejo de Medellín, en las labores de vigilancia y aseo, además que el decreto de asignación de los recursos de las transferencias por parte del Municipio de Medellín, no lo s contemplaba como costos asociados a la contratación en forma genérica o específica y, es por ello que obedece precisamente a la suscripción de la adición de contrat o con el contratista, el cual tie ne sustento normativo y legal en la ley 80 de 1993, por lo tanto, NO EXISTE EL
SUPUESTO DETRIMENTO PATRIMONIAL […]» (sic).
Sostiene que, a pesar de que aportó a la investigación pruebas contundentes que desvirtuaban las irregularidades enrostradas, el dem andado se las devolvió, «[…] aduciendo en forma ilegal que no era la información solicitada por la dependencia de Control Interno Disciplinario […] y que debía adjuntar lo expresamente solicitado […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 355 a 366 vuelto c. ppal.). El municipio de Medellín , por conducto de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos, salvo el último, que no constituye situación fáctica . Asimismo, propuso las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos, prescripción y caducidad.
Asevera que (i) la controversia estudiada en sede administrativa no fue la
propuso las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos, prescripción y caducidad.
Asevera que (i) la controversia estudiada en sede administrativa no fue la capacidad de la accionante, como rectora del referido colegio, para suscribir contratos en su nombre, sino el fraccionamiento de los que gestionó con Precooproaro; (ii) el objeto de estos no estaba orientado a satisfacer actividades ocasionales, sino que constituía n «[…] intermediación de la relación laboral […]»; (iii) que si se trataron hechos nuevos en el pronunciamiento disciplinario de segunda instancia , fue por solicitud de la investigada en sus alegaciones de segunda instancia; (iv) los medios de convicción evidencian que los uniformes del personal logístico y aseo fueron sufragados directamente por el colegio; y (v) «[…] se generaba una Orden de Prestación de Servicios Sin Formalidades Plenas, especificando el valor a5
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín contratar por cada mes y de ese modo no superar los 20 [smlmv], de que trata el Decreto 992 de 2002 y que conllevaría a que la contratación se efectuara conforme a lo reglado en el Estatuto Contractual» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 547 a 571 c. ppal. ). El Tribunal Administrativo de Antioquia , en sen tencia de 27 de abril de 2017 , negó las
1.6 La providencia apelada (ff. 547 a 571 c. ppal. ). El Tribunal Administrativo de Antioquia , en sen tencia de 27 de abril de 2017 , negó las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que «[…] para la prestación del servicio de apoyo administrativo (aseo) y logístico (vigilancia) en la I.E. Concejo de Medellín sede principal y anexo y e n las sedes Clodomiro, Pichincha y Juan XXIII , se suscribieron mes a mes tres órdenes de prestación de servicios sin formalidades plenas, cada una en cuantía inferior a 20 smlmv […]; para el efecto, se discriminaba entre el servicio a contratar y las sedes , así: para el aseo de la desde principal, la anexa y las tres sedes restantes, se realizaba una orden de prestación de servicios sin formalidades plenas, y para el servicio de vigilancia se efectuaban dos órdenes de servicio, una para la sede principal y anexa y la otra para las sedes Clodomiro, Pichincha y Juan XXIII, estos contratos registraban valores similares para el año 2005 e iguales en el año 2006, lo s cuales sumados en todos los casos, superaron el valor de 20 smlmv […]» (sic).
Que «[…] para celebrar los contratos de idéntico objeto y para ejecutarse en igual lapso, en las sedes que conformaban la institución educativa que tenía bajo su administración la disciplinada, le correspondía adelantar un único proceso de contratación acorde a los recursos que tenía disponibles, y en este orden, se advierte al menos en lo que atañe a los contratos de apoyo logístico o vigilancia, que los valores mensuales y totales en el periodo que era viable
proceso de contratación acorde a los recursos que tenía disponibles, y en este orden, se advierte al menos en lo que atañe a los contratos de apoyo logístico o vigilancia, que los valores mensuales y totales en el periodo que era viable contratar según las transferencias, superaban el monto de 20 sml mv, motivo por el cual para su celebración debía observar las disposiciones de ley 80 de 1993, estatuto que en el artículo 24 estableció la posibilidad de acudir a la contratación directa entre otros casos, cuando el contrato fuera de menor cuantía, la cua l se determinaba conforme a los valores que la norma indicaba, en función del presupuesto anual de las entidades públic as, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes» (sic).
Respecto del detrimento patrimonial endilgado, «[…] considera que s i la accionante optó por contratar con un tercero la ejecución de las labores denominadas de apoyo logístico y administrativo, correspondía a la contratista asumir la dotación de los uniformes, además no procedía la6
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín adición del contrato de apoyo administra tivo Nº 04 de la Sede Principal, Anexo y Sedes Clodomiro, Pichincha y J uan XXII, pue s con esta última pretendía dar uniformes tanto al personal de vigilancia como de aseo, como se expresó por la demandante en la versión libre […], cuando con dicho contrato solo se había contratado el servicio de aseo por el mes de febrero de
2006» (sic).
pretendía dar uniformes tanto al personal de vigilancia como de aseo, como se expresó por la demandante en la versión libre […], cuando con dicho contrato solo se había contratado el servicio de aseo por el mes de febrero de 2006» (sic).
Que, «[…] contrario a lo afirmado en la demanda, la administración no rehusó de manera arbitraria los elementos que pretendía aportar la disciplinada como prueba, en la me dida que en el oficio por el cual retornó los documentos informó tanto su contenido como la razón que permitía su entrega, dando la oportunidad de aportarlos en copia, por lo que no se advierte que con esta decisión se haya trasgredido los derechos de defe nsa y debido proceso […]» (sic).
Por último, concluye que de los cuatro (4) cargos formulados por la demandante, «[…] prosperaron el primero y tercero, relacionado el inicial con la supuesta trasgresión de los principios que regulan la contratación estatal […], especialmente el de la transparencia, y el otro con l a contratación de dos secretarias […] con los recursos de los fondos de servicios educativos, concluyéndose en ambos estudios que las actuaciones de la accionante […] estuvieron ceñidas a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia […]» (sic); contrario sensu , «[…] no salieron avante los cargos segundo y cuarto, en cuyo examen, advirtió […] que hubo detrimento al patrimonio público al comprobar […] que no procedía […] la adición de la orden de prestación de servicios Nº 04 […] de 2006 […], en primer lugar, por cuanto el contrato adicionado tenía como objeto la solamente prestación del servicio de apoyo administrativo o de aseo, y en segundo término porque la dotación de trabajo corresponde asumirla o
2006 […], en primer lugar, por cuanto el contrato adicionado tenía como objeto la solamente prestación del servicio de apoyo administrativo o de aseo, y en segundo término porque la dotación de trabajo corresponde asumirla o al empleador o al contratista en este caso, dado que el servicio de apoyo a la gestión fue tercerizado, aunado a esto, el gasto no podía asumirse a través del rubro de materiales y suministros, pues éste no est á entre las permisiones expresamente indicadas en el artículo 3 numeral 1 literal c, del decreto 1857 de 1994» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 572 a 579 c. ppal. ). Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo (i) erró al colegir que era el contratista el responsable de atender el costo de los uniformes del personal que prestaba sus servicios en la Institución7
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín Educativa Concejo de Medellín, «[…] dado que dentro de las especificaciones técnicas del servicio de apoyo a la ge stión de la entidad contratado […], indistintamente denominado de apoyo logístico de vigilancia y administrativo de aseo, nunca se mencionó o incluyó ninguna cláusula especial relacionada con [esa] obligación […]» (sic); además, tal exigencia devino de la necesidad de la propia contratante para obtener la certificación de calidad, motivo por el cual se adicionó el contrato, sin que ello constituya destinación indebida de recursos públicos.
relacionada con [esa] obligación […]» (sic); además, tal exigencia devino de la necesidad de la propia contratante para obtener la certificación de calidad, motivo por el cual se adicionó el contrato, sin que ello constituya destinación indebida de recursos públicos.
Insiste en que la sanción que le fue impuesta resulta desproporcion ada, por cuanto la destitución está dirigida a castigar los comportamientos más lesivos que puede cometer un servidor público, de manera dolosa o con culpa grave, característica que no se colma en el sub lite.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 2 de junio de 2017 (f. 581 c. ppal. ) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de octubre de 2018 (f. 586 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes p or estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de junio de 2019 (f. 588 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada las primeras.
2.1.1 Accionante (ff. 589 a 592 c. ppal. ). Luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito d e alzada, arguye que las personas contratadas por Precooproaro «[…] no tienen ninguna relación patronal o laboral de
2.1.1 Accionante (ff. 589 a 592 c. ppal. ). Luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito d e alzada, arguye que las personas contratadas por Precooproaro «[…] no tienen ninguna relación patronal o laboral de dependencia con la entidad solidaria donde se asocian […]», es decir, son «asociados cooperativos», por lo que la dotación de uniformes no estaba a cargo de aquella.
2.1.2 Parte demandada (ff. 594 a 606 vuelto c. ppal. ). Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual afirma que la actuación de la demandante quebrantó los principios de (i) economía, si se tiene en cuenta «[…] que en los procedimientos contractuales, al no existir propuestas, no8
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín aseguró la selección objetiva, todo ello con ausencia de reglas de planeación, conveniencia y oportunidad que dieran la seguridad sobre la ejecución cumplida de los objetos contractuales » (sic); y (ii) transparencia, «[…] pues no se realizó la escogencia a través del ofrecimiento más favorable, en atención a las reglas del derecho contractual y a los fines del estado […], y así mismo actuando con desviación o abuso de poder al eludir la se lección objetiva conforme a lo establecido en el Estatuto Contractual, en otras palabras, al incurrir en el denominado doctrinariamente fraccionamiento de contratos […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES
objetiva conforme a lo establecido en el Estatuto Contractual, en otras palabras, al incurrir en el denominado doctrinariamente fraccionamiento de contratos […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1 50 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Actos acusados.
3.2.1 Auto 1510 de 27 de febrero de 2009 , expedido por el señor director de control disciplinario interno del municipio de Medellín dentro del expediente EDU-013-07, a través del cual sancionó disciplinariamente a la actora con destitución e inhabilidad general por diez (10) años (ff. 17 a 34 c. ppal.).
3.2.2 Resolución 209 de 6 de mayo de 2009 , con la que el señor alcalde de la misma ciudad confirmó la determinación atrás anotada (ff. 35 a 59 c. ppal.).
3.3 Problema jurídico. La Sala debe establecer si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Pa ra tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.
3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:9
3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:9
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín i) La accionante, al momento de la comisión de los hechos, desempeñaba el empleo de rectora de la Institución Educativa Concejo de Medellín, nombrada por medio de Resolución 60 de 2 de febrero de 2004 (ff. 446 a 450 c. ppal.).
- Manual de funciones elaborado por el departamento de organización y métodos de Medellín para el « LICEO CONCEJO DE MEDELL [Í]N», en el que figuran , entre otras responsabilidades a cargo del rector , « Planear, organizar, dirigir, evaluar y controlar las actividades administrativas y académicas del Instituto y promover actividades de extensión y de Investigación»; « Representar legalmente al plantel », «Establecer criterios para dirigir la institución de acuerdo con las normas vigentes » y «Ordenar el gasto del Plantel» (ff. 2 a 4 c. 1 del expediente disciplinario).
- Decreto 142 de 19 de enero de 2006 (ff. 921 a 929 y 930 a 947 cuadernos 6 y 7 del expediente disciplinario, en su orden) , mediante el cual la secretaría de educación de Medellín trasfiere al fondo de servicios educativos del citado
6 y 7 del expediente disciplinario, en su orden) , mediante el cual la secretaría de educación de Medellín trasfiere al fondo de servicios educativos del citado colegio la suma de $115.535.577,oo, que se «[…] destinarán para la contratación del servicio de apoyo logístico para la gestión Administrativa », así:
INSTITUCIÓN O
CENTRO
EDUCATIVO Total Aseo un mes Total Aseo para 6 meses Total Apoyo Log. Un mes Total Apoyo Log. 5 meses GRAN TOTAL
INSTITUCIÓN
EDUCATIVA
CONCEJO DE MEDELLÍN 5.450.760 32.342.275 4.193.302 115.535.577
Liceo Concejo de Medellín 20.213.922 7.094.700 42.096.651 Sección Escuela Pichincha 4.042.784 2.364.900 14.032.217 Sección Escuela Juan XXIII 4.042.784 2.364.900 14.032.217 Sección Escuela Clodomiro Ramírez 4.042.784 2.364.900 14.032.217
[…] (sic para toda la cita).
- Según acta de visita e inspección realizada el 4 de diciembre de 2008 por la dirección de control disciplinario interno en la aludida Institución Educativa, se constató la existencia de la orden de prestación de servicios 4 de10
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín 3 de febrero de 2006 : «Duración: mes de febrero. Valor $5.160.687. Objeto: Apoyo Administrativo de Aseo Instalaciones Sede principal, Sede Anexo, Clodomiro, Pichincha y Juan XXIII » (ff. 1118 a 1124 c. 8 del expedien te disciplinario).
- «ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN FORMALIDADES PLENAS Nº 04 BIS DE 2006 » de 24 de febrero de 2006 (ff. 1008 a 1010 c. 7 del expediente disciplinario) , por cuyo conducto la Institución Educativa Concejo de Medellín (contratante) y la Precooperativa Precooproaro
(contratista) adicionan el contrato 4 de 3 de los mismos mes y año, «[…] para el suministro por parte del CONTRATISTA, de la dotación de trabajo del personal vinculado a los servicios de Apoyo Logístico y Administrativo de [aquella] y Sedes Anexo, Clodomiro, Pichincha y Juan XXIII »3 (sic), cuyo valor asciende a $1.931.000 ,oo que será sufragado «[…] con cargo a los recursos propios disponibles en el Fondo de Servicios Educativos de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA o con los recursos prov enientes de la transferencia del Sistema General de Participaciones dispuesto por la Ley 715 del año 2001, para el Sector de la Educación»4 (sic).
Asimismo, respecto de las obligaciones del contratista , se consigna: « […] se
transferencia del Sistema General de Participaciones dispuesto por la Ley 715 del año 2001, para el Sector de la Educación»4 (sic).
Asimismo, respecto de las obligaciones del contratista , se consigna: « […] se obliga para con la INSTITUCIÓN EDUCATIVA a suministrar al personal vinculado a los servicios de Apoyo Administrativo y Logístico de la dotación de trabajo durante el año 2006, para la correcta prestación del servicio »5 (sic).
- Factura OAC4596 de 24 de febrero de 2006, en la que consta la venta por concepto de «DOTACI[Ó]N DE UNIFORMES » de Precooproaro a la Institución Educativa Concejo de Medellín , por la suma de $1.931.000,oo (f. 11 c. 1 del expediente disciplinario).
- Orden de pago 1251 de 27 de febrero de 2006, por la que las señoras rectora y tesorera del mencionado centro académico autoriz aron el giro para cumplir la anterior obligación, con soporte en el certificado de disponibilidad presupuestal de 24 de los mismos mes y año, con afectación de la cuenta contable de «MATERIALES Y SUMINISTROS» (ff. 10 y 12 c. 1 del expediente disciplinario).
3 Cláusula primera, «OBJETO DEL CONTRATO». 4 Cláusula segunda, «VALOR». 5 Cláusula cuarta.11
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de
Medellín
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00030-01 (2865-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Dioselina Pérez de Restrepo contra el municipio de Medellín viii) Oficio de 12 de octubre de 2006 (ff. 8 y 9 c. 1 del expediente disciplinario), a través del cual la actora, en su condición de rectora de dicho colegio, da respuesta a la contraloría de Medellín de l «Traslado Hallazgos de Auditoría» (ff. 5 a 7 c. 1 del expediente disciplinario):
1.- Contrato con PRECOOPOARO: Como el contrato fue suscrito en los primeros días del mes de enero, fecha en la cual no se sabía el valor a transferir por el Municipio por concepto de Apoyo Logístico y Servicio de Aseo no se incluyó el va lor a pagar, pero en ningún momento a pesar de no tener la cuantía la Cooperativa ha cobrado sumas mayores a lo aprobado y transferido por el Municipio.
2-. Pago de Uniformes: Si tenemos en cuanta que a la Cooperativa, se le paga por cada vigilante $788.300.00 y por cada empleado del servicio de aseo $67 3.750.00, de estos valores cada uno cubre totalmente la Seguridad Social Integral […], lo que equivale al 36.72% menos de su salario integra l. Como se les contrata de esta forma , e llos no tienen derecho a prestaciones sociales, recargos […] por esta razón la Institución asumió el costo de los uniformes, ya que sería injusto cobrarles el uniforme con salarios tan bajos.
A la institución y a la s diferentes sedes ingresan gran n umero de
Institución asumió el costo de los uniformes, ya que sería injusto cobrarles el uniforme con salarios tan bajos.
A la institución y a la s diferentes sedes ingresan gran n umero de personas y es necesario que se distinga el personal que labora en portería y aseo. Estos pagos se efectuaron por el rubro de Materiales y Suministros ya que son bienes de consumo final y había disponibilidad presupuestal.
[…] (sic para toda la cita).
- Oficio 47716 -00560 de 23 de enero de 2007 (f. 1 c. 1 del expediente disciplinario), por el que el señor contralor auxiliar de auditoría fiscal 2 del mun
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