CE - 050012331000201300040021SENTENCIA20221215164341
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- CE - 050012331000201300040021SENTENCIA20221215164341
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021) Demandante : Ricardo Acosta Buitrago Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Litisconsorte cuasinecesario : Luis Humberto Otálora Mesa1 Tema : Nombramiento en empleo de carrera en virtud de orden judicial de reintegro y por superar concurso de méritos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2 a 34 y 104 a 1392). El señor Ricardo Acosta Buitrago, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA)3, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad «[…] de los actos administrativos que condujeron al nombramiento del Dr. Luis Humberto Otálora Mesa como Magistrado en propiedad para ocupar la vacante definitiva de
acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad «[…] de los actos administrativos que condujeron al nombramiento del Dr. Luis Humberto Otálora Mesa como Magistrado en propiedad para ocupar la vacante definitiva de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejada por la Dra. Ángela Antonia Osejo de Guerrero […]» (sic), esto es, (i) el acto ficto «[…] por medio del cual se debió haber conformado la lista de candidatos con base en la relación de aspirantes por sede en estricto orden del Registro de Elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante para el despacho 1 Vinculado en tal condición por esta Colegiatura, con auto de 17 de noviembre de 2017, que confirmó parcialmente el de 10 de abril de 2014 dictado por el a quo (ff. 296 a 298 y 325 a 332). 2 Reforma de la demanda. 3 La demanda fue instaurada el 27 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 25000-23-25-000-2012-00137-00).2
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Acosta Buitrago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
que dio origen a la publicación de la sede, es decir, la plaza [atrás aludida] […], en la cual […] ocuparía el primer puesto» (sic); y (ii) las actas 19 de 23 de junio (numeral 1.1 de la parte VIII), 21 de 7 de julio (numeral 5 de la parte IV), 22 de 25 de julio (numeral 9 de la parte IV) y 24 de 4 de agosto (numeral 4.1 de la parte IX), todas de 2011, por las que la Corte Suprema de Justicia (sala plena) «[…] deliber[ó] sobre la designación […]» (las tres primeras) y nombró (la última) al litisconsorte necesario en propiedad en el citado empleo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, (i) a través del Consejo Superior de la Judicatura, «[…] conformar una lista de candidatos para la designación de un cargo vacante definitiva de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en estricto orden del Registro de Elegibles vigente al momento en que se presentó la [mencionada] vacante […] anunciada para ser provista por el sistema de carrera judicial previo concurso de méritos el 1 de julio de 2011 […]» (sic); y (ii) por medio de la Corte Suprema de Justicia, nombrarlo en propiedad «[…] en las mismas condiciones en las que hubiere sido nombrado en la vacante definitiva […]», con efectos a partir del 29 de agosto de 2011. Por último, se le condene en costas. De manera subsidiaria, (i) «[…] en caso de que a la fecha del fallo […] ya hubiere sido
nombrado en virtud del concurso de méritos […], el pago del salario y prestaciones sociales que estuvieren vigentes para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial de manera retroactiva desde el 29 de agosto de 2011, misma fecha en la cual tomó posesión la persona nombrada en su lugar […], hasta el día en que haya tomado posesión en propiedad en otro cargo vacante de Magistrado […]» (sic); o (ii) de no poder ser designado, «[…] ya porque la vacante […] hubiere sido provista nuevamente en carrera con otra persona a quien no pueda hacerse extensivos los efectos de la sentencia, o no existiere vacante, o no estuviere vigente el registro de elegibles de la convocatoria en la cual […] concursó, o por cualquier otra causa […]» (sic), sufragar los referidos emolumentos hasta cuando cumpla sesenta y cinco (65) años de edad (retiro forzoso) o sea asignado en ese puesto con ocasión de otro procedimiento meritocrático. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, dio inicio al concurso de méritos dirigido a proveer cargos de funcionarios (magistrados y jueces) de la Rama Judicial, trámite dentro del3
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Acosta Buitrago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
cual se inscribió y superó las diferentes etapas, en el que obtuvo el segundo lugar en el registro de elegibles para magistrado de sala civil de tribunal superior de distrito y el primero para la sede Medellín (distrito judicial por el que optó). Que, en tal virtud, y como no hubo solicitud de traslado, debió ser nombrado en la plaza vacante en esa ciudad; empero, la Corte Constitucional, con fallo SU-938 de 2010, «[…] ordenó el reintegro del Dr. Luis Humberto Otálora Mesa, quien se desempeñaba como magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja» (sic), en la «[…] primera vacante de iguales o similares condiciones que se presente en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin necesidad de que dicha decisión sea fruto de una elección por parte del ente nominador […]» (sic). Dice que la Corte Suprema de Justicia (sala plena), en sesiones de 7 y 25 de julio de 2011, trató sobre la reincorporación del señor Otálora Mesa, sin prestar mientes en que al «[…] aceptar la vacante definitiva de la Dra. Ruth Elena Jiménez -por derecho a pensión a partir del 16 de agosto de 2011-, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, procede a designar a la Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ […], al parecer en provisionalidad […], en lugar de cumplir la tutela […], ya que esta era una vacante definitiva que en ese momento no se había anunciado para ser provista por el sistema de carrera judicial previo concurso de méritos» (sic).
Que a pesar de que el 25 de julio de 2011 el presidente de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia informó a la plenaria que el señor Otálora Mesa solicitó ser nombrado en un lugar cercano a su domicilio, esto es, Tunja, esta omitió designarlo en la vacante existente en la sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, cuya renuncia del titular se aceptó en la misma fecha. Aduce que, de manera paralela, quien ocupaba en provisionalidad el puesto vacante en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se retiró del servicio a partir del 1º de agosto de 2011, al paso que la Corte Suprema de Justicia (sala plena), el 4 de los mismos mes y año, ubicó al señor Otálora Mesa en aquella, «[…] pero sin decir que […] se había publicado como vacante definitiva para ser provist[a] por el sistema de carrera en el marco del concurso de méritos y para el cual aspiró […]» (sic); es decir, dicha4
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situación administrativa se adoptó sin que la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera y enviara a la referida Corte la lista de candidatos del cargo en la capital de Antioquia, y esta última Colegiatura conociera de las cinco (5) vacantes definitivas en salas civil-familia a nivel nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 13, 25, 29, 40 y 125 de la Constitución Política; 156, 162 y 164 a 167 de la Ley 270 de 1996; y 3º, 10 y 11 del Acuerdo 4528 y 2º a 6º del Acuerdo 4536, ambos de 2008, de la extinguida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Arguye que «[…] se encontraba inmerso en el concurso y tenía la aspiración concreta de acceder al cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ofrecido para un nombramiento en carrera. Y, aunque el proceso de selección no había culminado, porque aún estaban por cumplir las etapas de elaboración de lista de candidatos, nombramiento y confirmación […], por el acto atacado se interrumpió si[n] razón justificada ni razonable tal proceso. En efecto, sin desconocer la orden de la Sentencia SU-938 de 2010 […], la situación administrativa tutela era completamente distinta a la del concursante […] y las dos podían realizarse jurídicamente sin truncar la una con la otra […]» (sic). Que «[…] existiendo a un mismo tiempo las vacantes de manera definitiva que no estaban siendo ofrecidos
para proveer en carrera en el momento en que la Corte conoció la orden de reintegro de la sentencia SU-938 de 2010 y que eran de la misma categoría, área y especialidad de la que fue obligado a retirarse el Dr. Otalora Mesa, es decir, Sala Civil-Familia, […] y la vacante ofrecida para ser provista por el sistema de carrera en virtud del concurso de méritos en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, no se entiende por qué la Corte no resuelve estas situaciones administrativas diversas cada una por su cauce propio, reintegrando en propiedad al Dr. Otálora Mesa en una de las vacantes definitivas disponibles que no estaban siendo ofertadas en el concurso de méritos y manteniendo disponible la vacante ofertada para ser provista en carrera permitiendo que el proceso de selección para la provisión de dicho cargo se cumpliera a cabalidad y dando la oportunidad al aspirante que venía en el primer lugar a ser candidato a dicho nombramiento» (sic). Afirma que la Corte Suprema de Justicia, al conocer que el empleo de magistrado de la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de5
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Medellín que desempeñaba la señora Osejo de Guerrero se encontraba en vacancia definitiva, olvidó que debía ser designado como consecuencia del concurso de méritos adelantado para proveerlo, entre otros cargos, luego de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le enviara la lista de candidatos para tal propósito, y si no contaba con ella, le correspondía solicitarla, «[…] pues de lo contrario no podía hacer el nombramiento […] a la que estaba obligada […] como ente nominador de los magistrados de carrera judicial» (sic), máxime cuando él expresó su interés de ocupar esa plaza al estar en el primer lugar del registro de elegibles para dicha sede. Que, a pesar de que el Consejo de Estado, al decidir una acción de tutela que incoó con el objeto de lograr la protección de los derechos fundamentales que estimaba quebrantados, ordenó a los regentes de las citadas Corporaciones judiciales «[…] conserv[arle] el primer lugar de la lista de aspirantes […] para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil Sede Medellín, la decisión […] ha sido desacatada y […] no ha sido posible que se expida lista de elegibles que le hubiera permitido […] acceder al cargo para el cual concursó y cuyos derechos adquirió por mérito» (sic). Asevera que la Corte Suprema de Justicia no observó las especialidades de las salas de decisión de los tribunales superiores previstas en el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, pues «[…] asimiló las áreas Civil y Promiscuo y consideró que para cumplir el fallo de tutela bastaba con “designar en propiedad al Dr. Otálora Mesa como Magistrado en la primera vacante definitiva que se presente de su especialidad civil, sin importar en qué Tribunal Superior del país sea ([…]sesión de Sala Plena de fecha 7 de julio de 2011)» (sic). Que esas determinaciones vulneran el debido proceso que le asiste, dado que
Mesa como Magistrado en la primera vacante definitiva que se presente de su especialidad civil, sin importar en qué Tribunal Superior del país sea ([…]sesión de Sala Plena de fecha 7 de julio de 2011)» (sic). Que esas determinaciones vulneran el debido proceso que le asiste, dado que en las actas de deliberación de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia no se hizo mención del concurso de méritos o de las provisionalidades susceptibles de ser asignadas al litisconsorte cuesinecesario, lo que denota «[…] que la plaza aquí reclamada, no era la única vacante que había para acatar la orden judicial de tutela, toda vez que [este] podría haber sido nombrado en un cargo de igual categoría en una plaza mixta, como la que él venía ocupando, no tan distante de aquella de la que era titular -Tunjay que por estar siendo provistas de manera provisional, sobre las mismas sí se podía hacer uso de la discrecionalidad y disponer libremente, sin afectar derechos de terceros en el concurso de méritos» (sic).6
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Acosta Buitrago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
1.2 Contestaciones de la demanda. 1.2.1 Parte accionada (ff. 253 a 257 vuelto). Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción; respecto de los hechos afirma que estará a lo que se pruebe en el proceso. Asimismo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad e inepta demanda. Sostiene que (i) la Corte Suprema de Justicia atendió lo ordenado en sentencia SU-938 de 2010, puesto que nombró al allí tutelante, señor Luis Humberto Otálora Mesa, en un cargo de «[…] “iguales o similares condiciones” “sin necesidad de que dicha decisión sea fruto de una elección por parte del ente nominador” […]» (sic); y (ii) el demandante no agotó la vía gubernativa. 1.2.2 Señor Luis Humberto Otálora Mesa (ff. 337 a 342). Por medio de apoderado, contestó la demanda con oposición a las súplicas, y frente a los hechos precisó que algunos son ciertos, otros no le constan y los restantes no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, planteó el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que no tuvo injerencia en la expedición de las decisiones enjuiciadas, al paso que «[…] existe un claro error de interpretación de los artículo[s] 51 y 83 del Código de Procedimiento Administrativo, habida cuenta que no se entiende cómo “no es posible resolverse de mérito el presente asunto sin [su] comparecencia […], teniendo en cuenta que, además, ya se encuentra gozando de los beneficios de la pensión de jubilación» (sic). 1.3 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión), mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin
de los beneficios de la pensión de jubilación» (sic). 1.3 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión), mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que si bien «[…] se demostró la existencia de un concurso para la provisión de cargos de carrera, y que el demandante acreditó haber optado en el año 2011 por la sede de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que en ese momento se encontraba vacante, además que, solo logró posesionarse en propiedad en el año 2015 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tardanza que atribuye al presunto error en el que incurrió la entidad demandada al efectuar el nombramiento del señor Luis Humberto Otálora Mesa en la vacante para la cual había concursado, a la que se había postulado, y en la cual aparecía en primer lugar en la lista de 4 Reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.7
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Acosta Buitrago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
elegibles» (sic), en todo caso «[…] dicha situación no puede ser atribuible a la […] demandada, por cuanto su proceder se debió a causales legales y judiciales que sustentaban la postergación y conclusión del trámite de nombramiento y posesión del actor, en una próxima vacante disponible para el cargo que había concursado» (sic). Que aunque «[…] quien supera un concurso de méritos, tiene el derecho impostergable de acceder al cargo púb[l]ico para el cual optó, tal derecho no es definitivo ante la existencia de una orden de reintegro de un funcionario de carrera, quien en atención a esa condición también ostenta la prerrogativa legítima que en tal sentido la ley ha previsto para los servidores públicos vinculados en propiedad» (sic), es decir, el señor Otálora Mesa tenía un mejor derecho que el accionante para ser nombrado en el cargo vacante en Medellín, «[…] por cuanto aquel ya se encontraba inscrito en carrera judicial, y éste solo tenía una mera expectativa para acceder a ella, al haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos» (sic). Por otra parte, declaró de oficio probada la excepción de «[…] ineptitud sustantiva parcial de la demanda por indebida formulación de las pretensiones de nulidad», toda vez que (i) «[…] la omisión del Consejo Superior de la Judicatura para conformar de manera oportuna las listas de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no constituye un acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, y el mismo es inexistente en tanto no se configuraron los presupuestos que prevé la norma para su nacimiento a la vida jurídica, esto es,
la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro del término fijado por la ley» (sic); y (ii) en lo atinente a la nulidad de las actas de la Corte Suprema de Justicia (sala plena) de 23 de junio y 7 y 25 de julio de 2011, en las que consta la discusión sobre el reintegro del señor Otálora Mesa en virtud de la orden de tutela de la Corte Constitucional, concluye que son actos de trámite, que «[…] no contienen una decisión definitiva que ponga fin a una actuación administrativa […]». 1.4 El recurso de apelación5. Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo evaluó las pruebas adosadas únicamente respecto del mejor derecho que tenía uno de los sujetos procesales, sin valorar el concepto de violación planteado, comoquiera que «[…] no tuvo en cuenta […] que el cargo de magistrado de la Sala Civil del 5 Ibidem.8
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Tribunal de Medellín había sido ofertado en el marco del concurso de méritos, ni la existencia de otras vacantes que habilitaban el reintegro del dr. Otálora Mesa, así como tampoco el hecho de que no existieron solicitudes de traslado a considerar para dicho nombramiento […]» (sic). Que de los medios de convicción recaudados en el sub lite, entre ellos «[…] las deliberaciones de la Corte Suprema de Justicia plasmadas en ACTAS, […] quedó demostrado […] La existencia de vacantes definitivas de iguales o similares condiciones (sala mixtas Civil – familia) tal como lo ordenaba la Corte Constitucional en la sentencia de reintegro SU 938 de 2010. Que la parte demandada pudo haber cumplido la orden […] en cualquiera de esas plazas y no en la […] especializada del Tribunal Superior de Medellín (Solo Civil) que estaba siendo ofertada en concurso de méritos y cuyo nombramiento debió recaer en […]» (sic) él. Agrega que «[…] la decisión con respecto a dr Otálora no se trató de un traslado sino de un reintegro, que persé no se discute lo que se discute es la utilización de la plaza a la que fue reintegrado, […] que […] era objeto de concurso de méritos, no era la única disponible para el reintegro pues había vacantes iguales a las que él venía ocupando, para que en ellas se cumpliera la tutela y tampoco estaba pedida en traslado» (sic), amén de que «Quien tenía mejor derecho […] es [él] y no el dr Luis Humberto Otálora Mesa y no porque este último no tuviera también sus derechos sino porque si el Acto administrativo hubiera sido expedido legalmente habría
tenido en cuenta que la única plaza especializada vacante en ese momento correspondía al concursante que había superado las etapas del concurso y había optado por dicha sede como lo exigían las normas de carrera y así mismo hubiera ordenado el reintegro del dr Otálora en cualquiera de las otras vacantes definitivas de salas promiscuas de Tribunal Superior» (sic). Asegura que el Tribunal de primera instancia «[…] pasó por alto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es precisamente frente a un ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO», lo que desvirtúa la ineptitud parcial de la demanda declarada por aquel. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 22 de enero de 20216 y 6 Idem.9
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Acosta Buitrago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de febrero de 2022 (f. 526), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 28 de abril de 2022 (f. 528), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras7. 2.1.1 Accionante. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de apelación, advierte que «No se puede bajo el amparo de la legalidad formal de un acto administrativo –reintegro en cumplimiento de orden judicialdesconocer que fue expedido vulnerando los principios fundamentales que rigen la carrera judicial en Colombia, pasando por encima de los derechos que le asistían a la persona –demandanteque había optado para dicha plaza, reservada para quien ostentara el primer lugar en la lista de aspirantes a ocuparlo, cuando también quedó fehacientemente demostrado dentro del proceso, la existencia de plazas mixtas similares a la cual podía ser reintegrada la persona que ocupó el lugar destinado para […]» (sic) él. 2.1.2 Parte demandada. Pide confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual arguye que «[…] cumplió con los procedimientos definidos en la norma, entre ellos, la publicación de la vacante, cosa distinta es que en el curso de la actuación administrativa desapareció el fundamento principal como lo es la vacante, conllevando a que la misma haya decaído, no haciendo posible continuar con el procedimiento ante la contingencia presentada por el cumplimiento de un fallo de tutela» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia.
desapareció el fundamento principal como lo es la vacante, conllevando a que la misma haya decaído, no haciendo posible continuar con el procedimiento ante la contingencia presentada por el cumplimiento de un fallo de tutela» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 7 Ib.10
Expediente: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Acosta Buitrago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación8, corresponde a la Sala determinar (i) si se configuró la ineptitud sustantiva parcial de la demanda, por cuanto se cuestionaron actos de trámite que no decidieron de fondo la situación jurídica del actor; y (ii) si a él le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el pago retroactivo de salarios y prestaciones dejados de devengar entre la fecha en que debió ser nombrado en carrera judicial en el empleo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sala civil) [29 de agosto de 2011] y cuando fue efectivamente designado (4 de agosto de 2015), pues no se tuvo en cuenta que, al estar incluido en el registro de elegibles, optó por ocupar dicha plaza, por lo que le asistía derecho a ser vinculado una vez quedara en firme ese registro; o si, por el contrario, la Administración no incurrió en yerro alguno, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 125 de la Carta Política prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», al paso que advierte que el «[…] ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes» (se subraya). En lo que atañe al régimen especial de carrera de la Rama Judicial9, la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración
se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes» (se subraya). En lo que atañe al régimen especial de carrera de la Rama Judicial9, la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) preceptúa: ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 8 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 9 Según el artículo 256 de la Ley 270 de 1996, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde, entre otras atribuciones (i) «Administrar la carrera judicial» y «Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla […]», esto es, sin intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que regula y vigila los concursos de méritos de los regímenes de carrera ordinario y específico.11
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1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. […] ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben r
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