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CE - 050012333000201200418021SENTENCIA20220512220544

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Título
CE - 050012333000201200418021SENTENCIA20220512220544
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017)

Demandante: Valya del Socorro Durango Cano

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a señora Valya del Socorro Durango Cano , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 2en el artículo 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a señora Valya del Socorro Durango Cano , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 22012-001208 del 6 de marzo de 2012; y ii) 2-2012-001450 del 14 de marzo de 2012, por medio de los cuales el director regional del SENA le negó el reconocimiento de una relación laboral y le informó que contra esa decisión no procedían recursos.2

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reembolsar la suma de $ 460.000, por concepto de gastos de viaje, ii) reconocer las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de navidad causadas durante la vinculación laboral ; iii) devolver los aportes a la seguridad social que hubiera correspondido al SENA como empleador y que fueron asumidos por la demandante ; iv) reconocer la indemnización o sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; y , en subsidio de esto, realizar la indexación sobre los otros conceptos laborales, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Valya del Socorro Durango Cano trabajó en forma continua e ininterrumpida al servicio del SENA entre el 4 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de
  1. La señora Valya del Socorro Durango Cano trabajó en forma continua e ininterrumpida al servicio del SENA entre el 4 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2010, fecha en la cual la entidad decidió no renovarle el contrato de prestación de servicios.
  1. La actora siempre estuvo adscrita al Centro de Formación Profesional del Complejo Tecnológico Minero Agropecuari o de Puerto Berrio (Antioquia) y siempre cumplió la jornada de trabajo que le asignaron . El cargo que desempeñaba era el de instructora, pero fue designada verbalmente por el subdirector como líder de la unidad empresarial, cargo que es de índole permanente en la entidad. Su último salario fue de $ 20.125 por hora, suma de la cual se le retuvo «ilegalmente» en la fuente el 10 %, y le correspondió sufragar de sus propios recursos la seguridad social en salud y pensiones.
  1. En razón de sus funciones y dados los desplazamientos que debía realizar a los diferentes municipios, el SENA le adeudaba la suma de $ 464.000, por conceptos de gastos de viaje.
  1. La demandante s iempre estuvo subordinada, pues debía cumplir horarios, recibía órdenes, debía acatar los reglamentos, por lo que nunca se diferenció de los demás instructores, que sí eran « trabajadores oficiales»; de modo que l a entidad disfrazó un a3

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano relación laboral bajo la figura del cont rato de prestación de servicios, razón por la cual tenía derecho a que se le reconocieran todos los beneficios laborales de los servidores

Demandante: Valya del Socorro Durango Cano relación laboral bajo la figura del cont rato de prestación de servicios, razón por la cual tenía derecho a que se le reconocieran todos los beneficios laborales de los servidores públicos al servicio de la entidad.

  1. Por lo tanto, en ejercicio del dere cho de petición solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación de trabajo, el cual le fue negado mediante los actos demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 .ª de 1945; 5, 6, 8, 9 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y las Leyes 4.ª de 1996 y 715 de 2001.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso1 que el contenido de las decisiones acusadas está afectado por falsa motivación porque la entidad demandada partió de una premisa equivocada que no se adecua a la realidad, al manifest ar que no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales debido a que la vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios, cuando se trató de una verdadera relación laboral dadas las características específicas de las acti vidades realizadas . Lo anterior, puesto que la demandante prestó sus servicios en forma continua y subordinada.

1.2. Contestación de la demanda

cuando se trató de una verdadera relación laboral dadas las características específicas de las acti vidades realizadas . Lo anterior, puesto que la demandante prestó sus servicios en forma continua y subordinada.

1.2. Contestación de la demanda

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La vinculación de la actora con la entidad se dio a través de contratos de prestación de servicios, sus funciones no eran permanentes, trabajaba varias horas a la semana de acuerdo a su di sponibilidad y no tenía exclusividad ; por lo tanto, no existía una relación laboral.

1 Folios 4 a 12. 2 Folios 87 a 92.4

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017)

Demandante: Valya del Socorro Durango Cano

  1. Además, la señora Durango Cano n o se incorporó por nombramiento, ni tomó posesión del cargo, el que no existe en la planta de personal, de manera que por razón de la relación contractual es coherente que haya sido ella la que sufragara lo correspondiente a seguridad social. Asimismo, el hecho de que reclame el reembolso de unos gastos de viaje, es porque rec onoce que su relación es contractual y no laboral.
  1. El hecho de cumplir horario o algunas funciones similares a las de los empleados de planta no implica adquirir los derechos consagrados para ellos. No hubo subordinación y tampoco una continuada prestación de servicios, dados los vacíos significativos entre un contrato y el otro.

1.3. La sentencia apelada

planta no implica adquirir los derechos consagrados para ellos. No hubo subordinación y tampoco una continuada prestación de servicios, dados los vacíos significativos entre un contrato y el otro.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 , condenó al SENA a i) reconocer y pagar a la señora Valya del Socorro Durango Cano las prestaciones sociales dejadas de percibir en los siguientes períodos: a. «del 4 de noviembre de 2008, por un mes y once días »; b. «del 21 de enero de 2009, por 5 meses y quince días »; c. «del 15 de julio de 2009, por 800 horas»; y d. «del 21 de enero de 2010, por 880 horas, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos »; ii) pagar a la demandante las sumas que aportó para seguridad social, por cada uno de esos períodos y que por ley correspondían al empleador, debidamente indexadas; y iii) pagar la suma de $ 467.000, por concepto de gastos de viaje.3

  1. De los contratos aportados se deduce sin duda alguna la prestación personal del servicio y la remuneración.
  1. Por la naturaleza y objeto de la entidad demandada y por el objeto del contrato, se evidencia que quien va a fungir allí como instructor, no puede ser un contratista de prestación de servicios, sino que debe ser alguien vinculado a la entidad, salvo que se trate de cursos o capacitaciones eminentemente temporales o esporádic os, los que no

3 Folios 174 a 185.5

prestación de servicios, sino que debe ser alguien vinculado a la entidad, salvo que se trate de cursos o capacitaciones eminentemente temporales o esporádic os, los que no

3 Folios 174 a 185.5

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano fueron el caso de la demandante, a quien se contrató por largos per íodos y para actividades con vocación de permanencia.

Lo anterior encuentra respaldo , además, en las obligaciones que se plasmaron en los contratos, de las cuales se puede deducir e l elemento subordinación, pues la señora Durango Cano no tenía mayor autonomía en tanto que el horario le era impuesto, debía asistir a reuniones, rendir informes y responder p or los bienes y elementos que se le entregaran, todo lo cual desnaturaliza el contrato de prestación de servicios y permite afirmar que había una continuada subordinación.

  1. Igualmente, la prueba testimonial permitió corroborar que la demandante cumplía horario y que tenía que atender las directrices dadas por el subdirector ; que debía entregar informes que dieran cuenta de sus labores e incluso manejo de personal.

Si bien el SENA tachó a la testigo Natalia Andrea Calderón Bedoya por considerar que existe un interés en relación con las partes en tanto ella también demandó a la entidad en un proceso similar a este , lo cierto es que esta situación por sí sola, no afect a su imparcialidad, hasta el grado de considerar su testimonio de sospechoso , tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado.4

  1. La demandante reclamó el pago de $ 464.000 por concepto de gastos de viaje, a lo

imparcialidad, hasta el grado de considerar su testimonio de sospechoso , tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado.4

  1. La demandante reclamó el pago de $ 464.000 por concepto de gastos de viaje, a lo que el SENA respondió mediante el Oficio 2-2012-001208 del 6 de marzo de 2012, que tendría que presentar la respectiva cuenta de cobro con los soportes, para que al interior de la entidad se pudiera adelantar los t rámites necesarios para el pago; y se observa que aquella presentó la documentación requerida, por lo que la entidad deberá realizar el pago de lo que adeuda en forma indexada
  1. N o hay lugar al reconocimiento de indemnización moratoria , toda vez que es esa sentencia la constitutiva de derecho y es a partir de ella que surgen las prestaciones en beneficio de la demandante , de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, radicado 25000 23 25 000 2000 01434 03, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.6

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017)

Demandante: Valya del Socorro Durango Cano

Estado.5

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. La señora Valya del Socorro Durango Cano , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:

  1. El a quo no debió concluir que se generaron varias relaciones laborales en tanto incurre en una contradicción. Además, si se concluye que entre las partes existió ese

interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:

  1. El a quo no debió concluir que se generaron varias relaciones laborales en tanto incurre en una contradicción. Además, si se concluye que entre las partes existió ese vínculo, no tiene sentido que para efectos de establecer sus extremos temporales se acuda a los c ontratos de prestación de servicios que justamente fueron descartados por no consultar la realidad ; aunado a que la jurisprudencia ha señalado que los pequeñísimos intervalos entre uno y otro contrato, resultan inanes para efectos de establecer ese per íodo, de modo que debe declararse la existencia de una única relación.
  1. El Decreto 797 de 1949 no indica que la sanción moratoria solo surja a partir del momento en el que la justicia decide la litis, empero, el criterio que da lugar a la imposición de la sanción consiste en establecer si hubo o no temeridad de parte de la demandada, el que resulta inobjetable en el sub lite dada la vinculación de la demandante a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Además, los testigos fueron unánimes y enfáticos en señalar que existen personas vinculadas a la planta de personal de la entidad que desempeñan idénticas funciones a las asignadas a la señora Durango Cano, discriminación que resulta odiosa frente al derecho.

1.4.2. El SENA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación 7 y lo sustentó así:

  1. Bajo la cláusula quinta de las obligaciones del contratista, los instructores siempre han tenido autonomía e independencia en la prestación del servicio, además no tienen exclusividad con l a entidad, lo que les permite prestar sus servicios a diferentes
  1. Bajo la cláusula quinta de las obligaciones del contratista, los instructores siempre han tenido autonomía e independencia en la prestación del servicio, además no tienen exclusividad con l a entidad, lo que les permite prestar sus servicios a diferentes

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de mayo de 2013, radic ado 05001 23 31 000 2004 03742 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 6 Folios 189 a 191. 7 Folios 192 a 214.7

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano personas naturales o jurídicas. Además, la demandante gozaba de autonomía en la forma o metodología para impartir la formación, aunque debía respetar los contenidos mínimos que exige el Ministerio de Educación en el diseño curricular.

  1. Los contratos de prestación de servicios se ejecutaron con períodos de interrupción, y no existió prueba alguna que demostrara sus causas, de manera que se logra desvirtuar la relación laboral.
  1. Las declaraciones rendidas se orientaron a enunciar e n términos generales, cómo se desarrolla la actividad por los contratistas que imparten formación en el SENA, sin ahondar de manera específica frente a la demandante y sin indicar la forma y per íodo por el c ual prestó los servicios . Si bien el señor Ceballos Angulo manifestó que la señora Durango Cano debía asistir a reuniones para la evaluación de desempeño, lo cierto es que esas afirmaciones no encuentran soporte, máxime si se tiene en cuenta que las aludidas evaluaciones deben constar siempre por escrito.

señora Durango Cano debía asistir a reuniones para la evaluación de desempeño, lo cierto es que esas afirmaciones no encuentran soporte, máxime si se tiene en cuenta que las aludidas evaluaciones deben constar siempre por escrito.

  1. Tampoco se allegó al proceso documento alguno que demuestre que en la entidad existía un funcionario de planta con idénticas funciones que las desempeñadas por la demandante. Lo que sí quedó demostra do es que esta debía atender una programación para cumplir con la formación para la cual fue contratada, la cual no corresponde al horario que deben respetar los funcionarios de planta de la entidad y más que corresponder a una subordinación, implica una c oordinación entre las partes contratantes. No consta en el proces o manual de funciones aplicable a aquella, imposición de horarios, reglamentos y órdenes para cumplir con los objetos convenidos en dichos contratos.
  1. En los términos del artículo 1622 del Código Civil, no debe interpretarse una cláusula de un contrato en forma aislada, sin tener en cuenta otros elementos como el objeto, las condiciones, el plazo, las obligaciones y calidades del servicio a prestar, además de la cláusula de «situación juríd ica del contratista», en la cual se declara que el contrato se rige por la Ley 80 de 1993 y no genera vínculo laboral.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, la señora8

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano Durango Cano fue contratada por el SENA en atención a su formación académica y

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano Durango Cano fue contratada por el SENA en atención a su formación académica y experiencia profesional, condiciones que la hacían la persona idónea para cumplir con el objeto del contrato y que no le permitían cederlo salvo autorización expresa de la entidad. Asimismo, no es pertinente derivar el concepto de salario de una sola cláusula del contrato, en la cual se dispone el valor a pagar por concepto de honorarios, cuando es evidente que dentro del contrato debe haber una contraprestación.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

Mediante auto del 24 de agosto de 2017 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión,8 derecho que la demandante no ejerció , según se desprende de la constancia secretarial del 10 de noviembre de 2021.9

1.5.2. La demandada

El SENA, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.10

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 5 de mayo de 2021.11

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si entre l a señora Valya del Socorro Durango Cano y el SENA existió una auténtica relación laboral que tenga como consecuencia el

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si entre l a señora Valya del Socorro Durango Cano y el SENA existió una auténtica relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada con la entidad.

8 Folio 230. 9 Folio 250. 10 Folios 239 a 249. 11 Folio 250.9

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017)

Demandante: Valya del Socorro Durango Cano

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y

igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador e n caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenio s internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el10

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-12 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 13, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las me didas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libe rtad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017)

Demandante: Valya del Socorro Durango Cano

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para provee r los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un sal ario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico qu e ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta c orporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artíc ulo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del12

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del12

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017) Demandante: Valya del Socorro Durango Cano Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece

lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades esta tales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 14 cuyo

2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 14 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesida des permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».15

14 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 15 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las la bores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.13

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017)

experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.13

Radicado: 05001 23 33 000 2012 00418 02 (0248-2017)

Demandante: Valya del Socorro Durango Cano

  1. El contratista conserva un alto grado de autono

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