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CE - 050012333000201200442021SENTENCIA20220905132939

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Título
CE - 050012333000201200442021SENTENCIA20220905132939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2012-00442-02 (750-2021) Demandante : Natalia Andrea Calderón Bedoya Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuest os por las partes contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ( sala segunda de oralidad ), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). La señora Natalia Andrea Calderón Bedoya, mediante apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de l os oficios 22012-001255 y 22012-001449 de 7 y 14 de marzo de 2012 , respectivamente, mediante los

siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de l os oficios 22012-001255 y 22012-001449 de 7 y 14 de marzo de 2012 , respectivamente, mediante los cuales el Sena negó el pago de prestaciones sociales a la actora.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a reconocer y pagar a la demandante « […] $427.000 por concepto de gas tos de viaje […], cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios , primas de vacaciones, primas de navidad causadas durante la relación laboral […], aportes a seguridad social [e] indemnización o sanción moratoria por no haber pagado oportunamente el SENA las prestaciones sociales debidas al momento de terminación del vínculo laboral [y] la indexación sobre los anteriores conceptos desde la fecha en que se hicieron exigibles » (sic). « […] EN SUBSID IO DE LO ANTERIOR […] una indemnización que compense el valor de los derechos y2

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prestaciones que le hubiesen correspondido de haber sido tratada como empleada pública de la entidad; en este evento también se le debe reconocer el pago de la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación» (sic). Por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo «176 del C.C.A.». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró como instructora para el Sena desde el «29» de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, adscrita al centro de formación profesional del complejo tecnológico minero agroempresarial de Puerto Berrío (Antioquia), vinculada a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral. Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo. Dice que, mediante escrito de 1° de marzo de 2012, reclamó de la demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por sus servicios, negado por medio de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 58, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; y las Leyes 4ª de 1966 y 715 de 2001. Arguye que el demandado vulneró

16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; y las Leyes 4ª de 1966 y 715 de 2001. Arguye que el demandado vulneró las disposiciones antes mencionadas, toda vez que «[…] prestó sus servicios en forma continua y subordinada teniendo derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación de esta naturaleza» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 83). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás se debe probar. Propuso los medios exceptivos denominados falta de jurisdicción, trámite inadecuado e indebida elección de3

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la acción, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor y mala fe, inexistencia de falta jurídica y prescripción. Como fundamentos de defensa, adujo que la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora reclama. 1.6 La providencia apelada (ff. 275 a 294). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), en sentencia de 23 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] de las pruebas obrantes en el proceso […] se encuentran acreditados los elementos necesarios para considerar que en efecto existió una verdadera relación laboral […]», en la medida en que «[…] i) las actividades desarrolladas revisten las mismas características de los instructores del personal de planta del SENA, ii) que las ejerció por varios meses, iii) las cumplió de manera subordinada, y vi) por ello recibió una remuneración». Por consiguiente, condenó al demandado a pagar a la actora las prestaciones sociales dejadas de recibir del 21 de enero de 2009 al 30 de junio de 2010, «con base en los honorarios pactados en los contratos», «los aportes a salud […] en la cuota parte correspondiente» y «la suma de $427.000 por concepto de gastos de viaje no cancelados»; y completar los porcentajes de cotización para pensión, que le correspondía al empleador, por la totalidad de los contratos celebrados, de haber lugar a ello. De igual modo, dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales y que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los períodos contractuales reclamados. Asimismo, sostiene que las prestaciones se conceden «[…] a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización, pues para ello el legislador autoriza que en el medio de control de nulidad y

y que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los períodos contractuales reclamados. Asimismo, sostiene que las prestaciones se conceden «[…] a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización, pues para ello el legislador autoriza que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también se pida esta, en forma independiente» (sic). 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Ente accionado (ff. 297 a 302). El Sena, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que la actora «[…] no puede4

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pretender que se declare una relación laboral con la entidad demandada teniendo en cuenta que dentro de sus servicios de instructora era imprescindible que la misma se encontrara en el horario pactado para la prestación del servicio em coordinación con lo establecido por el SENA, sin que de esto se desprendiera algún tipo de relación laboral de subordinación […]» (sic). Además, dado que la prestación de servicios fue «[…] de manera discontinua, en el eventual caso que se decida acoger las pretensiones de la demanda, se deberá tener en cuenta el término de prescripción extintiva, la cual enerva las pretensiones de los emolumentos prestacionales derivados de los contratos suscritos tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud presentada […] el 3 de enero de 2018» (sic). 1.7.2 Parte demandante (ff. 304 a 306). La actora, por conducto de apoderado, formuló alzada (parcial), en cuanto a la negativa de condenar al pago de la sanción moratoria, la cual, a su juicio, procede de conformidad con «[…] el [D]ecreto 797 de 1949, pues no existió ninguna justificación atendible para que el SENA hubiera actuado al margen de la ley en detrimento de los derechos laborales de la demandante» (sic). En lo referente a la condena en costas, considera insuficientes las razones para negarla, habida cuenta de que es evidente que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus deberes legales, por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código General del Proceso, «[…] no existe razón legal para que [la demandada] no soporte las costas judiciales» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de enero de 2021 (ff. 322 y 323) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de febrero de 2022 (f. 329), en el

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de enero de 2021 (ff. 322 y 323) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de febrero de 2022 (f. 329), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de abril de 2022 (f. 331), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las5

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primeras1. 2.1.1 Ente accionado. Insiste en que «[…] dentro del proceso, no se demostró que a la demandante se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, que estuviera subordinada y/o tuviera un jefe inmediato, ya que no existe prueba siquiera sumaria y ni que esta estuviera subordinada con la entidad y tampoco está demostrado que la accionante cumpliera órdenes del Subdirector del Centro ni de su supervisor inmediato, ni que estos actuaran con respecto a la accionante como su jefe inmediato (no existe prueba de tal afirmación), no obstante, lo que se configuró fue una gestión de coordinación de actividades entre la demandante y el SENA» (sic), por lo que pide «[…] REVOCAR la sentencia de primera instancia y proceder a negar las pretensiones de la demanda, condenando a la demandante al pago de costas y agencias en derecho». 2.1.2 Parte demandante. Por conducto de apoderado, dice que «[…] estuvo siempre sometida a las directrices, pautas y parámetros que a diario le imponían, sin que en ningún momento hubiera ostentado la autonomía técnica y directiva de las que […] gozan las personas que realmente se desempeñan como CONTRATISTAS INDEPENDIENTES», por ende, solicita «[…] se CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y […] se condene a la indemnización o sanción moratoria establecida por el [D]ecreto 797 de 1949 […]» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la demandante mediante

artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructora de formación profesional del Sena, en aplicación del principio de primacía de la realidad 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

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sobre las formalidades; y de ser cierta esta hipótesis; (ii) procede el pago de la sanción moratoria; (iii) operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados; y (iv) existe mérito para condenar en costas a la parte accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de

puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el7

Expediente: 05001-23-33-000-2012-00442-02 (750-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natalia Andrea Calderón Bedoya contra el Sena

precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o

contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8

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Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo

excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.9

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De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la

jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).10

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elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La actora prestó sus servicios como instructora en el programa de formación profesional integral en el área de comercio y servicios del centro técnico minero agroempresarial de la regional Antioquia del Sena (según contratos celebrados entre las partes y comprobantes del pago de honorarios visibles en ff. 33 a 42 y 44 a 46), así: Contrato Inicio Terminación Duración 1 12 21/01/2009 03/07/2009 888 horas 2 247 15/07/2009 11/12/2009 790 horas 3 29 21/01/2010 30/06/2010 5 meses y «11» días En los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactó, entre otras obligaciones, que la contratista debía «impartir formación profesional» en el área de comercio y servicios. b) Mediante oficio 2012-001449 de 14 de marzo de 2012 (f. 32), el Sena informa a la accionante que «[…] la relación de gastos de viaje que […] entregó para el reembolso del mes de junio de 2010, por valor de $427.000 se dio traslado […]» y el 4 de julio de 2012

la actora presentó reclamación «[…] con el fin de solicitarle se sirva expedir[le] copia de la relación de gastos de viaje (viáticos) que present[ó] para reembolso en el mes de junio de 2010 por valor de $470.000, los cuales a la fecha inexplicablemente no [le] han sido reembolsados» (f. 61), sin que obre respuesta a este último requerimiento. c) El 1° de marzo de 2012 la demandante presentó reclamación con el fin de que el accionado reconociera la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, pagara las acreencias prestacionales propias del servicio desde el 29 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 y la sanción moratoria por pago tardío de estas, así como el reembolso de $427.000 por concepto de11

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gastos de viaje (ff. 25 a 27), lo que le fue negado a través de oficio 2-2012-001255 de 7 de marzo de 2012 (f. 28), para lo cual el Sena adujo que su vinculación se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 29 y 30) y con oficio 2012-001449 de 14 de marzo de 2012 se le comunicó a la demandante que no procedían recursos (f. 31). e) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Vayla del Socorro Durango Cano, quien relató circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la demandante como instructora del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores de dicha entidad (ff. 155 a 156A, que contiene un CD). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior se advierte que la accionante (i) prestó sus servicios al Sena en condición de instructora del área de comercio y servicios del centro técnico minero agroempresarial de la regional Antioquia, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, en forma interrumpida, desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2010; y (ii) el 1° de marzo de 2012 reclamó del accionado el reconocimiento de un contrato realidad y, en consecuencia, el pago de las acreencias prestacionales desde el 29 de enero de 2009

hasta el 30 de junio de 2010 y la sanción moratoria por su pago tardío, así como el reembolso de $427.000 por concepto de gastos de viaje, lo que le fue negado por medio de los actos administrativos acusados, porque su vinculación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, está demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, los comprobantes del pago de honorarios y el testimonio recaudado la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado como instructora, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración12

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pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957. Posteriormente, la Ley 119 de 19945 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, implica «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que c

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