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CE - 050012333000201200576011SENTENCIA20221215151147

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Título
CE - 050012333000201200576011SENTENCIA20221215151147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintidós (2022)

Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01 (59381)

Demandante: JOHN JAIRO HENAO ESCOBAR Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de abr il de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Lucila Escobar de Henao, Catalina Rodríguez Henao, María Victoria, Martha Lucía, Jorge Hernán y John Jairo Henao Escobar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara a Empresas Públicas de Medellín responsable patrimonialmente por el daño ocasionado en virtud de la ocupación ejercida con ocasión de la ampli ación de la servidumbre de energía eléctrica constituida en 1948 sobre el predio denominado “La Queridura”, propiedad de los demandantes, en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de 2005.

II. ANTECEDENTES

1. De la demanda y su reforma1

disposiciones consagradas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de 2005.

II. ANTECEDENTES

1. De la demanda y su reforma1

El 19 de octubre de 2012, los señores Lucila Escobar de Henao, Catalina Rodríguez Henao, María Victoria, Martha Lucía, Jorge Hernán y Jhon Jairo Henao Escobar, a

1 Demanda obrante a folios 3 - 9 del cuaderno 1. Reforma obrante a los folios 293 - 295 del cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

No. Interno: 59381

Actor: Jhon Jairo Henao Escobar y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Referencia: Medio de control de reparación directa

2 través de apoderado judicial 2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la empresa de servicios públicosEmpresas Públicas de Medellín -, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron causados como consecuencia de la ocupación de una faja de terreno del inmueble de su propiedad, con ocasión de la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica instalada en su predio.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Declárese que Empresas Públicas de Medellín es responsable administrativamente por la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida según escritura número 5523 de 11 de octubre

declaraciones y condenas:

Primera. Declárese que Empresas Públicas de Medellín es responsable administrativamente por la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida según escritura número 5523 de 11 de octubre de 1948 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Segunda. Condénese a Empresas Públicas de Medellín a cancelar a John Jairo Henao Escobar, Lucila Escobar de Henao, María Victoria Henao Escobar, Martha Lucía Henao Escobar, Jorge Hernán Henao Escobar y Catalina Rodríguez Henao la indemnización de los perjuicios por la ocupación del inmueble de propiedad de éstos, sin la modificación de la servidumbre mediante escritura pública registrada.

Tercera. Condé nese a Empresas Públicas de Medellín a cancelar a los demandantes la corrección monetaria (indexación) sobre cada uno de los rubros de la condenación y las costas del proceso, inclusive las agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos de la demanda, los accionantes narraron lo siguiente:

Que son propietarios del bien inmueble situado en el paraje El Hatillo, ubicado en el municipio de Barbosa, Antioquia, distinguido con la matrícula inmobiliaria 01213605, comprendido dentro de los linderos estipulado s mediante la escritura 2646 del 23 de diciembre de 2008 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín3.

2 Los señores Lucila Escobar de Henao, María Victoria, Martha Lucia, Jorge Hernán Henao Escobar y Catalina Rodríguez Henao otorgaron, mediante escritura pública 2762 del 7 de octubre de 2011 de

2 Los señores Lucila Escobar de Henao, María Victoria, Martha Lucia, Jorge Hernán Henao Escobar y Catalina Rodríguez Henao otorgaron, mediante escritura pública 2762 del 7 de octubre de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Medellín (Fols. 32 – 33. C. 1.), poder especial al señor John Jairo Henao Escobar para que, en relación a la finca denominada “La Queridura”, distinguida con la matrícula inmobiliaria 012-13605, adelantara los trámites administrativos y procesos jurisdiccionales en los que tengan algún interés. En este sentido, el señor John Jairo confirió poder especial (Fol. 1.

C. 1.) al abogado Antonio García Piedrahita para que, en su representación y la de sus poderdantes, presentara el medio de control de reparación directa. 3 En el escrito inicial de la demanda, los demandantes afirmaron ser propietarios del inmueble identificado con matrícula 012 -6503, situación que fue corregida con la reforma de la demanda, aclarando que los datos presentados son equivocados y la designación del bien corresponde a los anotados en el párrafo que aquí se aclara.Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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Actor: Jhon Jairo Henao Escobar y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Referencia: Medio de control de reparación directa

3 De conformidad con la resolución 257 del 10 de enero de 2013, sobre rectificación de la medida de la inscripción catastral del inmueble distinguido con la matrícula

Referencia: Medio de control de reparación directa

3 De conformidad con la resolución 257 del 10 de enero de 2013, sobre rectificación de la medida de la inscripción catastral del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 012 -13605, expedida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Antioquia, el inmueble antes identificado tiene un área total de 4,2688 hectáreas, constituidas dentro de un terreno relativamente rectangular, casi plano y con una pendiente inferior al 12%. La anterior resolución fue protocolizada mediante escritura pública 0184 del 1 de febrero de 2013.

De conformidad con el Acuerdo 019 del 2000, que det ermina el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Barbosa, el inmueble de su propiedad está ubicado en el suelo suburbano, Área 16: Corredor Río Aburrá 2, determinado para realizar actividades de comercio, industria y servicios, por lo que sus dueños lo tienen vinculado a «un gran proyecto, centro logístico que tendrá además de patios para depositar contenedores en tránsito».

Dicho predio está cruzado por una línea de conducción de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Med ellín (en adelante EPM), cuya longitud es de 278,6 metros.

Mediante comunicación del 24 de octubre de 2011, el señor Carlos David Pérez Lopera, Coordinador del Equipo de Administración del Departamento de Bienes Inmuebles de EPM, dando respuesta el derech o de petición presentado por los accionantes, informó que el predio relacionado se encuentra afectado en toda su

Lopera, Coordinador del Equipo de Administración del Departamento de Bienes Inmuebles de EPM, dando respuesta el derech o de petición presentado por los accionantes, informó que el predio relacionado se encuentra afectado en toda su longitud por la «línea de transmisión de energía Riogrande – Girardota, dispuesta a doble circuito, la cual tiene un nivel de tensión nominal de 110 Kilovoltios». Además, se aclaró lo siguiente:

(…) Mediante el otorgamiento de la Escritura Pública 5523 del 11 de octubre de 1948 de la Notaría Primera de Medellín, la señora Ana Aquilina Jaramillo de Mesa constituyó servidumbre de conducción eléct rica a favor del municipio de Medellín, sobre una faja de terreno con un ancho de 14 metros, tomados 7 metros a cada lado del eje, por 2150 metros de longitud (…).

(…) Posteriormente, tales derechos fueron transferidos a favor de EPM, mediante la escritur a pública 3429 del 12 de julio de 1956 de la Notaría Tercera de Medellín, acto registrado en el Libro Duplicado 01, Tomos 01 y 02 del 05 de octubre de 1956 de la Oficina de Registro de Girardota (…).

(…) No obstante, lo anterior, y al tenor de lo dispuest o en el Artículo 24 del Capítulo IV del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-, para el futuro desarrollo de construcciones con respecto a líneas de transmisión eléctrica a 110 KV, se debe respetar una faja de 20 metros, cuyoRadicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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transmisión eléctrica a 110 KV, se debe respetar una faja de 20 metros, cuyoRadicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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Actor: Jhon Jairo Henao Escobar y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Referencia: Medio de control de reparación directa

4 centro es el eje de la línea. Dichas distancias de seguridad serán exigibles por la Secretaría de Planeación Municipal de Barbosa, ante la solicitud de licenciamiento de construcciones (…).

En virtud de lo anterior, señalaron que el daño se concretó con la ampliación, por parte de EPM, de la servidumbre constituida en el predio de su propiedad, como consecuencia de las nuevas distancias de seguridad contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante RETIE).

En este sentido, los accionantes afirman que la variación de la servidumbre implica una ocupación de terreno de 5 metros de ancho por 278,6 metros de longitud, equivalentes a 1.393 metros cuadrados4 sobre el predio de su propiedad.

Como fundamento de lo anterior, afirmaron que la amplia ción se realizó sin el cumplimiento de los requisitos y sin la respectiva indemnización a los propietarios del bien, afectando así «notoriamente el precio del inmueble dada su vocación y proyección [industrial, comercial o de servicios] » por cuanto implica «grandes limitaciones para las construcciones que se deban realizar». Además, destacó que «La servidumbre debe ser constituida por escritura pública, debidamente inscrita en

proyección [industrial, comercial o de servicios] » por cuanto implica «grandes limitaciones para las construcciones que se deban realizar». Además, destacó que «La servidumbre debe ser constituida por escritura pública, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio gravado. En la matrícula inmobiliaria del predio afectado por la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no aparece registrada la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica».

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue presentada el 19 de octubre de 20125. Mediante providencia del 24 de octubre de la misma anualidad 6, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación personal a EPM, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7. Asimismo, ordenó enviar copia de la demanda y sus anexos, junto con el auto admisorio8.

4 En principio, en el es crito de demanda inicial (Fols. 4 – 9. C. 1.), los demandantes manifestaron que la variación de la servidumbre correspondía a la ocupación de 6 metros de ancho por 278,6 metros de longitud, equivalente a un área adicional de 1.671,6 metros cuadrados. Sin e mbargo, en la reforma de la demanda se estipularon nuevos valores, los cuales fueron indicados en el párrafo que se aclara. 5 Obrante a folios 3 – 9 del cuaderno 1. 6 Obrante a folios 77 – 78 del cuaderno 1. 7 Notificación que se surtió en debida forma el 23 de enero de 2013. Obrante a folios 79 – 81 del

6 Obrante a folios 77 – 78 del cuaderno 1. 7 Notificación que se surtió en debida forma el 23 de enero de 2013. Obrante a folios 79 – 81 del cuaderno 1. 8 El envío de los documentos se cumplió en debida forma el 7 de febrero de 2013. Obrante a folios 83 – 89 del cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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5 El 3 de abril de 2013, Empresas Públicas de Medellín contestó la demanda. No obstante, mediante memorial del 30 de abril del 20139, la parte accionante presentó reforma de la misma. Previo a decidir sobre su admisión, el Tribunal requirió 10 a la parte para que presentara estimación razonada de la cuantía de las pretensiones. Situación que fue debidamente rectificada por los accionantes11.

En razón a lo anterior, el a quo admitió la reforma de la demanda mediante proveído del 6 de agosto de 201312, el cual fue notificado en debida forma13.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P contestó la demanda 14 y su reforma15 en la respectiva oportunidad procesal, y se opuso a la prosperida d de las pretensiones. Como fundamento de su oposición, manifestó que en el escrito inicial de la demanda y en la reforma de la misma no existe claridad respecto a la identificación y el área total del inmueble, así como de la cuantía de los perjuicios y l os documentos

Como fundamento de su oposición, manifestó que en el escrito inicial de la demanda y en la reforma de la misma no existe claridad respecto a la identificación y el área total del inmueble, así como de la cuantía de los perjuicios y l os documentos mediante los cuales se adquirió el bien.

Al respecto precisó que la escritura pública 3429 del 12 de julio de 1956 de la Notaría Tercera de Medellín, mediante la cual el municipio transfirió los derechos y el activo inmobiliario a EPM, disp uso en su capítulo VIII, literal a) que la servidumbre de conducción de energía eléctrica de Riogrande ocupa una faja de terreno de 14 metros, sin embargo, adujo que la escritura 5523 del 11 de octubre de 1948 de la Notaría Primera de Medellín, mediante la cual se constituyó la servidumbre que da origen a la presente litis, determinó en su cláusula primera que este gravamen ocupa una longitud de 2.150 metros y «una anchura de siete y medio (7½) metros a cada lado del eje de las líneas, o sea un área total de treinta y tres mil doscientos cincuenta (33.250) metros cuadrados.» Por lo anterior, la demandada afirma que el litigio se debe fijar bajo el entendido de que la faja de terreno que ocupa la servidumbre corresponde a 15 y no a 14 metros como se planteó en un principio.

Ahora bien, respecto a la imputación que hacen los demandantes sobre la ampliación de la servidumbre a cargo de la demandada, EPM afirmó que no ha

9 Obrante a folios 293 – 295 del cuaderno 1.

Ahora bien, respecto a la imputación que hacen los demandantes sobre la ampliación de la servidumbre a cargo de la demandada, EPM afirmó que no ha

9 Obrante a folios 293 – 295 del cuaderno 1. 10 Mediante providencia del 4 de junio de 2013. Obrante a folio 313 del cuaderno 1. 11 Estimación de la cuantía aportada por la parte demandante. Obrante a folios 317 – 319 del cuaderno 1. 12 Obrante a folio 321 del cuaderno 1. 13 Obrante a folios 322 – 323 del cuaderno 1. 14 Radicada el 3 de abril de 2013. Obrante a folios 90 – 105 del cuaderno 1. 15 Radicada el 4 de octubre de 2013. Obrante a folios 338 – 341 del cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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6 realizado ningún tipo de acto físico o jurídico que pueda entenderse como una modificación, remodelación o ampliación de las líneas de transmisión de energía sobre la servidumbre constituida en 1948. En este sentido, expuso que, la servidumbre objeto de estudio tiene más de 70 años de estar constituida, legalizada y pagada. Además, resaltó que con la entrada en vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-16 no amplió o extendió «de manera automática» la servidumbre, pues este reglamento determina que su campo de

y pagada. Además, resaltó que con la entrada en vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-16 no amplió o extendió «de manera automática» la servidumbre, pues este reglamento determina que su campo de aplicación radica sobre «toda instalación eléctrica nueva y a t oda ampliación y remodelación de una instalación eléctrica», es decir, con la promulgación del RETIE no nace la obligación de EPM de ampliar o modificar la servidumbre ya constituida.

Finalmente, se refirió al uso de suelo designado para el bien inmueble y afirmó que, de acuerdo con los documentos aportados con el escrito de la demanda, se puede observar que el uso principal del bien es «Protección -Conservación y como uso compatible, entre otros están los afirmados por el demandante [estos son, uso industrial, comercial o de servicios]». En este sentido, manifestó que desconoce la existencia de trámites adelantados por los propietarios del predio ante la Secretaría de Planeación del municipio de Barbosa, tendientes a realizar «un gran proyecto, centro logístico».

Conforme a lo expuesto, formuló las excepciones de (i) Derecho a la servidumbre, (ii) EPM no ha modificado la servidumbre constituida en el año 1948, (iii) El daño y la cuantía de los perjuicios reclamados por los demandantes no han sido probados.

El 2 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia inicial17, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se pactaron las estipulaciones probatorias, se decretó la práctica de pruebas documental, pericial y testimonial, se ordenó la inspección

proceso, se fijó el litigio, se pactaron las estipulaciones probatorias, se decretó la práctica de pruebas documental, pericial y testimonial, se ordenó la inspección judicial y se exhortó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardota, al Notario Tercero del Círculo de Medellín, al Ministerio de Minas y Energía y a la Alcaldía del municipio de Barbosa – Antioquia, para que allegaran los documentos requeridos.

16 El Reglamente Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIEentró en vigencia el 1 de mayo de 2005. 17 Obrante a folios 378 – 386 del cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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7 El 4 y 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia de práctica de testimonios18. Continuando con el trámite previsto para la práctica de pruebas, el 25 de marzo de la misma anualidad, el Tribunal de primera instancia llevó a cabo diligencia de inspección judicial al predio objeto de estudio19. De igual forma, el 9 de julio de 2014, 8 de octubre de 2015 y 22 de enero de 2016 se llevaron a cabo las audiencias de testimonio de los peritos designados20.

Agotada la etapa anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 201621, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para presentar alegatos de

testimonio de los peritos designados20.

Agotada la etapa anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 201621, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

  • EPM22 insistió en sus argumentos respecto a que la servidumbre fue constituida a finales de la década de los 40 y que fue debidamente registrada, bajo el entendido que la faja de terreno acordada corresponde a una anchura de 7 y medio (7 ½) metros a cada lado del eje de las líneas. Además, reite ró que con la entrada en vigencia del RETIE no se amplió «o extendió de manera automática la servidumbre de tiene un ancho de 15 metros» . También manifestó que solo está obligada a constituir las servidumbres de 20 metros de ancho sobre las líneas de condu cción de energía nuevas o en aquellas que sean modificadas o remodeladas, situación que, afirmó, en el presente caso no sucedió, pues la red de energía objeto de esta demanda «no ha sido intervenida para remodelarla o ampliarla después de entrada en vigencia del RETIE.»

Por otro lado, se pronunció sobre la posible caducidad del medio de control. Al respecto, manifestó que los demandantes adquirieron el bien a través de sucesión intestada mediante escritura pública 2043 del 20 de octubre de 2009. En este sentido, precisó que la norma RETIE entró en vigencia el 1 de mayo de 2005 por lo que «cuando los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble habían transcurrido 4 años y 5 meses después de haber entrado en vigencia el RETIE».

Manifestó que los demand antes pretenden la indemnización por la supuesta

que «cuando los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble habían transcurrido 4 años y 5 meses después de haber entrado en vigencia el RETIE».

Manifestó que los demand antes pretenden la indemnización por la supuesta ampliación de la servidumbre, bajo el entendido que con la entrada en vigencia del RETIE «automáticamente se modificó el ancho [de la misma]», lo que, a su juicio,

18 Obrante a folios 575 – 14 y 619 - 622 del cuaderno 2. 19 Obrante a folios 676 – 679 del cuaderno 2. 20 Obrante a folios 752 – 756, 857 – 872 y 922 - 949 del cuaderno 2. 21 Obrante a folio 956 del cuaderno 3. 22 Radicado el 30 de noviembre de 2016. Obrante a folios 958 – 967 del cuaderno 3.Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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8 para la época de los hechos, y en aplicació n al Decreto 01 de 1984, la acción de reparación caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente «al acaecimiento del hecho o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble» y que en aplicación a la nueva disposición normativa (Ley 1437 de 2001) el medio de control también caducaba bajo el mismo supuesto expuesto; razón por la cual, considera que, «ya operó la caducidad de la acción, toda vez que hace

inmueble» y que en aplicación a la nueva disposición normativa (Ley 1437 de 2001) el medio de control también caducaba bajo el mismo supuesto expuesto; razón por la cual, considera que, «ya operó la caducidad de la acción, toda vez que hace mucho tiempo transcurrieron los dos años de que trata la norma para iniciar el medio de control o acción de reparación directa».

De igual manera, expuso que el medio de control de reparación directa por ocupación permanente de inmueble es personal, por lo que el derecho para cuestionar el presunto daño correspondía al «propietario del inmueble en [la fecha en que entró en vigencia la norma RETIE que modificó el ancho de la servidumbre]», esta es, el 1 de mayo de 2005.

Finalmente, destacó la posibilidad de que «si procede este hipotético caso, el daño a los demandantes se da por el hecho de un tercero, es decir, el hecho dañoso se da cuando el Ministerio de Minas y Energía expidió y modificó el RETIE, presentándose con esto una causal que libera de responsabilidad a EPM, como lo es el hecho de un tercero».

  • La parte demandante 23 afirmó que la indemnización por la ampliación de la servidumbre «no solo se debe referir a la faja sobre la cual se proyectan las restricciones, sino que afecta la totalidad del inmueble.» , como quedó demostrado con la prueba pericial trasladada y los avalúos presentados por el perito en el presente proceso. En relación con lo anterior, aclaró los datos correspondientes a la totalidad del predio, afirmando que el inmueble tiene un área total de 4,2688 hectáreas, equivalentes a 42.688 metros cuadrados.

presente proceso. En relación con lo anterior, aclaró los datos correspondientes a la totalidad del predio, afirmando que el inmueble tiene un área total de 4,2688 hectáreas, equivalentes a 42.688 metros cuadrados.

De igual manera, indicó que ni la servidumbre ni su ampliación están debidamente constituidas, pues no existe registro alguno en la matrícula inmobiliaria 012 -13605 que permita evidenciar la existencia del gravamen sobre el bien; en consecuencia, «la servidumbre que afecta el inmueble denominado “La Queridura” es un vía de hecho».

23 Radicado 2 de diciembre de 2016. Obrante a folios 979 – 982 del cuaderno 3.Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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9 Finalmente, señaló que, además de la existencia de la servidumbre y su ampliación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, su existencia afecta los negocios que se puedan realizar, pues al solicitar licencias de construcción ante la Oficina de Planeación del municipio de Barbosa, esta negará cualquier permiso en virtud de la constitución de la servidumbre y su ampliación de conformidad con el RETIE. Para efectos de pr obar estas afirmaciones, la parte demandante, puso de presente los testimonios rendidos en el proceso.

  • El Ministerio Público 24 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, al

RETIE. Para efectos de pr obar estas afirmaciones, la parte demandante, puso de presente los testimonios rendidos en el proceso.

  • El Ministerio Público 24 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe el daño antijurídico alegado por los demandantes, pues no existe una acción u omisión atribuible a EPM. Como fundamento de su afirmación, adujo que (i) la servidumbre constituida en 1948 se ajustó a la norma vigente para la época de su constitución, esta es la Ley 126 de 1938, (ii) la entrada en vigencia del RETIE no obliga a EPM a realizar actos tendientes a la modificación, ampliación o extensión de la servidumbre legalmente constituida a su favor y (iii) de las pruebas aportadas, se evidencia que EPM no ha realizado actos físicos que permitan concluir que amplió la servidumbre.

3. La sentencia impugnada

Mediante sentencia del 3 de abril del 201725, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, resolvió:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda promovida por los señores John Jairo Henao Escobar, Lucila Escobar de Henao, María Victoria Henao Escobar, Martha Lucía Henao Escobar, Jo rge Hernán Henao Escobar y Catalina Rodríguez Henao en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín.

Segundo. Condenar en costas a los demandantes, Liquídense por Secretaría.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

El a quo concluyó que no se configuró el daño alegado por los demandantes,

Secretaría.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

El a quo concluyó que no se configuró el daño alegado por los demandantes, atribuible a EPM por la supuesta ampliación de la servidumbre constituida en 1948, con ocasión de la entrada en vigencia del RETIE, que ge neró la imposibilidad de vender su predio y su detrimento patrimonial. Lo anterior, por cuanto el inmueble ya tenía una limitación al momento de ser adquirido por los demandantes; además, la

24 Concepto radicado el 2 de diciembre de 2016. Obrante a folios 968 – 978 del cuaderno 3. 25 Obrante a folios 991 – 1004 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01

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Actor: Jhon Jairo Henao Escobar y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Referencia: Medio de control de reparación directa

10 faja de 20 metros establecida en el mencionado reglamento técnico solo es aplicable a las nuevas zonas de servidumbre o a las ampliaciones que se realicen a las ya existentes.

En este sentido, el Tribunal afirmó que la ampliación «sucede cuando se dan cambios físicos en la capacidad instalada de una red de conducción eléctrica ya existente», situación que, de acuerdo a lo probado en el proceso, no sucedió, pues la parte actora no probó la ocurrencia de actos o actividades de EPM tendientes a la ampliación o modificación de la servidumbre constituida después de la entra da en vigencia del RETIE, razón por la cual, considera que no se configura ocupación

la parte actora no probó la ocurrencia de actos o actividades de EPM tendientes a la ampliación o modificación de la servidumbre constituida después de la entra da en vigencia del RETIE, razón por la cual, considera que no se configura ocupación alguna a cargo de la demandada. Así lo explicó:

En este caso se desvirtúa el primer elemento [de la responsabilidad] ya que no hay un aumento en la afectación al derecho a la propiedad, por causa distinta a la servidumbre de 1948. Es decir, se observa que el derecho de propiedad ya se encontraba limitado desde 1948 por la constitución de un gravamen, cual es la servidumbre de conducción eléctrica, y que en estas condiciones fue adquirido el inmueble por [los demandantes], pero, no se logra establecer que después [de la expedición del RETIE] , haya una afectación jurídica adicional al derecho a la propiedad, por cuanto, [esta norma], únicamente rige para construcciones nuevas o ampliaciones, ni tampoco se observa limitaciones al derecho de posesión mayor sobre la faja de terreno, ya que no hubo ninguna intervención física sobre la servidumbre ya constituida. Se recuerda que la ocupación temporal implica limitaciones al uso y goce de la cosa, en este caso, sería de la supuesta ampliación, que no se encuentra probado que ocurrió.

De otro lado, si bien, el demandante señala que sufrió un daño antijurídico por cuanto no ha podido vender su predio, como consecuencia de la ampliación de la servidumbre, en el expediente se echa de menos prueba de ese hecho dañino, ya que para que exista ampliación de instalaciones eléctricas se requiere i) aumento de la capacidad instalada o ii) el montaje

ampliación de la servidumbre, en el expediente se echa de menos prueba de ese hecho dañino, ya que para que exista ampliación de instalaciones eléctricas se re

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