CE - 050012333000201200750011SENTENCIA20221003155239
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000201200750011SENTENCIA20221003155239
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: MARÍA OLGA RESTREPO DE ZAPATA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DESAPARICIÓN FORZADA DE CIVILES POR PARTE DE INTEGRANTES DEL EJÉRCITO NACIONAL / detención y desaparición forzada de civiles que se encontraban recluidos en un centro educativo dispuesto por las autoridades militares para la retención de personas / DESAPARICIÓN FORZADA – Violación a los Derechos Hum anos y al Derecho Internacional Humanitario / DESAPARICIÓN FORZADA – El término de caducidad de la acción no se contabiliza cuando la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal / COSA JUZGADA MATERIAL – esta Sección del Consejo de Estado ya se pronunció sobre los mismos hechos materia del presente proceso / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - En relación con la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurí dico imputable al Estado tienen origen en graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurí dico imputable al Estado tienen origen en graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 20 de enero de 1990, los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron detenidos por integrantes del Batallón de Infantería No. 4 “Pedro Nel Ospina” del Ejército Nacional, los cuales fueron llevados a la “Escuela2
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Rogelio Arango”, lugar que se tenía dispuesto por las autoridades militares para la retención de personas, momento desde el cual se encuentran desaparecidos.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 23 de noviembre de 2012 (fls. 451 a 486 c. 1), los señores María Olga Restrepo de Zapata, Luz Daris Zapata Restrepo, Riguey Zapata Restrepo, William de Jesús Zapata Restrepo, Juan Carlos Zapata Restrepo, Omaira del Socorro Zapata Restrepo, Mari Yvoney Zapata Restrepo, Cindy Yulieth Zapata
María Olga Restrepo de Zapata, Luz Daris Zapata Restrepo, Riguey Zapata Restrepo, William de Jesús Zapata Restrepo, Juan Carlos Zapata Restrepo, Omaira del Socorro Zapata Restrepo, Mari Yvoney Zapata Restrepo, Cindy Yulieth Zapata Restrepo, Liliana María Zapata Toro, Yasmin Guisao Zapata, Gustavo Adolfo Guisao Zapata, Lina Marcela Guisao Zapata, Juan Fernando Zapata Restrepo, Sandra Yamile Hernández Zapata, Yeni Mileni Hernández Zapata, Leidy Johanna Zapata Restrepo y Ángela María Zapata Restrepo, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Ger mán de Jesús Zapata Álvarez y Elkin Darío Zapata Restrepo -primer grupo familiar-, Luis Eduardo Mejía Marín y William de Jesús Mejía Patiño -segundo grupo familiar -, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 7 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las desapariciones forzadas de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, ocurridas el 24 de enero de 1990, en el municipio de Bello, Antioquia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones:
1.- Por concepto de perjuicios morales
Se solicitó para cada uno de los demandantes una suma equivalente a seiscientos (600) s.m.l.m.v., por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como
1.- Por concepto de perjuicios morales
Se solicitó para cada uno de los demandantes una suma equivalente a seiscientos (600) s.m.l.m.v., por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia de la desaparición forzada de los seño res Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño.
2.- Por concepto de “daño a la vida de relación”
Se reclamó para cada uno de los demandantes una suma equivalente a seiscientos (600) s.m.l.m.v., por la alteración que produjo en el entorno social, personal, laboral3
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
y familiar la desaparición forzada de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño.
3.- Por concepto de “perjuicios a las condiciones de existencia”
Se pidió para cada uno de los demandantes una suma equivalente a seiscientos (600) s.m.l.m.v., por el cambio en sus vidas y la desintegración familiar como consecuencia de la desaparición forzada de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, así como por el sentimiento de incertidumbre frente a la situación de sus seres queridos, porque han transcurrido más de 22 años desde su desaparición y las autoridades no les han dado ninguna respuesta de lo que pasó con ellos.
4.- Por concepto de perjuicios materiales
frente a la situación de sus seres queridos, porque han transcurrido más de 22 años desde su desaparición y las autoridades no les han dado ninguna respuesta de lo que pasó con ellos.
4.- Por concepto de perjuicios materiales
Se deprecó para la señora María Olga Restrepo de Zapata la suma de $580’727.656, por los ingresos dejados de percibir por la desaparición forzada de su hijo, el señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, quien le ayudaba económicamente al sostenimiento del hogar.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El 20 de enero de 1990, integrantes del Ejército Nacional ingresaron a la residencia de la señora Luz Piedad Duque, ubicada en el municipio de Bello, lugar en el que se encontraban los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales, a quienes sin razón alguna retuvieron y trasladaron hasta la “Escuela Rogelio Arango”, la cual era utilizada como guarnición militar.
Los retenidos permanecieron en ese lugar hasta el 24 de enero de 1990, fecha en que les informaron a sus familiares que estaban incomunicados; sin embargo, al regresar al día siguiente a preguntar por ellos, les informaron que habían sido dejados en libertad.
En consideración a que no aparecieron en sus casas, sus familiares acudieron a la Procuraduría Regional de Medellín y formularon una denuncia sobre la desaparición de sus seres queridos, además de que los buscaron en batallones, comandos de policía, clínicas, hospitales y anfiteatros, sin poderlos encontrar ni vivos ni muertos,
de sus seres queridos, además de que los buscaron en batallones, comandos de policía, clínicas, hospitales y anfiteatros, sin poderlos encontrar ni vivos ni muertos, situación que aún persistía.4
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Según la demanda, los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño desaparecieron cuando se encontraba n bajo la custodia del Ejército Nacional, el cual los retuvo sin motivo alguno y no los liberó sanos y salvos, con lo que incumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente a las personas privadas de la libertad.
Se sostuvo en la demanda q ue la responsabilidad del Ejército Nacional por los mismos hechos ya había sido declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10.868, en el caso de los señores Edwin Darío Molina Morales y Juan Gonzalo Mejía Patiño, el cual fue iniciado a raíz de la demanda interpuesta por sus demás familiares. Las aludidas providencias fueron aportadas con el libelo introductorio.
2.- El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 24 de enero de 2014, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 666 c. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 24 de enero de 2014, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 666 c. 1).
El Ejército Nacional contestó la demanda d entro de la respectiva oportunidad procesal y argumentó que los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales fueron efectivamente retenidos por integrantes del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” y conducidos a la “Escuela Rogelio Arango”; sin embargo, agotado el término legal para investigar, se dejaron en libertad, según se demostraba con el control de salida obrante en el proceso radicado con el número 10.868.
Propuso las excepciones de cad ucidad de la acción, inexistencia de medios probatorios que demostraran la responsabilidad de la entidad, legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales (fls. 637 a 651 c. 1).
3. Audiencia inicial
El 7 de mayo de 2014, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Una vez identificados los hechos en los que las partes estuvieron de acuerdo, se fijó el litigio en los siguientes términos:5
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
¿La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, ocurrida desde el 24 de enero de 1990, a manos de miembros del Ejército Nacional?
Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su respectiva contestación y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes (fls. 685 a 688 c. 1).
El 2 de julio de 2014, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se interrogó a la perito psicóloga que rindió un dictamen pericial sobre la afectación moral, la existencia de trastornos psicológicos y el daño a la vida de relación de los demandantes, el cual fue aportado con el escrito introductorio. Asimismo, se recibieron algunos testimonios y se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 700 a 701 c. 1).
En su intervención, la parte demandante reiteró que los hechos de la demanda ya habían sido analizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10868;
En su intervención, la parte demandante reiteró que los hechos de la demanda ya habían sido analizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10868; por tanto, a su juicio, la responsabilidad del Ejército Nacional ya no podía ser objeto de discusión.
Asimismo, alegó que estaba probado que la retención de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño se llevó a cabo por parte de miembros del Ejército Nacional y que fue bajo su guardia y custodia que desaparecieron, razón suficiente para concluir que esta entidad incumplió su obligación de reintegrarlos sanos y salvos (fls. 710 a 754 c. 1).
En esta oportunidad, el Ejército Nacional reiteró que existían pruebas que demostraban que los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales fueron dejados en libertad en las mismas condiciones en que ingresaron, de modo que desde ese momento cesó su obligación de garante, sin que pudiera declararse su responsabilidad por el camino que posteriormente decidieron tomar (fls. 704 a 709 c. 1).6
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
Primero: Declárase a la Nación -Ministerio de Def ensa-Ejército Nacional responsable administrativamente por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la captura y posterior desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata y Juan Gonzalo Mejía Patiño, en hechos ocurridos el 20 de enero de 1990 en el municipio de Bello, Antioquia.
Segundo: En consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes que se enunciarán a continuación, como indemnización de perjuicios, la sumas de dinero que se
mencionan en los siguientes ítems:
2.1. Perjuicios Morales:
Desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata
María Olga Restrepo de Zapata, madre, 100 s.m.l.m.v. Luz Daris Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. Riguey Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. William de Jesús Zapata Restrepo, hermano, 50 s.m.l.m.v. Juan Carlos Zapata Restrepo, hermano, 50 s.m.l.m.v. Omaira del Socorro Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. Mari Yvoney Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v.
Juan Carlos Zapata Restrepo, hermano, 50 s.m.l.m.v. Omaira del Socorro Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. Mari Yvoney Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. Liliana María Zapata Toro, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Yasmin Guisao Zapata, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Gustavo Adolfo Guisao Zapata, sobrino, 35 s.m.l.m.v. Lina Marcela Guisao Zapata, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Juan Fernando Zapata Restrepo, sobrino, 35 s.m.l.m.v. Sandra Yamile Hernández Zapata, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Cindy Yulieth Zapata Restrepo, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Yeni Mileni Hernández Zapata, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Leidy Johanna Zapata Restrepo, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Ángela María Zapata Restrepo, sobrina, 35 s.m.l.m.v. German de Jesús Zapata Álvarez, padre fallecido, 100 s.m.l.m.v., a favor de su sucesión. Elkin Darío Zapata Restrepo, hermano fallecido, 50 s.m.l.m.v., a favor de su sucesión. Desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata
Luis Eduardo Mejía Marín, padre, 100 s.m.l.m.v. William de Jesús Mejía Patiño, hermano, 50 s.m.l.m.v.
2.2. Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Para la señora María Olga Restrepo de Zapata, por la desaparición forzada de su hijo Didier de Jesús Zapata Restrepo, la suma de 51’398.450.7
2.2. Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Para la señora María Olga Restrepo de Zapata, por la desaparición forzada de su hijo Didier de Jesús Zapata Restrepo, la suma de 51’398.450.7
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Tercero: Se condena en costas a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia, en $15’203.669, equivalentes al 2% de las pretensiones concedidas.
Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su decisión, el a quo explicó que al proceso se aportó la sentencia del 26 de septiembre de 1996, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10.868, que se profirió por estos mismos hechos y mediante la cual se declaró la r esponsabilidad del Ejército Nacional, porque los señores Edwin Darío Molina Morales y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron capturados por integrantes del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” y desaparecidos cuando estaban en su poder, por lo que esa entidad
Nacional, porque los señores Edwin Darío Molina Morales y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron capturados por integrantes del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” y desaparecidos cuando estaban en su poder, por lo que esa entidad incumplió su obligación de seguridad sobre las personas que estaban retenidas por su cuenta.
Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que en el presente caso se había configurado una falla del servicio, porque miembros del Ejército N acional, el 20 de enero de 1990, retuvieron a los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, de quienes se desconocía su paradero, de manera que esa entidad incumplió su deber de protección y seguridad, al permitir que desaparecieran cuando estaban bajo su guardia y custodia, lo que constituía una grave violación a los derechos humanos, en una de sus modalidades, la desaparición forzada (fls. 773 a 780 c. ppal).
4. Los recursos de apelación
4.1. Inconforme con la anterior decisi ón, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no consideró que existían pruebas que demostraban que los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron dejados en libertad el día 2 4 de enero de 1990, en las mismas condiciones en las que ingresaron, momento a partir del cual cesó su obligación de garante frente a ellos.
Sobre este aspecto, explicó que efectivamente los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron retenidos por miembros del8
obligación de garante frente a ellos.
Sobre este aspecto, explicó que efectivamente los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron retenidos por miembros del8
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Ejército Nacional para una verificación de antecedentes, pero de conformidad con la boleta de salida firmada por su puño y letra, fueron dejados en libertad el 24 de enero de 1990.
Igualmente controvirtió la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que por los mismos hechos no se adelantó ningún proceso penal y la investigación disciplinaria culminó con el archivo de las diligencias; por tanto, no se podía concluir que en su desaparición existió alguna partici pación de integrantes del Ejército Nacional por haber sido objeto de una verificación de antecedentes, más aún cuando después de ese procedimiento fueron dejados en libertad.
Finalmente, solicitó que se redujeran los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y materiales y que se prescindiera o disminuyera el valor de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que el grado de dificultad de este proceso fue mínimo, porque se limitó a la presentación de la demanda y, por tanto, no podían tazarse en una cuantía tan desbordada (fls. 799 a 803 c. ppal).
4.2. La parte demandante expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales, porque debía
4.2. La parte demandante expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales, porque debía incrementarse el monto reconoci do, al tratarse de la desaparición forzada de dos personas inocentes, lo cual constituía una grave violación a los derechos humanos, de modo que el perjuicio se presentaba en su mayor magnitud.
De otra parte, impugnó la decisión del a quo de negar la indemnización del “daño a la vida de relación y por la alteración a las condiciones de existencia”, hoy conocido como daño a la salud, para lo cual argumentó que el dictamen psicológico y la prueba testimonial recaudada en el proceso demostraban que sufrieron una alteración en su salud emocional y psíquica, lo que además generó que sus familias se desintegraran, además de un cambio brusco, dramático y grave en sus proyectos de vida, en consideración a la impotencia de no saber nada de sus seres queridos, lo que implicaba que permanecieran inmersos en un proceso de duelo no resuelto que salía de la esfera del perjuicio moral.
Por último, en lo referente al lucro cesante reconocido a favor de la señora María Olga Restrepo de Zapata, señaló que la prueba testimoni al demostraba que la ayuda económica de su hijo era permanente y, por tanto, no debía liquidarse hasta9
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
que este cumpliera 25 años de edad, sino por todo el término de supervivencia de
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
que este cumpliera 25 años de edad, sino por todo el término de supervivencia de su madre (fls. 784 a 798 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia
Los recursos fueron concedidos el 18 de noviembre de 2015 y admitidos el 4 de febrero de 2016. Posteriormente, el 17 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 805 a 806; 812 a 813; 815 c. ppal).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 817 a 822 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la desaparición forzada de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo se encontraba demostrada con la prueba testimonial recepcionada en el presente proceso y con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10.868, mediante las cuales se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por los mismos hechos ocurridos en el municipio de Bello, el 24 de enero de 1990, pero por la desaparición for zada del señor Edwin Darío Molina Morales y también del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, respecto del cual demandaron sus demás familiares.
Respecto de la inconformidad de la parte demandante con la indemnización de
señor Edwin Darío Molina Morales y también del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, respecto del cual demandaron sus demás familiares.
Respecto de la inconformidad de la parte demandante con la indemnización de perjuicios morales, señaló que debía considerarse la posibilidad de incrementar los montos reconocidos, en aplicación de la regla de excepción establecida por la Corporación, habida cuenta de que se estaba frente a una grave violación de los derechos humanos.
En cuanto al perjuicio denominado alteraciones a las condiciones de existencia , precisó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó una nueva tipología de daño denominado daño a la salud, cuyo reconocimiento solo procedía a favor de la víctima directa; sin emb argo, de acuerdo a la gravedad de los derechos vulnerados a los familiares de las víctimas, solicitó que se decretaran medidas de reparación integral de carácter no pecuniarias, como desplegar una búsqueda exhaustiva de los restos mortales, en atención a q ue resultaba significativo para cerrar ciclos de un duelo.10
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Finalmente, en lo referente a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, manifestó que tal reconocimiento no debía modificarse, porque resultaba adecuado con el material probatorio (fls. 823 a 831 c. ppal).
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 832 c. ppal).
porque resultaba adecuado con el material probatorio (fls. 823 a 831 c. ppal).
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 832 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “ los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor 1 supera la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 2, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera insta ncia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.- El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o
2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha
1 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se indicó que el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, equivalía a la suma de $580’727.656, a favor de la señora María Olga Restrepo de Zapata. 2 A la fecha de la presentación de la demanda (2012), 500 SMLMV equivalían a $238’350.000.11
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047)
Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional como consecuencia de la desaparición forzada de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo, ocurrida el 24 de enero de 1990, en el municipio de Bello (A).
Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 2012 -, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 20113, así como las del Código General del Proceso,
Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 2012 -, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 20113, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados 4; no obstante, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continua rán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 5, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19846 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo
3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 4 “Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.