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CE - 050012333000201300487011SENTENCIA20221026121505

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Título
CE - 050012333000201300487011SENTENCIA20221026121505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

Actor: CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

CIA del Infractor de Tránsito S.A.S. solicitó la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Medellín porque, según expuso, limitó el ejercicio de su actividad económica consistente en la prestación del servicio como Centro Integral de Atención, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2011, a pesar de que se encontraba habilitada por el Ministerio de Transporte.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado, el 19 de marzo de 2013, la sociedad CIA del Infractor de Tránsito S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparaciónRadicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

Actor: CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Actor: CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

2 directa en contra del Municipio de Medellín, en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. Declárese que el Municipio de Medellín es responsable de todos los perjuicios causados a la CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S., por sus acciones, hechos y omisiones en el desarrollo de sus actividades como autoridad de transporte y tránsito en el municipio de Medellín.

2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenará al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al resarcimiento de los perjuicios causados por sus acciones, hechos y omisiones, las cuales imposibilitaron que mi poderdante pudiera capacitar a los infractores de las normas de tránsito de Medellín, impidiendo que obtuviera los ingresos y utilidades esperados.

2.3. Que se condene al Municipio de Medellín a que reconozca y pague la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS $430.528.835 correspondientes al valor de las utilidades esperadas por concepto de las capacitaciones que mi poderdante debió realizar y no pudo por causas imputables a la entidad demandada o la suma que se llegare a demostrar en el proceso.

2.4. Que reconozca y pague los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que se debieron obtener esos recursos y hasta la fecha de pago efectivo.

demostrar en el proceso.

2.4. Que reconozca y pague los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que se debieron obtener esos recursos y hasta la fecha de pago efectivo.

2.5. Que la liquidación de la condena se haga en los términos del ar tículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.6. Que se ordene a dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad estatal demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

El Ministerio de Transporte expidió la Resolución 003204 de agosto de 2010, a través de la cual reglamentó el funcionamiento de los centros integrales de atención de los infractores de tránsito. El 4 de octubre de 2010, se profirió la Resolución 4230, que modificó la 3204, en la que se dispuso que el curso sobre normas de tránsito sería impartido por los organismos de tránsito hasta «tanto se habiliten los centros integrales de atención».

A través de la Resolución 005868 del 21 de diciembre de 2010, el Ministerio de Transporte habilitó a la demandante como un centro integral de atención en el Municipio de Medellín.Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

Actor: CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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Actor: CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

3 Previo a la autorización otorgada a los centros integrales de atención, le correspondía a la Secretaría de Tránsito del respectivo municipio brindar o dictar la capacitación a los conductores infractores de las normas de tránsito.

Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2011, el Municipio de Medellín no permitió que la demandante desarrollara su actividad económica y comercial de manera libre, pues continuó capacitando a los infractores de tránsito, a pesar de que se encontraba vigente la autorización para el Centro Integral del Infractor de Tránsito S.A.S.

El Municipio de Medellín sustentó su decisión de obstruir el ejercicio de las actividades económicas de la demandante porque « no estaba habilitada para ello o que no reunía requisitos de ley para tal efecto». En su criterio, se desconoció que sí existía el acto administrativo de habilitación.

El 25 de febrero de 2011 le solicitó una explicación a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Medellín, en cuanto a la abstención de hacer efectivo el descuento al infractor de las normas de tránsito y de la «no validez de los cursos de capacitación que estaban realizando».

Solicitó la vigilancia administrativa ante la Personería de Medellín, asimismo, pidió que se investigara al interior de la Secretaría de Tránsito de Medellín quién estaba impidiendo el ejercicio de sus derechos. De igual modo, informó de esa situación al Ministerio de Transporte.

que se investigara al interior de la Secretaría de Tránsito de Medellín quién estaba impidiendo el ejercicio de sus derechos. De igual modo, informó de esa situación al Ministerio de Transporte.

El 5 de mayo de 2011, le solicitó al alcalde del Municipio de Medellín que se le permitiera el ejercicio de sus derechos. Ese mismo día, mediant e comunicación con radicado 201100170404, la demandada le informó que impartiría instrucciones para que la Secretaría de Tránsito cesara en las funciones consistentes en impartir los cursos a los infractores.

Explicó que, con ocasión a esa actuación, el número de personas que debía capacitar no fueron los proyectados y esperados, lo que generó afectación patrimonial a la demandante.Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

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2. Trámite de primera instancia

La demanda fue inadmitida mediante auto del 8 de mayo de 2013, con el fin de que la parte demandante aportara el oficio con radicado 20110010089 del 22 de marzo de 2011, así como la comunicación del 25 de febrero de la misma anualidad, con la respectiva constancia de notificación. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición en el que argumentó que lo pretendido con la demanda era obtener la reparación de los perjuicios causados por los hechos, acciones y omisiones del Municipio de Medellín, y no de la manifestación de la voluntad expresada en un acto administrativ o, porque «no existe tal acto o actos,

demanda era obtener la reparación de los perjuicios causados por los hechos, acciones y omisiones del Municipio de Medellín, y no de la manifestación de la voluntad expresada en un acto administrativ o, porque «no existe tal acto o actos, sin que sea necesario entonces entrar a valorar el contenido de todas y cada una de las respuestas».

En providencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de reparación d irecta y ordenó que se notificara al Municipio de Medellín.

El Municipio de Medellín contestó en forma oportuna la demanda. Adujo que para el 5 de octubre de 2010, no se había habilitado ningún CIA por parte del Ministerio de Transporte, de conformidad c on lo indicado en la Resolución 004230 del 4 de octubre de 2010.

Agregó que, el 27 de diciembre de esa misma anualidad, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Medellín solicitó al Ministerio de Transporte la habilitación como Centro Inte gral de Atención « indicándoles que estaba pendiente el requisito de estar autorizado por el INPEC para ofrecer el servicio de casa cárcel, solicitud que fue negada».

Sostuvo que no es cierto que se hubiera obstruido y limitado el ejercicio de la actividad económica del demandante, pues no cumplía con los requisitos de ley para su correcto funcionamiento.

Expuso que hubo una reunión de varios funcionarios de la Secretaría de Tránsito de Medellín, en la que el señor Diego Reyes indicó que la demandante no contaba con conectividad al RUNT, por lo que no era posible que reportara los cursos en ese registro. Asimismo, que no estaba habilitado para prestar el servicio de casa cárcel,

Medellín, en la que el señor Diego Reyes indicó que la demandante no contaba con conectividad al RUNT, por lo que no era posible que reportara los cursos en ese registro. Asimismo, que no estaba habilitado para prestar el servicio de casa cárcel, pues no se había proferido la Resolución pertinente por parte del INPEC, y porqueRadicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

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5 estaba ubicada en la ciudad de Pereira, que resultaba muy alejado del lugar de operación.

Manifestó que, efectivamente, mediante comunicación del 5 de mayo de 2011, se le indicó a la sociedad demandante que se impartirían instrucciones internas con el fin de que se cesara de manera inmediata los cursos sobre las normas de tránsito, para lo cual se basaron en «que por parte del Ministerio de Transporte se dio una s alida para consultar los certificados expedidos por los centros de atención integral, con lo cual se subsanó una de las falencias que tenía el centro demandante ». Asimismo, porque se allegó copia de la Resolución 001201 del 1 de abril de 2011, proferida por el INPEC en el que se aprobó la solicitud de funcionamiento de la casa cárcel de Pereira.

Sostuvo que como ya había programación de cursos fijados hasta finales de 2011, por descuentos que «ya se habían efectuado y estaban de por medio los dineros ya recolectados, era obligación del municipio cumplir con dichos cursos pero ni se crearon nuevos cursos ni se continuó aplicando descuentos a los usuarios».

por descuentos que «ya se habían efectuado y estaban de por medio los dineros ya recolectados, era obligación del municipio cumplir con dichos cursos pero ni se crearon nuevos cursos ni se continuó aplicando descuentos a los usuarios».

Propuso como excepciones la falta de causa para pedir, dado que el demandante no cumplía con los requisitos de ley para prestar ese servicio y, como la Secretaría de Movilidad es la autoridad en materia de tránsito, debía velar por la educación para la seguridad vial por ser de su competencia.

Pidió, además, que se declarara probada la excepción de bue na fe, porque la administración actuó de manera providente y en cumplimiento de la normatividad en la materia.

El 16 de diciembre de 2013 y el 14 de febrero de 2014, se celebró la audiencia inicial. El 25 de febrero siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

En providencia del 12 de marzo de 2014, la magistrada ponente en primera instancia manifestó el impedimento para conoc er del presente asunto, por considerar que estaba incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. El 4 de abril de esa misma anualidad, fue aceptado el impedimento.Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

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6 La parte demandante presentó oportunamente los alegatos de conclusión.

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Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

6 La parte demandante presentó oportunamente los alegatos de conclusión. Argumentó que el Ministerio de Transporte es el único órgano estatal competente para desarrollar las normas sobre el funcionamiento de los centros integrales de atención y sobre la capacitación de los conductores infractores, de ahí que hubiera expedido la Resolución 003204 de agosto de 2010.

Expuso que el Municipio de Medellín no podía crear requisitos adicionales para el funcionamiento de la actividad que ejerce, pues estaba desconociendo la habilitación que le otorgó el Minister io de Transporte a través de la Resolución 005868 del 21 de diciembre de 2010. Expresó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por el juez de lo contencioso administrativo, pero que , aunque la auto ridad demandada no lo demandó ni solicitó su suspensión provisional, de « manera arbitraria e ilegal desconoció la autorización contenida en el acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte».

Sostuvo que se desconoció lo previsto en el artículo 1 y en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, así como la competencia establecida en el artículo 6 de la Resolución 003204 de 2010.

Añadió que, de conformidad con lo establecido en la última de las normas citadas, el Municipio de Medel lín no tenía la competencia para desconocer, modificar o suspender los efectos de la autorización legalmente otorgada por el Ministerio de

Añadió que, de conformidad con lo establecido en la última de las normas citadas, el Municipio de Medel lín no tenía la competencia para desconocer, modificar o suspender los efectos de la autorización legalmente otorgada por el Ministerio de Transporte, pues cuando se profirió la habilitación « procedió a verificar todos los requisitos».

Precisó que la dem andada no observó el principio de buena fe, pues se inventó «reglas y argumentos para oponerse al ejercicio de sus actividades».

Indicó que antes de que se profiriera la autorización otorgada a los centros integrales de atención le correspondía a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Medellín brindar la capacitación a los conductores infractores, pero esa competencia era de carácter temporal, pues la Ley 769 de 2002 dispuso que esa actividad debía ser desarrollada por los centros integrales de at ención. Señaló que los señores Rafael Acendra y Elkin Darío Acevedo declararon que dicha entidad continuó impartiendo los cursos a los infractores hasta mayo de 2011, cuando « la normatividad vigente les prohibía desarrollar esa función ». Asimismo, afirmó q ue la demandada noRadicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

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7 difundió que ya se encontraba habilitado por el Ministerio de Transporte el CIA DEL

INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S.

Agregó que a partir de los dos meses de entrada en vigencia de la Resolución

7 difundió que ya se encontraba habilitado por el Ministerio de Transporte el CIA DEL

INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S.

Agregó que a partir de los dos meses de entrada en vigencia de la Resolución 003204 de 2010, la Secretaría de Tránsito de Medellín no tenía la competencia para ejecutar las actividades de capacitación a los infractores de tránsito; no obstante, expuso que esa Resolución fue modificada por la Resolución 004230 de 2010, en la que se dispuso que mientras se habilitaran los centros integrales de atención, los cursos sobre normas de tránsito serían impartidos por los organismos de tránsito. En criterio de la demandante, el Municipio de Medellín tenía la obligación de cesar en las capacitaciones a los infractores a partir de la fecha de habilitación.

Sostuvo que la falta de conectividad al RUNT dependía exclusivamente del Ministerio de Transporte y del Municipio de Medellín. Pues de conformidad con lo declarado por el señor Rafael Acendra, la conectividad con esa plataforma era administrada a través de un convenio con UNE, de ahí que « la Secretaría de Tránsito finalmente le dio la orden a UNE para que permitiera la conectividad, por lo que si dio la orden era porque el acceso a esa plataforma dependía del ente municipal y no de la vo luntad de mi poderdante ». Lo anterior, en su criterio, fue corroborado por el señor Elkin Acevedo, por lo que indicó que no permitir ese acceso constituyó un motivo de obstrucción al ejercicio de su actividad económica, desconociéndose lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 005868 de 2010.

En cuanto al hecho de disponer de una casa cárcel manifestó que quedó

constituyó un motivo de obstrucción al ejercicio de su actividad económica, desconociéndose lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 005868 de 2010.

En cuanto al hecho de disponer de una casa cárcel manifestó que quedó demostrado con la habilitación otorgada por el Ministerio de Transporte, pues no es cierto que el INPEC hubiera revocado la autorización.

El Municipio de Medellín en sus alegatos de conclusión argumentó que uno de los requisitos para que entraran en funcionamiento los centros integrales de atención, era tener el servicio de casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Expuso que, el INPEC profirió la Resolución 794 del 28 de febrero de 2011, que revocaba la autorización de funcionamiento de la casa cárcel del Centro Integral de Atención Triángulo del Café S.A.S., la cual había sido acreditada por la demandante, por cuanto no cumplía con las exigencias legales, pues no poseía la infraestructura ni el personal idóneo.Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

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8 Agregó que la competencia de vigilar, inspeccionar y controlar a los centros integrales de atención le correspond ía a la Superintend encia de Puertos y Transporte, pero como la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín no podía renunciar a esa potestad de control y vigilancia, al advertir que el centro integral de atención que actúa como demandante no cumplía con los requisitos de ley para su

Transporte, pero como la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín no podía renunciar a esa potestad de control y vigilancia, al advertir que el centro integral de atención que actúa como demandante no cumplía con los requisitos de ley para su funcionamiento, continuó dictando los cursos a los infractores, tal como facultó la Resolución 4230 del 4 de octubre de 2010.

Añadió que el señor Sergio Alberto Soto Henao, el 3 de mayo de 2011, entregó a la entidad demandada la Resolución 1201 del 1 de abril de 2011, por lo que, el 10 de mayo siguiente, el señor Germán Darío Giraldo Jiménez impartió la orden de que se dejaran de dictar los cursos y se le informara al representante legal de la sociedad demandante para que pudiera operar efectivamente.

Por último, manifestó que la parte demandante no contaba con conectividad al RUNT, de ahí que se le brindó la opción de que expidiera físicamente los certificados porque el acceso a la plataforma no funcionaba en un 100% y que, en todo caso, la Secretaría de Movilidad contaba con toda la infraestructura para dictar los cursos, excepto con el de la casa cárcel.

El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma el auto del 24 de febrero de 2014.

Mediante auto de mejor proveer del 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las siguientes pruebas de oficio: (i) copia de la Resolución 11315 del 14 de septiembre de 2010, proferida por el INPEC, con su constancia de notificación; (ii) R esolución 15716 del 20 de diciembre de 2010, proferida por el

11315 del 14 de septiembre de 2010, proferida por el INPEC, con su constancia de notificación; (ii) R esolución 15716 del 20 de diciembre de 2010, proferida por el INPEC, con constancia de notificación; (iii) Resolución 000794 del 28 de febrero de 2011, proferida por el INPEC, con constancia de notificación; (iv) Resolución 001201 del 1 de abril de 2011, expedida por el INPEC, con constancia de notificación.

3. Sentencia de primera instancia

En providencia del 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien la sociedad demandante contaba inicialmente con la habilitación para operar como centro integral de atención, de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la Resolución 004230Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

Actor: CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

9 del 4 de octubre de 2010, esa autorización se hallaba condicionada al cumplimiento de los requisitos de funcionamiento establecidos en la Resolución 003204 del 4 de agosto de 2010. De manera que la parte actora no cumplió con la totalidad de requisitos, pues no contaba con la aprobación por parte del INPEC del funcionamiento de la casa cárcel destinada a la reclusión de los infractores de la ley penal por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito.

Concluyó que como no se logró demostrar que la sociedad accionante hubiera

funcionamiento de la casa cárcel destinada a la reclusión de los infractores de la ley penal por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito.

Concluyó que como no se logró demostrar que la sociedad accionante hubiera subsanado ese requerimiento ante el Ministerio de Transporte, ni tampoco se aportó convenio o contrato alguno con la persona natural o jurídica que estuviera aprobada por el INPEC para prestar el servicio de casa cárcel.

Finalmente, sostuvo que no se probó que la actividad económica que pretendía ejercer la parte demandante se hubiera suspendido por un actuar del Municipio de Medellín, por cuanto quedó plenamente comprobado el incumplimiento de la actora de los requisitos previamente establecidos por el Ministerio de Transporte para la habilitación y funcionamiento como Centro Integral de Atención.

4. Recurso de apelación y su concesión.

Inconforme con la anterior decisión, la pa rte demandante interpuso recurso de apelación. Reprochó que el a quo no realizó un análisis sobre la firmeza y la ejecutoriedad del acto administrativo que la habilitó como centro integral de atención.

Manifestó que si bien es cierto que se revocó la aut orización de la casa cárcel, situación que « desconocía para el momento de presentación de la demanda », en su criterio, esa decisión no produjo efectos, toda vez que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y este solo resolvió mediante la Resolución 000794 del 28 de febrero de 2011.

Adujo que, el « día inmediatamente siguiente se profiere nueva autorización del funcionamiento de la casa cárcel, otorgado a través de la Resolución 001201 de

del 28 de febrero de 2011.

Adujo que, el « día inmediatamente siguiente se profiere nueva autorización del funcionamiento de la casa cárcel, otorgado a través de la Resolución 001201 de abril 1 de 2011, posibilitándose según este acto admin istrativo el ejercicio de la actividad empresarial ». En su criterio, como el acto administrativo que revocó la casa cárcel no produjo efectos, siempre tuvo la posibilidad de ejercer su actividadRadicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

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Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

10 económica, por lo que, en esos términos, estimó desconocido el artículo 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que la falta de información de las modificaciones del centro integral de atención al Ministerio de Transporte, establecida en el artículo 12 de la Resolución 3204 del 4 de agosto de 2010, no puede generar como consecuencia la pérdida de su licencia o su autorización para desarrollar su actividad empresarial.

Expuso que, en todo caso, desde el 1 de abril de 2011 la parte actora tuvo nuevamente el derecho y la oportunidad de desarrollar su actividad económica, por lo que se debió condenar al pago de perjuicios de manera parcial.

En lo demás, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, mediante auto del 5 de mayo de 2017.

y en los alegatos de conclusión de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, mediante auto del 5 de mayo de 2017.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante providencia del 14 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación; el 30 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues hasta que los centros integrales de atención no cumplieran con los requisitos establecidos para desarrollar la actividad para la cual fueron creados, no podían entrar en funcionamiento, de suerte que, la parte demandante estaba sujeta al cumplimiento de las condiciones de la Resolución 3204 de 2010, dentro de las cuales se requería estar autorizado por el INPEC para ofrecer el servicio de casa cárcel y para lo cual «se requería presentar copia del acto administrativo emanado de dicha institución, o copia del convenio o contrato de prestación de servicios con la persona natural o jurídica que estuviere aprobada por el INPEC».Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

Actor: CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

11 Expuso que el Municipio de Medellín debía corroborar que el centro integral de atención cumpliera con los requerimientos y condiciones de funcionamiento establecidos por el Ministerio de Transporte.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

11 Expuso que el Municipio de Medellín debía corroborar que el centro integral de atención cumpliera con los requerimientos y condiciones de funcionamiento establecidos por el Ministerio de Transporte.

Finalmente, en cuanto al argumento del recurso de apelación, consistente en que la revocatoria de la casa cárcel no produjo efectos, manifestó que no estaba llamado a prosperar, porque el representante legal de la demandante y la autoridad territorial demandada conocían de las falencias legales que se presentaban para poder comenzar en la operación del Centro Integral al Infractor.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

El 23 de enero de 2018, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 de l CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, « de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía

agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para cono cer del recurso de apelación

1 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $430’528835 y para la fecha de presentación de la demanda -20 de marzo de 2013500 SMLMV equivalían a $294’750.000.Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00487-01 (59645)

Actor: CIA DEL INFRACTOR DE TRÁNSITO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

12 interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de abril de 2017.

2. Legitimación en la causa

La sociedad CIA del Infractor de Tránsito S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que alegó haber sufrido perjuicios por la imposibilidad de ejercer la actividad económica consistente en la capacitación a los infractores de tránsito, en virtud de la habilitación del Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 005868 del 21 de diciembre de 2010.

El Municipio de Medellín se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las supu estas actuaciones que impidieron que la sociedad demandante ejerciera la actividad económica para la

El Municipio de Medellín se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las supu estas actuaciones que impidieron que la sociedad demandante ejerciera la actividad económica para la cual fue creada.

3. Ejercicio oportuno de la acción

La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el

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